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CSJ - SC27-11-1952

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-11-1952
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

720 GACETA JUDICIAL G ACETA JUDICIAL - 721 no distinguía los colores, había que identificarle las “Si es evidente que el testigo debe declarar siem, personas con quienes conversaba, etc., y ser considepre sobre hechos precisos, que caigan normalmente rada por el vecindario en general como ciega incurabajo el dominio de sus sentidos, también lo es, que .A ble, lo que le daba el carácter de notoriedad a su pueden ser materia de su propia y directa Percep: ! ;Í. "ACCION RESOLUTORIA DE UN CONTRAT O DE COMPRAVENTA Y SUBSIDIARIA ceguera. Estd es, ser Concordantes en cuanto a las ción, los hechos indicativos del estado 'de ceguera de pE CUMPLIMIENTO DEL MISMO, — LA ACCION ESPECIAL DE QUE TRATA El circunstancias de modo, tlempo y lugar, y ““exposiun enfermo, cuando el testigo pudo comprobar que ' | f¿ ARTIC ULO 887 DEL C. C., NO TIENE LUGAR CUANDO EL CUMPLIMIENTO -SE ciones razonadas y explicadas que arrojaban la conandaba a tientas y como lo hace una persona que ¡ 1 - DEMANDA EN SUBSIDIC DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO vicción plena de que la testadora estaba físicamenCarece del sentido de la vista, que necesita Tazarill te incapacitada para comprobar mediante el sentido para salir a la calle, etc., y en fín, que en todos sug | 5 de la vista la identidad de voluntad con el contenido actos obraba como quien carece de la vista para escrito del instrumento público notarial que se exaorientarse y para actuar. Son signos externos y sín, 1.—Ya por tratarse en la permuta de un rios, se cuenta el acto de quien pide la remina en este juicio”. tomas visibles de quien carece de un órgano necesa. | 14 contrato bilateral, o por la regla de que a solnción, - " En este orden de cosas, para llegar a modificar rio en la vida, Es claro que el origen de la afección, tal contrato le son aplicables las disposicioEs de notar que las reglas que rigen las oblila apreciación del fallador, sobre los elementos prosu carácter y desarrollo, no podrían determinarse si. - nes relativas a la compraventa,es el caso de gaciones condicionales, modales, alternatibatorios con que dió por demostrado el hecho único no por medio de peritos, pero el hecho material de que el vendedor o permutante es obligado a vas, etc., deben ser tenidas en cuenta al es- - debatido, habría necesidad de establecer, 8 su vez, la carencia del sentido, sí pudo establecerse por meentregar la cosa vendida o permutada inmetudiar la acción resolutoria, pues es preciso que él interpretó equivocada o erróneamente las dedio de la prueba testimonial” (G. J. Tomo LXXI, diatamente después del contrato o a la époconsiderar las estipulaciones y modalidades Claraciones traídas para destrufr la presunción del N9 2110, y 2111. Sentencia 28 de febrero de 1952).-] ca prefijada en él. del pacto cuya resolución se demanda, estado de sanidad física de la testadora, que opera Si el permutante, por hecho o culpa suya, 2. — Teda obligación contractual ES DE en estos eventos, y que esa equivocación o error se En tal virtud, se rechazan los cargos estudiado£¡. ha retardado la entrega, podrá el comprador, MEDIOS Y A RESULTADO, es decir, conmuestra patente en los autos; o que dejó de tener en Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, a su arbitrio, perseverar en el contrato o siste siempre en emplear, en euanto sea pocuenta otras declaraciones de mayor fuerza que Sala de Casación Civil, administrando justicia en desistir de él, y en ambos casos con derecho s'ble, los medios necesaries para realizar un aquellas que él estimó bastantes, u otras pruebas nombre de la República de Colombia y por autori. “ para ser indemnizado de los perjuicios, seresultado, La elasificación se funda en que que respaldan la presunción qué él consideró desdad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en ' £ÚN las reglas generales. éste puede eonsistir, en el fin objetivo que truída, consolidándose así, la posición procesal preeste juicio por el Tribunal Superior del Distrito Jú: - Tal doctrina es una aplicación especial del el acreedor persigue, o apenas en los servisuntiva de la parte demandada. Pero, en el juicio, dicial de Bogotá, con fecha tres (3) de noviembre. artículo 1546 del C. C., según el cual en los cios que usualmente se prestan para alcannada de ésto ha sucedido, la realidad en éste, es la de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). contratos bilaterales va envuelta la condizarlo. Mas, en todo caso, se persigue cn una de que se trata de una deducción legal del faillador ción resolutoria, con motivo de no cumpliru otra obligación, un resultado. que no adolece de error manifiesto, que está eimenCostas a cargo del recurrente, se por uno de los contratantes lo pactado. Se puede decir, pues, que en toda obligatada en la directriz de la aplicación de la régla ge- . Pero en tal caso, podrá el otro contratante ción se persigue un resultado, ya obietivo, neral de la sana crítica, y en el uso de la libertad Cópiese, publiquese, notifíquese, cúmplase, insér:-' pedir, a su arbitrio, o la resolución, o el cumya de pericia y diligencia. de apreciación relativa de la prueba que la ley le dá tese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el plimiento del contrato, con indemnización de Cuandó la obligación es a resultado objeen estos casos, no contradicha con pruebas de mayor cxpediente al Tribunal de origén. perjuicios. tivo, el acreedor debe probar, en algunos cavalor, puesto que, -éstas ni siquitra se aportaron. . 4 en El vendedor que no cumple con una de sos, la falta de ejecución e de pago: al deu- - c) En cuanto al cargo de inhabilidad de la pruePablo Emilio Manotas.—Luis Enrique Cuervo— sus obligaciones priñcipales, hacer la entredor no le queda entonces otro recurso sino ba testimonial para demostrar la ceguera de la tesGualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Varga o tradición de lz cosa vendida (artículo probar su inculpabilidad, o sea, el caso fortadora, tiene establecido la Corte, a este respecto: 'gas.—Hernando Lizarralde, Secretario. 1880), pone al comprador en la alternativa tuito o culpa del propio acreedor. En otros para persévera-ren el contrato o desistir de casos, basta que el acreedor niegue la ejecu-

él (art. 1882). ción o pago: el deudor dispone entonces de Sólo pueden enervarse estas acciones cuandos recursos: probar el pago, o que no incudo en el caso del artículo 1882 el comprador rrió en cuipa, por consecuencia de un caso está en. mora de cumplir su obligación y fortuito. . euando, en el caso del artículo 1930, el venEn la eausa extraña al deudor que lo lidedor no ha cumplido con las que le corresberta de la eulpa en el cumplimiento de su ponden, porque el principio del artículo 1609 obligación, se comprenden las actuaciones del C. C. se apliea, como es obvio, a todos los del propio acreedor. MIENTRAS QUE LA - pactos bilaterales. PRESTACION PROMETIDA SEA DE POSIBLE EJECUCION, EL DEUDOR ESTARA Puede también enervarse la acción resolutoria cuándo el contratante contra quien OBLIGARO A EJECUTARLA. " se ejercita, demuestra que, o por fuerza ma3.—La acción especial qne consagra el aryor, e Ppór un Caso fortuito, no imputable a ticulo 887 del C. J. para que el tradente no él, no pudo cumplir su obligación en los térretenga materialmente en su-poder la eosa minos pactidos. Entre estos casos liberatoenajenada, tiene lugar cuando pura y sim722 GACETA JUDICIAL plemente se promueve la acción corresponver o entregar los frutos que ha podido producirdiente por la persona a quien se le ha transla finca “La Coca”, con mediana inteligencia y ac. —

ferido el dominio, como acción del contrato, pero cuando ya no solamente se exige la entrega, sino que, en desarrollo. del articulo 1546 del C. C., se demanda la resolución y en subsidio el cumplimiento de ló paetado, con indemnización de perjuicios o la entrega de frutos, ya no puede busearse otra vía que la ordinaria, donde ambas partes pueden demostrar las circunstancias que dieron origen al incumplimiento por una parte, y al reco- |nommxento de perjuicios o pago de frutos, por la otra. . Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación1 Civil.--Bogotá, noviembre veintisiete de mil novecientos cincuenta y dos, (Magistrado ponghte: Dr. Manuel José Vargas)

Antecedentes: Ante el Juez Civil del Circuito de Jericó, los señores Manuel Antonio Sierra M. y Margarita Osorio de Sierra, cónyuges entre sí, demandaron al doctor Francisco A. Sierra M., por la vía ordinarig, para-que se declare resuelto, por incumplimiento de éste, el contrato de permuta de ciertos bienes raíces que los liga y de que dá cuenta la escritura pública número 709 de 23 de septiembre de 1944, de la Notaría de allí mismo, y que por igual razón se declare resueHo también el contrato - relativo al pago de intereses, estipulados en la parte final del memorado instrumento, y que como . consecuencia de la declaración que suplican, las propiedades permutadas han de volver a poder de sus antiguos dueños. 1En subsidio se pide que se decida que el predio rústico denominado “La Coca”, alinderado como

consta en la escritúra de permuta, es de propiedad de los.demandantes; que el demandado está obligado a restituírlo dentro de los tres días sig_u1entes ala ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la litis, o dentro del plazo prudencial que se indique; que se tenga a Sierra como poseedor de mala fe del inmueble que se le demanda, para los efectos de la condena al pago de los frutos percibidos o que se hubieren podido percxbxr con mediana inteligencia y cuidado, desde el primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco hasta el ¿iade la entrega; que si se le llegare a reputar como poseedor de buena fe, “se le condene a devolM T 1 ñ tividad desde el día de la contestación de la de-: — manda hasta cuando se opere la entrega”. Como hechos, se relatan: la celebración del contrato que se legalizó por medio del instrumento público número 709 mencionado, en el cual mere. cen destacarse las siguientés cláusulas: “Agrega el permutante presbítero doctor Francisco A. Sie. rra M. que la entrega legal de la finca “El Cedrón” _ denominada “La Coca” la realiza por medio del presente instrumento (sic) y la entrega material la verificará a más tardar el día primeró de enerode mil novecientes cuarenta y cinco (1945); en caso de que en esta fecha no verificare la entrega del inmueble an referencia, reconocerá y pagará al permutante Manuel A. Sierra M., el interés del 6% anual, sobre la cantidad de quince mil pesos ($ 15.000) moneda légal, que es el valor total del

-inmueble “El Cedrón”, cuyos intereses los cubri- .- rá por trimestres vencidos, a contar todo desde la. Techa de esta escritura en adelante”, Instrumento que lleva fecha veintitres de septiembre de mil no-. vecientos 'cuarenta y cuatro, (1944). Más adelante se agrega; “En este estado advierten los contra-” tantes: que en caso de que el permutante Pbro. TFrancisco A. Sierra no pudiere dar cumplimiento a la entrega material de la finca “El Cedrón” el día primero de enero de 1945, desde esta fecha en _ adelante pagará el interés ya estipulado y el Pbro, Sierra recibirá los productos de la mitad de la finca hasta el día que verifique la entrega material de ella”. Entre los hechos, además de los que se dejar enunciados, expresan los señores Sierra-Osorio que cumplieron con la obligación de pagar lo que por su parte les correspondía; que, sin embargo, el demandado dejó transcurrir £l. día prefijado, . X para la entrega del inmueble de “La Coca”, sin efectuarlo; que en caso de mora, se estableció el compromiso por parte del obligado, de cubrir por trimestres vehcidos, un interés del seis por ciento (6%) anual sebre la suma de quince mil pesos - ($ 15.000), señalados como precio del inmueble'emreferencia, subsistiendo siempre el deber de en-! tregar;1 que aplicándose al contrato de permuta las mismas reglas de la compraventa la no entrega de la cosa permutada dá derecho a la resolución del contrato y pago de perjuicios; que el de- -

mandado no realizó lo estipulado-en la escritura . número 709, o sea que no entregó la cosa, ni cubrió los intereses, lo que permite a los acreedorés pedir la resolución de la permuta y perjuicios. “ r É G ACETA % Que el hecho de señalar para la mora el recono- - cimiento de intereses sobre el valor de la cosa que Y el tradente Sierra se comprometió a entrégar, no ; puede tomarse como el señalamiento de un plazo Í indefinido, máxime cuando “se subordina a la no entrega para el primero de enero de 1945”, por lo -cual -—agrega— la acción subsidiaria que propo- :y nen sobre cumplimiento de lo pactado, es tan via- = e JUDICIAL 723 + plimiento de la prestación que debía llevar a cabo el Pbro. Sierra M.; o sea; la entrega material de la finca denóminada 'La Coca', requería la cooperación de los mandantes del doctor Valencia Restrepo, sin que pueda argumentarse que el pago pudo haberse hecho por consignación, ya que este mé- “dio de extinción de las obligaciones no es un deber sino un derecho" consagradq en beneficio eXble como la principal y es acumulable a la resoluclusivo del deudor. No se debe olvidar que hay catoria para ser decidida en defecto de la primera. sos en que el deudor queda exento de responsabilidad aunque la prestación no haya sido ejecutada; Senteneia de primera instancia ccurre ésto siempre que la inejecución provenga de una causa extraña al deudor, causa que pueEl Juez del conocimiento declaró probada la exde ser un hecho del acreedor. + cepción perentoria de petición de un modo inde- “En el caso sub judice, según varias constancias .> bido, por considerar que la acción resolutoria del procesales, está demostrado que el Pbro. Sierra M. contrato y la de cumplimiento del mismo, son conha estado dispúesto al cumplimiento de la presta4 +trarias, y por lo tanto no pueden ejercitarse en ción, o sea, a la entrega del bien inmobiliario ya E una misma demanda, aún en la forma de princisingularizado, perk_) el señor Manuel Antonio Sie- . — rra M. no ha hecho acto alguno tendiente al repal y subsidiapia presentada. cibo de tal bien. En efecto, el demandado, dentro La sentencia recurrida del plazo fijado para la entrega material de la finca, comisionó al señor Bernardo Vélez Pérez para Por apelación interpuesta por los demandantes, que a su nombre se trasladara al lugar donde está los autos fueron enviados al Tribunal Superior de ubicada la finca a que se ha hecho alusión con el Medellin, donde al final de la actuación de segunfm de entregarsela materialmente a la parte dedo grado,'se revocó la apelada, por ser conducente mandante, entrega que no pudo efectuarse por no - la acumulación de las acciones en la forma ejercihaber concurrido ésta al recibo de ella. Este acto

tada; mas considera el sentenciador que la de re_ tuvo su cumplimiento el 28 de diciembre de 1944 y =. solución no puede prosperar, porque no se demosse encuentra plenamente acreditado con las asevetró culpa en el demandado al no hacer la entrega raciones hechas bajo Juramento por los señores Jeen la fecha convenida, como quiera que, según lo sús M. Ospina (fs. 11 a 14 del cuaderno principal), , entendió demostrado no existió aquélla al no. Bernardo Vélez Pérez (fs. 19 y 20 ibidem) y Joaefectuarse la entrega material del bien, entre oquín Sierra S. (fs.. 14 y 15. tras razones, por no haber comparecido los cónyu- “Aún más; otros deéclarantes afirman que el ¿ ges Sierra-Osorio a recibir, y que “tampoco es proPbro. Sierra M, ha estado siempré dispuesto a vecedente la acción ejercitada subsidiariamente en rificar la entrega material de la finca “La Coca”, _. v1sta de las razones apuntadas”, y deja a salvo el También se anota que el demandado, al contestar derecho de los actores para proponer la acción esla demanda, y al absolver las posiciones formula=- - pecial, consagrada por el art1culo 88'7 del -C. J. das por el doctor Valencia Restrepo, ha manifes-- Dice la sentencia: tado clara y categóricamente.que siempre ha es- “Sentada esta base Tundamental y aceptado el tado dispuesto a verificar la entrega; que aún está no cumplimiento de la prestación relativa a la en- - dispuesto a cumplir tal prestación; y que nueva- "trega material de la finca denominada “Ila Coca”, mente requiere al demandante para que proceda

" ya que es un hecho no controvertido la no entrega a recibir el bien inmobiliario debido por él. de este bien raiz, cabe este interrogante: ¿Existe en “Finalmente, el» demandante Manuel A. Sierra el caso hoy sometido a estudio culpa o falta alguna M,, al absolver las posiciones formuladas por el señor apoderado de la parte demandada, aseveró imputable al Pbro. Sierra M. por no haber verificado aún la entrega material del aludido inmueniítidamente que él no se ha presentado a la finca ble? ,denominada “La Coca” a ejercer actos de señor y _ ¡'"'_º “A: la pregunta íormulada se puede contestar dueño; y que durante el lapso comprend1do entre mnegativamente en vista de las distintas constancias el 19 de enero de 1945 y el 17 de mayo de 1947, día + , arrojadas por los autos. Es indiscutible que el cumen que fueron absueltas las posiciones, no le haTEaa » E AE E — E E O R E A sa a T T d E E g E aR E nS ne _ m

  • .= AS a a al E R h T — a O 724 G ACETA F . UDI ,C IAL G . ACETA. ! JUDICIAL — 5 solicitado al Pbro. Francisco A. Sxerra, ni dlrecta17 de mayo de-1947, día éste en que fueron ab el arrendador, de entregar la cosa al arrendatacional o en la legal, que su conducta se ha ajustado
  • mente, ni por interpuesta persona, de manera forsueltas, no le ha solicitado al demandado la entre. o. — S al contrato e a la ley, en una palabra,.que ha obramal, concreta y seria la entrega o posesión mateEa del inmueble”. - "En las últimas, o sean las de nolhácer, se trata do como obran los hombres prudentes y responsarial de la finca denominada “La Coca”. Entra. luégo, siguiendo la clasificación de De igualmente de cosas bien señaladas con contornos bles de sus actos. Ahora cabe preguntar: —continúael fallo— mogue y las senténcias de esta Corte proferidas : hsolutamente fijos, pues son abstenciones, no' a “Mas en las obligaciones de resultado, la Cosa es d Qué motivo impulsó a los permutantes para que con fecha 30 de noviembre de 1936 (G. J. Nús, 1905 la manera de las que impone el derecho real atobien distinta. La infracción del contrato es fácilen la parte final de la escritura pública número -1906), y de 31 de mayo de 1938 (G. J. Ne 1936), a do. el mundo, sino a la manera específica, pecumente apreciable, pues se trata de una prestación 709 de 23 de septiembre de 1944 se consignara la hacer un estudio sobre las obligaciones de resulta- “ jaria de hechos que gravitan pasivamente en el rotunda, específica, cuyo incumplimiento también clátisula trascrita en uno de los apartes de esta - dos y obligaciones de medios, y dice: “ patrimonio del deudor y activamente en el del debe aparecer rotundo, específico. Así, si de trans-
  • providencia? Indudablemente que el Pbro. Sierra “La obligación, que es sujeción de una persona - acreedor, v. gr. la de no abrir tienda de determiferir el dominio de un inmueble se tráta, para sa- . M. previó algunos obstáculos para la entrega maa otra, en virtud de la cual aquélla debe ejecutar ado comercio, en cierto sector de la plaza, en un ber si se ha infringido basta saber si se ha inscri- “ terial y quiso evitar los inconvenientes que le pu- - a favor de ésta una prestación, asume esas dos for: apsq convenido. to o no el título. Si de entregarel fundo, por el dieran resultar en el futuro. La imposibilidad en mas, en razón de su contenido, a fin de salvar' - “Las obligaciones de medio no presentan esa arrendador, la infracción aparecerá neta al saber- ' el cumplimiento de la prestación aparece establelas dificultades que ofrece la culpa y la carga de E estructura firme y cabal de las de resultado; son se que no se hizo la entrega. En las obligaciones cida mediante la propia confesión hecha por el la Prueba, en caso de incumplimiento de las obliimprecisas, no en su fin, desde luégo, sino en su de medio, no ocurre lo propio, porque hay que enseñor Manuel A. Sierra M.' quien, al absolver las gaciones contraídas. No implica éllo la_ desapari esarrollo: gran número de las obligaciones de hatrar a investigar la conducta del deudor, y a estiposiciones formuladas dentro del juicio, manifesción de la concepción clásica de obligaciones de cer, que no implican entrega ni devolución de mar sus actos, para saber si cumplió o no con la

tó que el Phro. Sierra M. no podía entregar la findar, hacer y no hacer, en consideración al objeto - bienes, sino deberes de conducta, encaminados a obligación de cuidar de la cosa, tal como se lo imca denominada “La Coca”. específico de ellas. La propia división moderna . -la ejecución de la obligación, como es la de cuidar ponía el contrato que era igualmente oneroso para de oabligaciones positivas y negativas, no ordena e la cosa recibida como buen padre da familia. ambas partes, u 'oneroso para la una y gratuito paLos demandantes otcurrieron en casación. ni metodiza con tanta claridad la materia, como - “¿Cómo puede considerarse la obligación del ra la otra, en la gama de responsabilidades que eslo hace la vieja clasificación. Porque las obligaciodoctor Sierra, de entregar la finca de “La Coca_”, tablece el art. 1604 del CC. - El recurso / nes de dar implican el traslado de los derechos” a más tardar el 1 de enero de 1945? “De modo que en tratándose, como ahora se.tra- É reales, mientras que las de haeer envuelven he- “Ya él había transferido el, dominio, por medio ta, de una obligación de resultado, el deudor no Con apoyo en el artículo 5320 del C. J., causal chos que no coñllgvan la transferencia de la Prode la forma simbólica del Registro, vale decir, hapuede liberarse sino probando el easo fortuito, la primera, aduce la parte recurrente varios reparos piedad, sino beneficios de otro orden para el acrebía cumplido una de las dos etapas que componen fuerza mayor o la existencia de una causa, extraña

contra la sentencia, de los cuales estudia la Corte edor, y las de mo hacer, abstenciones específicas, la obhgacxon de entregar, consagrada en el art. que no,le sea imputable”. . . los dos primeros, por encontrar demostrado el que también beneficiosas para el titular de la obliga-. - 1880 del C. C., y sólo le faltaba la última, o sea “De caso fortuito o fuerza mayor, no hay que hasubsidiariamente se alega, debiéndose miciar el ción. Mas esta manera de ver las obligaciones no lá de poner en la posesión material útil y pacxf¡ca blar, pues el demandado no lo ha alegado”. examen, dada la forma condicional de su presentarespondió eficazmente a la necesidad de resolver. de la cosa, al comprador. A continuación, entra el recurrente a examinar ción, por el primeramente alegado graves tropiezos en cuanto a la culpa del deudor En verdad se trataba y se trata de dos pressi pudo existir una causa extraña que impidiera que no cumple la'prestación prometida y a la taciones: la una para transíerir el derecho; la otra al obligado cumplir con el deber de poner al adCargo primero.—Dice el recurrente que, no obscarga de la prueba, y a ello responde esta división para que poniendo la cosa en manos del compra-, quirente en el goce de la cosa permutada. Según tante aceptar el sentenciador que para el primero de obligaciones de resultado y de medio, dor, pueda éste entrar-a gozarla. La primera de el 'Tribunal, la entrega reguería la cooperación . de enero de 1945 no había sido entregado el predio “Las primeras son en su contenido y en su ejedar: la segunda de hacer; aquélla enderezada a de los actores; observa que la constancia sobre ello

de "la Coca” por el demandado, lo exime de rescución precisas, exactas, geométricas, diría Jossepasar el dominio de un patrimonio a otro; ésta-a resulta, según el fallo, de no haber conctrrido los ponsabll1dad por las-siguientes razones: , rand: todas las obligaciones de dar; muchas de haponer el bien a disposición de1 adquirente, ya dueconsortes Sierra y Osorio a recibir la finca cuando “a) Que la entrega requería la cooperación de cer y es posible que todas las de no hacer, ño del derecho. fue a entregarla un comisionado del doctor Sierra. los demandantes, sin que pueda objetarse que el “En las primeras, o sean las de dar, se trata de De dar aquélla y de hacer ésta, son dos obligaPero para que ello hubiera sido viable, era nece- ..pago había podido hacerse por consignación; transferir el dercho real, el que debe recaer sociones de resultado en la clasificación admitida sano que se les hubiera avisado, porque al sentir “b) Que el doctor Sierra ha estado dispuesto a bre una cosa determinada'y presente: el derecho por la Corte Suprema, para los efectos arriba didel recurrente, no es lógico suponer que los intehacer la entrega, pero el señor Sierra no ha hecho real, por ello, es siempre una cosa concreta, espechos; porque una y otra tienen un objeto deterresados fuesen a permanecer en una finca que no nada para recibir, ya que el 28 dé diciembre de cífica, bien individualizada, de modo que la obliminado, presente, sin vaguedades: la transferenhabían recibido, con l propósito de que se la en1944 fué comisionado el señor Bernardo Vélez Pé- gación que lo tiene por obijeto, es precisa y concrecia de la propiedad de una cosa que tiene existentregaran, ni a vivir en las inmediaciones en acerez, pará efectuarla, no habiendo concurrido aquél, ta. Ejemplos: la del vendedor, cia real individualizada; y la entrega material de cho de la hora en que se presentara el obligado o motivo por el cual rio se hizo la éntrega; “Muchas de hacer pertenecen a este grupo cuanesa misma cosa. Con esa doble prestación cumple su recomendado a cumplir la prestación de su car- “c) Que hay declaraciones en el juicio según las do se trata de la entrega que no implica tradición el vendedor:la obligación de entregar, mencionada go. No existe, pues, en su parecer, causa- -extraña, cuales el Pbro, Sierra ha .estado siempre listo a de lás cosas, ya que auncuando no se busca la -en el citado precepto. - ajena al deudor, porque para ello era necesario entregar, y que, además, lo ha manifestado en retransferencia de -la propiedad sino de cornferir o "Según la dectrina contempbránea, esta clasifidar el correspondiente aviso. petidas ocasiones; y proporcionar la mera tenencia, o de restituir lo cac¡on se proyecta en el campo de la culpa del Dice que, según los términos del fallo, el doctor “d) Que el actor confesó al absolver posiciones, que se tenía a este título, se trata en todo caso, de deudor y en la de la carga de la prueba. En traSierra ha estado listo a entregar, como lo atestique no se ha presentado a 'La Coca' a ejercer actos una prestación neta, concreta, muy bien delimitatándose de las obligaciones de medio, al deudor le guán algunos declarantes, pero “lo cierto es que de dominio, y que entre el 1% de enero de 1945 y da, en su enunciación y en su ejecución. V. gr. la basta probar que ha obrado en la forma convenno entregó en el lapso señalado para ello, y ésto

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JUD¡GIAL

GACETA

on be lr ia gd ao cr i ón de (ae rl tl sa ,, 154! 6P 1 U 0ne yi s rl 1eo 8sp 8oa 2e lr s uat t dou erv ll io o a s , C b aa Pc ces lnta i od m r ea ie l es nh tt ea osl ce hof dh e eac bh gí ea l-a, a' vdtañ i'aa l deg, e edº g o e,a r) n , , eo nY E ly li aa e ! am l p oa drqu d b etu lt e .e i a m g tb a a r1l s n c a8e e i n8d só0a fnt da er l a ro q t iu d ad ree e nu od eed c le no o tr l n da r, su ee an rggda eri ad ó cí re ; hab o e b l - ia gad cu ie ú ói nr la deq ui Te en sa l lo % - t ptJ e leu anc “zcdi doiió ) acn e s Ied f n.qe ñ c u a ue 1 l rp 8 a r o d is h o óCi a . c i e e eo 3 n nsn 9 )te ,as e ed l l o p d c moe or iyl n q stu mred e as oe t t ám o ,a t e an l rli d rns oa t aa rod d c o at i, ea lt u se d i Tne , g rn t n ir i bfec v i ugu e c na na a ar cn . l it do ( o ss eeé nns -e-- l Fd tenciador al apreciar la afirmación del actor Mag nuel A. Sierra, en posiciones, según la cual no se presentó a ejecutar actos de dominio en la finca, entre el 1 de enero de 1945 y el 17 de mayo de 1947”.

QMtQl E uóo u e es e r, , oq uu ae ln s d ia e psb Pe et i ao ne sc an ela r e r oe dc s e io s, en v e r ea nl c da íí aal ,e a nt P e hr p l aa o e s bg P í la be l ea np llse s a ol ii z góm oan dia d l c n et oe i e cs mm ómr e u ahna ai ñ m i n,tna za p doel ld l a,r a a iY ni da dd a td o dl oe o e el , sq ru ,p iei q an v nn uo ro á m ia lne eu al ds ne o l o b eol dp l sl i elrc e e s -ii e % .. - s -n ds o o e v “ 1he E ear n ba t rrr r eí e sa o e ln u t a ca bl ié se i ó| u ós n n e lti mo i n m f pr ea al tcTc rzac : a ii dto e arn a ”e re .ñls g a rc igi sy ó on g l ro d ee t ]:r 1e C he as a p bu u £ roe s ísl a a t l io ded d a ed clP , lao ar r, l aee y . -s ,e l es - l L 'L ipher l o laa is a m , it eb óe o“ aí g r S ae ani d lns de aa oeo o c egin e nouo cds c tc oa eii er n srh oó e e d,iu n g

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