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CSJ - SC27-11-1986 .

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-11-1986 .
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

AlJSMOJDO 30 ADIJULOZO

E 0748 Mae SW Sn,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN MARANJO Bogot3, D.E. veintisiete do noviembre de gil novecientos ochenta y Decido la Corta el recurso de casación interpuesto por la parte deman dante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Medellín el día 9 de febrero de 1936, dentroMN e

> ANTECEDENTES: a ¿ En demanda cuyo contcimiénto as r reparto el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medella í n, tos señores LUIS NORBERTO o, CORREA, EMMA SANCHEZ DE CORREA,AS én sus propios nembres y en el de su menor hijo LUIS NORBERTO CORREA SANCHEZ, solicitaron que con citación y audiencia del "CLUB DE MATACION INDEPENDIEN TE? y del señor HELI MARIN NIETO, se efectuaran las declaratorias y condenas que pueden ser resumidas asÍ: Principalmene, que se condanara al "CLUS DE NATACION INDEPENDIENTE” a pagar a LUIS NORBERTO CORREA SANCHEZ, LUIS NORBERTO CORREA y EMMA SANCHEZ DE CORREA, estos dos últimoscomo víctimas de rebota, ta indemnización que corresponda por el da flo moral sufrido por cada uno de los actores como consecuencia de -— 2uaJog Da ADIJOUOO: : 17 Xa Cda a ES SU la oxpulsión del primero del roferido Club, Pen noviembre de 1983, -

sin causa justa y sin procedimiento estatutario”. Subsidlarlamento, quo so emitiera la misma condena, por igual concep to, en fovor de cada uno de tos actores, cn contra del señor HELI MARIN NIETO, como Órgano del Club de Natación Independiento”, al actuar con exceso de funciones, usurpación de competencia y sin justa causa, en la producción de la sanción ya menclonada. Se afiadió que "ej pretium doloris do cada uno de los ofendidos moral mente se estima en UN MIL GRAMOS ORO", y Los antertores protónsionos dedujérenso de los hechos cuyo oxtracto es al siguiente: Lula Norberto Corres Sánchez, joven nadador de doce añosda edad, quien ha participio, pxttosemonte en competencias municipa tos, departamentatos y naclonglos, fue expulsado del "Club da Natación Independiento”, al que desde cuatro años antes estaba afiliado, ol día 25 do octubre de 1983, y degííh comunicación que, suscritapor el presidante de la entidad, Hd eg Nieto, la fuera remitida tanto a la madre del afiliado como a esto mismo. Esa determinaciónfue Iirrcglamentarta, por los motivos que se anotan en la demanda. El paso dado por el Club causó una hondísima pena al menor LuisNorberto, y a cada uno de sus progenitores. Notificado HELI MARIN NIETO de la demanda anterior, le dló respues ta tanto a nombre do la entidad cuya representación ojerce, como de 61 personalmente, para acoptar algunos hechos, negar otros y terminar cponióndose a las pretensiones de tos actores. Yf 0750

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SN 2$ Diligoncioda la primara Instancia, el a quo le puso fin con decisión en la que condenó al Club a pagarte a tos demandantes ta cantidaddo sotencientos gramos de oro, repartidos asf: doscientos cincuenta para cada uno do los padres y doscientos para el menor. Los demandados apelaron de la sentenela antorior y obtuviaron que el Tribunal la reveocara, y, en su lugar, los absolviera, en la quees objeto del presenta recurso extraordinario. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de historisr la litis, el ad quem afirma que Pla cuestión plan tada... estriba pá la responsabilidad... extracontroactual.... por ta circunstancia atónanyo de la expulsión del menor del club de natación. - Y , > 7 : Con todo, agrega, como enífa demanda se inveca una Prolación jurfdica sustancial denominada contrato de filiación acordada entre Luis Norberto Correa Sánchez y el cio do Noteción 'Independiento”, mal so puedo tmpetrar la indemntzación Eerjulcios por la vía escogida de la responsabilidad civil extracontractuál, pues ostando en presen cia de un convento, es el cumplimiento o incumplimiento del mismoto que dobx ser materia de la pretensión”, motivo esto que lo condu jo a revecar ta sentencia de primera instancia, y, sustitutivamonto, a rechazar las protenstones do tos deomandantos.

El RECURSO DE CASACION: Dos cargos, ambos cen apoyo cn la causal la. de casación (art. 3569-12, C. de p. C.), plantean los recurrentos en centra del fallo anterior. - La Corte tos despachará conjuntamente. oG o an

PR O AOS: ¿ 0751

A ro

AN OA Cargo Primero: En Úste, la sentencia os acusada por infringir indirectamente los artícalos 302, 309 y Q del Código do procedimiento civil, y 1602, 1603, 1603, 1612, 1613, (610, 1615 y 1816 del Código civil, por falto de aplica ción, a causo de la errónea Intorproteción do la demanda.

Para sustentar este cargo dicen los conseres que el Tribunal, al in terprotar dol modo dicho la demanda, "no se percató cabalmenteque tratándoso de un proceso acumulativo plurilateral cra menester distinguir ceda una de las pretenslones indomnizatorias deducidaspor cada uno de )os tres sujetos demandantes”. Sobre tal base, - puntualizan quo-taíde la víctima directa, Luis Norberto Correa Sána A e e proveniente del con o gseciativo, cuyo régimen especffico se contisne en tos estatutos do to corporación”; soflalando más adelante - "> quo el Tribunal mutó, do contractual o extracontractual, lo pretonsión de Luls Norberto, con lo que erró en la aprectación de la demanda. poe La otra parte del cargo viena dedicad damostcrómoa ros e yorro

del fallador to condujo al quebrantamiento de las nermas ya citedas respecto de la protensión del menor Correa Sánchoz.

Segundo Cargo: En su intcio tos recurrentes manifiestan que él conelerno exclusivamento a Luis Correa y Emma Sínchoz “como víctimas indirectas do ta violación do la obligación contractual, lo cual, sin embargo, paraeltos como tercoros al contrato gencra una responsabilidad extracontroctual dodo que esc vínculo de asociación es para ellos un mero0752

AlIBMaSZCI 30 Addis AS > SS ¿AUN A ADA E hech0...o..” Sentada la premisa antertor, indican que la sentencia violó, por falta de aplicación, tos artículos 2301, 2302 y 2303 dol C. civil, y 302, 309 y Q dal C. de p. C.. como consecuencia dol crñor de hecho proventen to de la equivocada interpretación do la demanda. Ese error to hacen consistir, esta voz, on qua cl Tribunal extendió Pla causa petendod Liui s Norberto Correa Sánchez, contrattual inostrictu (stc), a Luis-Emma que basaron su poticiónen otra causa, no contráctual, sino precisamenta y exclusivamento extrecontractual.. so.» De esta fppro Inadmisible cambló para Luis y Emcfm sopaortomd puesto que eltos nunca adujeron el contrato o lo violación dol 7 sustento do su pratensión....?. Despuíás de algunas otras iGfioxlenos en torno al mismo punto, losrecurrentes se empeñan en Eesiostrar cómo esto otro ycrro dol Tribu

nal lo condujo a la inoplicación de tas normas que señalan como infringidas, para concluir atctondo( auqu é sentencia debo ser casada y asf reparar to que, a 5u jutelo, “cofttuyo no soto ilgeroza sino tam bién injusticia”.

SE CONSIDERA: En rectonto fallo, todavía no publicado en la Gaceta Judicial, estaCorptuovo roporatunicdadi deó exnpone r, entre otras cosas, lo stgutento: 0..... Montado la acusación por la causal primera, esto espor quebdo rla aloyn sutstaoncia l, te corresapl orecnurdrenítea d e nunetar como infringidas todas aquellos dispostetenos qua conforman o) régimen legal de lo situación Itíglosao, en otros tórminos, que753

AJOMCJ03 30 Al Co As y A Pas SE y integran ta proposición jurídica completa. 2En forma repotida y uniforme tiene declarado la doctrina de lo Corte, al ecuparse de la preceptiva técnica del recurso y, espoclalmente de la causal primera do casación, que si la situación litigio sa no está contenida en uno o vartos preceptos sino que resulta del conjunto de varlas normas que se Integran entre sí para formar loque so llama la proposición jurídica completa, la censura gabo formulorse con sujeción a esta proposición, indicando, por ende, todas las disposiciones legates que la integran y demostrando su quebramtopor el sentenclador” (Cas. civ. junto 26/86). Examinado ol priner cargo do la demanda de la que ahora se ccupa

la Corte, con nia se advierta cómo los recurrentes dejaron dacumplir con ta aludiódna exigencia. Clortamente, sí, en to que atafñio al menor Luis horberis Correa Sánchoz, la responsabllidad de losdemandados era de ortgen contractual, conforme allí to plantean, por fura da tas normas de caráctor ¿general cuya vulneración denuncian, a fin de que la proposición jurídico hublose quedado estructuradado manera adecuada, los recu £o5:tentan ta carga de denunciar, asimismo, ta infracción de tos procoglas a su Juicio, te propor clonaban amparo jurídico al "contrato Ga del que hablan, - asf como a la obligación de no hacer que de él nacía. Si es incontrevertiblo quo al fallador, en las instancias dol proceso la corresponda la misión do averiguar por el mandato legal a que el caso sometido a su consideración os roferiblo (Jura novit curia), en ta casación, etapa excepcional det precoso en la que ésto se encarri la por la muy delimitada vía de la comparación de la sentencia conta loy, la cuestión se prosenta do una manera por comploto diferen to, pues allí es de la incumbencia de quien persigus el anonadamien to dol falto, la indicación de los precoptos que este hubiere trasgra

  • 0754

AlÍAMOJO3 30 ASIÍCL 21 . - Ñ w > Xx .

Na ayuda UNA NS 3 UN. SN dido; de manera que si, como en un principio se hizo ver, lo que es materia del litigio dopendo de varias normas cuyo entralazamiento viene a conformar el derecho lestonado por la sentencia, el cargo resulta frustráneo cuando no se las incluye a todas en el concepto de la violación. En el caso de autos, tos recura márs dee lnas tnormeas sdo ,car ác ter general que, en la enunciación del cargo, sefialaron como viola das, tonfan que indicar aqueltas por cuya virtud adquirirían vidajurídica las obligacionos y derechos que, eventualmente, surgirfan del “contrato aseciativo?” del que fuera parte el menor Correa Sánchez, to que Gp! porque la indemnización de perjuicios quepor el menor ha peca no surgiría del dosconocimiento de una genárica o abstracta) obligación de no hacer, sino de ta que, - por provenir de un es ico contrato, cntrafñíia quo, en casación, la impugnación se deba guía ¿a simismo, hacia tos reglas que to sir van de marco legal a eso tipo do contrato. Por este motivo es técnicamente inaceptable la idea de t9S necurrentes cuando afirman que el “régimen específico” de ese ¿contraatmop esociativo” reposa en losestatutos de la corporación”: oREgInauÍ, 2contrato" y “estatutos” son conceptos que, indudablemente, envuelven derechos y obligacio nes, en los casos quo singularmente comprendan; sín embargo, su trascendencia al mundo jurídico no depende de ellos mismos, sinode tas reglas de carácter positivo que tos colequen dentro de él, y esas son las que han debido sar citadas en este cargo por los recu rrentes, al lado de las de carácter general, las que, por sí solas,

o sea, sin el debido enlazamiento con los que se ccupan del tipo de relación jurídica particularmente considerado, carecen de la virtuali dad suficiente para colmar la proposición jurídica en la que descansaría el derecho del menor Correa Sánchez,

TERMO 17

0755 AmTi0A Joa 0 ADMI lo IN 8 x O COIN En al segundo cargo, tos recurrentes dicen que el ad quem malinter protó la demanda al extender la causa potendi de la pretensión deLuis Norberto Correa Sánchez a la de Luis y Emma, para quienes el contrato aseciativo apenas cra un hecho del que derlvaban consocuencias jurídicas de indudable naturaleza extracontractual”. Sin embargo, encuentra la Sata que ol Tribunal no cayó en el yerro que la censura le achaca perque to cierto es que vió cómo la intenta da fuá ta acctón de responsabilidad extracontractual, conforme lo se fiala en distintos apartes del fallo. Y si, a pasar de ello, mo dedujo las censecuencias esperadas por los recurrentes, fue porque admi ti, aun cuandolo po to hubiera dicho de modo expreso, que el contra to extendía sus crtos a tos padros de Luis Norberto. O sea, que si el Tribunal dajó Í aplicar las normas propias de ta responsabilidad extracontractual, o Jue por ta significeción dada a la demanda, sino en razón de la Intollgóricia que le atribuyó al "contrato de afttiación”? cuando dijo que mal so) podia impotrar "la indemmización de perjuictos por la vía escogida de responsabllidad civil extracontractual, pues estando en presencia de yn convento, cs ol cumplimiento o incumplimiento del mismo lo que apo ser materia de la pretensión”. En una sentencia cuya motivación se resiente por su parvedad, elpárrafo antertor es ilustrativo de lo que la Sala viene diciendo. En efecto, so nota allí cómo el ad quem sí agvirtió que la acción inten tada era la proveniente de la responsabilidad extracontractual. Ytambién, cómo dojó de distinguir entre el afiliado al club y sus padres, en to atinente a la legitimación para demandar con apoyo en la relación contractual. Esta igualación de tos demandantes respectodel factíblo ejercicio de las acciones surgidas del contrato tiene como única génesis posible, el concopto o la representación que do aquello roleción so formó el sentencilador con apoyo en las pruebas quo al0756

ABamaJOS 3I€ ADD > 9 .

Mosa LND proceso se incorporaron con al propósito de establecoria, to quo, pa ra la adecuada descripción dol cargo en casación, so traducía en ta inaptezable necosidad de orientar el ateque hacta la ovaluación quede las mismas hubloso practicado cl Tribunal. El que tos recurrentes se abstuvieran de actuar do la mancra acabada de indicar, te obstaculiza a. la Sala cualquier intento de examen aj respecto, pues de por medio está la condición esencialmente dispositl va del recurso do casación, que, sin salvedades, deja en manos desu promotor el acotamiento del terreno en el que se ha de desplegar la impugnación de ta sentencia. Y

Se concluya, o: que los cargos no están llamados aa AJ J

A. > DECISION: Por to cxpuesto, la Corto Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci vil, administrando justicia en gr la Ropública de Colembla y por autoridad de la loy, NO C SA ta sentencia de fecha 2 7 de fobroro de 1986, profarida por el Teibúnal Superior del Distrito Judicial do Medollín en este proceso ordinorio.

Costas del recurso a cargo de tos recurrentes, Cópicso, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

0757

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HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

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