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CSJ - SC27-11-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-11-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

e

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra — Bogotá, veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Decidese el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de mayo del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán enel proceso abreviado que Leonila Pérez de Daza promovió contra Julio Enrique Daza Zemanate. = > a At r | — Antecedentes 1.- Ante el referido Tribunal convocó Leonila a Ju - - lio Enrique, a efectos de que por los trámites del proceso abreviadose decretase la separación de cuerpos dentro del matrimonio católico que entre sí contrajeron, la disolución de la sociedad conyugal, la au torización de residencia separada para cada uno de ellos, la continua ción de la "guarda" y el cuidado personal de Martha Liliana, hija menor de edad, en cabeza de la demandante, y, finalmente, la asignación a cargo del demandado y a favor de la actora y de la citada menor de "una cuota alimentaria mensual que se tasará teniendo en cuenta lascondiciones domésticas de cada cónyuge y las necesidad de las alimen tarias". 2.- En esencia, la causa petendi bien puede resumirse asi: a.- El matrimonio aludido se celebró el 25 de julio de 1958, del cual "es hija menor de edad Martha Liliana Daza Pérez, quien permane ce al lado y bajo el cuidado personal de su madre". b.- Desde marzo de 1982 el demandado abandonó el hogar sinjusta causa, dejando de lado sus obligaciones. Incluso inició vida mari tal con otra mujer. > =/ Tal incumplimiento, grave e injustificado, ha producido desquiciamiento profundo en la comunidad matrimonial. 0824 -23.- Manifestando no oponerse a las pretensiones contes tó el demandado aquel libelo introductorio del proceso, pero negó lo in justificado de su abandono y el incumplimiento que de sus obligaciones conyugales se le enrostra. 4.- La primera instancia se clausuró mediante sentencia estimatoria de 22 de mayo de 1989. Entre otros ordenamientos, enella se dispuso: "SEÑALASE en la cantidad de cincuenta mil pesos - ($50.000.00) m.!. cte., el valor de la cuota alimentaria definitiva que el señor JULIO ENRIQUE DAZA ZEMANATE. deberá pasar, mensualmente, en favor de su hija menor MARTHA LILIANA DAZA PEREZ, cuota que deberá serle entregada a la menor por conducto de su madre legítima, la señora LEONILA PEREZ DE DAZA o del Juzgado Civil de Menores de esta ciudad". 5.- El demandado apeló de la determinación transcrita. 6.- La alzada ha cumplido con el trámite de rigor. 11 - Consideraciones 1.- La sentencia de mérito no ofrece reparo alguno, - desde que concurren en el sub-lite los presupuestos procesales y lavalidez de la tramitación. 2.- La legitimación en la causa se acredita fehacientemente con la prueba idónea del matrimonio canónico que celebraron las partes (folio 2 del cuaderno 1).

3.- Como bien se puede comprobar, la inconformidad del apelante sólo se contrae a la cuota alimentaria que se impuso a favor de la hija Martha Liliana. A dicho aspecto debe circunscribirse, - pues, la decisión de la alzada. 4.- El Tribunal, para imponer tal condena: a cargo del demandado, expresó: "Así lo estima igualmente la Sala, lo que naturalmente pone de ma nifiesto la procedencia y viabilidad de la demanda propuesta por la actora en contra de quien como esposo suyo aparece ahora como responsa 0825 =- 3ble del debilitamiento de la vida conyugal que debiera de haberse man tenido siempre en su favor y muy especialmente en favor de su prole o familia, entre la cual hay todavía una menor que deberá de ser aten dida conforme a las previsiones legales y a quien, por cierto, deberá serle asignada una cuota alimentaria y de sostenimiento, en proporción a los ingresos económicos de su padre, quien por haber adquirido varios bienes muebles e inmuebles que producen renta, deberá responder por los gastos de la menor...". A no dudarlo, según fluye tanto de la parte motivacomo de la resolutiva de la sentencia, la susodicha condena alimentaria la impuso el Tribunal bajo la consideración de la minoría de edad deMartha Liliana. 5.- El censor, por su parte, persigue exonerarse de la cuota alimentaria fijada a su cargo y en favor de su hija Martha Liliana, "con fundamento en el hecho de que la citada señorita al momento de dictarse la providencia que recurro había cumplido la mayoría de

edad. Existe dentro del proceso copia del registro civil de nacimientode Martha Liliana, que nos permite deducir lo afirmado". 6.- De conformidad con la prueba citada, que de veras milita al folio 3 del cuaderno 1, si bien dicha persona tenía al momentode proferirse la sentencia apelada, más de dieciocho años, comoquieraque su alumbramiento ocurrió el 18 de mayo de 1971, es to cierto que al promoverse el proceso aún era menor de edad. Ocurre, empero, que la legislación vigente sobre divorcio, cuyas normas son aplicables en lo pertinente al proceso de separación de cuerpos según lo estatuido por el propio legislador, no tuvo en cuenta el premencionado factor de la minoría de edad, desde luego que al efecto dispuso en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, - modificado por el 27 de la ley la. de 1976, lo siguiente: '"Sa.) El juez, en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá: ...c) La-proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto enlos incisos 20. y 3o. del artículo 257 del Código Civil...". 7.- De suerte tal que, así como sucede en la especie de esta litis, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en 0826. - Yucurso el proceso de separación de cuerpos de sus padres, la mayoredad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de losalimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio,

existirá hasta tanto no cesen las circunstancias que estructuran en todo evento la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesi dad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. 8.- Si, como fluye del expediente, la mentada hija sehalla aún adelantando estudios, el solo hecho de alcanzar la mayor edad no le cercena, per sé, el derecho que tiene a los alimentos que le impuso el Tribunal. La decisión, pues, habrá de mantenerse. 111 -— Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repú- blica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia ape lada, en todas sus partes. ! Costas en segunda instancia a cargo del apelante. Tásen se. Notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

ero MARIN NARANJO

0827 Y

ALBERTO OSPINA BOTERO dió

ARS LR A ARA

Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria

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