CSJ - SC27-11-1990 428
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-11-1990 428
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
DS » — D423 301
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Penento: DR. HECTOR MARIN MARANJO Bogotá, D. E., velntisioto de noviembre de mil novecientos noventa, Poe eta. +++ Se docida la consulta que el Tribunal Suportor del Distrito Judicial de Medellín ordenó pora su sentencia da fecha 29 do junio del preA sento año, proforida cn esta proceso de soparación do cuerpos de motrimonto canónico, seguido por CILBERTO ANTONIO VELASQUEZ
E TIRADO en franto de LILIANA JIMENEZ MEJIA.
RU a k ANTECEDENTES: En domanda presentada ante el Tribunal Superior dol Distrito Judiclal de Medallín, el 28 de fabrero da 1989, Gilberto Antonio Velásquez Tirado afirmó que "le señora Liliana Jiménoz Mejía propició el romplmiento de la vida conyugal, ya que injustificadamente se fue del tado do su marido, el mes siguiente dol matrimonlo, sin querer rahacer su hogar a pasar de la insistencia do se cónyuge, por lo tanto, incumpla sus deberes do esposa", dado que, "desdé al rompimiento de la vida on común la demandada no se ha prescupado - por cumplir con sus deberes y ha manifastado su voluntad de no Volver al hogar”, Pidió, en consecuoncia, la separación dofinitiva da cuerpos, la diso lución de la sociedad conyugal: y tas costas del preceso en su favor,
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302 y acreditó el hecho del matrimonio con el registro civil expedido por el Notarto Unico del Círculo de La Celia, Risaralda (folio 1 cuaderno principal). Como también aseveró el demandante, bajo juramento, que desconocía el domicilio y la residencia de su cónyuge, el auto admisorio de la demanda ordenó que se emplazara "a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el art. 318 del C. de Procedimiento Clvil...". . Se cumplió con la fijación del edicto emplazatorlo por el término legal (fl. 9, Ib.), y se hicieron las publicaciones de prensa y radio que ordena la norma mencionada, con los intervalos de rigor. Empero, la emplazada no compareció al proceso. z Mv Por tal razón se le nombró curador para la litis, el que, debldamen te posestonado, recibió notificación del auto admisorio de la demanda y descorrió el traslado de la misma con oposición a sus pretenslones, “mientras no se demuestren los hechos que las sustentan”, Fracasada la etapa de la conciliación, el proceso se abrió a pruebas por el término legal de veinte días. Durante éste se recibieron las declaraciones de Albeiro de J. Osorio Flórez y Luz Mery Zapata Vé lez. Alegó de conclusión la parte actora y, por último, mediante la sentencia que ahora se revisa por vía de consulta, el Tribunal accedió a las pretenslones suplicadas.
SE CONSIDERA: Si se repasan las declaraciones allegadas al proceso, se aprecla que
a Albelro de J. Osorio Flórez, quien conoció a los litigantes en La Celia tRisaralda) por ser natural de allí, porque el demandante Velásquez Tirado fue novio de una hermana suya y porque el padre de la demandada Jiménez Mejía administró una finca de la familla OsorioFlórez, le consta el hecho del abandono que se le imputa a la deman dada y que ellos no viven bajo un mismo techo, (porque) durarfan casados tres meses...."; que la señora Jiménez Mejía no tiene volun tad de rehacer su hogar, menos ahora, "porque ella ya tiene otro niño y con vive (sic) con otro hombre, hace año y medio o dos años com.” (fm, 23 fte. y vto. ). Luz Mery Zapata Vélez, por su parte (fl. 24), afirma que conoció a Gilberto Antonio Velásquez y a Lillana Jiménez porque, como vecinos que fueron de la declarante, ésta iba en ocasiones a que Liliana le ayudara a resolver las tareas de su hija; que "yo dba de vez encuando a la casa de ellos y la última vez no la ví y el señor Velásquez me dijo que ella lo había abandonado". No le constan otras circunstancias acerca de la vida actual de la demandada. Se tiene asf que la prueba testimontal aportada, unida al indicio de que la cónyuge demandada no compareció al proceso, demuestra in dudablemente el incumplimiento de los deberes de esposa que se le ES imputan a la cónyuge Jiménez Mejía, en que ha incurrido por el so
lo abandono del hogar. Porque, como to anota la sentencia consultada, “el matrimonio genera para los cónyuges deberes y obligaciones recíprocas, tales como ta cohabltación, la fidelidad, el respeto, el socorro mutuo, la fe y la dirección del hogar y de la familia". Y resulta evidente que esos altos fines del matrimonio resultan vulnerados por el cónyuge que in justificada e indefinidamente se aleja del hogar. , 304 q? a. Ánte la realidad procesal, no podría negarse que la demandada vie ne incumpliendo, de manera absoluta, grave e injustificada, sus de beres primordiales de esposa, ni que, de esta suerte, aparece plenamente probada la causal de separación invocada por el demandan te, que, a la luz del artículo 154-2 del C. c. (4 de la Ley la. de 1976), es suficiente para acceder, como lo hizo el a quo, a las pre tensiones suplicadas por aquél. En consecuencia, se confirmará la sentencia consultada.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, administrando justicia en nombre de la:República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 29 de junio de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Medellín en este proceso de separación de cuerpos de matrimonio católico, seguido por Gilberto Antonio Velásquez Tirado en
frente de Liliana Jiménez Mejía. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
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RAFAEL ROMERO SIERRA
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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