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CSJ - SC27 -11-1991. 599

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27 -11-1991. 599
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

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P—TTUDE"CULOMBIA TEMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TÉ E] ] o. e A 4 “ EA

SALA DE CASACION CIVIL E RAÁARIR q”

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Noviembre de milnovecientos noventa y uno (1991).-

Ref: Expediente N% 3416

A A A A A e e PX e e 0 o a a Visto el contenido del escrito deES demanda que de modo prematuro y por intermedio de apoderadopresentó, con el fin de sustentar el recurso de casación por ella z . EN interpuesto, la demandada DAMIANA ALVAREZ DE JALLER (cfr, fis. 29 a 46 de este cuaderno), y en orden a lo dispuesto en el artículo 373, inciso 4%, del Código de Procedimiento Civil, es per tinente advertir:

1. Que siendo función propia de los escritos de esa estirpe la de formalizar un recurso con las características especiales que tiene el de casación, importa por sobretodo no olvidar que en este terreno, al litigante que se considera agraviado y a tal medio “de impugnación acude, la ley le impone la observancia de determinadas ritualidades encaminadas a justificar, en últimas, la existencia del derécho a recurrir por esa vía limitada y a obtener la enmienda de los errores trascendentes de juicio o de procedimiento que le son atribulbies a la sentencia definitiva cuya infirmación persigue. Así, tratándose de la primera de lascausales consagradas por el artícul3o6 8 dei Código de Procedimien to Civil, el artículo 374 de ese mismo cuerpo legal, en su numeral pAATPTULAJIMADA ¡MA DE JUSTICIA - 2tércero, señala precisos requisitos que de no ser cuidadosaménte cumplidos, se constituyen sin duda alguna en impedimento insalvable para la admisión a trámite de.ia demanda y, en todó caso, aun cuando por inadvertencia se hubiere llegado a darle curso, - no permiten que la Corte entre a conocer de lás cuestiones defondo planteadas por quien interpuso el recurso;' en efecto, re-- quiere la última de las disposiciones citadas que en esencia, sea que se alegue violación directa de la ley o bien se denuncie suinfracción por contragolpe a causa deequivocaciónes sufridás por el juzgador de instancia en el campo de la pruéba, la demanda de casación, en su parte sustancial, vaya al menos identificada por una alusión inequívoca al numeral 1% del artículo 368 dél Código de Procedimiento Civil y, además, denote con precisión y claridad no solamente lá vía impugnativa seleccionada por el recurrente en tre las dos únicas posibles según dicho precepto, sino tambiénlas normas .que se estiman infringidas por el fallo y, tratándosede desaciertos en la apreciación de determinados elementos deprueba, la índole del error acontecido y el razonamiénto básicoque debe llevar a su demostración, todo ello en obedecimiénto alprincipio, bien conocidó por cierto, de que lo que sé juzga en el

ámbito del recurso extraordinario "... no es el litigio como. thema decidendum, sino la sentencia del tribunal ad quem (..) comothema decisum, sentencia quellega amparada por lá presunción de acierto, así que la Corte no puede entrar a juzgar de esa señténcia sino a la luz de las acusaciones que en el libelo de casaciónse le hayan hecho, en ja forma definida y concreta que exige laley del recurso ..." (G.J. T. CXXIX, pag. 88). an

2. Que en este orden de ideas y fren

— “¿MA DE JUSTICIA — te al memorial que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta entonces notoriamente inadmisible la impugnación mediante ese escrito deducida, puesto que luego de dedicarle más de quince pá ginas a la transcripción textual de la providencia recurrida, se limita a manifestar que por ese singular método hace caer en la cuenta del "error grave" cometido por el Tribunal Superior deMedellín "... en el sentido de que la señora Damiana Alvarez de Jaller habla solicitado el embargo y secuestro de 219 novillos iniciales del litigio, situación que no ocurrió en ningún momento, por lo tanto no aparece en el expediente lo manifestado por elTribunal mencionado, dicha medida fue solicitada por el señorAntonio Jaller Arboleda, según consta en el mismo expediente y los semovientes objeto del proceso toda una vida fueron de ex-- clusiva propiedad de la señora Damiana Alvarez, pues solamente ostentan su yerro quemador y ella podía libremente enajenarlos pues no hacian parte de la sociedad conyugal, ya que ella había

heredado de sus padres la cantidad de 4.442 semovientes a título de donación, más ocho. fincas, de ahf que la posición de mirepresentada nunca ha sido contradictoria como lo manifiesta elH. Tribunal an, lo que lleva al censor a pedir que se case la sentencia en cuestión, y eso es todo. En otras palabras, nadase expresa acerca de norma alguna de derecho sustancial cuya -—- violación, por efecto del error denunciado, se haya consumadoen la sentencia, omisión que de suyo implica la absoluta inconsis tencia del ataque y “obliga a desecharilo de plano pues como tantas veces se ha recalcado, "... Vanos resultan los cargos que, - formulados con apoyo en la causal primera, se limitan a atribulfrle al sentenciador errores en el campo de las pruebas o en la interpretación de la demanda, sin proyecciones sobre preceptos de MA DE JUSTICIA -=4derecho sustancial, pues que aún existiendo tales errores la sen tencia no podría ser casada por no haberse demostrado la lesión de normas de ese rango ..." (G,J.T. CXLI!, pag. 212). DECISION Por fuerza de las consideracionesque anteceden la Corte declara INADMISIBLE la demanda presentada para sustentarlo y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la demandada DAMIANA MERCEDES ALVAREZ DE JALLER. Por cuanto son varios los recursos en trámite, no es del caso ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen.

NOTIFIQUESE

CARLOS ESTEBAN JÁRAMILLO SCHLOSS

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