CSJ - SC27 -11-1991. 608
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27 -11-1991. 608
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
3
209. 090808
¿MA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
KRXARAR
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Noviembre de miinovecientos noventa y uno (1991).- Le
Ref: Expediente N 3721
Decide la Corte sobre la admisibiliA a pq, dad del recurso de casación interpuesto por tres de los demandados contra la sentencia de fecha 26 de junio del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antio pr quia para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinaptr a rio instaurado por LIBIA CEBALLOS VELASQUEZ VIUDA DEPOSADA, en nombre y representación de la sucesión ¡líquida de _ viga + Pla er iv
CAROLINA ESTER VELASQUEZ VIUDA DE CEBALLOS, contraA
ALIRIO y ALCIDES CEBALLOS VELASQMARUIAE _RZOB,IRI A19 YN
CEBALLOS DE SALAZAR, MARIA LISBANIA y ALBILIA CEBALLOS DE TORO.
ANTECEDENTES Decidiendo sobre el mérito del recur so de apelación interpuesto por los demandados MARIA ROBIRIA r ALCIDES y ALIRIO CEBALLOS VELASQUEZ contra la sentenciaproferida el 12 de febrero de 1991 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), el tribunal mencionadoconfirmó en todas sus partes esta providencia por la cual se der y
00060 | Ñ 9 MA DE JUSTICIA =2clararon relativamente simulados los contratos de compraventaimpugnados en la demanda, celebrados entre CAROLINA ESTHER VELASQUEZ VIUDA DE CEBALLOS y sus hijos MARIA ROBIRIA, MARIA LISBANIA, ALBILIA, ALCIDES y ALIRIO CEBALLOS VE LASQUEZ, en razón a que ej contrato realmente existente esuna donación valedera hasta la suma de dos mil pesos y nula en el excedente por haber omitido' el requisito de la insinuación y, como inmediata consecuencia de tal declaración, condenó a losdemandados a "devolver a la sucesión ¡líquida de CAROLINAESTHER VELASQUEZ VIUDA DE CEBALLOS los bienes inmuebles a que hacen referencia los actos escriturarios objeto de la de-- manda, descontada la cuota que en ellos les corresponde, porla cantidad de dos mil pesos moneda legal", disponiendo por lo tanto oficiar al Notario y Registrador respectivo para que reali cen las anotaciones del caso; y "para los efectos de las restituciones mutuas", declaró que los demandados son poseedores de buena fe. interpuesto el recurso de casación, el tribunal lo concedió por auto de fecha 7 de octubre pasadoy ordenó remitir el expediente sin darle cumplimiento al artículo 371 dei Código de Procedimiento Civil en su inciso 3%, advirtien do que "no es necesario ordenar la expedición de copias, envirtud de que ninguna resolución está pendiente de cumplimiento", En consecuencia, dada la situación así descrita el recurso de casación no puede ser admitido a trá-
mite por fuerza de las siguientes 7
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CONSIDERACIONES
1. Desde la reforma introducida al procedimiento civil en el año de 1971 y con firme apoyo en elartículo 371 del Código del ramo, se ha entendido que en tesis general la concesión del recurso de casación no constituye impe dimento legal para obtener la ejecución provisional de la senten cia por esa vía impugnada, lo que en pocas palabras significaque los fallos recurridos en casación son susceptibles de cumpli miento, salvedad hecha de aquellos que versen exclusivamentesobre el estado civil de las personas, de los que hayan sido re curridos por tados los jegitimados para hacerlo o cuando seanellos expresión de decisiones meramente declarativas.
Por eso, catalogándolos como autén ticos imperativos procesales del propio interés de los litigantes, desde aquél entonces el legislador le impuso a quien recurra en casación la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias nece sarias para el fin aludido y, además, estabteció que si el mismo interesado opta por pedir la suspensión del cumplimiento de ta providencia, así debe solicitarlo al tribunal también en oportuni dad y prestar en tal caso la garantía que se le fijare "... para responder por jos perjuicios que dicha suspensión cause a laparte contraria ...". Y para evitar equívocos en tal delicada ma teria, facilitando por añadidura la cabal satisfacción de la carga comentada, el decreto ley 2282 de 1989, en el ordinal 185 de su
artículo 1%, dispuso que si el tribunal se abstiene de ordenarlas copias por cualquier circunstancia que fuere, el recurrenteMA DE JUSTICIA -4deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará los emolu mentos indispensables, precepto este que como bien es sabidohoy forma parte del artículo 371 arriba citado.
2. Sin embargo, en la especie quese estudia y por considerar inexplicablemente que “hinguna resotución está pendiente de cumplimiento", el tribunal omitió ordenar las copias que manda la ley, a lo que se añade el descuido evi-- dente de la parte interesada que no instó, estando obligada ahacerlo, a la expedición de copias, habida consideración que en el proceso de la referencia lo cierto es que la sentencia de segun do grado no fue recurrida por ambas partes, tampoco versó sobre cuestiones atinentes al estado civil de las personas, ni en ella se efectuaron simples declaraciones, pues, como consecuencia de loen ella dispuesto, expresamente se condenó a la restitución de los bienes inmuebies referidos en la demanda, disponiéndose asimismo las correspondientes anotaciones al margen de las escrituras y en los folios de matrícula inmobiliaria asignados a cada uno de los bie nes raíces en cuestión.
Implica lo anterior, entonces, que el tribunal en acatamiento del artículo 371 tantas veces citado, hadebido ordenar las copias para que con ellas se cumpliera la sentencia; al no hacerlo y tratarse de la impugnación contra una sen tencia susceptible de ser cumplida, "el casacionista no puede exo
nerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal nose la ordenó cumpiir" (Auto de 22 de octubre de 1990) y debfasolicitar su expedición, suministrando los emolumentos indispensa
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IMA DE JUSTICIA -=5Es — bles tal como categóricamente jo manda la ley. Y como quiera que en el trámite en sede de casación sin duda alguna es competencia de la Corte revisar la legalidad de la actuación surtida desde el acto mismo de la interposición del recurso, en este caso ha de ser inadmitidoel formulado por varios de los demandados por haberse presenta do una causa legal de deserción, pues en el punto señalado no se solicitó suspender el cumplimiento de la sentencia en contrade los recurrentes proferida, tampoco ofrecieron ellos prestarcaución para el efecto y, en fin, nada en el expediente permite concluir con razonable posibilidad de acierto que'a instancia de parte interesada se hayan expedido las copias dh la manera enque indica el artículo 371-4 del Código de Procedimiento Civil. 9 DECISION Por mérito de las consideraciones ex puestas la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, O E AB ir a RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE y por lo tanto, DESIERTO el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia de fecha 26 de junio del año en curso, proferi da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CARLOS ESTEBAN JÁRAMILLO SCHLOSS HA AAA a $ | 006%
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HECTOR MARIN NARANJO o)
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