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CSJ - SC27-11-2000 [5529]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-11-2000 [5529]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. C-5529

Decídese el recurso de casación interpuesto por GERMAN, CARLOS JULIO y RAFAEL LEMOINE AMAYA, HELENA URIBE DE LEMOINE y la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, respecto de la sentencia de 10 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que contra los recurrentes promovieron ERNESTO, GUILLERMO y ALBERTO ROJAS MORALES, con intervención de FRANCISO JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, GONZALO URIBE GARROS y ELKIN MOLINA ECHAVARRIA, como litisconsortes de los demandados. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito de demanda (folios 108114, C-1), reformado como aparece a folio 164, para JFRG. C-5529 prescindir de demandar a PETRUS SCHUURMANS e incluir como demandante a ALBERTO ROJAS MORALES, los citados actores solicitan que previos los trámites del aludido proceso, se declare que ellos y la sociedad demandada son propietarios del inmueble ubicado en esta ciudad, denominado “La Soñada”, el cual identifican, por haberlo adquirido en común y proindiviso, en proporción equivalente al 42.72% para los primeros y del 57.28% para la segunda.

Piden, consecuentemente, se ordene a los demandados “adicionar” en ese sentido el título de adquisición, mediante la suscripción de una escritura pública, disponiendo, además, la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En forma subsidiaria pretenden que se declare que en virtud del “convenio” sobre “aporte individual para aumentar el capital social y efectuar la reforma estatutaria”, la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, quedó conformada por las personas naturales y en los porcentajes que a continuación se indican, cuyos aportes fueron debidamente pagados: GERMAN, CARLOS JULIO y RAFAEL LEMOINE AMAYA, en su orden, 9.20%, 19.50% y 1%; HELENA URIBE DE LEMOINE, 13.80%;

FRANCISO JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, 6.00%; GONZALO URIBE GARROS, 7.78%; ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, cada uno 21.36%. Por este

2 JFRG. C-5529 motivo, todos los socios nombrados tienen derecho a participar, en proporción a sus aportes, en las utilidades y pérdidas de la sociedad, a partir del 28 de septiembre de 1977, incluyendo las provenientes de la adquisición del inmueble “La Soñada”. Como pretensión segunda subsidiaria impetran, se declare que con los dineros aportados por los actores en proporción del 42.72% y con los dineros existentes en el fondo social de la antigua CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, en el equivalente al 57.28%, se adquirió el

derecho de dominio del inmueble “La Soñada”, mediante escritura pública No. 2282 de 3 de noviembre de 1977 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, razón por la cual “los demandantes tienen derecho a participar en las pérdidas y ganancias resultantes de esa negociación, en la proporción que corresponda a sus aportes”. Común a las pretensiones subsidiarias deprecan, se disponga que los socios de la CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA están obligados de manera solidaria a “elevar” a escritura pública la sentencia que se profiera, así como la reforma de los estatutos, en el término que se señale. Igualmente, a realizar los registros en la Cámara de Comercio de esta ciudad y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3

JFRG. C-5529

2. Para fundamentar las anteriores pretensiones se expone que mediante documento de 28 de septiembre de 1977, concluido luego de un proceso de conversaciones, reuniones y comunicaciones, las partes, en su condición de socios promotores de la nueva sociedad, convinieron “reconstruir” la existente sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, para aumentar su capital y admitir a ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, como nuevos socios, quienes debían aportar los fondos necesarios para adquirir 100 partes de las 230 en que se había acordado dividir la compañía, equivalentes al 43.48%, además de una suma adicional, en la misma proporción, sobre la cantidad de $10.000.000.oo, fijada como

“suma global de todas las aportaciones adicionales” conjuntas, con el fin de comprar el inmueble “La Soñada” para un proyecto urbanístico. En desarrollo del convenio, PETRUS SCHUURMANS, dueño del inmueble “La Soñada”, y CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, celebraron, el 1º de octubre de 1977, la respectiva promesa de compraventa, donde se pactó como precio la cantidad de $6.300.000.oo, no obstante lo cual en la escritura pública de adquisición se hizo figurar en “la suma de $3.785.000.oo para reducir costas”. Además, en la promesa se estipuló que los demandantes entregarían en dólares lo correspondiente a la proporción de 4 JFRG. C-5529 su aporte para cancelar el precio, pagando un total de $2.653.810.14, equivalente al 42.12%. En dólares y pesos colombianos, la suma de $2.065.194.67, al vendedor, y el excedente a la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE

LIMITADA.

A pesar de lo anterior, concluyen los demandantes, los demandados se han negado sistemáticamente a cumplir lo suyo, reconociendo los derechos que corresponden a aquéllos en la sociedad, así como los que surgen de la propiedad del inmueble “La Soñada”. 3.- Notificados los demandados de la existencia del proceso, oportunamente se opusieron a las pretensiones propuestas, para lo cual, aparte de formular excepciones de mérito, aceptan la existencia del documento de 28 de septiembre de 1977, que califican como simple “carta de intención”, incumplida sustancialmente, dicen, por

los demandantes, y niegan que los dineros entregados por éstos estuvieren destinados a adquirir algún “derecho proindiviso o de cualquier otro género sobre el inmueble”. Su destino era la adquisición de “partes sociales o derechos de cuentas de participación dentro del futuro desarrollo urbanístico que habría de levantarse sobre el terreno adquirido por la sociedad” (folios 5-28, C-2). 5 JFRG. C-5529 3.1.- En la misma oportunidad, formularon demanda de reconvención (folios 203-249), para que se declarara (pretensión primera) que entre las partes del proceso se suscribió el convenio de 28 de septiembre de 1977, contentivo de las bases preliminares para formalizar posteriormente diferentes contratos o acuerdos, entre ellos el de “reforma social y/o cuentas en participación” (pretensión segunda), los cuales no se pudieron materializar debido a “disensiones surgidas” del grupo de los ROJAS MORALES (pretensión décima). Por esta razón, en las pretensiones décima sexta y décima octava los actores en reconvención impetran se condene a sus demandados a pagar los perjuicios causados. Aparte de solicitar en la pretensión vigésima primera la resolución del “convenio de 28 de septiembre de 1977”, por el incumplimiento del grupo de los ROJAS MORALES en el pago de los aportes para el proyecto urbanístico “La Soñada”, en la pretensión décima séptima los reconvenientes demandan se “declare que no existen los elementos de confianza personal ni el ánimo de asociarse debido a las condiciones planteadas entre las partes según

las circunstancias y hechos que se prueben dentro del proceso”. Por esto, en la pretensión vigésima piden se declare que la sociedad CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA adeuda al mencionado grupo la “cantidad de 6 JFRG. C-5529 $2.653.810.14 que corresponde a fondos suministrados por ellos para celebrar los contratos previstos en el convenio”. 3.2.- Además de proponer excepciones de mérito, los contrademandados se opusieron a todas las pretensiones propuestas, excepto a la primera, y niegan los hechos en que se fundamentan, salvo los relacionados con los acuerdos para el aumento del capital de la sociedad, la admisión de nuevos socios y la posibilidad de suministrar dineros en mutuo para financiar el proyecto (folios 263-268, C-1). 4.- Planteada en esos términos la controversia, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 22 de agosto de 1990 (folios 411-428, C-1), negó las pretensiones de la demanda inicial. Con relación a la principal, porque solicitándose modificar el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2282 de 3 de noviembre de 1977, otorgada en la Notaría 19 de esta ciudad, el vendedor PETRUS SCHUURMANS, no fue demandado en el proceso. Las subsidiarias, porque si el documento de 28 de septiembre de 1977, no es una escritura pública, es inidóneo para acreditar la constitución o reforma de una sociedad, amén de no reunir los requisitos legales para tenerlo al menos como una promesa de contrato de

sociedad. 7

JFRG. C-5529

Respecto del debate surgido como consecuencia de la demanda de reconvención, el juzgado declaró infundadas las excepciones propuestas y acogió las pretensiones décima séptima y vigésima, luego de establecer que el documento de 28 de septiembre de 1977 contenía “lineamientos o contratos previos al proyectado como objetivo del convenio”, lo que ubicaba la responsabilidad en el campo precontractual. Consecuentemente, al encontrar en las pruebas recaudadas que las desavenencias, denuncias y resentimientos hacían imposible restablecer las relaciones entre las partes, dispuso que la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA debía restituir a los primigenios demandantes la suma de $2.653.810.14, más intereses al 2% mensual; además se abstuvo de imponer condena al pago de perjuicios por no aparecer desvirtuada la buena fe y por no existir prueba de su causa. Consideró innecesario, también, hacer algunos pronunciamientos, como los contenidos en las dos primeras pretensiones, entre otras, porque versaban “sobre declaraciones relativas a hechos no discutidos”. 5.- Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión compendiada, el Tribunal, mediante sentencia de 10 de mayo de 1994 (folios 121-158, C 15), la reformó para negar las pretensiones de la demanda de reconvención, así como las de la demanda inicial, excepto la segunda subsidiaria, una 8 JFRG. C-5529 vez encontró infundadas las excepciones propuestas. Como consecuencia, declaró que con los dineros aportados por

ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, en proporción del 21.36%, cada uno, y con los dineros del fondo social de la antigua CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, en el equivalente al 57.28%, se adquirió la propiedad del inmueble “La Soñada”, razón por la cual los actores tenían “derecho a participar en las pérdidas y ganancias de esa negociación, en la proporción que corresponda a sus aportes”. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Luego de identificar que la impugnación de los demandantes iniciales se dirigía a que se declarara la existencia de una sociedad de hecho, pues los hechos de la demanda y la pretensión segunda subsidiaria a ello apuntaban, el Tribunal indicó que el resultado del recurso pendía de la interpretación que se hiciera del convenio de 28 de septiembre de 1977, cuya existencia en el proceso dio por averiguada. 1.1.- Antes de abordar el cometido anunciado, el sentenciador estimó necesario dejar sentado que, con relación a la compraventa del inmueble “La Soñada”, suficientemente se acreditó que un día antes del convenio, GERMAN LEMOINE AMAYA dirigió una carta a su 9 JFRG. C-5529 propietario, fijando la forma como se pagaría el precio y señalando que ERNESTO ROJAS MORALES cancelaría, mediante cheques girados en dólares, $400.000.oo a la fecha de la promesa y $500.000.oo a la firma de la escritura pública, aclarando que de las letras aceptadas para

garantizar el pago del saldo, concretamente la que vencía el 15 de marzo de 1978, podía ser pagada por el citado señor con el giro de cheques en moneda extranjera (folios 5-8, C-1). Efectivamente, dice, aparecen girados cheques de la cuenta de los ROJAS MORALES contra un banco en el exterior, a favor de PETRUS SCHUURMANS, por 10.784.57, 13.370, 20.802 y 5.900 dólares, el 28 de septiembre y 3 de noviembre de 1977, 6 de marzo y 12 de abril de 1978, respectivamente (folio 11). Aparte de expresar que el objeto del citado convenio consistía en constituir una sociedad constructora y urbanizadora, reformando la existente, para admitir nuevos socios y ampliar su capital hasta $10.000.000.oo, el sentenciador encontró igualmente probado en el documento que lo contiene, que para el pago del inmueble los LEMOINE y los ROJAS se obligaron a hacer aportes, comprando partes sociales y cuentas de participación. Por eso, agrega, en los estatutos de la nueva sociedad, los iniciales demandantes figurarían con el 42.72% (folios 30-32, C-1), correspondiendo 10 JFRG. C-5529 su aporte, para el 13 de mayo de 1978, a la suma de $1.880.400.oo (folios 34, ib.). Del mismo modo, el juzgador tuvo por averiguado que la reforma de la sociedad, en cuanto a nuevos socios y aumento de capital, para emprender el proyecto urbanístico en el predio “La Soñada” de propiedad

de CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, se verificó por escritura pública No. 2204 de 19 de octubre de 1978, otorgada en la Notaría Diecinueve de esta ciudad. A ese instrumento, expresa, se incorporó el acta de la junta de socios de 21 de septiembre de 1978, en donde se aprobó capitalizar la sociedad con las sumas recibidas de los antiguos socios y de los nuevos, concretamente de quienes habiendo suministrado fondos para ejecutar el citado proyecto, “estén dispuestos a llegar a un acuerdo sobre la manera como debe llevarse a cabo el aumento de capital”. Así mismo, aparece demostrado que los socios de la “nueva” sociedad, enviaron el 20 de noviembre de 1978, una comunicación a ERNESTO ROJAS MORALES notificándole la reforma de la misma y la decisión de continuar el proyecto urbanístico “La Soñada”. También, que estaban dispuestos a llegar a un “acuerdo satisfactorio para todas las partes” y a otorgar “las escrituras de 11 JFRG. C-5529 modificación y demás documentos que se convengan” (folios 98-99, C-1). 1.2.- A partir de los hechos que han quedado descritos, el Tribunal interpretó que con el documento de 28 de septiembre de 1977, las partes quisieron formar una sociedad constructora y urbanizadora, particularmente en el terreno “La Soñada”, “pero partiendo de la existente”, mediante la reforma de sus estatutos, para lo cual el grupo de los LEMOINE y de los ROJAS, se “comprometieron a comprar partes sociales y a suscribir

cuentas de participación para complementar la inversión hecha en partes sociales”. Lo dicho, concluye el sentenciador, refleja un contrato de sociedad, perfeccionado con el solo consentimiento de las partes que se asocian, mediante unos aportes para la explotación de ciertas actividades, con el fin específico de repartirse utilidades, pero no una sociedad regular ni irregular, “sino una sociedad de hecho, cuya existencia no se subordina al cumplimiento de requisitos formales”. 1.3.- Puntualizado lo anterior, el Tribunal dejó por averiguado que el dominio del inmueble “La Soñada” pertenecía a la sociedad de hecho, porque el acuerdo sobre 12 JFRG. C-5529 el particular, esto es, el de 28 de septiembre de 1977, “antecedió al acto de la venta”, y porque las partes convinieron dar cantidades de dinero para pagar su precio, mediante la “compra de partes sociales” y la suscripción de “cuentas de participación”, es decir, que el precio del terreno se “canceló con el dinero aportado a la sociedad”. Ahora, como aparece demostrado que los iniciales demandantes contribuyeron “para el proyecto La Soñada” con la suma de $2.653.810.14, el Tribunal encontró que esta cantidad correspondía al 42.12% del precio del inmueble. Luego, si los ROJAS MORALES tenían ese porcentaje “en la propiedad del predio”, igualmente les asistía el derecho, “como socios de hecho”, a participar en las pérdidas y ganancias de la negociación, tal como se solicitó en la pretensión segunda subsidiaria de la demanda inicial. Por esta razón había lugar a revocar el fallo del juzgado en

cuanto acogió las pretensiones décima séptima y vigésima de la demanda de reconvención, por resultar incompatibles con lo expuesto. 2.- Resuelto en esos términos el recurso de apelación de los iniciales demandantes, a continuación el Tribunal, centrado en la impugnación de los demandados reconvenientes, consideró que la resolución del convenio de 28 de septiembre de 1977 y la condena en perjuicios, a lo 13 JFRG. C-5529 cual se contraía su inconformidad, no era procedente, porque tanto el grupo de los LEMOINE como el de los ROJAS incumplieron el convenio, en cuanto al flujo de aportes, pues según se desprende del documento del folio 37, C-1, a los primeros les hizo falta $999.158.oo y a los segundos $980.950.oo, sobre el total de aportes adicionales de $10.000.000.oo. Además, frente a un contrato plurilateral, como el verificado, no era procedente la resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de Comercio. En tal caso, cuando no se hace el aporte en la forma y época convenidas, la sociedad debe emplear los arbitrios de indemnización establecidos en el contrato y a falta de convenio expreso sobre el particular, la posibilidad de solicitar, indistintamente, la exclusión del incumplido, la reducción del aporte a lo que haya entregado o la entrega misma del aporte LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos se formulan contra la sentencia compendiada, el primero con apoyo en la causal segunda y los dos últimos en la primera, del artículo 368 del Código de

Procedimiento Civil. Como en el cargo segundo se ataca el presupuesto procesal de demanda en forma, la lógica y 14 JFRG. C-5529 técnica de la sentencia exigen decidirlo de antemano, así en el primero se denuncie un error de procedimiento, razón por la cual, para su estudio, el orden de su proposición se altera en ese sentido. CARGO SEGUNDO 1.- Denúnciase en éste la sentencia del Tribunal por haber quebrantado, por falta de aplicación, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación indebida, los artículos 498, 499, 501 y 822 del Código de Comercio, 1602, 1603 y 1625 del Código Civil, entre otros, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación del escrito de reforma de la demanda, del auto que admitió esa reforma, así como de la escritura pública No. 2282 de 3 de noviembre de 1977, otorgada en la Notaría Diecinueve de esta ciudad. 2.- Al desarrollar la acusación, el censor advierte que en el acto jurídico de compraventa actuaron PETRUS (PEDRO) SCHUURMANS y CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, como únicos vendedor y comprador, respectivamente, del inmueble “La Soñada”, pero resulta que aunque aquél fue demandado, en la reforma de la demanda se prescindió de hacerlo y esa reforma fue admitida por auto de 1º de diciembre de 1988. 15

JFRG. C-5529

En tales circunstancias, el contrato de

compraventa no había podido ser materia de “decisión judicial”, sin la comparecencia de quienes concurrieron a celebrarlo, pero como la sentencia declaró que el dominio del inmueble “La Soñada” se adquirió con los dineros aportados por ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, en proporción del 42.72%, y por la sociedad CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, en el equivalente al 57.28%, teniendo aquéllos derecho a participar, en la misma proporción, en las pérdidas y ganancias de esa negociación, la modificación sustancial de tal acto jurídico se hizo sin observar que no se había demandado al vendedor. 3.- Así las cosas, el Tribunal cometió error de hecho al encontrar satisfechos los presupuestos procesales, cuando en realidad faltaba el de demanda en forma, al menos para hacer la declaración dicha, por lo que en lugar de fallar de mérito, debió inhibirse, ante la falta de integración del contradictorio en primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- A propósito de la réplica al cargo, si bien en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes la parte recurrente en casación puso en entredicho el presupuesto procesal de demanda en forma, no puede 16 JFRG. C-5529 sostenerse válidamente que su alegación por primera vez en esta oportunidad, por lo menos en lo que al caso concierne, constituye un medio nuevo que la técnica del recurso repulsa, porque como lo tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia, en referencia al sistema ecléctico que sobre el particular impera en el ordenamiento positivo vigente, los argumentos de puro

derecho y los medios de orden público nunca son materia nueva en casación. Los presupuestos procesales, como se sabe, atañen al orden público, por lo que su examen se impone, inclusive, oficiosamente, como antecedente para pronunciar sentencia de mérito. De otra parte, al proferirse sentencia estimatoria respecto de la pretensión segunda subsidiaria de la demanda inicial, se supone que el Tribunal encontró satisfechos los requisitos indispensables para tener debidamente constituida la relación procesal, entre ellos los presupuestos procesales y dentro de éstos el de demanda en forma. De modo que si tal requisito se tuvo por establecido, no estándolo, según el censor, es porque el sentenciador no se percató de esa informalidad, así haya advertido en los antecedentes que el vendedor del inmueble fue excluido del proceso, y no como equivocadamente se alude en la contestación del cargo, porque lo cierto es que expresamente el punto no fue analizado, para poder de esa manera calificar 17 JFRG. C-5529 el rumbo o la vía que ha debido tomar la impugnación1, así implícitamente se entienda que la ausencia del citado vendedor no impedía el fallo de mérito. 2.- El litisconsorcio supone la presencia de una pluralidad de personas integrando los extremos de la relación jurídica procesal, razón por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se halle en la parte demandante o demandada, o en una y otra. Al lado de esta clasificación, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el

facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículos 51 y 83, ibídem). El segundo, que es el pertinente para el caso, cuyo fundamento último se encuentra en la exigencia de resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material, se determina por la relación sustancial que se discute, ya sea “por su naturaleza”, ora por “disposición legal”. De ahí que si la cuestión ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de “manera uniforme para todos los litisconsortes” (artículo 51), la sentencia, entonces, también ha de ser única 1 Cfr. G. J. Tomo CCXIX, 71, sentencia de 13 de julio de 1992. 18 JFRG. C-5529 para las “personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (artículo 83). De manera que si la relación sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez, se encuentra integrada por una pluralidad de sujetos activos o pasivos, la figura del litisconsorcio surge, como lo tiene dicho la Corte, cuando no es posible escindir la decisión en tantos “sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan”, sino que debe presentarse “como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos”. En otras palabras, “un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos”2. Significa esto que en los

casos en donde no es posible escindir la relación material que se controvierte, “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas” las personas que la integran, so pena de nulidad, inclusive en segunda instancia, que no de sentencia inhibitoria, como bien tuvo oportunidad de rectificarlo recientemente esta Corporación3. Lo anterior ocurre, verbi gratia, en los eventos en que se formula una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese 2 G. J. CXXXIV, 170, sentencia de 4 de junio de 1970. 3 Sentencia de 6 de octubre de 1999, sin publicar oficialmente. 19 JFRG. C-5529 nulidad, simulación, resolución, terminación, rescisión, revocación o modificación, casos en los que por tratarse de cuestiones atinentes a la eficacia y desarrollo del contrato, es evidente que todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación debatida lo impone. Desde luego, inadmisible resultaría pensar que dada la unicidad de esa relación, aniquilado el acuerdo de voluntades frente a unos contratantes, subsistiera, sin embargo, respecto de otros. Si la decisión no puede ser escindida, la ineficacia extendería sus efectos tanto a los presentes como a los ausentes, hipótesis en la que el derecho de éstos a ser oídos y vencidos en juicio, se vería menoscabado, cuando, según se advirtió, la razón de ser de la integración del contradictorio es resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa

juzgada material. Síguese, entonces, que cuando la cuestión litigiosa no reclama una decisión “uniforme” para quienes concurrieron a formar el contrato, el litisconsorcio no es necesario. De manera que en este orden de ideas resulta claro que no a toda pretensión que tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extender el instituto comentado. Lo que se impone para establecer su procedencia es la naturaleza y las consecuencias que se derivan de la decisión, o como lo dijo la Corte en la última sentencia citada, en cada 20 JFRG. C-5529 caso es necesario “hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario” (subrayas extexto). 3.- En el cargo materia de estudio, el recurrente sostiene que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2282 de 3 de noviembre de 1977, otorgada en la Notaría Diecinueve de esta ciudad, fue objeto de “decisión judicial”, sin la presencia del vendedor PETRUS SCHUURMANS. Empero, no se advierte que la relación sustancial que definió el Tribunal tenga que ver con la eficacia del aludido contrato, como tampoco con su alteración o modificación sustancial, seguramente porque se confundió que unas son las relaciones internas que surgen del contrato entre las partes que concurrieron a celebrarlo, y otras, distintas, las que pueda tener uno de los contratantes con terceros, respecto del mismo negocio jurídico.

De modo que al quedar excluido del debate relaciones jurídicas de la primera especie, claramente se concluye que al declararse que con los dineros aportados por los ROJAS MORALES y por CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, en las proporciones a que alude, se adquirió el inmueble “La Soñada”, con derecho a participar, en la misma 21 JFRG. C-5529 proporción, en las pérdidas y ganancias de esa negociación, lo que se definió fue una controversia de la segunda especie. De ahí que aparezca diáfano, entonces, que como las relaciones de unos u otros son de distinta naturaleza, esta distinción descarta una decisión “uniforme”, como se reclama, por lo que en ningún error pudo incurrir el Tribunal al resolver de mérito, estimándola, la segunda pretensión subsidiaria de la demanda inicial, partiendo, obviamente, de la existencia y validez de la relación procesal. Por lo demás, en la sentencia impugnada ninguna obligación se impuso cumplir al vendedor PETRUS SCHUURMANS, ni su derecho a percibir el precio se encuentra comprometido, no sólo porque aparece que lo recibió íntegro, sino porque la decisión en modo alguno sustituye en todo o en parte al comprador del inmueble, para que por tal aspecto pudiera hablarse de novación subjetiva (artículos 1690 y 1694 del Código Civil). Se trata de una decisión netamente declarativa, como que no constituye derecho de dominio alguno a favor de los demandantes iniciales, en cuanto señala simplemente que con algunos dineros de terceras personas ajenos al contrato de

compraventa se adquirió el citado bien, pero no que en realidad se haya comprado en todo o en parte para esas terceras personas. 22 JFRG. C-5529 4.- En esas circunstancias, el cargo está llamado al fracaso. CARGO PRIMERO 1.- En este se acusa el fallo del Tribunal por estar afectado del “vicio de incongruencia” en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda inicial. 2.- En la comprobación del cargo, el recurrente repasa el contenido de los poderes otorgados por los iniciales demandantes, así como los hechos por éstos presentados para fundamentar sus pretensiones, luego de lo cual concluye que en ninguna parte se habla de la “existencia de una sociedad de facto entre las partes”, o que su propósito, al suscribir el llamado convenio de 28 de septiembre de 1977, “fuese el de unirse en sociedad de hecho para comprar el inmueble ‘La Soñada’”. Tampoco se menciona que como el citado acuerdo no reunía las formalidades exigidas para constituir una sociedad regular, de ese documento surgía “una sociedad de hecho, cuya existencia no se subordina al cumplimiento de requisitos formales”. Además, en ningún lado se afirma que el derecho de dominio sobre el lote “La Soñada” hubiese sido adquirido o “pertenece a la sociedad de 23 JFRG. C-5529 hecho constituida”, mucho menos que los ROJAS MORALES tuviesen “el 42.12% de las partes o cuotas de la mencionada sociedad de hecho”. Al contrario, en los “objetivos del convenio”,

punto 2, claramente se indica que las partes buscaban constituir una sociedad constructora y urbanizadora, no una nueva, bien sea regular o de hecho, sino reformar la existente CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, para admitir a los ROJAS MORALES como nuevos socios y para capitalizar la compañía. Desde luego, dice, los poderes fueron otorgados para que se declarara que los demandantes son “copropietarios” del inmueble “La Soñada”, en proporción a la parte del precio que pagaron al vendedor, o para que se dijera que en la misma proporción son “socios” de la mencionada sociedad. 3.- Lo dicho pone de manifiesto el vicio de actividad, porque el Tribunal para

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