CSJ - SC27-11-2002 [7400]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-11-2002 [7400]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente Nro. 7400
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario seguido por CRISTOBAL y CARMEN BOSSA BOSSA contra la Compañía de Financiamiento Comercial Créditos e Inversiones Cartagena S. A. -CREDINVER-.
I. EL LITIGIO
1. Se pide, previa la declaración de que la demandada incumplió el contrato de mutuo que consta en los pagarés No. 988 de 6 de septiembre de 1982 y No. 1468 de 15 de diciembre de 1983, celebrado con los demandantes, “al imponer y cobrar intereses superiores a los legalmente autorizados, y por esta razón los pierde (art. 884) y al exigir por cuotas de seguro, sumas superiores a las verdaderamente causadas”, que se declare que la mutuante está en la obligación de devolver, debidamente actualizados y con intereses, los dineros recibidos ilegalmente, así como la de pagar el valor de los perjuicios materiales y morales que se demuestren en el curso del proceso o mediante incidente.
2. Los hechos que sirven de sustento a la
pretensión referida, son los siguientes: a) El 6 de septiembre de 1982 la sociedad demandada otorgó un préstamo a CRISTOBAL BOSSA por la suma de $1’000.000 para la compra de un bus, quedando dicho vehículo en prenda de garantía de pago; por dicho crédito se firmó el pagaré No. 988 para pagar en 24 meses la suma de $ 1.690.512, sin estipulación de intereses, a razón de $70.438 mensuales; sin embargo, la suma total a pagar por el mismo sobrepasó los límites legales establecidos para el pago de intereses. SFTB. Exp. 7400 2 b) En cada una de las 24 cuotas mensuales se incluyó $7.329 por concepto de seguro del vehículo, cuando en realidad la sociedad sólo pagaba a Seguros Aurora S. A. la suma de $4.001; así, la demandada se apropió indebidamente de $3.329 mensuales, por fuera de liquidarlos con la financiación de 24 meses “como si ésta hubiera cancelado a Seguros Aurora S. A. ese valor con 24 meses de anticipación”; diferencia de valores que arroja un total de $79.840 en favor de los demandantes. c. Aunque las partes no estipularon el interés a cobrar, la sociedad demandada aplicó una tasa por dicho concepto del 54.24% efectivo anual, equivalente a una tasa nominal de 44.126 mes vencido, cuando la tasa máxima de interés corriente bancario para la fecha era del 18% anual que equivalía al 21.29% mes vencido, lo cual implica
que dicha sociedad debe perder la totalidad de los intereses como efecto de la sanción legal correspondiente. d. CRISTOBAL BOSSA pagó $670.741 por concepto de las nueve primeras cuotas del crédito, momento en el que la sociedad demandada hizo efectiva la cláusula aceleratoria y refinanció el crédito, motivo por el cual hizo firmar un nuevo pagaré al deudor, SFTB. Exp. 7400 3 junto con CARMEN BOSSA, por el saldo insoluto que dijo consistir en $965.297 cuando en realidad a esa fecha, 15 de diciembre de 1983, sólo debía $365.268 sin intereses, puesto que éstos los había perdido la compañía; de otra parte, para ese entonces ya había pagado el seguro del carro. e. Para el cumplimiento de la nueva obligación se pactó un término de 24 meses con cuotas mensuales de $73.737 a partir del 15 de diciembre de 1984 y hasta el 15 de diciembre de 1986 cuando se habría pagado en total $1’769.688, incluyendo un monto mensual de $8.795 por concepto del seguro del automotor que la sociedad demandada pagaba a razón de $4.001 y respecto del cual CREDINVER “cobró intereses por mora que deben reembolsarse a mi mandante”. f. Aunque en el nuevo pagaré se pactaron intereses por mora al 36%, la sociedad demandada incumplió dicho acuerdo y aplicó una tasa del 64.78% efectivo anual, equivalente a una tasa nominal del 51% mes vencido, con lo cual vulneró nuevamente los límites legales. g. La obligación contraída por los demandantes fue
pagada el 30 de octubre de 1984, a pesar de lo cual se les cobró la cuota correspondiente al 15 de SFTB. Exp. 7400 4 noviembre de 1984 e incluso el 31 de octubre se les exigió pagar $3.735 como saldo insoluto. h. Con el fin de poder pagar el crédito referido que se cobró con intereses por fuera de los límites permitidos en la ley y demás agravantes enunciados, CARMEN BOSSA tuvo que tomar un crédito con Financiacoop con graves implicaciones económicas, lo que constituye un perjuicio material.
- En virtud de los hechos referidos, los demandados terminaron pagando por concepto de los citados créditos $3’107.929, de manera que como la compañía demandada sólo podía cobrar $1’000.000, debe reintegrar a los demandados $2’107.929 con la correspondiente corrección monetaria, intereses e indemnización de perjuicios.
3. La demandada se opuso oportunamente a las pretensiones señaladas; adujo entonces que el interés fue convenido con los demandantes y correspondió a tasas del 30% y 30.732% anual nominal, ajustadas a la legalmente permitida en el contexto de los intereses nominales y no en el de intereses efectivos, de manera que cualquier omisión a ese respecto fue por error atribuible a la persona encargada de elaborar los respectivos títulos valores; por consiguiente, como el interés SFTB. Exp. 7400 5 fue objeto de convenio entre los contratantes y no sobrepasó en ningún momento la tasa autorizada por la ley, no hay lugar a aplicar las sanciones
deprecadas por los demandantes. En ello funda las excepciones de inexistencia de incumplimiento de los contratos de mutuo y petición de modo indebido.
4. Culminado el trámite de instancia, el Juzgado estimó las pretensiones de los demandantes tras de declarar que la compañía demandada incumplió los contratos de mutuo referidos; subsecuentemente ordenó reintegrar a los demandantes el dinero indebidamente cobrado cuyo valor actualizado ascendió a $31’063.580, decisión contra la cual ambas partes interpusieron el recurso de apelación.
En lo suyo, el Tribunal confirmó la mayor parte de la referida sentencia y la modificó para establecer que la condena de primer grado, que correspondía a capital, intereses y corrección monetaria, se actualizaba a $141’597.692.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo de fondo, se pueden compendiar así:
1. Las tasas aplicadas por la compañía demandada para fijar el interés a los créditos objeto del SFTB. Exp. 7400 6 proceso, sobrepasaron los límites máximos permitidos por la ley, en ese entonces del 27% y 50.4% anual efectivo, según el estudio financiero que mediante trámite administrativo surtió la Superintendencia Bancaria, entidad que en su momento ordenó reliquidar los mencionados créditos a las tasas permitidas por la ley y efectuar las devoluciones a que hubiera lugar.
2. Encuentra igualmente probado el cobro en exceso de la prima del seguro del automotor, así como comisiones no pactadas, junto con los intereses respectivos, según la prueba documental
vertida al proceso y el dictamen pericial; en cambio, descarta el argumento de la sociedad demandada relativo a que los intereses fueron expresamente convenidos por los contratantes pero que por errores cometidos por la persona encargada de elaborar los títulos valores no se insertaron en los documentos de deuda, puesto que ese aserto atenta contra el principio de la literalidad de los títulos valores. Igualmente deduce que el segundo pagaré, por virtud del cual operó el refinanciamiento del crédito inicial, se liquidó con base en “sumas ilegalmente incluidas”, aspecto que genera como consecuencia inmediata que la compañía de financiamiento deba SFTB. Exp. 7400 7 reintegrar lo recibido por concepto de intereses, comisiones y excedentes cobrados por el seguro del vehículo, en la cantidad que corresponda al valor que tenga la moneda a la fecha de la sentencia, “más los rendimientos que dicho monto hubiere producido en poder de quien ilegalmente los disfrutó”, punto en el cual acoge el dictamen pericial practicado en la segunda instancia, el cual arrojó un monto de $141.597.692; sobre el particular no encuentra probada la objeción por error grave formulada contra dicha experticia.
3. De otro lado, no halla demostrado perjuicios materiales y morales, ni tampoco encuentra viable la posibilidad de aplicar como sanción por el cobro excesivo de los intereses sólo la pérdida de la suma excedente porque la norma que establece esa posibilidad no estaba vigente “al momento de producirse el hecho en que se fundamenta la demanda”, época en la cual imperaba la sanción de
la pérdida total de intereses, o sea, “tanto los intereses legalmente exigidos como los cobrados en exceso”.
II. DEMANDA DE CASACION Cinco cargos se elevan en ella contra la sentencia impugnada, todos con fundamento en la causal SFTB. Exp. 7400 8 primera de casación; aunque el último ha de prosperar, cuanto que importa apenas la modificación parcial del fallo impugnado no releva a la Corte de examinar los demás destinados a obtener la casación total del mismo; de allí que se proceda a despacharlos en el orden en que fueron propuestos.
CARGO PRIMERO:
1. Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 621 ordinal 2°, 627, 709, 710, 870 y 884 del Código de Comercio; 1546, 1612, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil; y 235 del Código Penal; y dejar de aplicar los artículos 625, 626, 632 y 711 del C. de Co; 1568, inciso 2° y 1579 del Código Civil; 51, 75 numerales 2 y 12, 83 incisos 1° y 2°, 85 numeral 1°, y 97 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que a continuación singulariza.
2. El Tribunal profirió sentencia de mérito sin haberse integrado en debida forma el contradictorio, debido a que los títulos valores que sirven de sustento a la obligación de la cual se
deriva la especie litigiosa en estudio fueron SFTB. Exp. 7400 9 erróneamente apreciados, lo mismo que las correspondientes liquidaciones del monto de las obligaciones en ellos vertidas, al igual que la demanda que dio inició al proceso, por cuanto no vio que dichos títulos fueron emitidos, “además de los hermanos Bossa Bossa, por otras personas que también como éstos se obligaron con ellos solidariamente”. Esa solidaridad que deviene de lo dispuesto en el artículo 632 del Código de Comercio, en este caso se da porque el primer pagaré fue suscrito, además del demandante Cristóbal Bossa, por Fidel Mendoza, Rafael Martínez Sierra, Eduardo Bossa Badel y Raúl Porto, y el segundo, además de los demandantes, por Eduardo Bossa Badel y María M. Bossa Romero, circunstancias que se reiteran en las liquidaciones que con posterioridad se hicieron; ello evidencia la omisión consistente en no incluir a dichas personas en la demanda, lo cual impide un pronunciamiento de mérito y en cambio obliga a un fallo inhibitorio, porque en las condiciones en que se permitió el desenlace del proceso se deja abierta la posibilidad de que los otros contratantes, “posteriormente y con igual derecho adelanten otra demanda con fundamento semejante contra la misma entidad demandada”.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Los títulos valores que los demandantes aportan como causa de la sanción cuyo reconocimiento pretenden, junto con las indemnizaciones y perjuicios que detallan en la demanda, consisten en dos pagarés otorgados en favor de la demandada,
distinguido el primero con el número 988 (F. 19 C. 1), y el segundo con el 1468 (F. 58 C. 1), suscritos en su orden por CRISTOBAL BOSSA BOSSA, quien figura en la hoja de liquidación anexa como comprador del vehículo para cuya adquisición se efectuó el préstamo objeto del mismo, y firmado además por Rafael A. Martínez Sierra, Eduardo Bossa Badel, Fidel Mendoza y Raúl Porto a quienes en la referida liquidación se les citó como fiadores, y el segundo, por CARMEN BOSSA BOSSA como compradora del automotor y firmado, además, por Cristóbal Bossa Bossa, Eduardo Bossa Badel y María
M. Bossa Romero a quienes en la hoja de liquidación respectiva también se les señala como fiadores.
2. La demanda la instauran únicamente dos de esas personas y por tal motivo el recurrente aduce que faltó integrar el litis consorcio con los restantes deudores que firmaron los títulos en mención y a SFTB. Exp. 7400 11 quienes por esa sola circunstancia la ley mercantil califica de solidarios.
3. Con todo, aunque la concurrencia de deudores durante la vigencia de los títulos efectivamente se dio y por lo mismo operó la solidaridad mercantil entre todos los suscriptores de ellos de que trata el artículo 632 del Código de Comercio, lo cierto es que la índole de la pretensión, por cuyo reconocimiento propenden los demandantes, no exige para que pueda ser definida judicialmente la comparecencia de la totalidad de dichos deudores,
puesto que la restitución se intenta luego de que sólo dos de dichos deudores solidarios, o sea los demandantes, pagaron las aludidas obligaciones.
4. En efecto, la solidaridad implica un beneficio para el acreedor en virtud del cual puede exigir el pago total de la obligación de cualquiera de los deudores solidarios, tal como se deduce de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1568 del C. Civil; correlativamente el pago que realice uno o varios de éstos también extingue la obligación de los demás respecto del acreedor.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1579 ibidem, el deudor solidario que ha pagado la deuda queda subrogado en la acción del SFTB. Exp. 7400 12 acreedor, “pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”, y de modo tal que “si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores”, de lo cual se infiere que cuando paga el deudor verdaderamente interesado en la deuda no sólo se extingue la obligación en relación con el acreedor, sino que no deviene ninguna consecuencia en relación con los demás deudores solidarios, quienes en tal caso simplemente han fungido apenas como garantía personal de pago, de la cual no tuvo necesidad de hacer uso el acreedor.
5. De allí se deducen consecuencias respecto del pago que permiten advertir aquí el interés y la legitimación que les asiste a los demandantes sin necesidad de citar a los demás deudores; en efecto, por razón del pago que hicieron los señores Bossa Bossa finalmente en su propio beneficio, como quiera que fue en favor de ellos que se hizo el préstamo para la adquisición de un vehículo, es dable advertir, de un lado, que extinguida la obligación ya nada pueden reclamar de los otros SFTB. Exp. 7400 13 codeudores, y de otro, que frente al acreedor se extinguió definitivamente la obligación para todos, motivo por el cual la demanda destinada ya no a revivir el crédito sino a obtener la devolución de sumas pagadas en exceso sólo les atañe a ellos, quienes han podido sufrir el detrimento patrimonial que implica el pago ilegal o indebido, cuyas consecuencias pretenden aquéllos remediar para obtener las correspondientes restituciones, constituyendo este propósito el quid del litigio.
6. En síntesis, pues, en lo que concierne a la especie de este proceso, extinguida la obligación por pago efectuado justamente por los deudores interesados en el mutuo, para nada se requiere aquí de la presencia de los otros deudores solidarios; por consiguiente, cualquier controversia relativa al pago de intereses que hayan sobrepasado los límites legales, y sobre el monto pagado de más por concepto de las primas de seguro, debe definirse únicamente entre el acreedor y quien o quienes se excedieron en el pago, de lo cual se sigue que no
tiene cabida la acusación destinada a hacer ver que era necesario citar a los demás codeudores solidarios, los cuales ni tenían interés en la deuda, ni pagaron la obligación.
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7. Todo sin contar con que, según pronunciamiento anterior de esta Corporación, la falta de integración de un litisconsorcio necesario no implica dictar un fallo inhibitorio, sino que impone decretar la nulidad procesal correspondiente para restituir la oportunidad de citar a los ausentes cuando a ello haya lugar, tal como se explicó en la sentencia de 6 de octubre de 1999, expediente No. 5224.
8. El cargo, en consecuencia, no prospera.
CARGO SEGUNDO:
1. También con apoyo en la causal primera de casación, pero esta vez por la vía directa, se acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 830, 870, 884, 886, 1167, 1168 del C. de Co.; 1496 segunda parte, 1519, 1546, 1608, 1613, 1614, 1615, 2228, 2231, 2235 del C. C.; 235 del C. Penal; Decreto 1454 de julio de 1989; y, 396, 397 y 398 y ss. del Código de Procedimiento Civil; y, por falta de aplicación, los artículos 822, inciso 1°, 824, inciso 1° y 871 del Código de Comercio; 1496 primera parte, 1500 primera parte, 1525, 2233 del Código Civil; y 427, numeral 8, 428 a 433 del Código de
Procedimiento Civil.
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2. Aduce el censor que el contrato de mutuo además de real es de carácter unilateral, de manera que de él dimanan obligaciones únicamente para el mutuario, y anota que el que acá sirve de fuente a la restitución e indemnización demandadas, lo extinguieron las partes cuando se produjo el pago voluntario de la obligación, momento a partir del cual “el acreedor deja de ser acreedor, por haber obtenido del deudor la prestación a la cual éste estaba sujeto”, lo que excluye la posibilidad de que una vez concluido pueda servir de causa para la acción judicial de resolución, “además la referida pretensión resolutoria contractual con indemnización de perjuicios es posibilidad que sólo está abierta, como lo proclaman al unísono doctrinantes y jurisperitos universales, al acreedor de una obligación cuyo hontanar esté en un contrato sinalagmático perfecto, en principio, y excepcionalmente en uno sinalagmático imperfecto”, para añadir que la acción alternativa del artículo 1546 del Código Civil sólo está prevista para los contratos bilaterales.
Sostiene que el proceso ordinario no es el mecanismo idóneo para reclamar por intereses cobrados en exceso, evento en el que el estatuto procesal prevé el procedimiento verbal.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Si bien es cierto que el recurrente parte de un supuesto verdadero, como es el consistente en que las obligaciones derivadas del contrato de mutuo y consignadas en sendos pagarés se extinguieron por
causa de pago, no lo es menos que se equivoca en la conclusión que de allí extrae para opugnar que el fallador haya aceptado la demanda con respaldo en el incumplimiento contractual atribuido a la demandada por haber recibido intereses en el mutuo que sobrepasan los límites dispuestos en las normas mercantiles o una suma mayor por concepto de prima del seguro, pues que a fin de demandar la restitución de parte del dinero pagado con causa en la sanción legal derivada de ese hecho o en el pago de lo no debido respectivamente, no resulta incidente el carácter unilateral del contrato de mutuo que sirvió de fuente de las obligaciones consignadas en los susodichos títulos valores. En efecto, esencialmente el cargo que se le imputa a la compañía demandada tiene origen en la forma en que ésta estableció y liquidó los intereses del préstamo de dinero efectuado a los demandantes y la prima del seguro del vehículo a cuya compra estaba destinado aquél, por la cual la acreedora recibió unos pagos ilegales y excesivos por tales SFTB. Exp. 7400 17 conceptos. Así delineado el cuadro de instancia, tal como emerge de la sustentación de la demanda que dio origen a este proceso, resulta palmario que el litigio se contrae a definir el derecho de los demandantes a obtener la restitución de los intereses pagados como consecuencia de la sanción legal prevista a la sazón en el artículo 884 del C. de Comercio, cuanto que sobrepasaron las tasas de interés legalmente permitidas, y del mayor valor pagado por concepto de la referida prima, lo que en nada se asemeja a la formulación de una petición
de resolución del contrato de mutuo.
2. En esas condiciones, el escenario fáctico y jurídico en que se desenvuelve el presente conflicto de intereses no queda atado en modo alguno al carácter unilateral predicable del contrato de mutuo fuente de las obligaciones disputadas, puesto que lo que se imputa a la parte mutuante y se le reclama en este proceso es la restitución de lo que recibió de manera ilegal o en exceso, por vía del pago efectuado para extinguir aquéllas.
Es indudable, entonces, que la acción de repetición deprecada simplemente mira al mutuante como la persona recipiendaria de la solución o el cumplimiento de las obligaciones, a propósito de la cual recibió el pago de intereses prohibidos y otros SFTB. Exp. 7400 18 conceptos que, por carecer de causa legal o contractual, no estaban ni podían estar incluidos en aquéllas, generándose el derecho de los deudores a obtener las restituciones correspondientes.
3. En esos términos, la acción aquí instaurada no se asimila a la de resolución del contrato de mutuo, ni fue examinada por el sentenciador desde esa óptica, lo cual no se desvanece por la circunstancia de que tanto los actores en la formulación de sus pretensiones como el sentenciador en el fallo impugnado hayan aludido y acuñado el término “incumplimiento” del contrato de mutuo como base de tales pretensiones; ciertamente que el empleo de esa expresión en la demanda, según el contexto de ésta, no pasa de ser un error de denominación que, empero, no alcanza a romper la verdadera
sustancia de los derechos objeto de disputa judicial. De allí que para el presente caso no tenga incidencia la prolija argumentación jurídica expuesta por el recurrente, cuanto que no atañe con el litigio propuesto, ni con la definición judicial impugnada.
4. Aduce igualmente el censor que la reducción en los intereses se debe intentar mediante el procedimiento verbal previsto en el Código de Procedimiento Civil y no por medio de la acción SFTB. Exp. 7400 19 ordinaria, como acá se hizo, argumento el cual cabe replicar que la situación planteada en este litigio no está comprendida en el artículo 427, numeral 8º, del Código de procedimiento Civil que consagra el trámite del proceso verbal para la demanda dirigida a obtener la reducción o pérdida de intereses pactados, mas no la restitución de lo pagado en exceso por ese concepto.
El cargo, en consecuencia, tampoco prospera.
CARGO TERCERO:
1. También con apoyo en la causal primera de casación, por la vía indirecta, se acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 626 primera parte, 627, 870, 883, 884, 886, 1167 y 1168 del Código de Comercio; 1546, 1608, 1613, 1614, 1615, 2228, 2231, 2232, 2235, 2313 primera parte, del Código Civil; y por falta de aplicación, de los artículos 62, segunda parte, 822, inciso 1°, 824, inciso 1°, 835, 864 y 871 del Código de Comercio; 1494, 1495, 1525, 1527 inciso 3° y final, 1602,
1603, 1618, 1620, 1621, 1622, 2233 y 2314 del Código Civil.
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2. El yerro del Tribunal proviene de haber excluido, por dar primacía absoluta al principio de la literalidad en los títulos-valores, la posibilidad de que los contratantes establezcan modificaciones para el cumplimiento de las obligaciones que de ellos dimanan, por cuanto con ello omite considerar que dicho principio tiene efecto en beneficio exclusivo del tercero adquirente, pero no entre los suscriptores iniciales de aquéllos quienes “pueden alegar derechos mayores o condiciones diversas de las enunciadas en el documento”, de manera que en la negociación en que se apoya la presente acción, las partes consintieron y aceptaron las liquidaciones del crédito que, igualmente, pagaron libre y voluntariamente.
3. Los errores fácticos que el recurrente endilga al
Tribunal, son los siguientes: a. No apreció que en innumerables hechos de la demanda se menciona la liquidación de sumas por refinanciamiento de los préstamos, el pago parcial que efectuaron durante el plazo pactado y la cancelación total de los créditos. b. Dejó de analizar los recibos de pago de cuotas de amortización en los que se incluyeron intereses por mora.
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c. No interpretó correctamente el texto de los pagarés, en los que se estipuló el aumento futuro de la tasa de interés que se cobraba de conformidad con el aumento legislativo, y tampoco, que las partes convinieron el porcentaje para el interés por plazo y por mora.
d. No observó las hojas de liquidación de los créditos que incluyeron la financiación por 24 meses, “documentos que lejos de ser extraños a los pagarés son coherentes y coetáneos con éstos por responder al desarrollo inicial de los contratos”. e. Omitió tener en cuenta el escrito que los demandantes presentaron a la Superintendencia Bancaria, en el que informaron sobre la tasa de interés que estipularon para el segundo pagaré, “y que con relación a este título y al primeramente suscrito, se liquidaron los réditos, los que los quejosos pagaron sucesivamente según los instalamentos acordados al efecto”. f. No tuvo en cuenta los informes provenientes de la Superintendencia Bancaria, en los que se afirma que los intereses pactados en el segundo pagaré y no estipulados en el primero, “se liquidaron simultáneamente a la suscripción de esos títulos y SFTB. Exp. 7400 22 los deudores los pagaron periódicamente junto con las cuotas de amortización del capital mutuado”; como tampoco las comunicaciones que a esa entidad remitió la compañía ahora demandada dando cuenta de esas mismas circunstancias. g. Tampoco apreció la carta enviada por Carmen Bossa a CREDINVER S. A., ni la certificación que esta compañía remitió en razón de aquélla, en cuyos documentos consta la financiación de los créditos, la liquidación de los mismos y los respectivos pagos. h. No tuvo en cuenta los testimonios de Fidel Mendoza y Eduardo Bossa Badel, mediante los cuales se determina que el primer pagaré contenía espacios en blanco y era de suponer entonces que
la compañía de financiamiento cobraría los intereses permitidos por la ley, y que en el segundo pagaré se pactaron intereses en el texto del documento.
- Aunque el Tribunal apreció los dictámenes periciales suscritos por los diferentes peritos que prestaron su asesoría al proceso, no los valoró con la objetividad que requería el examen de dicho medio probatorio, “pues omitió ameritarlas en cuanto todas ellas hablan de la amortización de las sumas mutuadas con sus financiaciones, liquidación SFTB. Exp. 7400 23 de intereses correspondientes y pagos de las cantidades determinadas por esa causa”.
4. Adicionalmente, el Tribunal incurrió en error de derecho al dejar de estimar “contra los efectos relativos del principio de la literalidad que rige los títulos valores”, que los testimonios rendidos por Marco Fidel Díaz y Javier Anaya Lorduy informan sobre las circunstancias que se dieron en torno a la emisión de los pagarés y en particular en lo relacionado con el convenio de intereses, “ocurrencias que en verdad no pueden estimarse como extrañas o ajenas al contexto de los títulos respectivos, sino coherentes y relacionadas con éste, sucedidas coetánea o simultáneamente con la creación de los referidos pagarés”.
En esas condiciones, al considerar erróneamente que el principio de la literalidad tiene carácter absoluto, el Tribunal omitió tener en cuenta el material probatorio por medio del cual quedó establecido que las partes “sí convinieron, ora tácita o ya expresamente” el pago de intereses por concepto de los dineros dados en mutuo, o al menos, que los deudores “se allanaron siempre a
pagarlos voluntaria y concienzudamente y efectivamente los pagaron (...), conducta que SFTB. Exp. 7400 24 observaron y repitieron muchas veces durante algo más de los dos años”. Es más, añade el recurrente, aunque se aceptara que los intereses pactados o no, rebasaron los límites legales, los deudores no tendrían derecho a su reintegro de conformidad con lo que así establece el artículo 2233 del Código Civil, que reconoce que en materia del mutuo de dinero escasamente hay gratuidad y por ello aunque el mutuario pague intereses no estipulados no puede reclamar su reembolso, como evidente ejemplo de lo que constituye el principal efecto de las obligaciones naturales que el Tribunal desconoció. Incluso, si se aceptara que el cobro de los intereses rebasó los límites previstos en la ley, tendría que concluirse que el contrato contiene un objeto ilícito, como tal regulado por lo dispuesto en el artículo 1525 del C. C. que también proscribe la repetición de lo pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, razonamientos que excluyen la posibilidad de estar frente a un caso de pago de lo no debido por el cual se tendría derecho a repetir lo pagado. Tampoco cabe afirmar, de otro lado, que al pagar los deudores el capital y los intereses de los créditos a los que se refieren los pagarés que son objeto de este proceso, lo SFTB. Exp. 7400 25 hicieron por haber incurrido en error de hecho o de derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El cargo tiene como fundamento principal la afirmación consistente en que fueron los
contratantes, de común acuerdo, quienes fijaron, en forma expresa o tácita según como se aprecie el convenio, la tasa a tener en cuenta para efecto del cobro de los intereses que generaban las sumas de dinero dadas en préstamo, circunstancia que, según anota el censor, el Tribunal no apreció por desconocer las distintas pruebas antes relacionadas. Con todo, de haberse dado dicha circunstancia en los términos referidos por el recurrente, esto es, de apreciarse que en efecto las partes no reh
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