CSJ - SC277-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC277-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
SC277-2026 Radicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso extraordinario de casación1 que Mario Hernando Lulle Borda formuló frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que aquel promovió contra Carlos César Lulle Borda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1 Lo anterior, luego de que el asunto se reasignara a este despacho mediante acta de 10 de abril de 2025.Radicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 2 Con fundamento en el artículo 24 de la Ley 222 de 19952, el demandante pidió que se declare que Carlos César Lulle Borda, como ex administrador de Inversiones Marca Ltda. –liquidada en trámite judicial–, es civil y solidariamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que el actor asegura haber sufrido por cuenta de la liquidación de esa sociedad; extinción que, según dijo, obedeció a la mala gerencia del convocado.
En consecuencia, solicitó que se condene a Carlos César a pagar $406.275.871, a título de indemnización; monto que incluye la acreencia que se reconoció a favor del actor en el trámite liquidatorio de la sociedad , más los
En consecuencia, solicitó que se condene a Carlos César a pagar $406.275.871, a título de indemnización; monto que incluye la acreencia que se reconoció a favor del actor en el trámite liquidatorio de la sociedad , más los intereses moratorios producidos por ese rubro y otro tanto por concepto de daño moral.
2. Fundamentos fácticos de la demanda
2.1. Mario Hernando Lulle Borda indicó que, mediante escritura n.º 2657 de 19 de julio de 1991, de la Notaría Séptima de Bucaramanga, con su hermano Carlos César constituyó la
2 Artículo 24. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: Artículo 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos ca sos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.
sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.Radicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 3 sociedad Inversiones Marca Limitada, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio de esa ciudad el 19 de septiembre de ese año. En ese acto se protocolizaron los estatutos del ente moral, se fijó el domicilio y se designó como gerente a Carlos César.
2.2. Expuso que e l capital social fue de $377.666, derivado de los aportes, por partes iguales, de ambos socios. Cada una de esas cuotas provenía de su respectiva participación en el inmueble con matrícula n.º 300-0054066 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, del que eran copropietarios.
2.3. Señaló que, Carlos César, obrando como gerente y representante legal de Inversiones Marca Ltda., le vendió el referido bien –que constituía todo el aporte social– a Pastor y Marina Olarte Vega, con escritura pública n.º 3756 de 24 de julio de 1997, de la Notaría Séptima de Bucaramanga.
2.4. Afirmó que, para adelantar la venta, Carlos César no contó con el aval de la junta de socios. Además, el precio
julio de 1997, de la Notaría Séptima de Bucaramanga.
2.4. Afirmó que, para adelantar la venta, Carlos César no contó con el aval de la junta de socios. Además, el precio instrumentado fue de $146.500.000, pero en realidad el valor que pagaron los adquirentes fue de $520.000.000, del cual Carlos César solo le entregó $17.500.000, pese a que le correspondía el 50% de ese valor.
2.5. Aseveró que, con la venta del inmueble, desapareció el capital de Inversiones Marca Ltda., lo que implicó que, desde el 24 de julio de 1997, no tuviera ninguna actividad comercial. Dicha situación derivó en la disolución y posterior liquidaciónRadicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 4 de la sociedad, declarada con sentencia de 4 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga (rad. n.º 2008-00282); decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, el 16 de julio de 2012.
2.6. En el trámite liquidatorio que se adelantó a continuación ante el mismo Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el liquidador designado presentó las cuentas el 12 de junio del 2013, en las que estableció que se debía pagar: (i) a Mario Hernando, $279.263.871, más los intereses de mora desde el 24 de julio de 1997; (ii) a Carlos César , $286.143.719; y (iii) a Juan José Lulle Suárez, $33.037.850.
de mora desde el 24 de julio de 1997; (ii) a Carlos César , $286.143.719; y (iii) a Juan José Lulle Suárez, $33.037.850. También dejó constancia de que no existía dinero en caja ni bienes para vender y pagar esas asignaciones. El 7 de febrero de 2014 se aprobó esa liquidación.
2.7. El 7 de marzo de 2014, ante el mismo juzgado y a continuación del trámite de disolución y liquidación de la sociedad, Mario Hernando formuló demanda ejecutiva para que se le pagaran las sumas que le fueron reconocidas, pero las pretensiones las dirigió no solo contra Inversiones Marca Ltda. sino también contra Carlos César . El fallador de conocimiento libró orden de pago contra ambas personas el 13 de junio de 2014 y siguió adelante con el cobro el 10 de septiembre siguiente.
2.8. El proceso se remitió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, donde se presentó la liquidación del crédito. Por cuenta de las objecionesRadicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 5 que se le formularon a esa estimación, el expediente se envió en apelación al Tribunal Superior de la misma ciudad; corporación que, con providencia de 28 de abril de 2015, no solo ajustó el valor de la deuda, sino que también revocó el mandamiento de pago en lo que atañe a Carlos César, respecto de quien manifestó que no existía título ejecutivo.
2.9. A raíz de esa revocatoria, el actor inició este nuevo
mandamiento de pago en lo que atañe a Carlos César, respecto de quien manifestó que no existía título ejecutivo.
2.9. A raíz de esa revocatoria, el actor inició este nuevo litigio el 28 de junio de 2019 , denunciando que Carlos César incumplió sus deberes de administrador, porque: (i) no veló por el cumplimiento de los estatutos sociales, pues nunca convocó a junta de socios; (ii) no procuró la realización de las funciones del contador de la empresa; (iii) no le dio trato correcto a Mario Hernando ni le permitió el acceso a los libros de contabilidad, y tampoco renovó la matrícula mercantil desde 1997; (iv) vendió el inmueble en las condiciones descritas; (v) no presentó detalle de pérdidas y ganancias de la compañía, como lo exige el canon 153 del C.Co.; y (vi) no constituyó las reservas legales y estatutarias de la compañía o, si lo hizo, las desapareció, en contravención a las normas 154 y 371, ib.
3. Actuación procesal
3.1. El demandado Carlos César compareció al proceso y formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa»; «falta de legitimación en la causa por pasiva »; «cosa juzgada»; «caducidad de la acción»; y «prescripción extintiva del derecho».
Al respecto, refirió que no es cierto que, para promover el ejecutivo a continuación de la disolución y liquidación de laRadicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 6 sociedad, se haya tenido en cuenta la responsabilidad de que
ejecutivo a continuación de la disolución y liquidación de laRadicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 6 sociedad, se haya tenido en cuenta la responsabilidad de que trata el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, pues el liquidador indicó expresamente que las sumas adeudadas a los socios estarían a cargo de la sociedad, mas no de él, como exgerente. Por esa razón, el tribunal, en ese asunto, revocó la orden de pago en su contra y estableció que él no era parte del proceso.
Así mismo, explicó que, como Inversiones Marca Ltda. no existe en la actualidad –en virtud del proceso de disolución y liquidación–, y, por lo mismo, él tampoco es el administrador o gerente –pues esa labor la desempeña un auxiliar de la justicia–, no existe legitimación por activa ni por pasiva. También anotó que lo debatido y reclamado en este caso es objeto de pronunciamiento en el ejecutivo que se sigue contra la persona jurídica, por lo que habría cosa juzgada.
Adicionalmente, anotó que, en virtud del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, la acción de responsabilidad está prescrita, pues la sociedad está disuelta, por decisión judicial, desde el 4 de noviembre de 2011, decisión confirmada el 16 de julio de 2012 por el ad quem; además de que la liquidación se efectuó el 7 de febrero de 2014.
En esa línea, reiteró que «hasta por más de 10 años estuvo inactiva la sociedad comercial (…), y durante ese tiempo el demandado no actuó frente a todos los hechos que le enrostra a quien fuera el
el 7 de febrero de 2014.
En esa línea, reiteró que «hasta por más de 10 años estuvo inactiva la sociedad comercial (…), y durante ese tiempo el demandado no actuó frente a todos los hechos que le enrostra a quien fuera el administrador y gerente de la sociedad comercial, Sr. Carlos César Lulle Borda, como tampoco lo hizo a lo largo de los últimos 11 años desde que iniciara el proceso ordinario de disolución y liquidación de la persona jurídica (…)».Radicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 7
3.2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga puso fin a la primera instancia mediante sentencia anticipada de 27 de octubre de 2022 , a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción y, en tal virtud, desestimó el petitum. Lo anterior, porque los deberes del gerente llegaron a su fin cuando se disolvió judicialmente la sociedad, es decir, cuando cobró ejecutoria la providencia de 16 de julio de 2012, proferida en la segunda instancia del liquidatorio, mientras que esta demanda se radicó el 28 de junio de 2019.
3.3. Inconforme, apeló el demandante, aduciendo, en síntesis, que el término prescriptivo no se llegó a consumar, porque se interrumpió civilmente con motivo de la formulación de la demanda ejecutiva que promovió el 7 de marzo de 2014 contra la sociedad y su entonces representante legal.
4. La sentencia impugnada
Con decisión de 21 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
contra la sociedad y su entonces representante legal.
4. La sentencia impugnada
Con decisión de 21 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia , con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio:
4.1. Como la demanda se cimentó en el artículo 200 del C.Co., modificado por el precepto 24 de la Ley 222 de 1995, el término prescriptivo que rige esta actuación es el de 5 añosRadicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 8 que contempla el canon 235 de esa ley, el cual se contabiliza desde la ocurrencia del perjuicio.
4.2. Sobre esa base, sostuvo que «plausible resulta concluir que el aludido término prescriptivo debió contarse desde el momento en que el socio Mario Hernando Lulle Borda conoció las razones que justamente llevaron a la aniquilación de la persona moral», en vista de que el presunto incumplimiento de los deberes del administrador se fundamenta en los hechos que condujeron a la disolución y liquidación de la sociedad.
4.3. Por lo anterior, coligió que el hito inicial establecido en la primera instancia fue generoso, si se tiene en cuenta que Mario Hernando conocía, de tiempo atrás, el incumplimiento endilgado a Carlos César. En particular, resaltó que, el 5 de noviembre de 2008, Mario Hernando radicó la demanda de disolución y liquidación de Inversiones Marca Ltda., tramitada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con
noviembre de 2008, Mario Hernando radicó la demanda de disolución y liquidación de Inversiones Marca Ltda., tramitada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con idénticos supuestos fácticos a los aducidos en este proceso.
4.4. Por esa vía, el tribunal insistió en que, si se cuenta el lapso prescriptivo desde cuando se tiene certeza de que el actor tenía conocimiento del fundamento de la inobservancia de deberes endilgada como fuente de responsabilidad (5 nov. 2008), hasta la fecha de presentación de la demanda (28 jun. 2019) transcurrieron «10 años; 7 meses; 3 semanas y 2 días », con lo que se superó el término de cinco años del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 para poder reclamar la responsabilidad solidaria de Carlos César.Radicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 9
4.5. Agregó que no es posible tener por interrumpida la prescripción, como lo sostuvo el apelante, por dos razones: (i) de un lado, porque ese fenómeno solo puede operar cuando el término no se ha consumado, lo que no puede predicarse de la fecha en la que se promovió el juicio ejecutivo, pues para ese momento ya habían transcurrido los cinco años del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 ; y, (ii) del otro, porque, en lo que atañe específicamente a Carlos César, la demanda con la que inició la ejecución no se orientó realmente a ejercitar el derecho indemnizatorio que contempla el artículo 24, ib. –como aquí se hizo–, sino únicamente a obtener el pago de una obligación
inició la ejecución no se orientó realmente a ejercitar el derecho indemnizatorio que contempla el artículo 24, ib. –como aquí se hizo–, sino únicamente a obtener el pago de una obligación que se le impuso de manera exclusiva a la sociedad, razón por la cual su presentación no tuvo incidencia en la contabilización del término prescriptivo.
4.6. En ese orden, para el tribunal, el actor incurrió en un « desatino jurídico», pues, si su propósito era obtener el pago del dinero que, a su juicio, era procedente por la deficiente administración de Carlos César, no bastaba con demandar la liquidación de la sociedad, sino que se debía promover la acción de responsabilidad solidaria antes de que acaecieran los cinco años previstos en la norma ejusdem, y no después, como finalmente aconteció.
DEMANDA DE CASACIÓN
El convocante interpuso oportunamente el r ecurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación, en la cual formuló tres cargos alRadicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 10 amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Con base en la segunda causal de casación , el censor denunció la «violación indirecta por interpretación excedida del artículo 2513 del Código Civil en concordancia con el artículo 282 del Código General del Proceso[,] derivada de un error de hecho manifiesto en la valoración de la contestación de la demanda en la presentación de la excepción de prescripción pretendida».
Al respecto, indicó que la prescripción «no opera ipso iure,
General del Proceso[,] derivada de un error de hecho manifiesto en la valoración de la contestación de la demanda en la presentación de la excepción de prescripción pretendida».
Al respecto, indicó que la prescripción «no opera ipso iure, sino que requiere de un acto expreso y oportuno de la parte que está habilitada para hacerla valer», sin que sea posible que el juez la declare de oficio. Entonces, como la normativa referida exige que la prescripción sea alegada, es necesario que quien la aduzca indique el sustento fáctico que la sustenta, «sin que el juez pueda declararla por hechos distintos a los invocados », tal como se expuso en la sentencia CSJ, SC1297-2022.
Así, señaló que, en este caso, el demandado invocó la prescripción extintiva con base en el artículo 235 del Código de Comercio, alegando dos hechos distintos : la disolución y liquidación de la sociedad; y, además, d io cuatro fechas: 4 nov. 2011 –sentencia de disolución de primer grado–; 16 jun. 2012 – la de segunda instancia–; 7 feb. 2014 –la liquidación– y 25 may. 2017 –el registro en Cámara de Comercio–.Radicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 11 En ese orden, el convocado no indicó con precisión cuál de los hechos es el que define la prescripción ni qué fecha debía tenerse como hito inicial del cómputo, lo que derivó en la formulación de una excepción genérica. Pese a lo anterior, el a quo acogió una de esas fechas y prosperó la excepción, aun cuando debió haber la negado « por falta de técnica y
la formulación de una excepción genérica. Pese a lo anterior, el a quo acogió una de esas fechas y prosperó la excepción, aun cuando debió haber la negado « por falta de técnica y sustento». Lo propio hizo el ad quem, al confirmar esa decisión, aunque con un análisis distinto, con base en un hecho « que no fue alegado como fundamento de la excepción», como es la certeza de los incumplimientos.
CARGO SEGUNDO
El recurrente acusó la « violación indirecta por interpretación errónea del artículo 2530 del Código Civil, derivada de un error de hecho manifiesto en la valoración de la demanda en el perjuicio alegado por la parte demandante».
Afirmó que , aunque en principio el tribunal «pareciera interpretar adecuadamente (…) conducta y daño », se equivocó al sostener que el término de prescripción empieza a correr desde el momento en que el actor supo con certeza de las conductas que llevaron a la extinción de la sociedad, esto es, desde el momento en que presentó la demanda de disolución y liquidación de la compañía (5 nov. 2008). Ese razonamiento trae implícito el yerro de considerar que el convocante está alegando como perjuicio la disolución y liquidación de la sociedad, aun cuando este consistió en que, al momento de ocurrir ese suceso, la empresa no contaba con bienes niRadicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 12 recursos para devolver las acreencias definidas por el liquidador en favor de los socios.
CARGO TERCERO
Con soporte en la misma causal, señaló la « violación
12 recursos para devolver las acreencias definidas por el liquidador en favor de los socios.
CARGO TERCERO
Con soporte en la misma causal, señaló la « violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso, derivada del error de derecho al no valorar el conjunto de las pruebas documentales del proceso ejecutivo adelantado inicialmente contra Carlos César Lulle Borda».
Sobre el particular, expuso que el canon 94 del estatuto procesal «no castiga a quien se haya equivocado en la acción contra el demandado», sino que lo hace solo cuando, iniciado cualquier proceso, este se termine por las causales del precepto 95, ib., que en este caso no ocurrieron.
En tal virtud, el colegiado no apreció en conjunto las pruebas del ejecutivo, de acuerdo con las cuales se podía colegir que Carlos César sí hizo parte del proceso –no solo porque fue demandado en la disolución y liquidación, sino porque fue notificado del auto admisorio de la demanda –, intervino con apoderado y solo fue retirado en virtud del auto de 3 de j unio de 2015, proferido por el tribunal, en el que revocó la orden de pago, «pero jamás se anuló la notificación hecha al mismo (sic) dentro del trámite».
CONSIDERACIONES
1. Precisión inicialRadicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01
13 En el sub-lite, el recurrente en casación cuestionó las consideraciones del tribunal en relación con la configuración de la excepción de prescripción extintiva que formuló su contraparte, porque, en su criterio , la defensa se presentó
13 En el sub-lite, el recurrente en casación cuestionó las consideraciones del tribunal en relación con la configuración de la excepción de prescripción extintiva que formuló su contraparte, porque, en su criterio , la defensa se presentó genéricamente y con varios soportes factuale s –lo que inequívocamente equivaldría a efectuar una proposición genérica–, yerro pese al cual prosperó y, en tal virtud, se desestimó su petitum. Con ese panorama, la Sala analizará conjuntamente los cargos ya que están cimentados sobre argumentos fácticos y jurídicos similares, relativos a la prescripción extintiva de la acción y las exigencias para su reconocimiento.
2. Sobre la prescripción
El Código Civil define la prescripción en el artículo 2512 como «(…) un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos , por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción».
A su vez, el canon 2513, ib. señala que «[e]l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla ; el juez no puede declararla de oficio», además de que, tanto la adquisitiva como la extintiva « (…) podrá[n] invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo
la extintiva « (…) podrá[n] invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella».Radicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 14 Por su parte, el precepto 2535 , ib. aclara que la «prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones».
Al respecto, Claro Solar enseña que «(…) [u]na y otra tienen como fundamento común la inacción y tolerancia del propietario durante el lapso de tiempo que la ley fija, pero la usucapión requiere el uso de la cosa por el tenedor de ella durante ese lapso a título de señor o dueño; y la prescripción extintiva, la abstención de todo acto que pudiera importar el reconocimiento de la acción o derecho ajeno »3. Así, explica que «[l]a ley se ha referido en general promiscuamente a una y otra clase de prescripción; porque tienen de común el abandono de la cosa o de su derecho o acción por el propietario y el desconocimiento por el poseedor o deudor del derecho ajeno durante un determinado lapso»4.
Por esa vía, se ha reconocido históricamente que la prescripción está fundamentada en el orden y la paz sociales5, porque el paso del tiempo tiene la virtualidad de definir situaciones de hecho que se han prolongado bajo su amparo, pero sin obtener un reconocimiento en el derecho; por lo que la prescripción entra a revestir de certeza jurídica
sociales5, porque el paso del tiempo tiene la virtualidad de definir situaciones de hecho que se han prolongado bajo su amparo, pero sin obtener un reconocimiento en el derecho; por lo que la prescripción entra a revestir de certeza jurídica
3 Cfr. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado; Vol. V III, Tomo XVIII, De la prescripción, Ed. Jurídica de Chile (2013), pág. 22. 4 Cfr. Op. Cit. CLARO SOLAR, Luis. Tomo XVIII, pág. 23. 5 «Los autores antiguos justificaban la prescripción por necesidades de orden social. Gaius, en Roma, hallaba su justificación en un motivo político, la necesidad de procurar a la propiedad la estabilidad y las garantías que le son necesarias y excitar a los ciudadanos a cuidar de sus negocios como buenos padres de familia». Op. Cit. CLARO SOLAR, Luis. Tomo XVIII, pág. 26. En el mismo sentido, Planiol y Ripert señalan que su fundamento está en el « deseo de impedir muchos pleitos harto difíciles de resolver» ya que «en interés del orden y de la paz sociales conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado. Además, de est a suerte se acude en auxilio de los deudores, dispensándoles el tener que conservar indefinidamente la prueba de los pagos realizados o de verse obligados, en su defecto, a pagar nuevamente, si hubiesen perdido esas pruebas », Planiol, M y Ripert, J. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Las
prueba de los pagos realizados o de verse obligados, en su defecto, a pagar nuevamente, si hubiesen perdido esas pruebas », Planiol, M y Ripert, J. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Las obligaciones. Tomo VII. 2ª parte. Cultural S.A., 1945, págs. 660-661, citado en CSJ, SC1297-2022.Radicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 15 las realidades que socialmente se han consolidado6. También es una forma de tutelar los intere ses particulares envueltos en las distintas relaciones jurídicas , especialmente los contrapuestos7.
La doctrina patria sostiene que, además de la definición jurídica de las situaciones que han perdurado a través del tiempo, la prescripción responde también «(…) a la exigencia de darles a los eventuales o potenciales demandados un tratamiento más leal, liberándolos de una espera indefinida»8.
Lo anterior, en criterio de Hinestrosa, explica «(…) tanto su aparición relativamente tardía como también la concepción procesalista de la prescripción » 9, siendo esta una elucidación histórico-dogmática de que se haya dejado a discrecionalidad del deudor la posibilidad de prevalerse de la institución «(…) para, oponiéndola o alegándola, eliminar su obligación y, más genéricamente, el derecho ajeno , o hacer caso omiso de ella, simplemente dejándola de aducir, o prescindir de ella mediante renuncia o, inclusive, reconociendo o sirviendo el crédito aun después de
genéricamente, el derecho ajeno , o hacer caso omiso de ella, simplemente dejándola de aducir, o prescindir de ella mediante renuncia o, inclusive, reconociendo o sirviendo el crédito aun después de
6 A este respecto, Op. Cit. CLARO SOLAR, Luis. Tomo XVIII, pág. 26: « (…) [p]uede decirse que la prescripción está fundada en parte en una presunción de propiedad o de liberación; el que goza de un derecho, debe tener un justo título sobre él; sin lo cual no se le habría dejado a su goce durante largo tiempo; el que ha dejado transcurrir tan largo tiempo sin exigir el pago de su crédito, ha sido pagado». 7 «La tendencia actualmente prevaleciente identifica el fundamento de la prescripción no sólo en la tutela del interés público en la certeza de tratamiento de las situaciones jurídicas, sino también (y sobre todo) en la tutela de los intereses particulares envueltos en la relación jurídica, especialmente de los intereses individuales contrapuestos al del titular del derech o», Caponi, “Gli impedimenti allésercizio dei diritti nella disciplina della prescrizione” , Rivista di diritto civile, XLII, 6,1 (1996), citado en HINESTROSA, Fernando. La prescripción extintiva, 2.ª Ed., Universidad Externado de Colombia (2006), pág. 53. 8 Cfr. HINESTROSA, Fernando. La prescripción extintiva, 2.ª Ed., Universidad Externado de Colombia (2006), pág. 16. 9 En referencia a esa precisión, Hinestrosa cita, entre otros, a M. Amelotti, “ Prescrizione, diritto
(2006), pág. 16. 9 En referencia a esa precisión, Hinestrosa cita, entre otros, a M. Amelotti, “ Prescrizione, diritto romano”, EdD, XXXV, Milano, 1986, p.36, para indicar «Iura vigilantibus, non dormentibus prosunt. La prescripción responde a una “exigencia de índole práctica, y no de orden moral o de rigor lógico: la utilidad de que las relaciones jurídicas se tornen ciertas prevalece sobre la de su efectiva correspondencia con el derecho; la oportunidad de que los litigios no se puedan proponer indefinidamente se prefiere a una búsqueda ilimitada de lo justo”», Op. Cit, HINESTROSA, Fernando, pág. 16.Radicación n.º 68001-31-03-008-2019-00249-01 16 declarada judicialmente la prescripción con todos sus efectos, dijérase que para ponerse a paz y salvo con su conciencia»10.
Respecto de la justificación de la prescripción y su relevancia jurídico-social, de antaño la Corte Constitucional ha resaltado que:
(...) la causa que justifica el instituto de la prescripción de la acción, es sin duda, la seguridad jurídica y el orden público, pues el interés general de la sociedad exige que haya certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas. Sin embargo, también se afirma que es la lógica consecuencia de la negligencia o inactividad de quien debe hacerla valer oportunamente, esto es, dent ro del tiempo y condiciones que consagre la ley, porque la acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste tanto y en cuanto no se haya
debe hacerla valer oportunamente, esto es, dent ro del tiempo y condiciones que consagre la ley, porque la acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste tanto y en cuanto no se haya perdido por la inactividad del titular (CC, C-597/98).
Esta Sala de Casación también ha tenido oportunidad de precisar la importancia de esta institución y el deber de la autoridad judicial de examinar con rigor sus contorn