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CSJ - SC28-01-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-01-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1966

A A

SALACI0 CIVEZ a

locas SA LA E (Magistrado ponontas Dr. Enrigno López de la Pova) Dezotéá, Ds Bog enero veintiocho de mil novecientos sesenta y seis. Diciondo habloze n nonbro de lea ouccsión do AbelardDoenavidos y 0e la cecicgdad conyugal que on vida tuvo $ote formada | con cu major Atota Bonayides, 01 Dr. Lebnol Chaves Apuáclo donendó al señer doró Nolaós Cuesapud anta 03 Sues Civil del Círouito de Inicios para ques en contoncia fiesaúa por la vía ordínaria, 00 dcelarara que portenece a las coruniéndes nonbrodas un rrodio rús> tico llorado “Poyár”, ubicado on términos del Uunicipio de Córdota y nlintado cono se infica en lo denende, y se tondonoso al de» andado a reotituieps e inmovle con sus frutos a les císnao co mnidodos, Loo hechos de la denanda pueden resumirse nols 1)->= Durante le oxiptoncio le la sociedad conyugal, los tonserteo Abely áonsúra Bdonoovíd os edquiricron, por prescripo ción agquicitiva ortraerfinerio, ol dominio sobree l £undo "Payán", antoa noncicnado. 2). Dicucita ona sociodad eonyugal por muerte lo Abololo Benovidos, la cónyugo sobroviviente y los heredores del ma sido difunto continuaron poseyendoen comunidad el £amuocble men

sá0nados Yoo fenbión después de la disolución de la miema pocig. Ge8 poryugalo la cónyuge cupórstite vendió cono enorpo cierto el -D0047 roferido fundo de "Papa", ciento al densndedo Moisés Ouasapuá e1 soteal possadord e exc immucblos $) El soñor Creacapad néquirió0 1 prodio de Payéón" a scobhiendasde que tal bíen pertonecia, no a lo cónyuso vendcdo» ra froda Bonavidon, sino e la sociodad conyugal, disuelta etife quídas Sto olla tavo fogonta con ¿bolaréo Ponsvidos y a la suso ción de ¿stas 31 dcrertado contela sdtecaónt a openiéntose a las protencionos de la parte artora, negando les hechos osruestosen clla y propenienéo varias excapciones, entre elles da do pres» cripeióno. 31 Jues Gel oonocinianto puso ftórnino a la primera inotoncía con di falloe seis de diciembro de 1960, por el 0ua1 ee ahooivióa l Senandado la loo csrgoo que se le foreclaron cn la derando y Se condonó en costes a la parte donentantes 1á4 SANTDECÍA IMPUGNADAZ ábdicy rsutrtaida s lo segunda instancia por srelaeción e la niera poerté actora, 01 Tribumsl Superiodre l DistritJous gieial de Pasto profiri8 la sonteneia de 239 de enore de 1962, por la cuol se rovocóel follod e prinor grado y en su lagar 50 hi.

cloron los Seclorogionos pelddas on la Gomantos La motivación de cota contencia enplesa por recordar Gl prágoipiods que, conforre a la doctrina ya expuesta por la Corto (£IWVIZ= 2138, 75), la proceripción odquicitiva de deminio puode sor oleguétaon redvinticoción como títulod e propiedad on favor del Cersrdante, aun antoo de que so la hoya recmoción y declarado por sentenciy a0sllo de acuerdo con lo dispuento por lo9 artos 6735 165 y 950 del €. Civil. Se refiero luego a las pruebas aducidno por las par» tos y dico que loo teotínonios aportalos por ol denandonto en sos cunda inctonolo derusctran quo los cónyuges Abelordo y Amoón Bono» vílop Poreyerenen conún0 1 famueble que eo notoria de la 1280. ifirza que, en efecto, los tostiros Luis, Duniel y Hunmborto Cha= A A 0048 vos, Petro Ponor, Eponinontas Brovo, Goncalo Fuere teo, Mesías Loítón y Varcelo Trojo declaran que ae bos cónyuges explotarono n comín ese predipoo r c9 pocío cayor de troirte oñoo, que a211£ edificaron una caza y vivioron juntos, que en el miemo lncor necieron todos sun hijos y que ejecutaron cobro tal fundo otros actos pocitives de dueños. £o sentencia saludo también o las decloracionesde Goncas lo y Cienercia Puortes, Poulinas BÉpánosa, Leonor Benavides, Jesús

Solorte, Avelino Guerrero y Plorcesmilo foro, Adlegadepsor el de candado, y oxpresa que esta prueba mo dosvirtda los tentinmonios de la parto actora, porque vo roflore y la poseciéónde la sola - oónyugo Anda Bonsvidos, portícndo de le bese de que áota aúqui. rió el Zando de "Payán" por herencia de eu padre y de un hermano, porguo 26 nicma prueba es ineficaz para acrogitor este nado de Ge quivición pertísn comsa y porque en resiigad no demuestrqauo le señora Benavidos hubiera poseído dicho immuoble por el solas gros ge que no perjuñlcan a 29 vociedrá conyugal las 8ecioraciores qua) cobro el modo cone hubo el protiío citados hizo la propia eclora henavideo on las enerituros por las cuales lo vendió oso micoo bien a Pastora Bonavifes. Continúa la sentencia oxaminlaas nprduoobr e y anota que lo toticdsá conyugal ontre Abolardo y Amada Benovigos su formó per el natrínonio qué éstos contrajeron el 13 de abril de 1921, qua se disolvió por la muerto del marído ocurriós sl 22 de ¿ulto de 195y 5que , según los teotímoniocs aportados por el denaniantas dichos cónyugos adauiriocronlo finca de "Poyán” por usucapión du fonte la exiotoneia de la miboa cocicdnd conyugal, habiendo por

tonto entrado ceo inmuebla a fornor porte 501 haber socíal, con forue a lo prescrito por el ordinal 5% del art. 170% del C., Civil, “Daga asta situación— dico el fallo— lo venta dol incucble que hizo la mujer con porteriorides a la muerto del mridos está sujo= ta a las reglasd e los artículos 719, 1401 y 1871 dol 9%. Cos cono »N . io venta de cosa ajenas y de aquerdo al 752 as cl demandado no cdquirió, por medio de la trotíción, otros derechos que los transe?“.9 ” misiblos de la tradente Sobre el inmueble entrogados Y como ésta tiene una expectativa sobre $1, por sus genanciélos, 01 dementado adquirió el derecho ae interveniren el ¿juicio de sucosión de Abes lárdo Nenavidos y liquidsciénd e la sociedad conyugal que tuvo Zorroda con Anata Benavides, pora procuror que se le 08d juldique 0. ce bien o porte de él por los gonsrcialos de la cesionoria?, En respaláo ác este cencepto cite la sentencia un». doctrina de la Corte, ropiíto que la señora Benevidos vendió coca ajenaa l enajenar el predio de Payén" y oñado: "Sin desco» nocer cl derecho tronomítido por la vonte al demandado y que le de derecho a intervenire n el juleiod e sucesión, como se anota en la jurioprudoneia antos transcrito, la acción reivingicatorio tieno que prosperar para los dos entoo universales; poro an to»

des los intoresadoo, horederos, cónyuge sobroviviente y conionario, en conjunto, los favorecidos con la restitución”. Apunta por últino que en e1 juicion o hoy úunda cobre la oxistencia de loo otros elementos constitutivos de la ccción roívindicatoris, como con la povesión del denandado,la sinauloridas y la identidad de la coso, que no aparecen comproda=- ' sa las excepciones Progucetas por el femandado y que están sa tisfochos todos los presupucatos procezales. O A IN La porte demaneéada ree.rrió en coseción y con fundamento en la primera (e 1se8 caucoles estoblecidas por cl arty 520 dol 0. Íuélolol, ha fermulado contra la sentencia del Tribu» na lao cinco siguiontes copgos que la Corte procede a exaninor y doopachaPs DESMOZ Carra»- Consinte en la violación indirectas por aplicación indebida, de los arte. 946 y 950 del Co. Civil, e cousa de un orrord e derecho en la apreciación de leo pruebas, Cono normas probatorics quebrantadas se señalen los artos 630 y 00só 632 del L. Juetciol y "1760 dol Ca. C1vi2. 1 recurgo sustonto este priner motivo Sicions do que, con cl fía de comprador eu colidad do Cee sionario de doreechos en la mortuoria do Abelaráo Da» asvidos y en la cociodad conyugal, diguclte e ilíquida, de ¿ute con 4nada Fonoviden,el denendante teajo une copia de la Escritus

ra 12261, otorgada ante el Notorío Segundo de Tpialeo el sieto de rarso de 1959, pero que tel copia no fue expogida por dicho loto» rio, vino que el Secrotorio del Juzgado la compulsó de la que £igaza en 01 juicio csueeserio del difunto Benavides y la pasó a es to prOcoD0. So trata, pues, de una coria de copio oxpeúlda por Guino oesntab a encargado del protecolo de instruzentos públicos. La sentencia agnitió ese copia coro prucba bastante dol coréctor de cosionario dol actor y de su legitiron acacusio óy ncon o con» secuencia de ello lo reconoció como títulor de la neción reivindlcotoría que ejorcita aquí en benoficio de la pucosión y de la s9elecdos conyugal aqoncionedoo. Bi micro recuroo trav a colación unas doctrines de la Corte sobre el valor denostrativo de las co pino de instrumentos públicos y exprosa en seguidas "81 fribmmel, 01 eotipar dícha yrucbas ecncti6 un orpord e derecho, violatorio en primer logor del artículo 630 dol Código de Procedimiento Civil, que exiga que pora que la (02 oritura público pueda sor estánoda como prueba, Cebo prepontarso en copia outericada por el funcioncrio encargado del protocolo. Eo decir, por el Notario. | "Ea el presente ceso, la copia fue expedida por autoridad dol Socratario del Juzgado de Ipiales, ya que el Jueces ni siquiera Secrotá la prueba, Bi Juzgado había dccrotodo mm

devglosa y no la expedición de la copia, “La ostimeción de le prucba es 4guolnonto vios latoria del artículo 632 401 nisao estatuto, que exigo lo oxpalia ción formol de la copia notarial pora la pimplo estineción de la pruebas Sin que ea recesarío atelantor concepto alguno sobro su , | 0054 fuoresa donontrativa. Alas £0s9 violaciones €e la ley probatoria condujeron a1 centenciotor a lo violación indirocta del artículo 1760 del Cé- digo Civil, pueoto en releción con el axtículo 1857 del nicno estatutos quo no permíton suplir la copia notariol por otra prueba distintas > $Lhao violaciones antecedentes produjaron consocuen= Lo cialmente ol desconociniento, por manera intirocta, de los articulos 946 y 950, indebidamente aplicados, ya que ellos ve ronervan a quienh a acfoditado legalmonte la aúqguisición dol dominio", Lorso sorundo.- Versa también sobre el quebranto ino directo, por aplicación indebida, de los art946e, s950 y 1857 del €, Civil, a causa de un eyror de derechoen la apreciaciónde loas pruebao. $e indica el art. 597 del Cs Judiciol. eons norma pro» tatoria violada, - Acercad e este cargo expresa el recufao que el de. randonte solícitóen este juicio que se decrctara el dosglosede la mencionada Escritura N2261 que obrabo ca la sucesión de Abelar+

do Benavides para que se la trodora a esta míana litio y que el Juos ordenó evo desglose, pero que en realidad no so lo practicó, porquo cl Secretario del Juegado lo que hizo fue torar copia de - dicho instrumento y agrogarla o cste negocios. La copia de tal 29» crítura que aparece en sutos 65, pues, una precbea no decretada), y por tanto la sententio, old roconocerie valor probatorio, cometió po un error de fersoho, eE) ?2ribu—n aálic o el recurso — estimó cono prue» ba logalrento producía una prueba A0 decretada, corotiendeosi un orror de derccho, esn la consiguiente violación del ordinal tox» coro del artículo 597 del Código do Procodiniento Civil, aus señas NS la como requisito pera cotimare l nérito do una pruoba, la identis. dod entro la prueba polida y la prueba practícuda,y cono cs de rigoro tBeta víclación de la ley procesal trajo como conse. cuencia la violación inéiroeta 401 inciso Segundo del artículo on A Y ad A 9052 18357 del 0éñigo Civil, disponición cuatantiva que : exágo el roquisito de la escritura pública esnmo 09 locaidrd sustancial del soto de la cevién de úsrechos horedttarios, La violación del a ley procesal proóujo igual. | rento el descororiniente de los tertos suctantivoo correspondiene | teo a loo artículos 946 y 950 del Código Civil, por intobidn apliil

coción de los mismoo, ya que en virtuá de esta prueba ¿legúinmente í producida so convideró ol Dr, Leonel Chavos Aguáclo, a fuer de l coolonorioco,no titular dol derscho.de dominiy od e la acción : ¡ roivindicatoría que a dichos titulares conpeta? , ROLES CORROA> Sa hace consistir en lo infracción inúiroeta, por apl1ceción indebido, €e 106 nácnos artos 946, 950 y 1857 8el Co Úivil, a causa de un error de derecho en la apro» ciación do los pruebas. Cono normas probotorias quebrartadas 50 coñalan los arto. 2673 del €. Civil y 12 del Decreto 12243 de . 5 1951. Yi fandonento de este eorgo roódea en que, como la sobrodícha oopta de la Tocrítura 12261 XMoró a soto juleio sin la corrospondiento note de résistro, el demantante pidió on se gento instancia, como prueba, que se agdicionora esa copia y que pora ello se solicitora tenvién copia de la roferita nota de ro» giotro, lo que en efecto se ordenó y obtuvo. Bsto prucbo no fue podisga en prinmor grado y por tonto no podía ser deprecata ni prac»s ticadse n segunda instorncia, de acuerdo econ lo eotablesido por el Decreto 11243 de 195%. Wha probansa de sogunds inctancia == oxpreca 61 recurso — constituye una violaciódnel ordinal cegundo del artá- culo prinero del Decreto extraordinario 243 do 1951, que se apli=

cóa u na hipótesis concrota distinta de la que $1 prové por modo abstractos "B1 fribunsl astinmó que la copis de la escrituras per contener la nota de registro añicionada on vegunds instancia, 0053 conotitula una plens prueba. Poro tal adición fue ilegal, Por done de el Príburals al oprecioria, coretió un error de derecho violatorio del ¿inciso prizero y el oréinal cegundo dol artículo prinero fol Decroto leginlativo N2243 de 1951, que constituye uno dey -. on sentido formal, corzo dioposición equivalente por eu rango jerár» guico a la ley ensnada del lesislador ordinarios Lo víclación de osta disposición procesal trajo co» Lo eoneocnoncía el desconocimiento del artículo 2673 del código Civil, que no ha debido S2Y aplicados. Una y otra violación condue 3oron al ftestonocinientdoel inciso sogunto tol artículo 1857 del Código Civil, por modo indirecto, y a la violación ás los ertícue loo 946 y 950 ded Código Civil, por indebida aplicaciónde los nisnos, ya que on virtud de la prueba ilegalmento protucida, se corcsíderéá al Dro. Leonel Chaves Agudelo cono cosionariod e la ou» ccoión y titular dol derecho de doninto y de la arción rotvinúlcoteoría que propuso a nosbre de Ésta y pora ella, Este texto no ha debido aplieorse, declaranto no probado el carácter de conios nario de la sueesy itóitunla r del doninio y de la seción roivindicatoriqaue invocó ol derancente, fdesestimando la acción por no ovtar ecreditadala legitimación activa de la causa”. AL £orgoo» Congiote on la transgresión indiroc- -$a, por aplicación indebida, de los artss 946, 950, 2518), 2531 y 2532 dol Co. Civil, a touca de un error de dorecho on la pendocra= ción do las pruobas. Como norma prebatoria infringido se nenciona ol arts. 12 dol Decreto N2243 de 1951. Según el recuroo, el decondante propusoe n este ¿uicio la acciónd e ¿ovinio con base on que los cónyuges Abelaráo y Amado Bonavidos oúquirieron por usucapión la propiedaé del fundo de "Payán? durente la exisctencia de la eopicdad conyugal que llos míenos tuvicron formata y en que tal inzueble vino on conse cuencía a hacer parte del patrimonio social. Para donostrar la prescripción, 01 mismo sector solicitó en prinora instancia la ra» copeiónde varios testirenios, poro esta pruevan o fuc practica» 0054 da entonces. és tordo, en segunto ¿rsdo, el denane dante pidi16 la préctica de tal prueba tóstinenial y o1 Pribunol la fecrotó y rocibió6, coin oxigtrlo sl» quiora a dicho actor ls nenifestación de que no había torigo culpo en la no recepción de 209 testimonios. La aduce ción de esta pruobe se produjo, pues, con quebranto del art, 12 dol Decreto 32243 den 1951, que no autorizaen cegundo instancia

sáno la príctica de aquellas probansas que, pedidao en princr gras doy so dejaron de recibir sin culpa de le porto que las solicitó. "pl Príbunol <= afirma el recurso= » sbrió a prucba el nogocio y decretó la recepción ds las desipracionos, Sin haber exi. gido decostracoilógunna de la ausencia de culpa del derandante en la emisión de eu práctica en ed cursod e la primera inotoncia; y sin oxigiry siguicro la cinple afirmaciódnel Gorendante pobre eto extremos Bllo sigenifica que el Tribunal “io curso iprogular= rento a le producción de la prueva. Ts tardo la cotinmó al pronun= tior la sentencia, | gl Tribunal cocetió ací un orror de derecho en la ostinación de la pruoba, viclatorio del artículo princro del Decreto logiclaetiv2o43 do 1951. Esta violaciónd e la loy processi lo cons dujo de nanera indirocta a la infracción de la ley, custontiva, al opticar indebidamente loo artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, subrogado oste Último por el artículo primerod e lo Ley 50 do 1936, que ectabloco loo supuestos de hocho para lo adquisición d01 dominio por preserigción extrooréincrias idesalnente denostra 40D. ersto violación, por lógica ilación de los conceyptons lleva igualnronte la viciación de los artículos 946 y 950 del Céiio go Civil, ingobidarente aplicados, ya que ellos reservan le acción

roivindicatopias a quien ha decostrado el doniniot. "5 ho_coras + Voroa sobre la violoción indirecta de los arts. 946, 950 y 2532 del C. Civil, los dos primeros por aplicación intcvión y el último por falta de eplicación, a cousa de un 7 > error de derccho en la arrecíuciGe ónla s pruebas, Se indica el art, 697 del C. Judicial como norma probatoria quebrantada. Se custenta cote motivo diciendo que el Gemandado£» 1logó munorosos testivonios con el fin de probar que el poseedor : del fundode "Fayán" es el propio demandado Cuasapud, que su antecovora en evo pocesión fue Pastora Benavidos, que entes de Sota posoyó Amada Benavides y que la poscoión de coto última fuo Suficiento rara adquirir el dominio de oce predio por remontoprre hat. ts anteo dol año de 1911, en que estuvieron poseyendo los padres . 1 de la nicna señora Atada. El fallo desestimó esta prueba testimos | rial por eorsiderarls inoficaz rara derostrar que Amada Benavides hubiera gucodilo a sus padres on la posesión de aquel inmucble. | "Cometiaósí el Tríbunol « sostiene el recurso un error de derecho violatorio del artícu69l7 odo l Código de Pra» cedimiento civil, que lo condujo a la infracción indirecta del aro tículo 2532 del Código Civil, modificado por cl prisero de la Ley 50 de 19367 ya que (e haberse estimado que la prueba eya suficions

$e, ve hubiora doclorado le gproseripoión propuesta cono excepción por el denandado. Se violaron por el niero concepto los artículos 946 y 950 úel Código Civil, porauo no pogfan aplichrso fronto a una excepción denostrada!.. Son OOIRIDIRACIÓNOS ED LA CORTE comiences 1)-- 31 derandante pronovió este juicio de reivindicoción en su calides cgosíaonáari o de derechos en la sucesión de Abelardo Benavides y on la sociodoaí eonyugal, dísuglto e ilfíguida,, que ¿ote tuvo ecnotituláas con sou espega Amota Benavides. Pal cesión do derschos se congignó en la Eccritura N2261, extendida en la Do» toria Segunda de Ipíales el ujeto de merzo de 1959, ¿o vordad que a este julício sa trajo la escritura Citeca en coyía oxpedida, no por el Notario ante quien se otorgó, | cino por ed Secroetarídoel Juez que conoce en la sucesión del fas llecido Abolardo Benavidos,. To decir, que en esta litis lo que o» bra os uma copía de copís del inotrumonto dicho, Adonás de esta pruoba, se adujo ¿0096 copio sl auto por el cual se roconeció al demandante como cosionariode los dorechos mencioncdos, puto que ce pronunció dentro sel referido juicio mortuorio. Son, pues, dos los elorentos do prueba que en scote negocio concurren a denestrar que 01 actor tiene le csliésad de cesioraríode derechos en lo suce» ción y en la cocicdod conyugal exprenadeSs

Los tres prinoros cargos que se formulan contra la péntoncia se basan en otros tantos erroreo de derecho que se ha» con conolotir er haber aémitido econo prusba de esa calidad do co. siorerio del Corandante la coria de la citada Escritura N2261, ¿nobremonto qua, en sentir d01 irpugnorte, no podío cor aceptado ni apreciado cono tal precba por estas tres circunstancias: prino= Yo, por cer una cogía de copioz cogunta, por mo habcideo lroga le mente aportado al juicio, y ftorcoras pórques u ote de registro tompoco sde adujo en debida formo Lon tres reparos po dirigen e injugnar por errónea la eprcciación do la aludida copía de la Tecritura N2261 cono prueba plorad e la eolíded do cecionario de derechos herenciales que vi forantente ostonta en este proceso; poro sucóle que no es esa co» pía el ínico elorente de juicio que figuraen autoo Y que el fas 11lo tuvo en cuonts fare roconocarle el sctors e legitimación en cauca. Obra tonbién aquí una cordeil aaut o on que 20 le reconos c16 91 denantanto ese corócter de cecionerio dentro del juicio de sucesión 0el difunto Benavites. a cotas otro prucba == debidanon» to traíés al juicio— se suntenta asimisno lo oduición tel ne tor como cssiorario de derechos herercioles y titular de lo aceión reivindicatorias Do modo que la contencia ofroco, pues, este atro

respaldo probaterio, que no figura Iimugucis por cl rec roo y que eo suficiente para mantenerla incólune, Por donto se sádvierte ques eungue los roforidos tres prineros cargos se tuvieran por £andadosByg 01 fallon o pogría ser infírmado por puctentarcse precicarente en la prueda del outo aludidos | Gobe roeortor a este propócito que, se a ÓN | 0057 cogún repetign doctrina de lo Corto, Pcuandola centencía ceusada ce basa on varios rotivos jurídicos, indepentientes, pero coda uno don fuera cuficionte para tuotentor la decisión jurisdiccio nal, no es 01fÍc11 dencubrir que cl la concura en casación eo 1 0-> ficoz gora ¿ecsvirtusr todos los soportes del fallo, porque perna» reco on vigor alguno quo la menticno su firrorza en dorecho, el ree curco no co cuccoptiblede prosperar, oun on el supuento de que fuoran dootreuícos los motivos restortos de la sentencia acucoda? , (Gane, oronto 6 de 195% LXXMEV. I21T99 . 596,+ 038.» enero 24 de > 1062 XOVIITS 2251, 10). 11)-== Por el cuerto cargo so le reprocha a la sentoncía 01 habor aénitido y ponderado loo testimonios que al decondante adujo en cegunto instancia como prueba plena de la adquio sición por usucapiéón del foninio esbre el protio de “Pagán por porto de los cósgugos Bensvidos,

Las declaraciones a que ee roflere la convura fusron polícitados como zrucbe en la prícera instero¡iporao sn o co recibieron entonces, y elle no por quiga del Jusgado, cono 19 ále ce en el fallo de le nicna instencios En cegundo egreóo so pidió también, 09 dispuso y practicó esa prucba testimonial, cin ropa= rar en 01 antecedente menciosogo y con olvidode los grecritpoor cl arts 12 del Decroto 12243 de 1951, Sucedo, sín enbargo, que de parte domandada no contradijo tal procedor, cino que guaráó silon= cio sobre £1 y que d0 varera tácitalo consintió y autarizó que a. 509 tostinonioo ingrecares en el procoso., En estas elrcunotoncias esa pruoba poúfo y dobís sor aprociada por el contenciadors tono on efecto lo fuo. Traídas esas docleracionesen la forma expresa da, tin reclaro oportuno y con el asentiniento tácito de la micna porte que ohcra concwra su adecciónal litigio, ningún error de derecho conetió lo centencia al acnitirias cono pruoba y el reco» nocerles pleno mérito do-ostrutivo. Cuaple raocordar, adenós, que, cono lo ha dícho la Corte, el art, 1% ¿el Docroto keciplativo 0243 de 1951 "no haco y 0058 roforencia a lo valoración de los pruebas conformo o la tarifa, de suerte que su quebranto no puede exo

nánores on casación al siquiícra cono medio al tra= vés del cuel se corsurara un error de derechó en la aprecioción probatoria que condujera indirectamente a la infrac» ción de otra nopmo de carácter sustentivo” (Cas,, octubre 7 de | _1955=” LXXX]-"2159, 392). 111)=-L a sentencia considoró la pruebo testimonial que la parte domendada allegó para denostrar que fus Amaéa Bonsvis des cola y no de consguno con eu narido Abolardo Benavides, quien atquirió por proserípción el fundo de "Payán", Ocurre que loo dea. clorontes expresoron por el eontrorío qne la señora Benavides hobía o4quirido ose inmuoble por herencia de su padre y de un hermanos Por oute notiyo decestimó el falle los testimonios traídos por el donantado como prucba de la posesión exclusiva de la pofñora Baña. video, y con toda razón, ya que el modo de aéquirir por herencia no se acredita con decleracioneo de teotigon. En esto juicio se precenteron dos grupos de teotino» mica, uno por la parte demsendantey otro por el denandado. Lg sentencia cxraminó lao decloracionos de uno y otro grupo y estimó que las Adveidas por la parte setora demostraban la posesión de ambas cónyuges Benovides sobre el fundo de "Payán" y que las trafdas por el demandado no acreditobon la posoción ozcluciva de la sola geñora Bonavídeo,. Cuento cobre un micmo puntos e presentan tostimenics contraguentos, el arto. 702 del €, dulicial autoriza al sen= tonciador poro oprecior tal prueba con arreglo e Jos principios genoralos de la sana crítica y no con coyjeción a la terifa legal, ds nodo que aquél gora en tal caso de una anplia libertod para forsarso Sa propio convencimiento cobre cl eparecen establecidos dotorminadoo hechos, o sobre sí sólo hay indicios de Íatos, y aun para precpocindir de los oxponiciones teotimonialeso Hacicndo uso de octa libertad de apreciación probatoria, el follo consideró de nostrada la posesión de enbos cónyuges y no la exclusiva de la 00a TA => 0059 foro Bonovires. Fete juicio no conotituye ningún errar de derecho | on la pondoreción de las pruobae, porque hay testinonios que 10 rospalésn ts modo plenos Do todo lo cual se infiere qué los cargos no ostin fundados. smmarco RESOLUCION omnia En aóárito de lo expuelsa tCoort e Suprena de Justic10y Salo de Capación Civil, atminiotranto juotícia en nombre de .. 1 Ropública de Colombia y par autoridad de la ley, NO CASA la O sontoncia de veíntitróo de enero de mil novecientoy resenta y d08y dictada por. el fríbunal Superior del Diotrito Judicial de Pasto en oste juicio do reivindicación €e los horaécros de AbelardBoonovidos contra el poñor José [loisés Cunsaguds Las costas A de l recurso Er s on de cargo de lo parte ro»

currontos Cópicst, publíquese, notifíqueso, insórtece en la Gacota Judicial y devuélvace 01 negocio al Tribal de eu orígen. Enriquo Lópog de la Pava Plevio Cabrera Dussón Aníbal Cardoso Gaitán Guatovo Pajardo Pinzón Ignacio Gónea Posse Arturo C. Posada Bicerdo Bamíresho «e Bocrotario e»

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