CSJ - SC28-01-1993 042
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-01-1993 042
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
JO yÓ y42
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dectoac Héctac _Macin _Naranto Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Decide la Sala el recurso de queja 1ntaerpuesto dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de WILLIAM GUERRERO en Frente de MIGUUL MA; CAMACHO. destinado a que se Je conceda el de apelación que le Fue negado en proveído del Y de octubre de 1992, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial tn de Bucaraman«da, respecto de la sentencia que declaro infundacdo el recurso extraordinario de revisión.
ANTECEDENTES: Mediante escrito introductorio daue correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, se demandó al acá diimpuanante en proceso de restitución de inmueble arrendado que concluya, en primera instancia, con sentencia estimatoria.
La decisión proferida por el Juzgado del conocimiento el 12 de marzo de 19%0, no fue apelada, por lo cual quedó debidamente ejecutoriada a partir del dia 27 de ese mes y año. Posteriormente, la parte demandada, vencida 043 NI en dicho proceso, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo enunciado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga «quien lo desató mediante sentencia proferida el 16 de septiembre pasado.
en dicho proveido., el Tribunal resolvio “Denegar todas las súplicas «del libelo del 19 de noviembre de 1221 por medio del cual se incoó recurso extraordinario de revisión” (f. 22); consecuancialmente, condenó en costas v en perjuicios a los recurrentes, Miguel y Elias Marin Camactio. inconformes con tai pronunciamiento, los impuanantes interpusieron recurso de apelación contra el susodicho proveido anunciando que el mismo era procedente en razón a que: "según se lee en la sentencia no ue trata de un recurso sino de una demanda de revisión” (f. 27). Ul Tribunal, por su parte, lo denegó araquvendo que el recurso de revisión no s in proceso y que por lo tanto la provwidencia censurada no podía ser calificada como sentencia de primera instancia. En frente de la denegación de la apelación interpuesta, los demandados tecurrieron en reposición, com petición subsidiaria encaminada a lograr la obtención de copias para recurrir en aueja, accediéndose a lo último ante el fracaso de lo primero. n44
CONSIDERACIONES: L.- Dispone e: articulo 477 del (.. de FP.C.., aplicable al presente caso, que el recurso de queja procede cuando: a)El jues de primera instancia denledya l recurso de apelación. bj La apelación se concede en efecto tontrario al que el recurrente considera como el correcto. cj) Se niega el recurso de -cazcación.
De acuerdo con el planleamiento esbozado por los recurrentes, resulta evidente que el presente asunto lo
intentan ubicar en frente de la primera de las <ituacioner enunciadas, la cual supone la preexistencia de un proceso tramitado ante juez con competencia funcional en primera instancia. y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación del que nabria de conocer el respectkiYO superior, con competencia para actuar, en ese Cca50 determinado. como juez de seauncda instancia. En ese desempeño, los impugnanrtes catalosgaron el recurso de revision como proceso autónomo, desvir-— tuando con ello :u real fisonomía dentro del sistema procesal nacional. en el cual responde, no obstante las. bizantinas discusiones vobre el particular, a lin medio de impugnación con caracteristicas peculiares por cuya virtud se le califica de exlraordinario, acentuándose asi su condición de recurso y su distanciamiento de una eventual ubicacion como proceso. Esto, a pesar de que del procezo 045 tome algunas notas distintivas las que, por mo ser dominar: tes en su configuración, ho «autorizan que se le tenga coimo tal y no como recurzo. For fuera de lo anterior, los rpecurtentes hicieron caso omiso de la normatividad por la cual se regula el trámite del recirso de revisión para s3ituarlo dentro de los asuntos due se agotan en una única instancia. Dice en efecto, sobre el particular, el artículo 26 del ordenamiento procesal, que los tribunales superiores, conocen, por fuera «le los asuntos relacionaJdos con la segunda jnstancia, "En única instancia, del recurso de revision contra las sentencias dictadas por los jueces
de circuito, municipales, territoriales y de menores... Con tal proceder, en el caso subujudice se provoco un recurso de aqueja que no era procedente porque se lidó a la denegación de un recurso de apelación que 4 su vez era viable en razón de intentarse contra uha decisión proferida en única instancia sobre la cual no tiene competencia funcional la Corte Suprema. No siendo. entonces, el Tribunal Superior del Distrite Judicial de lucaramanga, Juez de primera incetancia dentro del asunte pertinente, y no siendo le Corte fallador de segunda instancia en el mismo caso, ez claro que el recurso de queja interpuesto no puede abrirse paso. En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema 046 de Justicia. Sála de Casación Civil, RESUELVE: Rechazar, por JImprocedente, el recurso «de aueja interpuesto por Miquel y Llias Marín Camacho, conkria el auto negatorio del recurso de apelación proferido por lribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. a Notifiquese.-
ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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EDUARDO GARCIA SARMIENTO pr Le
E/C TOR MARI
ALBERTO OSPINA BOTERO sr
—
ELLA A -.
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SECRETARIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL.-
Ñ 1 Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y j 1 dos (1992).- Se deja constancia que el doctor EDUARDO GARCIA SARMIENTO, no» suscribe la providencia anterior por encontrarse en uso de permiso. R]
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LE dm ya coa : A
RAFAEL RODRIGUEZ MELO Ñ
Secretario Ñ 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - .. . A
SECRETARIA SALA DE CASACION CE MN Santafé de Bogctí, El FEB. 1 M Ei auto anterior se notificó por anotación en ESTADO de esta fecha. .El Secretario TEA A E P C P. q a A sa P To