CSJ - SC28-01-1993 048
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-01-1993 048
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
Y! yO 048
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistraco Ponentez Doctor Héctor Marín Naranjo vantafé de Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Se resuelve el conflicto de competencia surgido en este asunto entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Pasto y el Sexto de Familia de Cali.
ANTECEDENTES: Mediante escrito introductorio que corres pondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pasto, la señora LUCIA VERÓNICA ORTIZ VELA, en interés de su hijo menor de edad Jesús Alejandro Santacruz Ortiz, demandó a ALYARO SANTACRUZ SANTACRUZ, para que previo el trámite correspondiente al proceso de alimentos, se le obligara a cancelar las sumas necesarias para la normal subsistencia y tratamiento médico de quien fue reconocido como su hijo extramatrimonial. _Í . 0
En el mencionado libelo se indicó “Omo domicilios de las partes, en relación con el demandante, la ciudad de Pasto donde el menor. tenia Fijada su residencia, y respecto al demandado, en la ciudad de Cartagena, lugar a donde se han enviado varics “lespachos comisorios encami nados a obtener la notificación personal del auto admisorio > o 049 de la demanda, sin resultados positivos. En el interregno, y a raíz del cumbio de residencia del menor demandante, se solicitó el envio del proceso a la ciudad de Cali. a Jo cual accedió el Juzgado del conocimiento, correspondiéndole por nuevo reparto «ll
Juzgado Sexto de Familia, quien. por auto calendado el 2 de octubre del año inmediatamente anterior, se abstuvo ce conocer del mismo arguyendo que no existía motivo alguno que permitiera el cambio de radicación del proceso. Provocando el conflicto en esa forma. la Corte le imprimió el trámite correspondiente y procede a resolverio por cuanto al provenir de dependencias judiciales adscritas a diferentes Distritos pero pertenecientes a idéntica jurisdicción, es esta Sala de Casación Civil, la encargada de dirimirlo.
CONSIDERACIONES: En materia de alimentos deprecados en interés de menores de edad. la competencia por razón del territorio le es asignada "al iuez del domicilio del menor” tanto por el Código correspondiente. como por el estatuto orgánico de la iurisdicción «de familia, en un todo armónlcos con la jurisprudencia que se habia trazado Je vieja data sobre el particular.
Ese fuero especial está determinado por el domicilio que se tenga al momento de la presentación de la demanda, sin que, por virtid de la aplicación del principio de la perpetuatio juricdictionis, posteriores modificacio 050 nes tengdaan la virtualidad de modificar o variar la competencia territorial as1 asianada. La doctrina de la Corte, por ello, ha sido invariable en ese sentido” ¿el conocimiento de la demanda por la cual se persiauúue una asianación alimentaria compete al luez de Familia (entes de Menores) del domicilia que tenga el menor demandante. en el momento de introducir la correspondiente demanda. En apoyo de su tesis siempre
“adujo la Corte que ?las circimatancias de hecho rezpecto de la cuantia del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse la demanda, son las determinantes de la competencia, prácticamente para todo el curso del negocio, y las modificaciones que posteriormente pueden darse en relación con tales factores no son bastantes para modificarlas, con muy contadas excepciones. Es lu que pregona el secular principio de la perpetuatio jurisdictionis?” (auto de S de octubre de 19920 entre otros). Laz precedentes anotaciones no sufren alteración alguna, ni aún en el supuesto de intentarse un nuevo reajuste de la cuota alimentaria que previamente se fije, por cuanto esa súplica, que dentro de la lecdislación anterior tenía trámite incidental, actualmente puede intentarse por la via de un nuevo proceso que, como tal, ha de ajustarse a las reglas generales sobre competencia. Por ende se podrá demandar en el domicilio que en la nueva oportunidad tenga el menor en lo que no sicqnifica una modificación a la competencia, porque ya ésta, por el factor territorial, se mira ¿independientemente a la fijada 091 con anterioridad debido al carácter autonomo del nuevo trámite. El anterior pinto de vista ha sido explicado por la Corte en loz siquientez terminos: “...el reajuste de la cuota alimentaria a favor de la menor puede oblantearse hoy en nueva demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 132% del Decreto 2727 de 1982 (Código «del Menor),
artículo que independiza el proceso inicial de alimentos de da demanda para la revisión Je los fijados, no sólo porque deja de lado el trámite simptemente incidental previsto em el articulo 24 de la ley 1 de 1976. sino también porque no dispone, ni lo dispone nindaún otro articulo de dicho código, que la modificación tenga que ser lecha por el mismo Juez, razón por la cual el conocimiento de este sequndo proceso podria, obviamente, corresponder a otro juez, sí la menor ha várjado de residencia, sl que ello implidaue menoscabo al principio de la perpetuatio jurisdictionis” (Auto de 6 de abril de 1992). Neviene de lo expuesto que es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Fasto anien deba continuar e. conociendo del proceso de alimentos promovido en favor de Jesús Alejandro Santacruz Ortiz.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, 052 q loe Es el Juzgado Segundo Promiscuo de — Familia de Pasto. el competente para sequir ecmnociendo «el presente proceso de alimento:s. eZ o Remitaseo el expediente a dicho Despacho Y Comuniquese Ial JuzaadEo Sexto Sde Familia «e Cali esta decisión Notificauese. /
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EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR MARIN NARANJO
“ALBERTO OSPINA BOTERO
SECRETARIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL.- 0393 :
Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y
dos (1992).- Se deja constancia que el doctor EDUARDO GARCIA SARMIENTO, no suscribe la providencia anterior por 7 en uso de permiso. o. 7 CALA os
RAFAEL RODÉIGUEZ MELO
Secretario
CORTE SourRE..A LE JUSTICIA
SECRETÁARIS SALA DE CASACION 93
Santafé de Boget3........ 611 FEB. 13 El auto enteñior se notificó por anotación. . en ESTADO de esta fecha. _ El Secretario 22 - A y 1 e Ñ 4 “A . 1 EW EN " , e . E í to di