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CSJ - SC28-01-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-01-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARÍN NARANJO 2 8 ENE. 1993

Se provee por la Corte sobre el recurso de casación que la parte deman x dada interpusiera len contra de la sentencia del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Valledupar que data del cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por LUISA MARIA ALONSO GAMEZ en frente de SORAYAALONSO APONTE, como heredera de Tomás Rafael Alonso Baquero.

ANTECEDENTES: Al Juzgado 1% Civil del Circuito de Valledupar le correspondió asumir el conocimiento de la demanda presentada por la actora ya nombrada pa ra que, con citación y audiencia de la demandada igualmente designada, y previos los trámites de un proceso ordinario, se dijese que aquéllatiene vocación hereditaria para suceder a su padre, en concurrenciacon la demandada, en igual proporción sobre la masa sucesoral. Que a la demandante se le adjudicase la cuota hereditaria que legalmente lecorresponde, declarando en lo pertinente ineficaces los actos de parti ción y adjudicación hechos en favor de la demandada dentro del sucesorio del causante Tomás Rafael Alonso Baquero. Que se declarase in eficaz la diligencia de inventarios y avalos por cuanto lesiona a la de mandante, practicándose una nueva con peritos avaluadores sobre los 027 bienes dejados por el causante. Que a la demandante se le asignase

una cuota equivalente a los herederos legftimos sobre cada uno de los bienes inmuebles que se relacionan en la demanda. Que se condenase a la demandada a restitulrle a la actora la posesión material de los bie nes adjudicados con sus aumentos, productos y frutos, desde la noti ficación del auto admisorio hasta la restitución material, o, en su defecto, de su valor. Y que se ordenase la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes mencionados, que se hayan efectuado después de la inscrip . ción de la demanda, la cual también se solicita. Las anteriores pretensiones se apoyaron en los hechos que así se com pendian: El señor Tomás Rafael Alonso Baquero falleció el 25 de julio de 1987 y la totalidad de la herencia le fue adjudicada a Soraya Alonso Aponte. La demandante es hija natural del causante, como se demuestra con el registro civil de nacimiento acompañado a la demanda, y tiene derecho a heredarlo en la misma proporción que la demandada. Esta ocupa ma terialmente los bienes herenciales respecto de los cuales se pide la ad judicación para la demandante. En el Juzgado 1% Civil del Circuitode Valledupar se adelantó el proceso de sucesión del causante Tomás Rafael Alonso Baquero, y la partición, debidamente aprobada, tienelas características que se describen en la demanda. Admitida la demanda anterior y notificada la demandada del auto admi sorio, la contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora. Aceptó

algunos hechos y dijo no constarle aquellos que tenfan que ver con la condición de hija del causante, aducida por la demandante. 028 | Trabada la litis en los términos anteriores, el a quo, a vuelta de diligenciar la primera instancia, la desató con sentencia en la que declaró que la demandante tiene derecho a heredar a su padre Tomás Alonso, en igualdad de condiciones con la demandada. Subsecuentemente, dis puso adjudicarle los bienes que enumera y condenar a la demandada a pagarle los frutos percibidos y los que se hubieran podido percibir des pués de la contestación de la demanda. También ordenó el registro de la sentencia. interpuesto el recurso de apelación por la demandada, el Tribuna! con firmó en su integridad la determinación anterior. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte considerativa de su fallo la empieza el juzgador diciendo que la certificación notarial del registro de nacimiento de la demandante po see pleno valor de convicción puesto que los elementos echados de me nos por el recurrente no la desnaturalizan en el aspecto del parentesco que con ella se procura demostrar: El que se diga que el progeni tor lo fue el señor Tomás Alonso y no Tomás Rafael Alonso Baquero, como aparece en el registro de defunción, es cuestión intrascendente porque el apellido Alonso de la demandante hace que indubitablemente sea hija de quien la reconoció y a quien, por consiguiente, pretende heredar; dando con ello satisfacción al art. 53 del Dto. 1260 de 1970, en lo atinente a que si el inscrito fuere hijo natural reconocido, en su

registro de nacimiento se inscribirá como apellido, el del padre, con lo cual es válido inferir, además, que la identificación del padre se esta blece de esta manera. Más, cuando por otro lado no se ha demostrado que otra persona resulte serlo. 029 Por-otro lado, continúa el Tribunal, el que en el registro civil traído al proceso no aparezca que la partida se extendió a petición del padre y que éste la haya autorizado con su firma, "es cuestión que no hace inexistente la certificación sub examine porque esta exigencia la debe contener el acta del registro más no la certificación de éste, máximecuando quiera que los arts. 115 y 1% de los Decretos 1260/70 y 278/72, respectivamente, preceptúan que las certificaciones o coplas que contengan el nombre de los progenitores, sólo podrán expedirse en los ca sos que sea necesario demostrar el parentesco, previa indicación del propósito y bajo recibo, con indicación del interesado...". Añade un poco después que las reglas legales en ninguna parte dicen que la alu dida omisión en el registro constituya ineficacia o inexistencia de taldocumento. La posición anterior la refuerza con la observación consistente en que "por tratarse de un documento público, goza de presunción de autenti cidad y por ende, su desvirtuación corresponde demostrarla al herede ro del causante contra quien se dirige mediante la institución de la ta cha de falsedad (arts. 252 y 289 C. P. C.)", no siendo este el caso averiguado. LA DEMANDA DE CASACION En ella y con apoyo en la causal la. del artículo 368 del C. de p. c.,

un solo cargo se formula en contra de la sentencia acabada de resumir. A consecuencia de error de hecho en la valoración del certificado nota rial del registro civil que obra a folio 9 del cuaderno principal del expediente, se la acusa de ser violatoria de los artículos 1, 4, 8, 23, 24 y 29 de la lley 45 de 1936, 1, 6 y 10 de la ley 75 de 1968, 2, 4 y 9 de la ley 29 de 1982, 1037, 1081, 1042, 1155, 1239, 1321, 1322 y 1323 del C.c. 030 Las normas de carácter probatorio infringidas fueron los artículos 252, 258, 262, 264 y 265 del C. de p. c., así como los arts. 101, 102, 103, 105, 106, 107, 10 y 116 del Dto. 1260 de 1970, 10 del Dto. 2158 de 1970 y 1% del Dto. 278 de 1972. La infracción consiste en haberle dado al mencionado certificado notarial el valor de plena prueba de la calidad de hija natural o extramatrimonial de Tomás Alonso invocada por la de mandante, sin que se hubiera demostrado que aquél la reconociera o que haya sido judicialmente declarado padre extramatrimonial de ésta, o sin existir competente certificación notarial al respecto. A fin de desarrollar el cargo, el recurrente empleza por reproducir el texto del registro civii de nacimiento obrante al folio 9 del cdno. nro.

1. Luego inserta apartes de la sentencia de la Corte que data del 13 de diciembre de 1988.

Más adelante expresa que la parte demandada nunca ha tildado aquel documento de nulo, ineficaz, inexistente o i¡nauténtico, caso en el cual la carga de la prueba de esos defectos sí hubiera sido suya; esa par te, agrega, lo que ha sostenido, desde la primera instancia, es que el aludido documento público no demuestra la calidad de hija natural ale gada por la actora respecto del causante "porque en el cuerpo del do cumento no se certifica que el presunto padre haya reconocido como hija suya a Luisa María mediante la firma, como padre, del acta de na cimiento respectiva o por cualquiera otro de los medios que autorizala ley", Un poco después arguye que así como la copia del acta o follo, o el respectivo certificado del registro civil del nacimiento de un hijo legf timo, no es, por sí solo, prueba de tal calidad, ya que también es me nester la copia del acta o follo o el respectivo certificado dei registro 031 civil del matrimonio de sus padres, igualmente, para la comprobación del estado de hijo natural con respecto al padre no basta con aducir el certificado de registro de nacimiento porque "la calidad de hijo extrama trimonial respecto del padre sólo puede predicarse, a voces del artículo 19 de la ley 45 de 1936, del hijo que ha sido reconocido solemenete por su progenitor o del que ha sido judicialmente declarado tal, puesto que los hijos simplemente ¡legítimos o no reconocidos por el padre o no declarados judicióálmente hijos de éste, no tienen la calidad de hijos natu rales suyos", "De otro lado -añade el recurrentecomo el simple hecho del nacimien to sólo genera la calidad de hijo natural respecto de la madre soltera o

viuda, según lo declara la parte final del mismo artículo 1% antes citado, sfguese que un documento público como el certificado notarial visi. ble al folio 9 del cuaderno 1% sólo prueba el nacimiento del hijo y su calidad de natural o extramatrimonial (Únicamente con relación a la madre", Deriva de lo anterior que para poder gozar del estado civil de hijo na tural del padre es condición esencial que la paternidad haya sido defi nida por alguno de los medlos previstos en la ley, los cuales debenser inscritos en el competente registro del estado civil, según lo dispo nen los artículos 5% y 6%, y 10, 11 y 22 del Dto. 1260 de 1970, Este paso del cargo lo concluye diciendo que no es lo mismo "expedir con base en el correspondiente folio del registro civil, un certificado notarial del simple nacimiento de una persona, que expedirlo con rela ción a quien, por haber sido reconocido, tiene la calidad de hijo natu ral del padre". En este caso, argumenta, no basta con que el notario certifique sobre el número de folio, de la inscripción y del libro; so032 bre el lugar del nacimiento y su fecha, el sexo y el nombre del nacido, y acerca del nombre de los padres, 'pues una certificación, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, 106, 107 y !10 del decre to 1260 de 1970, sólo prueba el nacimiento del hijo y su calidad de natu ral Únicamente respecto de la madre soltera o viuda", porque si no se hace mención de la constancia del registro del reconocimiento o de ladeclaración judicial de paternidad, ese certificado carece de virtud pa

ra acreditar la filiación natural con relación al padre, como equivocada mente lo hizo el Tribunal de Valledupar, cayendo así en yerro de valo ración probatoria. Anota más adelante que el Tribunal le dió "valor de plena prueba del estado civil de hija natural de la demandante a un certificado notarial que sólo prueba la fecha del nacimiento de ésta y quién es su madre, todo con violación medio de los artículos 252 (inciso primero), 258, - 262-3, 264 y 265 del C. de P. Civil que fijan el alcance de la presunción de autenticidad que cobija a los documentos públicos y el alcance probatorio de estos mismos, así como la importancia del instrumento ad substantiam actus, y con quebranto igualmente de los artículos 101, - 102, 103, 105, 106, 110, 107 y 116 del decreto 1260 de 1970 que confie ren a la copla de la correspondiente partida o follo del registro del es tado civil de las personas o al certificado notarial expedido con base en los mismos, el poder exclusivo de demostrar los hechos o actos rela cionados con el estado civil, y que precisan que estos hechos y actos no hacen fe, especialmente frente a terceros, si no han sido inscritos competentemente en el respectivo folio del registro". Por ello, el Tri bunal cometió error de derecho en la valoración del certificado que se ve al folio 9 del cdno. nro. 1. Ese error de derecho, remata, trajo la violación de las normas citadas n33 en el cargo, acorde con las explicaciones ofrecidas por el Impugnante.

SE CONSIDERA:

l. En sentencia que data del 13 de diciembre de 1988 (G.J.,t.CXCIIl,

2% semestre, p. 294 y ss.), la Corte, ocupándose de un caso similar al presente, pues allí se examinó el mismo problema que ahora se enfrenta, expuso lo que a continuación se transcribe: "1, Como quiera que la presente censura se funda en error dederecho sobre la prueba del estado civil de hijo extramatrimonial, la Sa la considera pertinente hacer previamente ciertas precisiones. "1.1. Si bien es cierto que la copla de la correspondiente partida o follo del registro civil o el certificado expedido con base en los mismos, es ta prueba en proceso y ante las autoridades, de los hechos, - actos y providencias relativas al estado civil y la capacidad de las per sonas (arts. 105 y 106 del D. 1260 de 1970), no es menos cierto que tra tándose de la inscripción de la filiación paterna extramatrimonial o natu ral (arts. 54 a 60 D, 1260 de 1970), ha de producirse y recoger susactos declarativos que lo son el reconocimiento voluntario o declaración judicial de dicha paternidad (art. 1% Ley 45 de 1936 y 57 y 58 del D. 1260 de 1970) hechos en vida del padre, o sólo esta última en caso de fallecimiento de éste (arts. 1%, 11 y 10 de la ley 75 de 1968), "Por ello la copia o certificado del registro de nacimiento de una persona no demuestra el estado de hijo natural por la mera menciónque de él se haga, porque solamente tiene por objeto principal demostrar el mencionado nacimiento, a menos que, además de ello, tal regis

034 tro se haya elaborado o contemple igualmente los actos voluntarios o ju diciales que declaran el estado civil de hijo natural o extramatrimonial (art. 113 D. 1260 de 1970), caso en el cual este último queda tambiénacreditado. Pero si en él no aparecen registrados algunos de esos ac tos declarativos de paternidad, no puede dársele el efecto legal de pro bar la paternidad natural, porque dicha inscripción carece del carácter constitutivo del estado civil mencionado". ii. En el presente caso, como se sabe, el Tribunal, en pos de sostener que el certificado del folio 9 del cuaderno nro. 1 sí demostraba la filiación de la demandante respecto del causante Tomás Rafael Alonso Ba quero, adujo .que si el artículo 53 del Dto. 1260 de 1970 determina que si el inscrito fuere hijo natural reconocido, en su registro de nacimien=- to se inscribirá como apellido el del padre, con lo cual, dijo, tes válido inferir además que la identificación del padre se establece de esta mane ra". Sin embargo, es patente que este precepto ninguna influencia pro yecta sobre lo que es materia de análisis porque, aparte de que concier ne tanto a los hijos legítimos como a los extramatrimonilales -lo.que, de ser cierto lo predicado por el Tribunal, no permitiría saber si la fillación es legítima o extramatrimonial, cuestión que tiene incidencia máxime cuando, como se sabe la prueba de aquella es compleja- él Únicamente se ocupa del aspecto relativo a la inscripción del apellido, punto que no define el problema en su fondo.

Por lo mismo, más interesante resulta mirar la cuestión a la luz de loque prescribe en los artículos 115 del Dto, 1260 de 1970 y 1% del Dto. 278 de 1972, también invocados por el ad quem, pues allf, conforme lo observa el propio Tribunal, previéndose que sea necesaria la demostra ción del parentesco, se autoriza que las copias y los certificados delos registros consignen el nombre de los progenitores y la calidad de 035 10 la filiación. Ahora bien, en tratándose de la filiación extramatrimonial, ella, respecto del padre no queda satisfactoriamente fijada con la sim ple mención que de este se haga, pues la paternidad extramatrimonial, al tener dos fuentes legales -el reconocimiento voluntario y la declara ción judicial-, conduce a que, con miras a la determinación del paren tesco cuya comprobación se pretende, en la copla del registro o en la certificación se establezca la que corresponda, de igual manera como en la filiación legítima, según lo observado precedentemente, es nece sario que se demuestre el matrimonio de los padres, única fuente de la misma. lit. Por todo ello, pues, y como quiera que el certificado que a este proceso se trajo con el propósito de demostrar la filiación extramatrimo nial que ligaba a la demandante con el causante Tomás Rafael Alonso Baquero no incluyó la fuente de aquella, limitándose a decir escueta mente que la primera era hija del segundo, y el Tribunal la tuvo como prueba adecuada al respecto, este cayó en el error de derecho que le adjudica el recurrente, por lo cual violó las normas sustanciales que en

el cargo se citan, lo que da lugar a que se case la decision tomada, Sin embargo, antes de proferir la sentencia que sustltutivamente corres ponda, la Sala, con apoyo en la autorización contenida en el inciso 22 del artículo 375 del C. de p. c., dispondrá, de oficio, la práctica de la prueba que se menciona en la parte resolutiva.

DECISION: En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil, administrando justicia en mombre de la República de Colom036 bia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del cuatro (4) pra ggemor. de septiembre de mil novecientos noventa (1990) proferida por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso instaurado por Luisa María Alonso Gámez en frente de Soraya Alonso Aponte, como heredera de Tomás Rafael Alonso Baquero.

Antes de tomar la decisión de reemplazo, SE DISPONE, de oficio, que por el señor Notario Unico del Circulo de Villanueva (Guajira) se expida copia íntegra del registro civil de nacimiento de la señora Luisa Marfa Alonso Gámez. Término para la práctica de la prueba anterior: Veinte (20) dias. LÍ brese el oficio respectivo con los insertos necesarios. Sin costas en el recurso de casación por la prosperidad del mismo. Cópiese y notifíquese.

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¡|¡ANETTA /Í£ Cbp r. o ) HECTOR MARIN NARANJO Continuación de la decisión tomada dentro del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario instauradopor Luisa María Alonso Gámez en frente de Soraya Alonso Aponte.

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SECRETARIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL.-

Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).- Se deja constancia que el doctor EDUARDO GARCIA SARMIENTO, no suscribe la providencia anterior por encontrarse en uso de permiso. ¿ tr,

RAFAEL AODRIGUEZ MELO

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