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CSJ - SC28-02-1913- [006]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-02-1913- [006]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC – 006 de 1913 POSESIÓN DE DERECHO/ No se prueba sino por el respectivo registro. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA/ Necesidad de posesión regular; es decir, la que proviene de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1111 y 1112

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

PETICIONARIO:

César González

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS EDUARDO VILLEGAS Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Bogotá, veintiocho de febrero de mil novecientos trece.

Vistos: Ante el señor juez 1º del Circuito de Facatativá, el 7 de noviembre de 1906, presentó una demanda el señor César González C., contra los señores Sinforoso González, Ventura y Sandalio Acero (este como esposo de Jesús González), María González, Catalina Laverde y Eugenia Morales, para que, previa la tramitación del juicio ordinario, se les condenase a restituir el globo de terreno conocido con el nombre de Los Papayos, sitio en jurisdicción del Municipio de Subachoque, del Departamento de Cundinamarca, y limitado así: “Por el pie, con terrenos de Agustín González; por el costado derecho, con terrenos del señor Jerónimo Laverde; por la cabecera, con terrenos de los indígenas de Tabio, y por el costado izquierdo, con terrenos de la mortuoria de la señora Custodia

Correa.” Se solicito también que se condenase a los reos a pagar los frutos naturales y civiles, y que para ello se les considera poseedores de mala fe. El fundamento jurídico de la acción, según el demandante, fueron los artículos 946, 949, 950, 952, 961, 962, 964 del Código Civil, pertenecientes todos al Titulo 12 del Libro 2º, de dicha obra, Titulo que regula la reivindicación. Cuanto a bases de hecho, compendiadas, se indicaron estas: que tal terreno se inventarió, como de su propiedad, en el juicio mortuorio de Custodia Correa; que allí se le adjudicó, en propiedad, a Filotea González; que esta lo poseyó pacíficamente y sin interrupción, desde que se lo adjudicaron hasta que lo vendió al demandante; que estelo poseyó con las mismas condiciones, hasta que se apoderaron de él los demandados; que estos sabían que no era suyo, cuando se apoderaron del terreno; que los mismos son poseedores actuales de él, y lo han poseído de mala fe, y que tal finca había producido o debido producir frutos por más de cincuenta mil pesos en moneda colombiana de papel. Se estimó la acción en más de trescientos mil pesos de la misma moneda. Los reos contestaron negando en absoluto el derecho de César González; aceptando que el terreno se inventario en el juicio mortuorio de Custodia Correa y que allí se le adjudicó a Filotea González, y negando todos los demás hechos fundamentales. Invocaron además las excepciones perentorias de falta de acción en el demandante, por carencia de titulo

cuyo registro cancelara los que hubiese a favor de otras personas; de cosa juzgada y de prescripción adquisitiva extraordinaria, y hasta ordinaria. Después de vivo el debate, el señor Juez de primera instancia falló definitivamente el litigio, absolviendo a los demandados de los cargos de la demanda. El demandante González apeló ese fallo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia definitiva del 27 de julio de 19090, decidió así el pleito: “En mérito de lo expuesto, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la le, declara probada la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria opuesta por los demandados, a quienes por lo mismo absuelve de los cargos de la demanda “Queda así reformada la sentencia apelada, sin costas. “Cópiese, notifíquese y permanezca el expediente en la Secretaria por el término de quince días para los efectos del recurso de casación”. Dentro de los quince días siguientes a la notificación de tal sentencia, el doctor Liborio D. Cantillo, personero de César González, recurrió en casación y la fundo desde luego. Concedido el recurso, subieron los autos a la Corte, donde las partes han sido representadas así: el demandante y el recurrente, por el mencionado doctor Cantillo, y algunos demandados y opositores, por el doctor Eleuterio R. Rizo. Ha llegado el momento de ponerle punto al negocio en esta Sala. El litigio reúne todos los requisitos legales para que se mantenga el recurso de casación otorgado por el Tribunal de segunda instancia; pues

se interpuso en juicio ordinario, en tiempo hábil y por persona que gozaba de poder para ello; la cuantía de la litis pasa de tres mil pesos oro, y se ha aplicado el Código Civil que rige en Colombia desde la expedición de la ley 57 de 1887.

El doctor Cantillo funda el recurso en dos cosas: 1. ª, errores de derecho y de hecho, evidentes estos últimos en los autos, al apreciar las pruebas el Tribunal de segunda instancia; y 2. ª, violación de los artículos 2526, 2528 y 2529 del Código Civil. Para resolver, la Sala considera: 1º. Que respecto de los errores de derecho que el recurrente le imputa a la sentencia, no se indica que textos de ley referentes a la apreciación de las pruebas se han quebrantado, ni la Sala ve que se haya violado ninguno de ellos. 2º. Que respecto de los errores de hecho, la acusación referente a mala apreciación de pruebas ha de sustentarse en equivocaciones que se presenten de modo evidente en los autos; y ninguna de esas equivocaciones ha sido demostrada por el doctor Cantillo. No hay duda de que algunos de los documentos exhibidos como títulos de propiedad por los demandados, no la acreditan ni en estos ni en sus antecesores en el dominio; pero tampoco debe olvidar se que el Tribunal de segunda instancia declaró que entre estos documentos los había inconducentes. Más, descartando estos, quedan a favor de los reos otros que si son intachables. Para estimarlos, téngase presente: a) Que el Tribunal afirmó la identidad del fundo a que se endereza la demanda, y a que se refieren esos

diversos títulos, y no ha probado el recurrente que haya en esa apreciación error de hecho evidente. b) Que aquellos títulos forman una cadena de propietarios, desde Eliseo Hurtado hasta ciertos demandados. Sinforoso y María González le compraron el terreno de Los Papayos a Catalina Laverde (escritura pública número 1364 de 15 de julio de 1905, otorgada en la Notaria 5ª de Bogotá), Catalina Laverde adquirió ese inmueble en el juicio mortuorio de su marido, Agustín González; juicio protocolizado en la Notaria de Facatativá, bajo el número 572, el 25 de junio de 1904. Agustín González adquirió el mismo terreno por compra a Eliseo Hurtado, la cual consta en la escritura pública número 908, de 29 de mayo de 1889, pasada en la Notaría 2ª de Bogotá. Hurtado lo hubo en remate hecho el 11 de agosto de 1884, en un juicio ejecutivo contra Agustín González. Estos títulos no favorecen por igual a todos los demandados; pero el recurrente no ha objetado nada a ese respecto, y la Sala, de propio movimiento, no puede hacerle variación alguna, por esa causa, al fallo de segunda instancia. 3º. Que los argumentos empleados por el doctos Cantillo para comprobar que César González si ha poseído de hecho la finca de Los Papayos, después de 1884, no satisfacen. La posesión de derecho no se prueba sino por el respectivo registro, según lo enseña el artículo 785 del Código Civil. La posesión material únicamente se establece por actos

positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, las plantaciones, conforme al artículo 981 del mismo Código. Si César González, quería establecer su posesión en los Papayos, debió acudir a uno de esos dos medios, o a declaraciones explicitas, en la parte resolutiva de providencias judiciales firmes. Lo que se haya dicho en juicios de policía es impertinente en el particular. El doctor Cantillo ha citado el que siguió César González contra Agustín de igual apellido y en el cual falló de primera instancia, el 29 de octubre de 1890, el señor alcalde de Subachoque, y en segunda, del 1º de diciembre del mismo año, el señor prefecto de la provincia. Caso de tener fuerza, para probar la posesión, lo declarado en ese juicio sería en favor de Agustín González; pues allí se desecharon en absoluto las pretensiones del demandante César González. A Agustín de igual apellido se le amparó en primera y segunda instancias en la posesión del terreno de los Papayos, por haber acreditado no solo con títulos, sino con actos materiales de dueño, que estaba en posesión legal y material del referido terno. En cuanto al a providencia dictada proel señor Juez 4º del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre de 1894, puede observarse: 1º. Que no consta el que se hubiese ejecutoriado. 2º. Que allí se decreta el desembarco de la fina de los Papayos, basándose en que César González acreditó ser dueño de ella;

pero que nada se determina respecto de posesión de este. 4º. Que no se han violado directamente, ni en otra ninguna, los artículos 2526, 2528 y 2529 del Código Civil. No el 2526; porque los demandados sui han opuesto títulos de propiedad, con los debidos registros. No el 2528; porque los demandados se han poseído regularmente y sin interrupción, durante el tiempo que las leyes requieren. Su posesión ha sido regular; porque viene de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe. No ha establecido el recurrente que los títulos presentados por los reos se hallen en alguno de los casos del artículo 766 del Código Civil. No se olvide tampoco que la buena fe se presume (artículo 769 ibidem). No se ha quebrantado el artículo 2529; porque el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva ordinaria, tratándose de inmuebles y entre presentes, son diez, y los reos, según el Tribunal, apoyado en declaraciones de testigos, poseyeron, materialmente por diez y seis años. 5º. Que se saca de lo dicho el que el recurso de casación no procede. Por lo tanto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por la autoridad de la ley, la Sala de casación declara: 1º. No es el caso de infirmar, ni se infirma, la sentencia definitiva de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este juicio, el 27 de julio de 1909. 2º. Se condena en las costas de l recurso al señor C. G. Notifíquese, cópiese y publíquese en la gaceta judicial.

EMILIO FERRERO---Rafael Navarro y Euse----Manuel José Angarita--- Constantino Barco----Tancredo Nannetti---Luís Eduardo Villegas---- Vicente Parra R., Secretario en propiedad.

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