CSJ - SC28-02-1913- [007]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-02-1913- [007]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 007 de 1913 PRUEBA PERICIAL/No constituye plena prueba. “…la exposición de los peritos no es de por si plena prueba, ella debe ser apreciada por el Juez o los Magistrados al fallar en definitiva, teniendo en consideración las razones en las que fundan su dictamen los peritos, y las demás pruebas que figuren en el expediente. En consecuencia, corresponde a los Magistrados y Jueces fijar el precio o la estimación de las cosas que deben ser apreciadas o estimadas para decidir la controversia, pero expresarán las razones de su determinación.” PRUEBA PERICIAL/Valoración. “En la estimación de la prueba pericial, ha dicho la Corte en varias decisiones, no cabe alegar error de hecho para fundar un recurso de casación, una vez que los Jueces y Magistrados tienen latitud para determinar su fuerza probatoria, fundados en los demás elementos de prueba que suministra el expediente y en las razones en que sustentan los peritos su dictamen.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1133 y 1134
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Eudoro Bernal y Prudencio Álvarez
MAGISTRADO PONENTE:
TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Bogotá, febrero veintiocho de mil novecientos trece Vistos: Según escritura pública número 15 de siete de febrero de mil novecientos cinco, otorgada ante Notario de Villeta, Besarión Rodríguez vendió a los señores Eudoro Bernal y Prudencio Álvarez
un terreno que hacia parte de la hacienda de Mave, ubicado en el Municipio de Villeta y alindado conforme se expresó detalladamente en la escritura. Hicieron la compra los señores Bernal y Álvarez por la suma de trescientos mil pesos de papel moneda ($300.000) que se obligaron a pagar en contados de a cien mil pesos en diversos plazos. Dos años después Rubén Guarín, apoderado de los compradores, pidió al Juez del Circuito de Bogotá que previa la tramitación de un juicio ordinario y con audiencia de Besarión Rodríguez, declarase rescindido el contrato de compraventa contenido en la escritura precitada, a causa de haber sufrido lesión enorme sus poderdantes. Pidió además que condenase a Rodríguez a la devolución del precio que había recibido por razón del contrato y el pago de las costas y de las indemnizaciones a que estuviera obligado en virtud de la rescisión demandada. Fundó la demanda en el derecho consagrado por los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, y expresó así los hechos: “1. º En la escritura que acompaño se hizo constar que el precio de la venta en cuestión es el de trescientos mil pesos papel moneda. “2.º Además de esos trescientos mil pesos, por convenio mutuo entre los contratantes, mis mandantes aumentaron ese precio con cuarenta y cinco mil pesos más en papel moneda, que no se hicieron constar en la escritura citada, pero que mis poderdantes pagaron y el demandado recibió de contado cuando se efectuó el contrato. “3.º Mis poderdantes pagaron los dos primeros contados de a
cien mil pesos de que trata la escritura citada, pagaron los cuarenta y cinco mil pesos de que trata el punto anterior, y han pagado además por intereses de demora, según el mismo contrato, la cantidad de ochenta y dos mil pesos papel moneda. “4. º El terreno materia del contrato en referencia valía en la época del otorgamiento de la escritura citada, o sea, el siete de febrero de mil novecientos cinco, menos de la mitad del precio convenido y aún del estipulado en dicha escritura, y por lo mismo, mis poderdantes han sufrido lesión enorme en el contrato cuya rescisión demando.” Rodríguez contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de los actores y negando todos los hechos, con excepción del primero. Trabado el juicio y agotados los trámites que la ley procedimental establece, el Juez del conocimiento dio remate a la primera instancia con la sentencia de veinticuatro de julio de mil novecientos nueve, cuya parte resolutiva es así: “1.º Declárese rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato de compraventa consignado en la escritura número 15, otorgada ante el Notario de Villeta el día siete de febrero de mil novecientos cinco, entre los señores Eudoro Bernal y Prudencio Álvarez, por una parte, y Besarión Rodríguez, por otra; “2.º Condenase a Besarión Rodríguez a devolver a Eudoro Bernal y Prudencio Álvarez la suma que estos comprueben que le han entregado en pago del precio de la compraventa mencionada, junto con los intereses legales de dicha cantidad, desde el
veintitrés de febrero de mil novecientos hasta cuando se verifique el pago; y “3. º No hay lugar a hacer condenación en costas.” Apeló de este fallo la parte de Besarión Rodríguez para que ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y ese Cuerpo, después de haber cumplido las reglas procedimentales del segundo grado del juicio, profirió sentencia profirió sentencia por la cual revocó la del Juez a quo, y absolvió al reo de todos los cargos de la demanda. En tiempo oportuno el doctor Liborio D. Cantillo, personero a la sazón de los actores, interpuso recurso de casación contra la sentencia anterior, y en virtud e haber sido otorgado por el Tribunal, vinieron los autos a esta Corte en donde, por haber terminado la sustanciación, ha llegado el caso de dictar sentencia, a lo cual se procede, previa la declaración de que el recurso e s admisible por cuanto concurren los requisitos que exige para ello el artículo 149 de la Ley 40 de 1907. Se queja el recurrente de que la sentencia es violatoria de leyes sustantivas, y alega contra ella la primera causal de casación reconocida por el artículo 2. º de la Ley 169 de 1896. Afirma que en la sentencia el Tribunal violó directamente los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, de los cuales el primero permite que el contrato de compraventa pueda rescindirse por lesión enorme y el segundo establece en su última parte que el comprador sufre esta lesión cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella, refiriéndose el justo precio al tiempo del contrato; y sostiene que la
sentencia que niega la rescisión demandada por los compradores Eudoro Bernal y Prudencio Álvarez, debió haberla decretado por ser el caso previsto en el artículo 1947 citado. Juzga además que a la violación de las disposiciones de la ley sustantiva que se dejan indicadas, fue llevado el Tribunal por la mala apreciación hecha de la prueba de peritos practicada en primera instancia, una vez que, según ella, el terreno materia de la venta no alcanzaba a valer más de mil doscientos cincuenta pesos oro ($1.250), o sea, menos de la mitad del precio que por él dieron los compradores. El Tribunal, en auto para mejor proveer, ordenó que se practicara nuevo avalúo del terreno en referencia, y los peritos designados al efecto lo estimaron en trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) de papel moneda, esto es, mayor precio del que, según reza la escritura, pagaron por él los compradores, y como en la sentencia fue acogido este avalúo y otras probanzas que lo refuerzan, el recurrente sostiene que el sentenciador incurrió en error de derecho, porque el segundo dictamen carece de valor legal, desde luego que los peritos no practicaron la diligencia juntos, como lo manda el artículo 656 del Código Judicial en su inciso segundo, y no están de acuerdo en la manera como expresan tener conocimiento de los hechos. En sentir del recurrente el Tribunal debió apoyarse, para fallar, en el avalúo practicado en la primera instancia, y desechar, por tanto, el que llevó a efecto en la segunda. En cuanto a las declaraciones de testigos sobre el valor de la finca, agrega el recurrente, no pueden tenerse en cuenta porque en
toda causa cuyo esclarecimiento depende de los principios de alguna ciencia o arte, la prueba adecuada es la pericial y no la de testigos, aunque concuerden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al hecho que se averigua, porque los testigos deben declara sobre hechos y no sobre conceptos. La Sala, para resolver, considera que conforme al artículo 79 de la Ley 105 de 1890 “la exposición de los peritos no es de por si plena prueba, ella debe ser apreciada por el Juez o los Magistrados al fallar en definitiva, teniendo en consideración las razones en las que fundan su dictamen los peritos, y las demás pruebas que figuren en el expediente. En consecuencia, corresponde a los Magistrados y Jueces fijar el precio o la estimación de las cosas que deben ser apreciadas o estimadas para decidir la controversia, pero expresarán las razones de su determinación.” Conforme a este artículo no puede tacharse de errónea la decisión del Tribunal que desechó un avalúo y acogió otro, si este último estaba reforzado por las demás pruebas que figuran en autos, puesto que la misma ley manda tener en cuenta esas pruebas, aparte de las razones que sirven de fundamento a los expertos para sustentar su dictamen. El hecho de que los peritos no hubieran practicado juntos la diligencia, lo cual no aparece probado, sería una irregularidad de forma en dicha diligencia, que no le quita al dictamen su carácter de prueba, de modo que no hay error de derecho al apreciarla como tal. El Tribunal, al hacer la comparación de las dos diligencias,
halló que la practicada en segunda instancia estaba reforzada por varios indicios. Es pertinente transcribir lo que al respecto asentó en la sentencia ese Cuerpo: “Ahora bien: la ley no ha dado al dictamen pericial, ni cuando campea solo en el juicio, el valor de plena prueba, por donde, aunque el dictamen rendido en primera instancia aparece, a primera vista, con cierto color de verdad, el Tribunal no o estima como prueba de la lesión enorme invocada por los demandantes, por estas razones: “1.ª Porque los peritos que rindieron el dictamen de que se trata no fueron nombrados por las partes sino por el Juez comisionado, a causa de falta de aquellos; y como en tales circunstancias lo frecuente es echar mano del que por estar allí puede servir de perito, no del que lo sea realmente por sus conocimientos especiales sobre la materia sujeta a su dictamen, para el Tribunal, el dicho de tales peritos no le merece mayor fe, o tanta que sea bastante a determinarlo a tomar su dictamen como base de su decisión. “2. ª Porque el dictamen pericial rendido en segunda instancia, a virtud del auto para mejor proveer dictado por la Sala de entonces, reviste mayores probabilidades de verdad por haberse dado por personas conocidas por el Tribunal como peritos verdaderamente en la materia sujeta a su dictamen, pues por tales los suyos al nombrarlos, y ese dictamen es diametralmente opuesto al primero, en cuanto al valor de la finca y a las condiciones intrínsecas de ella. “3.ª Porque el testigo Antonio Calderón Arjona, libre de toda excepción, declaró el siete de diciembre de mil novecientos nueve,
en forma legal, que nueve o diez años antes de esa fecha, esto es, cuatro o cinco años antes de la venta del fundo, objeto de la litis, el testigo ofreció por ese fundo a su dueño valores equivalentes a trescientos veinticinco mil peso papel moneda ($325.000), que Rodríguez no quiso aceptar; indicio este de que el fundo si valía, cuando se vendió a los demandantes, algo que se acerque aquella cifra, superando la de ciento veinticinco mil peso ($125.000) del primer avalúo. “4. ª Porque el testigo Manuel Rujelis, libre de toda excepción, Declara que fue arrendatario de la hacienda Mave, precisamente un año antes de la venta de esta –de mil novecientos tres a mil novecientos cuatroque la conoce por sus linderos, y que por todo ello cree que tal fundo valía, en mil novecientos cinco, unos trescientos mil pesos papel moneda; testimonio que, aunque singular, es de gran peso por el valor que le presta la circunstancia de haber sido el testigo arrendatario de la finca, y conocedor, por lo mismo, de su capacidad productiva, exponente de su valor; “5. ª Porque, según el testimonio de Manuel Castro, la finca antedicha podía valer, “según su leal saber y entender,” en febrero de mil novecientos cinco, unos trescientos mil pesos; testimonio que, aunque dado con la reserva de expresar el testigo que no tiene conocimiento sobre el valor de tierras, tiene, en el presente caso, valor no pequeño, porque coincide en el avalúo con el que le da Manuel Rujelis, que tuvo el fundo en arrendamiento.
“6. ª Porque, según lo declaran los testigos Manuel Rujelis y Manuel Castro, Eudoro Bernal y Prudencio Álvarez, compradores del fundo Mave, son conocedores del valor de las tierras, especialmente de las de Villeta, y siendo esto así, es natural suponer que si los compradores celebraron el contrato –sin la presión como talesde comprar, fue porque les convenía el negocio y libres de todo engaño, incompatible con sus conocimientos campestres. “Como los compradores no pagaron en oportunidad, Besarión Rodríguez los ejecutó en el Juzgado 4º de este Circuito, y entonces aquellos se obligaron a pagarle a este la suma de ciento cuarenta mil pesos papel moneda, en ciertos plazos, hipotecando en seguridad del pago parte del mismo fundo de Mave, lo que consta de la escritura número 1162, otorgada en la Notaría 2ª de este Circuito, a 22 de agosto de 1906 (Cuaderno de pruebas del demandado, folios 15 a 16). La parte hipotecada del fundo de la litis, es mayor y vale más que el resto, según testimonio de Vicente López, quién dice: ‘por el conocimiento que tengo del mencionado terreno, calculo que la parte que esta hipotecada puede ser un poco más de la mitad’: luego, dado que Besarión Rodríguez no hubiera convenido en limitar la hipoteca que habían constituido a su favor Bernal y Álvarez, sobre todo el terreno, en seguridad de su crédito, si la parte que le hipotecaron, ‘un poco más de la mitad’ del total, no valiera algo más de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) hay que concluir lógicamente que el terreno que le
dieron Bernal y Álvarez vele más de la suma antes expresada; y como, según el testimonio de Vicente López, la parte libre del terreno Mave, es decir, el completo del de la litis, no hipotecada, es mayor cantidad que la otra, frase que traduce, casi igual a la mitad del lote, casi igual a la parte hipotecada como garantía de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) e interés al dos por ciento y medio mensual, resulta que el lote total no puede valer, rebajando mucho, menos de más de la mitas del precio estipulado en la venta, máxime si se considera que Bernal y Álvarez no querían dar en garantía de su crédito lo que valía, pues hay que suponerlos hombres de bien.” Como se ve, la Sala sentenciadora no se apoyó, para la fijación del precio de la finca, en la prueba testimonial que, como bien dice el recurrente, no es la adecuada para establecer hechos cuyo esclarecimiento proviene de los principios de alguna ciencia o arte, sino que acogió esa prueba para reforzar el dictamen de los expertos, ciñéndose así a los términos del artículo 79 de la Ley 105 de 1890, que da amplitud a los Jueces para apreciar las exposiciones de los peritos, en armonía con los otros elementos de convicción que figuran ene el expediente. No esta justificado pues el error de derecho que se aduce contra la sentencia. Tampoco lo esta el error de hecho, que se hace consistir en que el Tribunal dejo de estimar el primer dictamen pericial para fundarse en el segundo, que no reúne las condiciones de aquel. La Sala observa que no hay en la sentencia que se acusa una
noción equivocada acerca del valor de la finca materia de la litis, pues el Tribunal no se fundo en un falso concepto acerca de ese valor para absolver al demandado, sino en las pruebas que se adujeron para establecer otro distinto que no da asidero a la acción rescisoria intentada. En la estimación de la prueba pericial, ha dicho la Corte en varias decisiones, no cabe alegar error de hecho para fundar un recurso de casación, una vez que los Jueces y Magistrados tienen latitud para determinar su fuerza probatoria, fundados en los demás elementos de prueba que suministra el expediente y en las razones en que sustentan los peritos su dictamen. (Véase jurisprudencia dela Corte, número 610). Cabría el error de hecho, si basándose el Tribunal en la exposición de los peritos hubiera incurrido en equivocación acerca del contenido del dictamen; pero en manera alguna puede alegarse tal error si el procedimiento del Tribunal consiste, como en el caso presente, en dar preferencia a otro dictamen y a otras pruebas que se oponen al primero. Los demás reparos a la sentencia se dirigen a combatir la apreciación que en ella se hace de los indicios que llevaron al Tribunal a decidirse por el segundo avalúo; pero es este el fundamento principal del fallo y no aquellos, que solo sirvieron al sentenciador como elementos colaterales de convicción, de modo que cualesquiera que sean los defectos de que adolezcan, no pueden tomarse aisladamente para deducir un error de hechos o de derecho que conduzca a la casación demandada. En razón de todo lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte
Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no hay motivo legal para infirmar, y por lo mismo no infirma, la sentencia materia del presente recurso, que fue pronunciada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el nueve de junio de mil novecientos once. Condenase en las costas del recurso a la parte recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente, una vez que sean legalmente tasadas las costas. LUIS EDUARDO VILLEGAS — MANUEL JOSÉ ANGARITA — CONSTANTINO BARCO — EMILIO FERRERO — ISAÍAS CASTRO V. — LUIS RUBIO SAIZ. Vicente Parra R., secretario en propiedad.