CSJ - SC28-02-1913- [008]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-02-1913- [008]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 008 de 1913 NULIDAD ABSOLUTA/Concepto. “El artículo 1741 ibídem califica de absolutas las producidas por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad de las que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y las que emanan de una incapacidad absoluta de alguno o algunos de los contratantes.” NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA/ Diferencias. “Los contratos absolutamente nulos no establecen vínculo alguno de derecho entre las partes, y por ello el vicio de que proviene la nulidad, o sea la nulidad misma, puede y debe ser declarada por el Juez aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el contrato, puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años (artículo 15, Ley 95 de 1890); a diferencia de lo que sucede respecto de los contratos afectados de nulidad relativa, que sí generan relaciones jurídicas entre las partes, que sí establecen vínculos de derecho entre ellas, vínculos que subsisten mientras el respectivo contrato no haya sido declarado nulo judicialmente, en virtud del ejercicio, por parte legítima, de la respectiva acción rescisoria, declaración
que sólo puede impetrar aquél o aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o sus herederos o cesionarios, que pueden sanearse por el transcurso del tiempo y que admite ratificación de las partes…”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1127 y 1128
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA
PETICIONARIO:
Isabel Mier de Cotes
MAGISTRADO PONENTE:
ISAÍAS CASTRO VÉLEZ
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, veintiocho de febrero de mil novecientos trece.
Vistos: Isabel Mier de Cotes, mujer de Manuel Cotes; entabló, por medio de su apoderado Luís S. Cotes, acción reivindicatoria o de dominio, en juicio ordinario, contra José Galo Alzamora, ante el Juez 1º del Circuito de Santa Marta, el 27 de enero de 1909, relativamente a tres casas ubicadas en aquella ciudad y determinadas por los linderos que en la demanda se expresan.
Surtido el juicio por los trámites legales, se le puso término con la sentencia de primera instancia, de 31 de junio del mismo año, en que se condenó al demandado Alzamora a restituir a la demandante Mier de Cotes las referidas tres casas y sus frutos civiles, haciéndose algunas otras declaraciones secundarias. Apelada esa sentencia por parte del demandado, el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial la revocó en todas sus partes, y absolvió a aquél, por sentencia de 30 de junio de 1910.
Notificada esta última por edicto desfijado el 14 julio del mismo año, interpuso contra ella recurso de casación la parte demandante, y lo fundó por medio del escrito que presentó al Tribunal el día 8 de agosto siguiente. Elevados a esta Corte los autos, se ha sustanciado el recurso en debida forma, y se procede a decidirlo, previas las consideraciones siguientes: 1º Aunque el Tribunal no concedió ni negó expresamente el recurso de casación, como era de su deber, según el artículo 52 de la Ley 100 de 1892, sino que mandó remitir el proceso a la Corte, previa citación de las partes, ninguna de éstas ha reclamado sobre el particular, por lo que puede estimarse que la Corte ha adquirido jurisdicción para dictar el correspondiente fallo; 2º Estudiados de preferencia los puntos de que tratan los artículos 381 de la Ley 105 de 1890 y 27 de la Ley 81 de 1910, se halla que la cuantía de la acción fue estimada en la cantidad de nueve mil pesos en oro; que el recurso de casación fue interpuesto oportunamente, atendidas las vacaciones que para el Poder Judicial hubo en el mes de julio de 1910, de que se dejó constancia en el expediente; que el recurso fue interpuesto por el apoderado de la demandante, quien tenía facultad para ello, y que la sentencia es de aquellas contra las cuales ha podido interponerse; por todo lo cual el mencionado recurso de casación es admisible, y se admite por la Sala; 3º Tanto ante el Tribunal como ante la Corte se ha fundado en la primera de las causales dé casación que determina el
artículo 2º de la Ley 169 de 1896; esto es, en ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por haber infringido el artículo 1748 del Código Civil, aplicándolo indebidamente al caso del pleito. Ante la Corte ha alegado también la parte recurrente que el Tribunal sentenciador, al decidir este pleito, violó los artículos 1759, 740 a 744, 762 y 764 a 766 y 1743 del mismo Código, 482, 483 y 835 a 837 del Código Judicial; y que por no estar la sentencia recurrida en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, puesto que no falló expresamente sobre una excepción perentoria opuesta por el demandado, adolece de la segunda causal de casación establecida por el citado artículo 2º de la Ley 169 de 1896; 4º Lo de incongruencia de la sentencia con las pretensiones de los litigantes, o con lo que ha sido materia del pleito, no tiene ninguna razón de ser por cuanto el demandado no opuso expresamente a la demanda ninguna excepción perentoria, y sólo se fundó, para contradecirla, en que era dueño legítimo de las casas que la demandante trata de reivindicar, por habérselas comprado a quien tenía facultad de enajenarlas. Además, y aunque esta alegación pudiera considerarse en el fondo como una verdadera excepción perentoria, ella quedó decidida por la sentencia de segunda instancia, en que se absolvió de todo cargo al demandado, y que implica, por lo mismo, la decisión sobre todos los puntos que fueron materia de la controversia, conforme a la doctrina que sobre el particular tiene
ya sentada uniformemente esta misma Corte; 5º Los artículos del Código Judicial que el apoderado de la recurrente ante la Corte cita como violados por el Tribunal sentenciador, atribuyéndoles el carácter de disposiciones de ley sustantiva, no lo tienen, evidentemente, a juicio de esta Sala, porque no consagran derecho alguno, sino que contienen reglas de carácter puramente procedimental, y su violación no sería, por lo mismo, en ningún caso, causal de casación en el sentido que indica dicho apoderado; 6º Lo que principalmente debe examinarse es si el artículo 1748 del Código Civil fue violado efectivamente por el Tribunal sentenciador, puesto que le sirvió de fundamento principal para proferir el fallo que se acusa. Pero antes de hacer las consideraciones relativas a este punto, conviene expresar sucintamente cuáles fueron los hechos que sirvieron de fundamento al Tribunal para dictar la sentencia de que se trata. Son estos: a) En el juicio de sucesión por muerte de José Alzamora H., anterior marido de la demandante Isabel Mier de Cotes, protocolizado en la Notaría de Santa Marta, por escritura número 137 de 12 de Septiembre de 1898, debidamente registrada, consta que en la partición de los bienes correspondientes se adjudicaron a la cónyuge sobreviviente, por lo que le correspondió en la liquidación y distribución de los bienes de la respectiva sociedad conyugal, las tres casas que han sido objeto de su acción reivindicatoria o de dominio en el presente juicio. b) Por escritura número 96 de 18 de julio de 1901, otorgada ante el Notario público de Santa Marta, la viuda Isabel Mier de
Alzamora confirió poder general, para negocios y pleitos, a su hijo José Galo Alzamora, a fin de que le administrara, sus bienes y negocios, expresando que se lo confería, entre otras cosas—dice textualmente la escritura— "para que compre los bienes muebles o los raíces cuya adquisición sea conveniente para la otorgante, en concepto del apoderado; para que venda, hipoteque y cancele hipotecas que se hagan firmadas a favor de la otorgante; para que dé arrendamiento los bienes raíces de propiedad de la poderdante." c) Por escritura número 154 de 29 de junio de 1903, otorgada ante el mismo Notario público, José Galo Alzamora, en ejercicio de aquel poder o en representación de su madre Isabel Mier de Alzamora, vendió a Clemente Díaz Granados C. las tres casas de que se trata, por la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos, que declaró haber recibido del comprador, a su entera satisfacción, en moneda corriente. d) Isabel Mier de Alzamora contrajo nuevo matrimonio el 1º de octubre de 1903 con Manuel Cotes, en esta ciudad de Bogotá. e) Por escritura número 220 de 10 de noviembre de 1904 Clemente Díaz Granados C. vendió a Mario Díaz Granados C., ante el mismo Notario público de Santa Marta, por doscientos cincuenta mil pesos, que declaró tener recibidos a su satisfacción, en moneda corriente, del comprador, las referidas tres casas ; y f) Por escritura números 172, 173 y 174, todas ellas de fecha veintiocho de julio de 1905, otorgadas ante el mismo Notario
público de Santa Marta, Mario Díaz Granados C. vendió a José Galo Alzamora las mismas tres casas que son materia de este pleito, por la cantidad de seiscientos sesenta mil pesos, en papel moneda, que el vendedor Granados C. declaró tener recibidos, a su entera satisfacción, del comprador Alzamora; 7º De suerte que las tres casas que Alzamora vendió a nombre y como apoderado general de su madre Isabel Mier de Alzamora, volvieron a su poder, por compra que él mismo hizo de ellas, no ya para su propia madre y como apoderado general de ésta, sino para si mismo o en su propio nombre, por lo cual su madre, casada ya con Manuel Cotes, y con autorización especial de ésta, ha entablado contra su propio hijo José Galo Alzamora, actual poseedor de las referidas casas, la acción reivindicatoria o de dominio de que se trata en este juicio, fundándose en que ella no le había conferido poder para venderlas, y en que, por lo mismo, él no ha podido adquirirlas de su legítimo dueño, que ha sido y es la misma demandante. 8º El Tribunal sentenciador acepta en la sentencia recurrida que verdaderamente José Galo Alzamora, como apoderado general de su madre, no pudo vender aquellas casas, porque el poder que ella le confirió no lo autorizaba, según el artículo 2158 del Código Civil, sino para efectuar los actos de administración que allí se expresan, y porque para enajenar los bienes raíces de la poderdante necesitaba de poder o mandato especial, que no se le confirió al efecto, con arreglo al mismo artículo y a los 2156 y 2157 del
mismo Código. Pero juzga al mismo tiempo que conforme al artículo 1748, en armonía con el 1746 del mismo Código, no puede entablarse acción reivindicatoria o de dominio, sin que previa y judicialmente se haya declarado, por sentencia ejecutoriada, la nulidad del acto o contrato en virtud del cual tenga el demandado la posesión de la cosa que el demandante quiera reivindicar; y que por eso, Isabel Mier de Cotes, para obtener que su hijo José Galo Alzamora le restituya las tres casas que él vendió como apoderado suyo a Clemente Díaz Granados y que éste le vendió luego a Mario Díaz Granados y que éste le vendió después al mismo José Galo Alzamora, quien las compró ya para sí mismo, y no para su madre, necesita pedir y obtener antes, que se declare judicialmente y por sentencia ejecutoriada la nulidad de todos aquellos contratos de compraventa. El señor José Galo Alzamora, obrando como mandatario de su señora madre, en representación de ésta y creyéndose autorizado por el poder que obra en este proceso, vendió no solamente las tres fincas que fueron objeto del contrato de que trata este pleito, sino algunas otras, y deseando la poderdante, señora Mier de Cotes, reivindicar las demás fincas que enajenó su hijo durante el tiempo en que fue su apoderado, ha tenido necesidad de seguir varios pleitos semejantes a éste. A la Corte han venido por recurso de casación tres más, todos los cuales han sido ya resueltos, y como principalmente en uno de ellos, en el
seguido contra el señor Clemente Díaz Granados, que se falló ayer, se discutieron y decidieron idénticamente los mismos puntos que en éste, la Sala de Casación se permite transcribir aquí la parte considerativa de dicho fallo para que sirva de fundamento a este otro.
Dice así: "No está de acuerdo la Sala de Casación con el modo de apreciar el Tribunal sentenciador el mandato conferido por la señora Isabel M. de Cotes a su hijo José Galo Alzamora, por cuanto, en su sentir, los términos en que está concebido el poder a que se refiere la escritura pública número 96 de 18 de julio de 1901, autorizan plenamente la conclusión de que el apoderado quedó facultado por la poderdante para vender las dos casas objeto del contrato que aquél celebró en representación de ésta con el señor Carlos Alzamora, y se funda para creerlo así en las razones que adujo en un fallo reciente en que tuvo necesidad de calificar ese mismo poder para fallar el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del propio Tribunal de Santa Marta, que decidió otro juicio análogo al presente, razones que no se repiten aquí porque ello es innecesario, si se tiene en cuenta que ante la Corte no se discute ya si aquellos conceptos del Tribunal de Santa Marta son o no correctos, puesto que quien ataca la sentencia recurrida es la parte demandante en el juicio a quien favorecen dichos conceptos, y porque, además, ya sea que se les considere jurídicos o que se les califique de injurídicos, ninguna influencia tuvieron para decidir el pleito en el sentido en que lo fue. "Sólo en el caso de que la Corte hallara justificada la causal
de casación proveniente de la infracción de las disposiciones legales antes citadas, y tuviera, por consiguiente, necesidad de dictar una nueva sentencia en reemplazo de la del Tribunal de Santa Marta, sería de rigor, para fundar ésta, consignar en ella las razones en que se apoya para sostener que el poder conferido al señor José Galo Alzamora por su señora madre sí facultó a aquél para efectuar el contrato de venta de que se ha hecho mención. ''Ahora: para decidir acerca de la causal de casación de que se viene hablando, lo único que hay que examinar es si realmente el Tribunal sentenciador erró, como lo juzga el recurrente, al sostener, como lo sostuvo el fallo acusado, que conforme al artículo 1748 en armonía con el 1746 del Código Civil no puede prosperar en este caso la acción reivindicatoria o de dominio, única que se ha deducido por el demandante, sin que se haya decretado judicialmente la nulidad o rescisión del contrato celebrado por el señor José Galo Alzamora, en representación de su madre, obrando como apoderado de ésta con el señor Carlos Alzamora, de quien a su vez adquirió el demandado Clemente Díaz Granados el dominio y posesión de los inmuebles que la señora Mier de Cotes pretende reivindicar; y si, por consiguiente, el Tribunal infringió por mala interpretación e indebida aplicación al caso del pleito, no sólo el artículo 1748 del Código Civil, sino también los distinguidos con los números 1759, 740 a 744, 762 y 764 a 766 de la misma obra, que son los que, como se ha visto, reputa inflingidos la parte
recurrente. "Mas la Sala de Casación no vacila en sostener que lejos de haber sido mal interpretados, y por ende erróneamente aplicados al caso de este pleito los artículos 1745 y 1746 del Código Civil, su aplicación es perfectamente jurídica, y que lo ilegal habría sido hacer caso omiso de ellos para decidir la controversia. ''Véase porqué; "El artículo 1740 del Código acabado de citar establece que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes, y dice que las nulidades de los actos y contratos civiles tienen, o el carácter de absolutas o el de relativas. “El artículo 1741 ibídem califica de absolutas las producidas por un objeto o causa ilícita, o por la omisión de algún requisito o formalidad de los que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y las que emanan de una incapacidad absoluta de alguno o algunos de los contratantes. ‘Cualquiera otra especie de vicio (concluye diciendo el artículo citado) produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del contrato’. ''Los contratos absolutamente nulos no establecen vínculo alguno de derecho entre las partes, y por ello el vicio de que proviene la nulidad, o sea la nulidad misma, puede y debe ser declarada por el Juez aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el contrato, puede alegarse por todo el que tenga
interés en ello, excepto el que ha celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años (artículo 15, Ley 95 de 1890); a diferencia de lo que sucede respecto de los contratos afectados de nulidad relativa, que sí generan relaciones jurídicas entre las partes, que sí establecen vínculos de derecho entre ellas, vínculos que subsisten mientras el respectivo contrato no haya sido declarado nulo judicialmente, en virtud del ejercicio, por parte legítima, de la respectiva acción rescisoria, declaración que sólo puede impetrar aquél o aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o sus herederos o cesionarios, que puede sanearse por el transcurso del tiempo y que admite ratificación de las partes (artículo 1743 del propio Código); y "Finalmente, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1746 y 1748 del precitado Código, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita; y la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales. "Los preceptos que se acaban de citar autorizan para deducir
las siguientes conclusiones, rigurosamente aplicables al caso del pleito, a saber: "1º Suponiendo (cosa que la Corte no acepta) que el señor José Galo Alzamora, al vender los inmuebles a que este pleito alude, hubiera extralimitado el mandato que su señora madre le confirió por medio de la escritura antes citada, esa extralimitación constituiría un vicio que apenas produce nulidad relativa, puesto que no cabe en el primer aparte del artículo 1741 del Código Civil, puesto que ese vicio no podía ser declarado sino a petición de parte, y que podía sanearse por la ratificación de las mismas o por el lapso del tiempo. “2º El contrato de venta celebrado por el apoderado señor Galo Alzamora, aun en el supuesto indicado, estableció un vínculo de derecho entre el comprador y la mandante, que subsiste en tanto que no se decrete judicialmente la rescisión del contrato. "3º Es, por lo mismo, legalmente imposible, sin violar las disposiciones de que se ha hecho merito, obtener la reposición de las cosas al estado en que se hallaban antes de la celebración de dicho contrato, y obtener la reivindicación, contra terceros poseedores, como lo es el demandado, señor; Díaz Granados, de los inmuebles objeto de tal convención, sin que se haya decretado la rescisión del contrato; "4º Por tanto, lejos de haber sido infringidas.; las disposiciones legales en que se apoya la sentencia acusada, fueron correctamente aplicadas al caso del pleito. “Esta doctrina es la misma que en diversos fallos ha sustentado la Corte, entre los cuales puede consultarse el que se
encuentra en la Gaceta Judicial número 560 de 15 de julio de 1896, y como no hay motivo para variarla, la Sala de Casación persevera en ella. "Para que se pudiera sostener que en caso como el presente cabe la acción reivindicatoria directa, esto es, sin obtener la declaración de rescisión o nulidad del contrato de venta celebrado por el mandatario, sería preciso aceptar que este caso es idénticamente el mismo que el de venta de cosa ajena, pero semejante concepto es a todas luces erróneo." En consecuencia, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que: no hay lugar a infirmar, y no infirma, la sentenciad del Tribunal de Santa Marta, de fecha treinta del junio de mil novecientos diez, que puso fin a la segunda instancia de este pleito. Las costas del recurso son de cargo de la recurrente. Tásense en la forma legal. Cópiese esta decisión, notifique, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de Santa Marta. LUIS EDUARDO VILLEGAS — MANUEL JOSÉ ANGARITA — CONSTANTINO BARCO — EMILIO FERRERO — ISAÍAS CASTRO V. — LUIS RUBIO SAIZ. Vicente Parra R., secretario en propiedad.