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CSJ - SC28-02-1979

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-02-1979
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1979

=> ie £ Ko an / > || E á SPo S e 7 ) 1 hi “rayecto elenorado por el or. irresta Gabon Alearuz, focgado salslente. svocotá, Dn Loy veintiocho de febrero de il nuvecien eds 1 tos setenta y "UE Ss Seciós la Corte el recurso de casación interpuesto sor la perte desmedente contre le sentencia de 20 de felesra ds 1202, cero ferids cor el Triburel de fogotéá, en el proceso orginerio iretseress contra tr: ¿En CIA 0 RA par TONY IERELTA DALSZE UE RANTILLO, INS ETE DEL e SAT] MANTILLA GALVIS y LIS RSTAT MARTILLA Gh 12) en ee coslicades ds - | ob aobreviviers y herederos. ee AR IATA MARTILLO CORTE. Y 1 , | lo in dean a corresporeló «el Jurgedo sinti iO circa “¿vil 081 Cireuito de Bogotá, TAYV SLv 15 200 ESETILLA y sue sayores | bios INES BIFCETES y LUTE SUPTA RBAETILLA 09..3%, entableron process are | | tiraria contra turis Ue TE SULA e intento de slcerager la dscleratoaria de ción el contrate de «c omprevente de que trete la ssoritura 099, atar qeda el 20 ds febrero de 1457 en la hotaría Ye. ds FogotÉá, sediaelne tQeue l dos$ Igracia Ventille Cortás dijo vender a Yerina "laz de Scale el irmeable determinedo por es situeción y lirderos en el hecho Ya, del livelo.

Y como consecuencia de la anterior declereción pá dísron se decretara la coneslanión dsl registro de le precitade escritura; el raintegro del bien e la vega de bienes relíictos de le Sucuaión ilÍguida del ceusente, esaposo legítico y pagre de los detenda tea; le restátuelén -. dentro de los sele Cías viguientes a le ejecutoria del fallo y el pago de los frutos ratuniles y Civiles del bísn promoícos durente todo el tiempoque cortaen rpeor cdni laa dermenecdad a, "or Últizo y sere el sento de tírvele un valor jurísico a ls doneción cavlte bejo el negocio sisulado, ee ietrá le límiteción del soto gratuito e la puse de ¿2.0 00.00 ta se arertunideo los delfiendentes edicioneron el lie 2 03d belo 00m una nueve pretensión consistente en qua tan bién se declare simulado el contrato de comreventade un sutombvil, cuyas carecterísticas señalaran en el escrito de edición, efactuedo por sí ceusante JUST TOMACICS BANTILLA a favor de la deserdade foo te ceusa para pedir todas estes sóúrlices la epoyaron los demendantes sn hechos que cobe regusir ssí: e) josé Ignecio Vantille Cortés y Tonny Galvis Un kentilla contrajeron ratrisonio católico si 2 de Julio de 1545, Me esteunión necieron Inés ercotvs y Luís Gustavo, resitentes con su sedre en Nor te américa desde hace muebo tiempo, pues los esposos 38 separeron de bectho

A Ñ pocos años descués de sfectuedo el matrimonio; b) por la misma focas de la sspereción, Bantilla Cortás empezó e bager vida marital con le derarndada Verina Díaz de Sole, con ] | quier orocreó dos hijss y a cuyo lado persersció baste sl cía de su suerte | espacios el 26 de septientbre de 1978 en Sogotá; ] | e) el ceusente había edquirido el dominio de la El cesa de babitanión e que ee refiere la demanda, por compra que de ella hizo a Emilio Serevie, sediente eeoritura 3.364 corrida snm la Notaría Ja. de En gotá el £ de agostod e 1973, y e poco sntea de el muerta le trarefiriaó - Karina Ofez de Sole a título de cosrevente según conste en el citeeo instru sento público del 20 se febrero de 137%; d) wm este escritura sperece que el precio de la venta fue de 1250.000y .qu0e 0e l vendedor recibió esa surte a du entara n9 tisfección. Sin ebbargo, tel presio no existió, coso tempoco existió inten cidsó vnende r: lo que hubo fia una donagión entre vivos bin el llende ola s formalidades que paras el ceso exigo la ley, un detrisemto €s la tererncia de dora dependía esconduicacertdeel ventador, ro disponía de dineros para come prar, por cemtiguno ipeegór tpreeci o alguns y, sdemás, el bíen objato de la pretendida venta continuó en poder de su prinitivo dueño compquierae que la

denendade obtuvo la posesión del mísero solemante después de fallegido Mentí- Vaz 0348 a) José Ignacia Vartilla tembién bebía acquírido, per Oinaucto del Fondo de Espleados de Telecom, un evtoasóvil Renault o las usrecteríatican enatedas en la edíción de la demenda, vehículo cuyo dominio trerefirió e lo demandada "por «cto íguelsente similado”. dor Le denendada se opuso e todes y cada une Us las súplicos de le parte ectora y ritusds la primers instancia el juegeto - | ésl conocimiento le puso fin en sentencia dal 2 ds febrero de 1577 que reo | 26 les sóplicos en le demanda y dpepuds de taber sído recurriós en apelación fue corfiresda por al Tribunel de Eogoté, en al fallo del 20 ds febrero de 1978, « su turno ispugnedo en esseción por los demandantes, recurso del suel ahora es ocupa la Corta. zz MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL Conienza el sd-ques por trerecribír las pretensio ros de ley demendentes y pasa e Fagueir teoto los becros qe las sustentan, coso los fundesentos de derecho invocados. Y luego de hecar un brevígimo recuento de le actueción procesal, enota que no existo esusel alguna de mu ligas que pueúa invalídarla y que se hallan satisfechos los presupuestos Ara É can lea. inaliza e contimeción la returaleza jurídica de

ls preteneción principsl, enceairada «e obtener declaretoris de simulación de ñ los contratos de comprevents eslebrecos entre el extinto Joné Ignacio Werti lia Cortés y la demandada Heriña Giaz de Eols, par cuento en ninguno de ta» les regocios exiatió precio ni hubo intención de transferir ri de adquirir sl dowinio a ese título por parte dé quienes ls suscribieron. Acude luegs sal art. 1760 del 0. C. censiderénidolo “furdesento de la aimuleción como institución Jurídica de nuestro Derecho Pa ñitivo", para cuyo sejor entenrcimlento trenrscrios doctrinas de la Corte con los cuelos llema la atención sobra lo avalución del coraspto tradicional ds sievleción gue sdmitía le existencia de dos contretes coetáneos: 01 una pú bileo y «peracte y el otre privado u oovite, contentivo de la vardaderes wo" juntea de les partes, testa llegar a loy nuevos linsemisrtos que Ésscnr Lan -» la duslidad de contratos con prevalencia del scuerdo privsdo, pers der peso , = a le teoría wonistequ e predica la existencia en le simileación de una sols opereción jurídica que $e deedobvla sn dos decla» reciones: une sin fuersa vinculente entre les per tes por ce recer de sorsentimiento y la otra contentiva de su Única ver dedere voluntad, Enguentra que el litigio se enteros dentro de la figuea de la simleción relativa y no de la ebacluta, com: que el aguer do de los contratantes "no ss endersza e» dsacertaer todo efecte segocial

sino as abrir con ropaje diferente, el de la comravente, una donación arm tre vivos. Irelege luego el essotenciador, a la luz de los distintos sedias de pruebe eportedos el proceso "si en verdad el aludido contrato de comorevertes es símilade, sato es, si se trata de un siapleeste »sperente que ro obligas ni produce efeotos interpertes, lo susl corres pornde dermvatrer a los desendentea, esqón lo preceptuedo en los arta, 1737 del €. Us y 177 del Ll. de F. €s Sera ello «advierte» ¡oren lea partes de entera líbertes probetoris, pues a pertír de le sentencia Os la Corte de 25 de septiembrede 19y7e 3no es indicado reperer al la secciesó npr o movida por uno de los contreatentes o por um tercero ajeno el regocio, ha» bida cuenta de le igueldad probetoria en que unos y otros se bellen colosedos” . ñ1 iniciar el exenen de les pruebes alude en primer término e la inspección judicial practicada en el isevebls objeto de la controversia, sobre la cual sounte que solementa sirvió para identáí fírerio y permitió conatetar que ee ballaba poupade par la desandeda oO $02 por le elsa pereona e que se raflare la esecritura 582 de 30 Un febrero de 1975 de la Nuterís Da. de Bogotá. En releción con le pruebe pericial atoegl adi g temen rendido por los expertos en téreinos que corvilesne trersoribir: "La

períteción esitids por los sxpertos el 20 de rovisabre de 1.970 condujo e definir que el irmueatle ee cuestión tenías cera el 20 de febrero de 1.972 un emlós comercial de $4£0.880,00, lo que comparado econ el precio de leA 0350 venta estipulado en le escritura, es decir, el de $230.000.00, descerte par coepletas la sfiregaue c60i óhecne en la demanda de gue valís muero más de $£00.000.00, Y, 2bvismente, elude cueleuler posibilidad de leaión enorme, Tel es el resultado probetoris del dictamen pericial de los doctores Sober to Guáron Franco y Alberto Sénchez Barreto (fla. 18 Cóno. 5) que par haber gsecdado en fires, sin objeción algune, y encontrerss fundado, clero y preci $0, constituye la prueba del avalúo de la casa objeto de le trebe en el pra senta cemo”. Pasando el interrogeterio ebsuelts por la demas: dades, encuentre que los hechos por slle afireados, atínentes sl erbitris de fendos pare pegar el precio de los bisres que le trarsfirió JOBE IGNACIO > MANTILLA COSTES artes de su suerte e título de venta, es corroboran plenas tente con otros medios de crueba existentes en el proosso y sobre todo 001 la proeba testimonial, e le cuel de entere crédito, sin quedarle duda deque la demandada sí díapueo de fendos suficientes pera apláir sus cbligeciones económicas con el vendedor, eel coro éste ze vió obligado por su gra va astadoa de selud a disponer de los dineros que le proporcioneron lsa var» tas cuyo producto consumió em el largo tretemiente de la enfermedad que lo equejó basta su Muerte. "Ciartemente escribe el faelledory el eseprender la valereció indivicduel de cade uno de los testimenicase ha predicado en los sutas la felta de cepacídad econórica que tenía la demendeda Merina Cids aSogla por la época en que eúquirióa l inmuebdle el o trensusrsel20 números 52) y 5923 dn sete ciutad, coratituyando esa circunstencia una de los sutivos centreles de la almuleción ispetrasa en le deterda. EMparo, es lo cierto que en ess sentido la eshore Perine Olaz de Sole ta sido explí cite en expresar, como tesbién en demostrar, sus distintas posibilidades pa cunlerias que le permitieron comprar digho insueslo. Fue así como adujo sl proceso la sonstencia del Erigadiar General Jutiérrez Calesda (fl. 25) dehaber prestado, con fecha 2 de febrero da 1.575, e título de sutvo e interán y con destino a la compra de la caña en sención la sues de $200,000.00 19 de legal, habiendo dedo como garentís de la obligación spteríor un pegerá y coro daudor solidario al asñor José Hugo velésquez.” (fal. 36 Canas $). | 6 0354 | Y sgotando el exeren de los declarantes que ora

o sentó le desendade, todos los cuales peseren uno e uno par - | el eetiz de la sena crítica, el Tribunel recelos que "noTA sconteos lo mieeo el se anslizo el lote de pruebes que trejo la parte demandante en orden e demostrar sus proternalones y A A que ne obstente la comunidad de intersaes existentes entra le señora Diaz4 E de Sola y den José Igracio Pantills y de tebar sido tretedo el Último per - “E cuente de la empresa donds trebejebe, no ae demerita la convicción de la Le» la de que los regocios celebredos entra aquellas dos persones fueron resles, serios y efectivos, puesto que la denandada Gieponíe y dispuso ce los al. guientes bienes pare afrentor el page de les obligeciores sasrades de los reapectí os contratos: a) de la vente de su cese en Perrarquilla¡ b) de io] fondos deponitados en Colpetria, provenientes de sus lebores de mocistería | y de arrendeñientos; q) de dicers en efeotívo produeto de la herencia de » su señora sagre, y a) del próstesws que le hízo 21 señor genersl Sereán (aja tiérrer Celasdo”. €l Tríbunel halla iqualeente probado, través 3 = | de las decleresciones de los testigos, que Bantilla Cortós tuvo urgente re» > cosidad de corasquir el dinere pera atender los gestos de su prferseded que | | ra deba sapére, tientros ls eepress eprobabe y definía su treslodo el exta

rior, y que los dineros provenientes de la vente de sus bisnes le permitia | ron conmlter otros especielistes y hacerse otros tretemientos; que Nerire Diaz de Sala concurrió persomailaente e la Notería con el fín de suscribir le | socrítura; que pagó la totalidad del precia scordedo smtre ellos y que pova después de trereferido el dominio en su favor mandó efortusr reperaciones a ia esos por valor de $00.000.00. ñ lo dicho agrege +1 sortencquei ala dpoartreactora, en csmblo, ra logró esteblecar ni la falte de precio en el contrato scleera, ni el no pago del sismo, y como no desvirtuó ninguno de estos dos requisitos que constituyen “le razón y motivo detersinente del debate plentes de, lo uual era de Su resorte, "cusple an deracho y en juaticia” sosoluer e , R A le dexandeda, para esí cor”irmer en tedes sus pertes el fadle prliseroe ing instancia. 111 EL, RECUASO DE CASACIÓN in solo cargo fermula al demandante e le sentencia img nada, Cantera del émbito de le esusal primera, por vía indirecta que condujo a violación des normes sustenciales, cor folta de eplicación des los Arte, > 1060) 1584, 1693 del €. €. y 267, 16%, 19€, 185, 197, 228, 241, 217, 218, 220, 249, 220, 292, 208, 776 y 280 del C. da P. €. y por aplicación indebi

de de los Arte. 1867, 1857, 1866 y 1866 del €. Ue En le sentencia esterle de esta censura, efirme el recu. rrente, el Tribunal írcidió en esnifieetos errores de hecho en le estimptio vi probatoria, los cueles a contimeción puntusilza esí; lo. En relación con les preobenzes de les cuales dedujo si sentenciator la cepasciósd seonórics de la defundade; a] la demandada confesó cuál ers su sepecidad econárniss en lea Época en gue se hizo la regocieción del inmueble, al darBM rascuneta a lo primera pregunte del interrogstario que se le formuló, cuen de dijo: "mes mis ingresos durente el seño de sil revecientos setente ycuatro sensten en mi decleregción de renta porque enea yo trobejo en modista ría y basta el instante en que vendí le cosa de Sarrenquille recibía cónas nes de srrendesiento" (fol. GS Cano. 3), y un enta confesión no tomá nota al Tribunal; 6) tespoce tuvo en cuente el falledor el corteni do de las declersciones de rentes de la derarmdeda que cobren e folios 16, 15 y 20 del Cdno. prisers. Las rentas brutas por elle declaradas durente los eños de 1972, 1973 y 1972 fueron, respectivamente, de $ 5.50.00, 17.000.009 y $34,000.00. Estos documentos, que tienen la aPiícacie probateriís previete an el Art. 298 del €. de PF. €., en concordancia con los Arte. 2 y 270% ¿bis

den, law igrorá el sentenciador el bscer la evelueción de le pruebe; c) la sentereia pesó de iguel manera por alto la contradicuión que envualva la afiresción de la desendeds en el sentido deque ella dispuso se los dineros que le proporcionó la vente de su ce8s e = 0355 Serrenquilla pere celebrar los rezocios con sel señor dentí lle Cortás, puesto que dicha venta se llevó a cepo el 11ds agosto de 1975, en tanto que la compre del inmetlea situedo en Bogotá se sfectuó el 2) de febrero del migo año, S soys con enla mess de enterioridad; y a) "Bin existir en evtos medio elguro ds prusos que así lo demuestre”, sl Tribunmel "supuso" la existencia y retiro de dineros depositados en Corporaciones de aborro por la señora erica diaz ce Souls. 2, especto del crédito de 1200.000.00 contraldo por la señore de Sola con el fin se srditrer fondos que le permitieran atender sus obvitgeciones contractuales con Ventilla Cortés, sobre el cuel la demendadapresentó con la contestación de la demende constancia suscrita Pu mu acren" dor, ro es percató el Tricunel del contenido objetdvo de dicha ducusento, pues éste, unido a la circunstancia de no haverse presentado ci sleulera en fotoco pía el pegaré a que en Ál se bece sención, configura im greve indicio de laineletencia del contrato de meteo que cen dicha constencia,se pretendió pro bars tal coso la prevé el Art. 232 del €. de P. Le “Por qué no se presentó

una copia y fotocopia cel pagaré en la forua indicada en el Ora. do, cel árt. 2604 del Cs de Y. Lo se Oragunta le consurepara verificar su Pecha cierta, corforees con el Art. 2%0 dolce”? Y ella risa se contesta dlclenao: "Porgue ase acto e contrato es toteleente irmastete como precisas el texto del Art. - 232 citegda, arte 277 iínico", Je Acorate luego el stegue oonira la pruebe indicieria que a mm vez tampoco roslgaera oue fue tenión en cuenta por el Fellaxor, bue olendo podióo servir de Dese £ la declaración de simelación, en le forea que sigue: aj indicio de "Conteniso del contrate”, consisten te en hacer figurer como precio 0 la pretendión venta uno «enar dl que real sente time el inmueble vencido, a fin de justificar la incspacids: económica de la compradora, gue so se apreció, com ha deis serlo. 1 senteociador edite que el verdadero precio del irmuesle es superior al de 1290.000.00 Ffiledo en la escritura de cororavente, pero no vecíle en acoger un díctemen pericial que careos Us todas — fungarenta ción y que resulte infarior al «velóo presentado por la misma perte derandade al oojetar el primer experticio en donde ss estisabe el ireueble en la sura ¡ de ¿21,137.000.00. La sentencia acusada sostiene que la diferencia entre el , precio del inmueble acordedo por les pertes y el que se estavleció en el sa

! lós decretado para resolver la objeción al primer díctemen "obvismente elude cualquier posíbilicad de lesión", siendo que squí na se discute ls lesión - | enores, aino lea existencia 09 un ineicia configurativo de la simidación, pls i nomente desostrado cor la ecla comparación de los diferentes precios dados - | el inmueble m este proceso, pues aún cosperendo el que apareces en la ascri- | ture con el más bajo de los evalóos periciales, ls diferencia que resulte de | y $150.9290.00, us significativacente aprecievle; vb) indicio de la "Inexisteroula patrimonial del | | vendedor fallecido”, O sos que el sentenciedor vo se percató de la objetivil ded material de estes iocicio, ro obstente rallerse plenasenrte probedo con le confesión ds la denandada, que es del siguiente terror: “Pues el señor anti= lla ro dejó nada”, y con la de su apodarede que dijo: "Es por elle que el 28 J | for Mientille el eorír 00 tenía dinero, porgue lo habla gestado en su enferma Ñ ded”. Al preceso vo se trejo ningura prueba, según el casecioniste, de que ] | los $400,000.09 que €l causante devió aber revivido poos atea de su muerte por concepta de la venta de la cosa y del cerro de su propletad, los rubiera gsetado en su enfersaded. Por el contrario, la demandada mdritió que el vía | je ue úentilla a los Estados Unidos en busca de su sslud, lo pagó la esprese

con la cuni t 6) indicio consistente en le "dependencia econg wica de la denendada y de sus tijos del señor Josá lunecio Vdentilla, estable cido fenscientemente a treváa del eevorial dirigido por doña Werina Uíaz de | Sola al señor hoz lo, Civil de menores de Bogotá pera que se recapcionaran declaraciones en tel sentido, que fue presentedo persoraleente por la intere seda y a pesar de contener una confesión conforme al Arts 13% del €. de P. - Co, ft fue epreciedo por el Tribunal ; | d) indicio resultante del beato de que Mantilla 10 AS 0355 ne commivía con es senosa e hijos legítimos, derostrudo cun las confesiones del epederado de le parte demandada y queel Tríbunal, como los enterioreas, pasó por alto; e) indicia gua se configura con el hecho de hacerse desprendido el señor Ventille de la totelídad ds nu patrimonio cua do ya padecía eu Última enferseded y en Peor de su compañera de 22 años, de cuya mención no hizo ningún caso el Tribunal en la sentencia recurrida; y fj] indicio que aparece de la ausencia de Causa legítima en la celebración de los contratos llevados e cabo entra José Ignar cío y Marina, que vo Fue le necealded de atermier los gastos que provocó laenfermedad del primero, las cuales Fueron cubiertos an su integrided por la emprasa donde trabajada. El testisonio rendido por la doctora ROBA HATALEDE PRIMERO que pesó inadvertido por el sentenciedor-, conforse el ousl lo que Mantilla se propuso fue "dejar todas sus cosas erreglades” dada la enfer medad que parrlecía, indice que "el Único sóvil fin de lan ventas fue que lasspona e hijos legítimos no baredaren neda de vu patrisonía y las preterdidas comprevartas sóla encusren dorecionas por acto entre vivos, de donde ee infig re qua el Tribunal tasbién violá por falte de eplicsción logs Arts. 1443, 1458 del C.C.” (Cono, 7, paje 3),

4. El atague final se enrueba contra la pruebe testimníal que, a decir de la censura, "el Trimnel desnaturalizó en su Fiéelidad objetiva atríbuyéndole un alcance probatorio de que cerece” (paq. 10 Cana. 7)je Y con aste Pin exenirna une a una las declaraciones: de Seraán Gutiérrez Calcedo, le cusl halla tonsistente por ro haderss presentado el pegará que, según sostiene el testigo, le fireó la deudora des dade; de Podrigo AlbertoBetancourt, que no desvanece le simileción sino que la confirea, pues según el testiga recibió $80.000.00 "par concepto de reparaciones que "izo al ineug bles de doña Yerina Olaz dae Sola en abril de 197%%, sin que prerlanente es Me biegse esteblecid: que la denandeda disponía de medios para atender ese otra

gesto; de María Stella Jaramillo Ramírez a quíen orítica que as testigo de6ldes y porque bass afirmacienes de cerácter general sín dar un dato concreto; ' y de Josá Mugo Velásquez, que »o de rezón de su dicro. Todos los testigos, recalca el censor, son sospechosos "pues todos teníen interán en fa dicha parte (a la demendada) dedos tudos sus antecedentes personales”, (fl. 12, Coro. 7), y ayrega que amcuando la sespecha se planteó coneretamente en al alegato de segunda instencia, “ni siguisra mencionó en su fallo estos elg mentos de sospecha". Para Finelízar, enrostra taeuoién e la prueta testinonialque los testisonioa no son sxactos, responsivos y completos al nerrar los ha chas, y que lo que sllos ro dícen "lo supene el Tribunel al sergen de la reg lidad probatoria”, tal com» econteció con le prueba de la capacidad econdinica de la desandeda; que el Trítunal viocl8 las regles de la sena crítica, lo 4 cual no conatitaya une facultad erbitraría sino que se encuentra sujeta a» - j loa princiolos inrflexibles de la lógica objetiva”¡ y que las declaraciones > Il 4 de los testigos no merecían la más minime credibilidad por no ester conformes j con los diotedos de la eperiencia y porgue no resisten el método comparativo con les dentña pruebes que ha debido eplicáramle, razones por las ciales sem inefícaces para desvirivar les intlcias greves, precisos, concardantes y con

vergentes que concurren a] desostrar le existencia de la sísmuleción en los - | contratos etacadas. No _ CONSIDERA LA_OUSTE: lo Sin pretender un extenso, y si se quíera etbmustivo recuento de la neturslaza y consecuencias del fenómeno siwuletorio a trovós l de los diferentes sistemsa y concepciones del derecho privado, y de los varios pasos de nuestra jurisprudencia sobre ten interesante Lerma, basta 0bser Var que en un principio la simulación se asimiló a la nulided, respetando —- y eso sí la posición de terceros de buena fej luego se desdoblÉ en dos actos, : el eperente y el prevalente; y por Última, opinión que para esta Sala es lo Ñ ebo veledera y apropísda, se ba considereda qué se trata de un acto Único y verdadero, que por razones de dletinta Ííncola se quiers mentener oculto em . frente de quienes no han sido partes en Él, a cuya efecto por lo general an | propura su disfrez msdiante la preconstitución de prueies de otro acto difeAi: rente que en reslíded no existe. O | 035 Y En la simulación hay un solo acto o centrato, no uno osten síble y otro ocults, y en ningún caso se trata de contra- : belencesr dos situecionee jurídicas, les en un tienpo lla3 «sedas eparente y prevalente, sino dos pruebas o conjuntos | de pruebas contrarios. De adoptar la tesis, todavía par=

cleleste en boga, que ss treta de dos «ctos o contratos, y no de uno solo y e verdedero qué las partes nan querido sisular o disfrezer como si fuera otro, | ' se tendría que scsptar une dualidad de consentimiento -de vender y de donar Ñ sis] táneseante, verbigracioque necaserisrente implicaría su mutua destrug ción y por ende la ineistencia de aros ectos, pues el recíproco consentin lento de les partes para uno de ellos quedaría eliminado por el acuerdo de les elenss pere acto distinto. Esto, em caso de que ess pretendido dobla — consentimiento fuere simultáneo, como feriosesaente no podría dejar de serlo pera quienes quiere: ver an la simuleción una duplicidad de ecuerdos de voOluntades. Y tampoco sería aceptable sostener que, pera defender la tesis de la teplicidad de actos o de contratos, el consentimiento pera uno de ellos “pera GuÉl es pregunteris?- se conjuga en primer término, y luego, como suas déneo, lo resmpleza un nuera y distirto consenso pera al otro acto o contreto. Se traterá en esta hipótesis de un fenduena de sustitución o sucesión — de voluntades y estos Jurídicos asimilables a fanórenos de novación o de ma tuo disenso d meyo ajeno el cimilaterio. De ahí que quienes sostienen que la simiación implica des estos (€ contratos estár expuestos a regresar a la anterior tesis ds la simolación "wulided, pues no otro esscaerea les queda para sostener y conclulr queel llamado por ellos acto sperente ES NULO O NO EXISTE POR FALTA CE CONBENTI WIEXTO. Y quedarán de nuevo enfreotados al problews de conciliar entre sí los ertícules 1M3 y 1766 del Cóédigo Civil, que consagren efectos diferentes respecto de terceros un caso de sínele nulidad o de "rulidad elsulación, Sor tanto, es ás congruente y armónica la tesis reiterada ar este fallo, a sun que la similación no Ísmplica dee actos e contratos sino uno slo y verdadero, y que la contienda se reduce e un confrontermiento depruebes: las que ss socerinan y demostrar les verdaderas caerecteristicas del 13 | 0338 ecto o contrate celebrado, y las que las partes en ese lso acto. centreta Precenastituyeroo para disfrazerlo o siswlerla, y para ubibir ente terceros una situación jurídica irreal ciflcileente desvirtuable por el aspecto pro. batorio. Todo lo anterior sin perjuicio de que, respecto de Lerea ros de buena fe y precisamente cono aefecuade protección para Éstos, no sepermita ea su contra la prevelencia de la prueba del verdadero acto o contra to celebrado. Esto, Na por razones de dupliciaag de sctos e contratos, sino en guerás de la buena fe ocreedora de derechos. fi.» Bentedo lo anterior, es pertinente comentar lo relatívo al rágimen probetorís de le aleuleción. Con ese Fin y sin pretender un complete recuento histó. rico de las diferentes tesis y doctrinas sobre el perticular, O sas las reletives a la posición de las partes procesales en contienda, especieleente si ellas invocen actuación de una voluntad de la ley como pertes O Sunesuras de les pertes que cencurriaron a la formación adsl acto o contrate verdadarae= mente celebrado, o sí fincan sus pretensiones en cendición de terceros y ex traños a dichas pertes, vele la pena rotar gue el actual Código de Procedimísnto Civil introdujo novadusas modificaciones sobre el particular, ya 7800 Gídas an anterior Jurisprudencia.

En afecto: coble sostener antes de su vigencia gue lacategoría de la prueba de la simulación era diferente sí el sctor invocaba el cerácter de parte en al acte o contrato, o al derivaba sus pretensiones del sísmple cerácter de tercera.

En el primer ceso la prueba era restringida -contraescri tura, confesión, principio de prueva escrita debidamente complementado en guerda de la fa que cmbíla dársele a la pruebe documentel y en especial a la escritura pública, que es el medía por axcelencia pare consignar la prueba aparente de un acto o contrato no resisente efectuado. Y al caso se epldos be la restricción de prueba testimonial respecto de obligaciones centractug les de velor superior e quinientos pes08. En la segunda situación la prueba erg lihre, Pues slos TUN Lo oa 035 tercaro que invocaba el acto o contrato reel u oculto, lo hacía no pares acogerss a un acto sino a wi hecha furígico, bíen fuere hechocondición que le permitiría ejercer un

derecho euténomo, o bien hecho-obatácule que le impadiría o estorbaría el ejercicio de un derecha tambián autónomo a independiente, La notable reforma del Código de Procedimiento Civil sn bra el particular sensiste en acoger el principio de la persuesión racional como sustítuto de la tarifiosción del vsler provetorio entes vigente, Es sua tencial el tránsito y modificación que laplicó el nuevo estatuto cuendo 00m sagra el principis ds apreciación conjunta de les pruebas an función de las reglas de la saña crítica (ert. 187 Ga de P.C.), en sustitución del sistema de desostración er fora plena y complete según la ley mediante prueba espa cífica y determineda (593 Gato). Deexte luego, todo lo enterior sin perjuicio de la vigercis, incólumenante conservada en el nuevo régimen respecto de las solemidades prescritas pera la mústencia o validas de determinados actos, preceptiva que indudablemente na toca con aspectos exclusivos y propios de la valoración probatoria «ino con raquisitos de prger al para la validez intrinsece o "per se" del acto o centrato -ed soleenitaten, se llamar, que no puede mu plirsa por sedcio diferente (232 Se de Poio) De paso velga srotar gue la eqresión a yecas .sade por tratadistas y deotrinentes "pruebe gn” no es riguressaente técni ca ni cobaleente apropíeda, pues no hace relación a una prusba e si misaconsiderada cuya fínelidad ses demostrar determinado acte e contrato, sino a 1 (1.800 0.0.) ovya susencia, sn nabiéíndoss comprabado

ciel podría tablarssa de pruenña del y requisito "ed eolomnitaten", ceba ODSSryer. Impeortente corolario de lo anterior es tento la normaconstitucionel que garentiza los derectos Scquiridos con justo título, los > cueles no pueden ser desconocidos MÍ vulnarados por leyes posteriores (M0 CN), o =0360 coso facultad excepcional, en vigancia de un rígimen legal posterior, de pra bar un acto o contrato válidamente celebredo bajo el imperio de una ley anta rior, por los medios que feta conseagreba para su fjuntificación, enmcuanda la forma de rendir dicha pruebe deba scoroderse e la ley mueve (39 Lo 153 de1897). Significa todo ello que sí un soto o contreto exigla, o na, formlicades irreeplazebles -ad asrlgmmitaterpara su formac

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