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CSJ - SC28-02-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-02-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

D-CSY

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Begotá, D. E., veintiecho de febrero de mil novecientos noventa. er amor

++. Se dectdo por ta Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad SURTIVENTAS S. A. en contra de la sentencia que data del veinticuatro (29) de ectubre de mil novecientos cchenta y siete - (1907), dictada por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Ma dollín, dentro del proceso ordinario seguido en frente de la recurrente, de ta seciodad VIGILANCIA SERVIEMPLEO LIMITADA, y de GONZALO RESTREPO GAVIRIA, por LEONEL OROZCO GONZALEZ y ANA LUISA VALENCIA, quiones actúan en sus propios nombres y en el de tos menores hijos YORLADY, OLINDER y OLDANI OROZCO VALENCIA; por OLIVER, OSVEIRO, OSMERY y OMAIRA OROZCO VALEN CIA; y por JOSE VICENTE URREGO y AURORA DE JESUS OQUENDO, quienes actúan a título personal y en representación de tos menores

VICENTE ARLEY y MARIA EUGENIA URREGO OQUENDO.

ANTECEDENTES: En la demanda, cuyo conocimiento asumió por reparto el JuzgadoDécimo Civil dol Circuito de Medellín, tos demandantos, do manera acumulada, elevaron tos siguientes pedimentos en frente de la par

te demandada:

“1.- De manera principal, que se dectare a la sectedad Surti 2 : (789 ventas S. A. y a Gonzalo Restrepo Gaviria, solidariamente responsa bles de tedos tos daños y perjuicios sufridos por los domandantos / con ccasión de la muorte do Frank David Urrego Oquendo y Otontel Orozco Valencia, ecasienada con el vehícuto automotor do placasLU 71-53 dol cual eran guardianos, de conformidad con to dispuesto | en el art. 2336 del C. C. : 92.- Do manera subsidiaria, idéntica declaración que la anterior pero centra 'Surtiventas S. A.' y ta capresa Vigilancia Sorvi emplco Ltdo.?, responsables en su condición do patronos de JosÉ Gabriel Londoño Alvaroz, conductor del citado vehículo, de confor midod con lo dispuesto en el art. 2307 del C. C. 3.- Consecuenciales de una u otra de las declaraciones anto riores, Que los demandados paguen, en forma solidaria, las siguien tes sumas de dinero: Ba) En pro de los esposos Urrego-Oquendo, como padres de Frank David, indemnización por perjuicios materlalos en cuantía to tal de $730.000.c0, suma que deberá actualizarse toniendo en cuan to ta depreciación de ta moneda. Por perjuicios morales, el equiva tente en moneda nacional de mil gramos oro, para cada uno. “b) En pro de Vicente Arloy y María Eugenia Urrcgo QOquen do, por perjuicios morales, cl equivalente on moneda nacional de mil gramos oro. 9c) En pro de tos csposos Orozco Valencia, como padres de

Otontel, indemnización por perjuicios materialos, en cuantía de - $700.000.c00, suma que doborá ectualizarso teniendo on cuenta la r 070 depreciación de la moneda. Por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de mil gramos oro para cada uno. 094) En pro de los demandantes Orozco Valencia, hermanos de Otonicl, por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de mil gramos oro. We) En pro de todos los demandantes, y sobre las indicadassumas, interesos legales a la tasa del 29% anual contados a partir del momento de la actualización de ta condena y hasta el momento efectivo del pago. 00... . Compendiada, la causa petondi de fas pretensiones anteriores es ta siguiente: El 19 de noviembre de 1985, Frank David Urrego Oquendo y Otontel Orozco Valencia, en las horas de la noche, se movilizaban en una motocictota conducida por el primero, por la carrera 80 de Medellín, en dirección sur-norte, dirección en la que también viajaba un bus afiliado a Ccónatra. Sorpresivamente, cerca al cruce de la calle 26, colisionó con tos cltodos vehfculos un furgón que, habiendo saltado cl sardinal, se colecó en contravía do aquellos. AÁ raíz de la colisión murieron los motcciclistas. El furgón, que tenía distintivos de la empresa Surtiventas y resultó ser de propiedad de Gonzato Restrepo Caviria, iba conducido por José Fernando Londofto, quien al parecer so encontraba embriagado y huyó del lugar del accidente.

Quince dfas más tarde, el conductor del furgón confesó ante elJuez 80 de Instrucción Criminal que, en efecto, él había saltado ol sardineil, por lo que se produjo la colisión, y que si bien se ausen tó del lugar de tos hechos, fué para hacer una llamada telefónica y que cuando rogresó ya se habían llevado los cadáveres. Dijo también que so encontraba vinculado taboralmente con la empresa de servicios temporales “Vigilancia Serviempleo Limitada”, la que tohabía enviado a “Surtiventas S. A.? para que prestara allí sus ser vicios. La demanda centinta diciendo que Otoniel Orozco Valencia era hijo de Leonel Orozco González y de Ana Lulsa Valencia y hermano de los demandados Orozco Volencia; al momento de su fallecimiento, - convivía con éstos y cursaba quinto de bachillerato en un coteglo de Medellín. En cuanto a Frank David Urrogo Oquendo, era hijo de José Vicente Urrego y Aurora Oquendo y hermano de los deman dantes Urrego Oquendo, con todos los cuales hacía vida familiar. Era el propictario de la motocicioto accidentada y cn parta de su tiempo trabajaba distribuyendo holados, oficio por cl que percibía ccho mil pasos mensuales. De acuerdo con la necropsia, ta posible supervivencia de Frank David era de 48.11 años, y de Otontel de 17.23 años, por lo que son innegables los perjuicios materiales y morales por tos padres y hermanos de ambos. La empresa “Surtiventas S. A.”, al responder ta demanda se opuso

a las pretensiones de los actores y, a ese propósito, negó los hechos fundamentales de las mismas, y argumentó que el conductordel furgón tuvo que frenar intempestivamente debido a que otro ve hícuto sae to atravosó y al frenar se le embolilló la dirección, por to que saltó el sardinel y colisionó con el bus, sin que en ningún momento hubiera atropellado y los motociclistas. En tárminos similares contestó a] demandado Gonzalo Restrepo Gavi rt. La firma "Vigitancia Serviempleo Ltda.” también se opuso a lo pedido por la parte demandante diciendo que no le constaban los hechos respectivos. Agotado el diligenciamiento de la pricera instancia, el Juzgado dictó sentencta en la que, tras declarar no probada la excepción de fuerza mayor o caso fortuito, tuvo a “Surtiventas S. A.” como civilmen te responsable de los daños sufridos por los demandantes, pero re conoció tan solo indemnización por el perjuicio moral, asf: a los padres de fas víctimas, $250.000.c0c0 para cada uno, y los hermanos, $175.000.c00 para cada uno, condenas a las que agregó el pago de intereses legales civiles a partir de la ejecutoria de la sentencia. De otro lado, se abstuvo de acceder a la condena por perjuicios ma tertales. Apelada osa decisión por los demandantes y por "Surtiventas S.A.”, el Tribunal la confirmé en el fallo materia del recurso de casación, salvo en lo atinente a la cendena en costas, la que elevó a un 70%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, Tras aludir a la responsabllidad por actividades peligrosas, legalmente establecida en el artículo 2356 del C. c., el Tribunal, situado en el terreno probatorio del presente caso, dijo que era evidente que la muerte de los jóvenes Urrego y Orozco se produjo como consecuencia directa de las lesiones que sufrieron en el accidente del que aquí se trata. Refuta entonces las razones de la parte de mandada relativas a la falta de prueba del perjuicio moral, a laexistencia de la fuerza mayor o caso fortuito, y a la falta de legi9793 timación en la causa de la misma parte. En lo tocante con los perjuicios morales -que es a lo que se contrae el presente recurso-, expuso el sentenciador: PEJ perjuicio moral subjetivo o pretium doloris, a diferencia del moral objetivado, por no manifestarse exteriormente, toda vez queincide en la órbita afectiva del ser humano, no admite una cuantificación concreta y por endo, es indeterminabte; empero, nadie pone en tela de Juicio la aflicción que embarga un hogar por el desapare cimiento prematuro de uno de sus miembros. ¿Quién niega, que el deceso de un hijo no cause angustla en sus progenitores y hermanos? Y per tratarse, como ya se dijo, de un daño que se confunde con al dolor padecido, no puede estar sujeto a prueba tangible, por estar cifrado en el alma de quien lo padece. Pero ello no quia re declr que no pueda quedar sin una satisfacción de orden pecunlario, aunque no pueda ser reparado. Por manera que la condena

impuesta por el funcionario del conccimiento.... en torno al perjuiclo moral subjetivo, es una decisión que la Sala no solamente comparte, sino que prohija.... Finalmente, y en fo que atañe a la cuan tificación del pretium dotloris, esta Sala sigue ratificando lo que ha venido exponiendo desde antaño, manteniéndose dentro del principio dol arbitrlum judicis, y siguiendo en el punto la doctrina de la

H. Corte.... en casación del A de agosto de 1981”, LA DEMANDA DE CASACION Contiene tres cargos, todos elevados con apoyo en la causal primora del artículo 368 del C. de p. c. La Sala los despachará en el orden propuesto. 7 f 9

Cargo Primero Se le atribuye en él a la sentencia, por la vía directa, la interpreta ción errónea de los artículos 1613, 1619, 2381, 2302 y 2356 del C. c., al disponer en favor de los hermanos de las víctimas, acá demandan tes, condena por perjuicios morales. Al fundamentar el cargo, se empieza por señalar que desdo las instancias del proceso se alegó que los demandantes no aportaron lamenor prueba del dolor que dicen haber padecido, padecimiento que, según los jueces de aquellas, se presume cen la mera demostración del parentesco. Argumento el censor que no impugna que de la muerte de un serquerido se deba presumir el hondo sentimiento que afecta a los des cendientes o ascendientes más cercanos y a su cónyuge, pero querechaza tal presunción extendida a todos los censanguíneos sin que

se tenga en cuenta para nada la edad, cl grado y la línea de paren tesco ni su estado mental o síquico, y sin que se exija la pruebade la supervivencia de los reclamantes de la indemnización. Nadie discute que los nexos de consanguinidad crean especiales relaciones de afecto, pero en principlo este es más intenso y sólido entra los parientes ligados por la línea recta y, entre estos, el más fuerte es el que nos ata con los descendientes de primer grado que con fos ascendientes de grado igual. A su vez, es más grande la estimapor estos que por los colaterales, siendo cvidente que la estima se va debilitando a medida que el grado de consanguinidad se aleja. - En fin, que entre quienes no son parientes, sólo el cónyuge puedo estar en situación preferente o al menos igual a la de los hijos y-— ascendientes, por lo que es claro que se presuma que él sufra in0795 tensa aflicción por la muerto de su consorto. Anota tguatrente el recurrente que el tegistador, basado en aqueflas distinciones, contempla loz órdenes hereditarios y ha escegido entre las persenas llamadas a heredar a los tegitimartos, a quienes atribuye derechos herenciales intecables, lo que no ccurre conotros censanguíneos como tos sobrinos y tos hermanos del causan” te; reolidad que ha sido cenfirmada con la tey 29 de 1982, actuar mente reguladora de tales aspectos. De ahf, concluyo, derfvase que parcca urgente y justo que la situación imperante en el campo do las suceslonos tenga acogida en el de la rosponsabilidad equilia _ma y, especificamente, para determinar en quiénes se presume el

dotor por la muarte de un pariente y quiénes tienen derecho a re clamor la indemnización de porjuicios morates que aquella genera. Sobesars bease s, pasa el inpugnante a declr que en la materia, dentro do un marco de equidad y exégesis de tos textos regulado res de ta referida responsabilidad, la tosis consistente en quecuando cl resarcimiento to reclama quien Uene ta calidad de legitimarto o cónyuge de ta persona fallecida, se presume el perjuicio moral con ta sola prucba do tal calidad y que on el caso de losotros parientes consanguíneos de algún modo debo demostrarse el grado de ese sufrimiento. Y por camino semejante al que se sigue en materia horcditario, debe cntenderse que tos hermanos del difunto Únicanente pueden demandar recompensa del daño moralcuando cl interfecto no dejó ninguno de los legitimarios enlistados en el artí6c2 ude ltao t oy 29 de 19202, y dedo que los hermanosno sen tegitimarios no debe presumirse en ellos al dolor que les causa la muerte de su similar, sino que dcben demostrar el padocimiento sufrido para efectos indezanizatortos. 9 - 0786 Como en la sentencia impugnada se los eoncedió a tos hermanos de las víctimas el resarcimiento del dafto moral, a pesar de que simurtíncamente so lo admitió también a los padres, síguese que el Tri bunal aplicó los normas citadas al comienzo dol cargo pero dándolos un sentido o alcance que no tienen.

SE CONSIDERA:

Afírmaso en ta sentencia impugnada, como ya se vió, que al perjui cio moral subjotivo, por incidir en ta órbita afectiva del sor humano, no aduite una cuantificación concreta y que, por endo, es inde terminablo; que, sin embargo, nadie pone cn tela de juicio la afiic cién que cmbarga un hegar (padros y hermanos) peor ta muerte do uno de sus miembros. Fué clto, ontencos, lo que de manora básica condujo al Tribunal a confirmar, en el punto, la docisión de prime ra instancia. De su lado, el recurrenta maniflesta que no impugna, sino que pro hija la tesis consistente “en que scaccida la muarte, en aecidente, do un ser querido, dobe presumirse que tal hecho genera hondosufrimiento cn el alma de sus descendientes o ascendientos más cer canos y de su cónyugc..... Poro qua nicga que se presuma que esa pena "la padecen tedos los ceonsanguíincos, bosada en el simple vínculo de la sangre, sin tener en cuenta para nada la cdad do tos parientos, ol grado y la línoa do porenteseo....”. Esto planteamiento lo lleva más adotante, y después de exponer su tesis sobre tos logitimarios, a concluir, que hay lugar a presumir el porjuicio moral padecido cuando so trate de legitimario o cónyuge y cen la sola prueba de la correspondiente calidad. Pero que cuando quien domanda la reparación sca un consanguíneo no tegitimario dol difunto (hermanos, scbrinos, ctc.), debe demostrarse de algún modo

10 el sufrimiento padecido. En lo que atañe a la jurisprudencia de la Corte, esta, cuando se ] ¡ trata de los parientes cercanos de la víctima, ha expuesto lo que, / por ejemplo, puede leorse en fallo que data dol il de mayo de 1976: SSoto resta por considorar, pues, lo referente a los perjulcios morates subjetivos, cuya existencia se presume en casos como el presente, segúm lo ha dicho esta Corporación, por la estrecha relación de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, - por los lazos de afecto que tal parentesco crea y por el sufrimien to moral que a no dudarlo debió ccasicnarios a éstos la muerte de su hijo....? (G. J., t. CLII, p. 142). Pero también, en tiempo reciente ha tenido oportunidad de darle al punto un enfoque más amplio; en efccto, en auto catendado el 13 do mayo de 1988 (no publicado), dijo lo que a continuación se transcribe: %.... En primor tugar...., como norma general, la existencia y ta intensidad del dafto moral alegado deben ser establecidas con los elementos de convicción apropiados, toda vez que es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restriccionos caracte rizadamonto estrictas, la materia en la que al juzgador te correspondorá cbrar según su prudente arbitrio; os que el daño morat -se repite una vez máscstá sujeto a las prescripciones comunas relativas al perjutcto como elemento de la responsabilidad por culpa civil oxtracontractual, particularmente en lo atinente a su ofectivi

dad y a la intensidad real de los sentimientos afectados. “Una segunda reflexión es que, en este campo de suyo intrin cado y tan propenso a fomentar quimérlcas expectativas, a los pre cedentes judiciales debe tenérseles en su cabal significado y espor eso que, en cuanto al régimen probatorio del daño extrapatrimontal se refiere, las presunciones simples y las pruebas que se producen '.... in re ipsa....! ...o, Unas y otras empleadas para darte solución a un tipo especial de problemas consustanciales a la reparación del daño moral, no pueden ser evecadas a la ligera para aspirar, por ejemplo...., a que la presunción de perjuicios mo rales causados a los parientes cercanos de la víctima fallecida.... por sí sola y sin más nada sirva para tasar en cantidad líquida el monto indemnizable del agravio del qua se quejan tos Magistrados absueltos..... Ahora bien. Aspecto de la mayor trascendencia os el definir qué es to que debe entenderse por presunción cuando de la prueba de tos perjuicios morales subjetivos se trata: En lo que al recurrente conclorne, tal parece que tema el vocablo en el sentido que te asigna el artículo 176 del C. de p. c., o sea, como una exención de prueba. Pero, de otro lado, tampoco ha lugar a que se pierda de vista que en la providencia acabada de transcribir, la Corte ha bla de presunción simple. Y este, en verdad, constituye el quid del problema. Pero para su adecuado esclarecimiento, se debe, - proviamente, dejar sentada la premisa de ta que a continuación se

habla. En materia do perjuicios morales subjetivos, al igual que en toda clase de perjuicios, es indispensable distinguir entre la legitimación para solicitar su indemnización, la prueba de los mismos, y ta cuantificación del resarcimiento. Solo que aquí el asunto, como de todos es sabido, ofrece particulares dificultades. 12 En lo que respecta a la legitimación, y para lo que concierne al pre sente caso, importa dejar establecido que dectrina y jurisprudencia coinciden en que de aquella están investidos los parientes cercanos (padre, hijos y hermanos) de la víctima fallecida. Esta legitimación dimana de la urdimbre de las relaciones que se entrotejen con ccasión de los vínculos propios de la familla (consanguinidad, afinidad o adopción) y no solo de una de ellas en particular. Mirar el pro blema desde el punto de vista limitado de cualquiera de tales relaclones (deberes entre padres e hijos, alimentos, herencia, etc.), - es dar de la cuestión una visión incompleta porque lo que a simple vista es perceptible es que el desaparccimiento de uno de los miem bros de la familia representa una lesión para los otros en su propia integridad, o sea, que es algo que hiere directamente fa personalldad de cada uno de ellos. La pérdida es, entonces, total, y no limitada o circunscrita a un aspecto cualquiera, por más Importante que este sea, En relación con la prueba, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cer

canos a do ta víctima desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos. Hay allí - un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcan ce que se le debe dar al tórmino presunción. Ya un poco atrásse anotó que, conforme viene plantcado cl cargo, este vocablo se tema acá como un eximente de prueba, es decir, como se estuviera en frente de una presunción turis tantum. Sin embargo, no es tal fa manera como la cuestión debe ser contem plada ya que allí no existe una presunción establecida por ta ley. Es cierto que en determinadas hipótesis, por demás excopcionales, 2 )9 (qui) DO 13 ta ley presume -o permite que se presum»- la existencia de perjui cios. Mas no cs tal cosa lo que sucede en el supuesto de los per julcios morales subjetivos. Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sca, que la prucba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lle va a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son des conocidas, ccultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarfsimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición scclal, experimentan porsus padres, hijos, hermanos o cónyugo.

Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir queesas reglas o máximas de la experiencia como todo lo que tiene que ver con ta conducta humanano son de carácter absoluto. De ahfí que serfa necio negar que hay casos en los que el carifio o el amor no existe entre los miembros de una familla; o no surge con la misma intensidad que en otra, o con respecto a alguno o algunos de tos integrantes del núcieo. Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a estabiccarlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases fectuales sobro las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse -y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llovaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su dis creta soberanfa, la evaluará y decidirá si en el caso particularsigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, esta 13 ha quedado desvanecida. De todo lo anterlor se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, pueda residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que esta se des virtúe por el llanado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes.

Ello expuesto, precisa luego anotar que si tos padres, hijos, hermanos y cónyuge de quien ha fallecido, cuentan con legitimación suflclente para ejercer la pretensión indemnizatoria de los perjuicios mo rales subjetivos, pues, en tanto que unidos por la complejidad de los vínculos familiares, pueden sufrir una pérdida, y si, además, no hay impedimento para que la prueba de esa pérdida estribe en una pre sunción del juez que se astenta en evidentes reglas o máximas de ta expertencia, se ha de seguir que el planteamiento del recurrente no puede ser de recibo. Ciertamente, el distinguir entre quienes son legitimarios y quienes no lo son, a efectos de decir que solo los primeros están exentos de probar los perjuicios morales subjeti vos, es algo que representa, en primer lugar, una inexactitud, ya que conduce a darle al vocablo “presunción? un sentido que, en este caso, no le corresponde; en segundo lugar, una visión disminuída del problema porque sin ningún fundamento plausible se vendrían a desconocer los vínculos afectivos que existen entre her manos, precisamente, por razón del parentesco; y en tercer lugar, una inadecuada interpretación jurídica, ya que no deja de ser un tanto arbitrarlo el preconizar un paralelismo con el criterio que 15 adopta la ley para ta distribución de la herencia; en verdad, con la misma lógica -pero también con idéntica insuficienciapodría acogerse la norma que reglamenta el derecho a solicitar alimentos, ta que, incluso, por consultar mejor la realidad, sería más comple ta -de hecho, la jurisprudencia se ha referido a ella-.

Con mayor aproximación, el punto no es reductible a decir que es como sli se tratara de saber a quién no le puede ser desconocido un derecho de herencia, o quién tiene derecho a rectamar alimen tos, o, en términos generales, a cargo de quién corre este oaquel deber, porque la lesión -el dolor o la penaque se sufrepor la pérdida de un padre, del cónyuge, del hijo o del hermano, no repercute sobre una esfera particularmente considerada del su jeto que la padece, sino sobre su personalidad tomada ccmo un todo. Por otra parte, a pesar de que se argumente -e, incluso, se admi taque el efecto que se siente por los hermanos es de menor intensidad que el que se experimenta por los hijos o por tos padres, no por tal causa se debe concluir, sin más, que el dolor que pro duzca la pérdida de uno de aquellos, tiene que ser demostradocon un medio distinto al que es permisible acoger en las otras hipótesis ya señaladas, desde luego que tal discriminación es, a to das luces, infundada. En fin, la institución de los legitimartos no se encuentra basada exclusiva o decisivamento en los sentimientos que se experimenten por los ascendientes o descendientos, sino que constituye unarestricción a la libertad de testar (libertad que en clertos palses es absoluta), impuesta con miras a evitar abusos que de otro mo do pudieran cometerse por el testador. 16 Por esas razones, y no obstante que se pudiera decir que su razo namiento se resiente por cierta imprecisión, se concluye que elTribunal no interpretó erróneamente los preceptos legales señalados en el presente ataque. El cargo no prospera. Cargo Segundo Se te achaca en él a la sentencia, por la vía directa, la interpreta ción errónea de los artículos 1613, 1614, 2381, 2392 y 2356 del C.c., y la falta de aplicación del artículo 305, inciso 3%, del C. de p. e. Dice el recurrente que el sentenciador, en punto de la cuantiflcación del daño moral, se mantuvo dentro del arbitrium ludicis, de conformidad con la dectrina de la Corte. Después de reproducir varios apartes de la decisión de la Corte que data del 19 de agosto de 1281 y, en especial, de destacar cómo en ella se elevó a $100.000.co el tope fijado para la satisfacción del dafto moral, extrae el impugnante como conclusión que el Tribunal, interpretando equivecadamente los textos legatos atrás relacionados, no podía ad libitum aumentar el tope de $100.000.00 señalado por la Corte y vigente cuando se trabó la presente litis; y que si des pués la misma Corporación to elevó a $500.000.00, esta modificación no puede ser aplicada por ser posterior al nacimiento de la relación aquí debatida. Aftade que si la Corte, para cuando se inicló este proceso, habla interpretado que el daño moral solo podía resarcirse en cuantía - )?neuq( )40 )e )U 17 máxima de $100.000.c0 para padres, hijos y cónyuge, el Tribunal te dió a tas normas que lo regulan un alcance del que a la sazón

carecían, puesto que sobrepasó aquel límite en las condenas quefinalmente impuso. Pide, en consecuencia, la ruptura del fallo re currido a fin de que la Corte, como Tribunal de Instancia, confirme la sentencia del a quo, pero con la modificación consistente en que el monto de la indemnización para los padres demandantes es de $100.000.c0 para cada uno y de $50.000.c0 para los hermanos que hayan demostrado supervivencia.

SE CONSIDERA: Al despachar el cargo anterior anotábase cómo en lo concerniente a los perjuicios morales, al igual que en toda clase de perjuicios, se debe examinar la legitimación que tenga quien pretenda su re sarcimiento, la prueba de los mismos, y la cuantificación correspon diente.

En relación con este último punto, viene al caso recordar que "qui 23 por lo que su apreclación es econémicamente inasible, se ha juz gado que el camino más adecuado para estableccr el quantum que en dinero se ha de señalar a la indemnización del daño moral, es el del prudente arbitrio judicial. De este modo to ha aceptado la jurisprudencia dae la Corte, habida cuenta de que ningún otro mé- todo pedría cumplir de una mejer manera una tarea que, por desempeoñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja depresentar clcrtos visos de evanescencia” (Sent. del 2 de julio de 1987). Admitido que el arbitrium ludicis es el camino viable para determi T—/] 19 nar cl monto de la reparación que por el daño moral subjotivo corresponda, queda el problema de su estimación máxima, de manera

que el criterlo equitativo que al juez debe inspirar en tal delicado punto no degenere en arbitrariedad, y se entronice la incertidumbre en una materia en la que es indispensable que reine toda laclaridad y transparoncia posibles. Acerca de tal aspecto y en vista de la ausencia de un explícitomandato legal al respecto, la Corte, con apoyo en la misión unificadora de la jurisprudencia que por ley le corresponde, viene, de tiempo en tiempo y desde algunos años, señalando unos topes má- ximos de dinero dentro de los cuales es, a juicio de aquella, admi sible que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el montode ta compensación por el perjuicio moral. El fundamento para el señalamiento de esa pauta puede hallarse en los propios principios que inspiran los postulados legates de la in demnización de perjuicios contenidos en los artículos 2301, 1613, 1612 y 1615 del C. c., en armonía con el artículo 8% de la tey 153 de 1887, pues lo que se debe persegulr es que se pague una cierta cantidad por el daño irrcgado a quien padece el dotor, y no que se otorgue una suma que, por to alta, no guarde proporción alguna, desde luego que en csta eventualidad, a más de desnaturalizarse la función reparatoria que debe cumplir la responsabilidad civil, lo que más bien se daría sería una sanción cn contra de quien esobligado a la indemnización, retrecedióndoso, de cse modo, a estadios primitivos del derecho.

Ahora blen, los topes que de manera periódica y por vía jurispru dencial ha venido indicando la Corte, no son, en modo alguno, de al 19 obligatorio acatamiento para tos falladores de las instancias, pues, como legalmente consta, a los juecos les está vedado proveer por vía de disposición general o reglamentaria (art. 17 C.c.). Esos to pes, dícese de nuevo, no representan otra cosa que una guía para tas jurisdicciones infertores, máxime cuando son estas las que de ben ceñirse a su prudente julcio cuando tasan los perjuicios mora tes. Prudente julcio que, no está por demás reiterarto, no es to mismo que veleidad o capricho, y sf, en cambio, minucioso aquila tamiento de las circunstancias proplas de cada caso, contempladas a la luz de la función exclusivamente resarcitoria que a la indemni zación del perjuicio le corresponde. En el antertor orden de ideas, en el ejercicio del arbitrium iudicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjui cio moral subjetivo, va envuelta una decisión d

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