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CSJ - SC28-02-1990.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-02-1990.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SÁLA DE CASACIÓN CiViL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Slerra.

Bogotá, vesntlociio (23) de febrero de mié - novecientos noventa (1990) .- $e decide la consulta de la sentencia de 6 de jullo de 1989, proferida por el Tribunal Superter del Distrito Judicial de Bogo tá en este proceso de separación de cuerpos promovido por María Antonia Albarracín de Lozano contra Emellas Lozano Correa, por medio de la cual se de creta la separación indefinida de cuerpos de los mencionados esposos; se declara en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el matrimonio; se dispone que la patria potestad respecto de las hijas menores Olga Pilar, - Delcy Ellana y Luz Dary Lozano Albarracín, queda exclusivamente 2 cargode la madre, señora María Antonia Albarracín. El padre queda con derecho a visitar a sus hijas menores, pero cualquier desavanencia en este aspecto debe ser resuelta por el juez competente; se erdena la inscripción de le sentencia en dos follos de nacimiento y de matrimonto de cada uro de los cónyuges y por último condena en costas al demandado.

Para ello se considera: 1.- La consulta se originó en el hecho de ha ber sido la referida sentencia desfavorable al demandado, Guien fuers legalmente emplazado pero no compareció al proceso, por lo cual estuvo representado por curador ad-lítem. La oplalón asi Procurador Delegado en do Civil, - ofdo en interés de las hijas menores arriba citadas, es que se confirme la sen

tencia pues está demostrado el abandono injustificado de los deberes de espos0 y padre por parte del demandado, 227 En el proceso 58 reúnen dos presupuestos para dictar sentencia de mérlto, pues la jurisdicción civil es competente para conocer de la separación de cuerpos de matrimonios celebrados conforme al ri to católico, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos Ta., 80. y 90. de la ley 20 de 1974; la demandante ha comparecido en al procese a través de apode rado iegalmente constituído, el demandado lo ha sido 3 través de curador adlitem, designado con las formalidades legales y la demanda en sí misma considerada, reúne los requisitos formales exigidos por al Código de Procedimiento Civil, 3.- Con la demanda s8 presentó la prueba del matrimonio católico entre María Antonia Albarracín de Lozano y Emelfas Lozano Correa y lá del nacimiento dentro del matrimonle de las menores Olga Pilar, - Delcy Ellana y Luz Dary Lozano Albarracín. Durante la etapa probatoria delpreceso los testigos José Manuel Albarracín Cely y Rosa Tulia Ramirez viudade Triana, coíncidieron en afirmar que el demandado abandonó el hogar y noha regresado a él. 4.- Este abandono es causa de separación decuerpos al terror de lo dispuesto por los artículos 154 y 165 del Código Civil, y en releción con tas hijas menores significa también haber incurrido el padre en causa que autoriza la pérdida de la patria potestad, según el artículo 315 de da misma obra, por lo cual debe la Sala, en consideración a la prueba delos hechos que dsterminan las consecuencias jurídicas previstas en esos textos, proceder a confirmar la sentencia consultada como que su parte resolutiva 3eajusta también a las reglas del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, la Corte Supremade Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencis de fecha y procedencia anotadas. Cóplese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL ROMERO SIERRA

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO CARCIA SARMIENTO

FEDRO LAFONT PIARETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPIRA BOTERO

Blanca Trujillo de Senjuan Secrefaria

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