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CSJ - SC28-02-1991 - 062

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-02-1991 - 062
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

(0097 |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 28 FEB. 1991 Se decide por ta Corte, el recurso extraordinario decasación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferi dapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de abril de 1989, en el ordinario iniciado por ta "Compañía Colombiana de As tilleros Ltda" -Conastil-, contra la sociedad Armco Colombiana S.A.. Il. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió tramitar al Juzgado 4% Civil del Circuito de Barranquilla, la "CompañiaColombiana de Astilleros Limitada" -Conastil-, convocó a la sociedad "Ar mco Colombiana S.A.", a un proceso ordinario de mayor cuantía, para -- que surtida su tramitación y "previo requerimiento para el pago”, se con dene a la demandada a restituir a la actora "veintiseis (26) láminas de -- acero negro de 5/16" x 6x20", o a pagar el valor que tenga la indicadamercancia en el momento de la cancelación, más los intereses causados y las costas del litigio, incluyendo honorarios de abogado” (fl. 3, c. 1). 2.- Fundó sus pretensiones la sociedad demandante, en los hechos que se sintetizan a continuación. 2.1.- A solicitud del señor Manuel Javier Bentham, - funcionario de la sociedad Armco Colombiana S.A., quien la representabaen sus operaciones en la ciudad de Cartagena, Conastil envió a la oficina

. 0439 - 2? - de la sociedad demandada en Barranquilla, en calidad de mutuo o présta mo, un total de 26 láminas de acero negro ASTM-131-A, grado A de 5/16 X 20", en dos entregas, a saber : la primera, el 29 de noviembre de -- 1983 y la segunda, el 13 de diciembre del mismo año, cuyo peso era de 9.716 Kgrs y 8.326 Kgs, respectivamente, envios que fueron realizados mediante planillas de despacho números 10921 y 10937, en su orden. 2.2.- La sociedad "Armco Colombiana S.A.” mediante aviso publicado en el periódico "El Universal", de Cartagena, el 28de enero de 198%, comunicó al público que el señor Manuel Javier Bentham se desvinculó de la empresa, por lo cual esta última no aceptaba compro miso alguno "adquirido por dicho individuo a partir de la fecha”. 2.3.- En desarrollo dd sus funciones como empleado de AÁrmco Colombiana S.A., Manuel Javier Bentham, "solía recibir de "Co nastil" no solo objetos materiales en préstamo, como ocurrió en el casode las 26 láminas de acero, sino que recibía también los pagos que “Conastil” hacia a "Armco" en cuantías apreciables, como resultado de diferentes operaciones comerciales”, tal como aparece en algunos comprobantes de pago que se enumeran en la demanda (fl. 4, c.1). 2.4.- La sociedad demandada no ha restituido a la ac tora las láminas de acero descritas ni ha cancelado su valor, pese a losrequerimientos privados para el efecto. 2.5.- La demandada, "ya celebrado el contrato de mu tuo con 'Conastil' y enterada de que su empleado Manuel Javier” Bentham se había apropiado indebidamente las 26 láminas de acero que le habíansido dadas en préstamo, formuló la correspondiente denuncia penal contra el autor de la apropiación”, proceso cuya instrucción correspondió al Juz gado 10 de Instrucción Criminal de Cartagena (fl. 5, c. 1). 3.- La demandada, una vez notificada del auto admí- sorio de la demanda, a ésta le dió contestación (fis. 88 a 48, c. 1), con oposición a las pretensiones de la actora y formulación expresa de las ex cepciones de mérito que denominó "inexistencia de la obligación de devolver la mercancia que se dice recibió la demandada en calidad de mutuodel demandante" y, "como subsidiaria la de compensación" . , 0440 -3 Además, en el mismo escrito de contestación a la demanda, se solicitó suspender el proceso por prejudicialidad penal, porconsiderar que "el fallo que se dicte en el proceso penal que se le sigue al señor Manuel Javier Bentham según lo expuesto en la demanda, así lo amerita. En cuanto a los hechos, la demandada asevera que Ma nuel Javier Bentham era "un simple vendedor" en Cartagena, sin facul-- tad legal para representar legalmente a Armco Colombiana S.A. y afirma que, aunque la firma que aparece en la planilla de Despacho N% 10937de diciembre 13 de 1983 se atribuyea ese vendedor, mo le consta que --

efectivamente sea la suya, ni tampoco que Bentham hubiere recibido las 26 láminas de acero a las que se refiere la demanda. Acepta igualmente que ese vendedor en ocasiones recibió pagos de Conastil, pero insisteen que ello no implica representación legal de la empresa y, finalmente, manifiesta que Conastil, por conducto de apoderada judicial, se hizo parte civil en el proceso penal iniciado contra Manuel J. Bentham. 4.- Cumplido el trámite procesal pertinente, el juzga do de conocimiento puso fin a la primera instancia, mediante sentencia -- pronunciada el 7 de mayo de 1989 (fls. 82 a 87, c.i), en la cual se acogieron favorablemente las pretensiones de la sociedad demandante, se de claró la inexistencia de prejudicialidad penal y se condenó en costas a la empresa Ármco Colombiana S.A.. 5.- Apelada que fue la sentencia de primer grado, el Tribunal desató el recurso de apelación mediante el fallo proferido el 24 de abrí! de 1989 (fls. 6 a 20, c. N% 4), que confirmó el del a quo. 6.- inconforme entonces la parte demandada con lasentencia del tribunal, interpuso el recurso extraordinario de casación, - de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL” 1.- El tribunal, luego de hacer una síntesis del litigio y tras mencionar las pruebas que obran en el expediente, afirma que . -40441 en este proceso se persigue por la parte demandante la declaración de una responsabilidad contractual derivada del incumplimiento que se atri

buye a la demandada de un contrato de mutuo celebrado entre las partes, por lo cual ha de establecerse primeramente si existe o nó el contrato mencionado. - Al efecto, hace referencia al contenido de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil y a continuación expresa que "si bien no se encuentra demostrado que el señor Manuel Bentham fuese representante legal de la sociedad demandada para la época en que celebró el contrato con la sociedad CONASTIL, no es menos cierto que el mismocelebra a nombre de la sociedad ARMCO COLOMBIANA S.A. actos relacionados con el giro ordinario de los megocios de dicha sociedad comoera el recibo de gran cantidad de pagos hechos por CONASTa IARLMC O COLOMBIANA S.A. relaiconados con el pago o cancelación de facturas por compras efectuadas entre las partes. Existe además la circunstancia de que un apoderado de la sociedad demandada afirmó en la demanda de constitución de parte civil presentada en la época en que sucedie ron tos hechos que el señor Manuel Beniham era representante o agente vendedor de Armco en Cartagena..." ($1.17, C-a). A continuación afirma el Tribunal que, por lo expuesto resulta evidente el mandato aparente con el cual actuaba el se- ñor Manuel Bantham para representar y comprometer a Ármco en contra tos como el que se discute en el proceso y asevera a renglón seguidoque, como se encuentra, además, demostrado con las planillas de despa cho la entrega de las láminas de acero objeto del contrato, ha de tenerse por probada la existencia del-contrato de mutuo a que se refiere laparte demandante. 2.- Sentado lo anterior, prosigue el Tribunal en la moti vación de la sentencia impugnada, afirmando que, por encontrarse probado en autos "el nó cumplimiento por parte del mutuario de reembolsar o devolver las láminas de acero del respectivo contrato y la culpa contractual originada en el incumplimiento de tal obligación, se concluye que la demandada es responsable del perjuicio que ha ocasionado" (f1.19 a 20, Cuad.A). . A 0442 .. LA DEMANDA DE CASACION Siete cargos formula el recurrente a la sentencia im-- pugnada, los cuales serán despachados en el orden lógico que imponenlas causales alegadas, según to dispuesto por el articulo 375 del C.P.C.. SEXTO CARGO Con invocación de la causal 5a. de casación establecida en el artículo 368 del C.P.C., manifiesta el recurrente que "este proceso se adelantó cuando ocurrió previa solicitud, una causal legal para suspen derlo por existir dos procesos penales contra el señor Manuel Javier Ben tham y otros, por denuncias penales presentadas por el demandante, Co nastil, y por la demandada Ármco Colombiana S..A" (fl. 31), lo cual implica haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del articulo 152 del C.P.C. Para sustentar el cargo, aduce la parte recurrente -- que desde la propia contestación de la demanda inicial la sociedad demandada manifestó que existía una prejudicialidad penal, en virtud de que, -

como de los hechos de la demanda se desprende, las partes en este proce so elevaron denuncios penales "para establecer si el señor Manuel Javier Bentham y otros, habían cometido algúm delito en complicidad de empleados de ta demandante, Consatil, y al respecto -se acompañaron como prue bas copias del denuncio penal y de la demanda de parte civil, presentados por la demandada, por lo cual el proceos no podía seguirse" (fl. 31), pues lo que en tales proceso penales llegare a decidirse influiriasen la -- sentencia con Ja que teminara el proceso civil. Ello no obstante, -prosigue el censor-, no se tuvo en cuenta en las instancias, pues ni el juzgado ni el tribunal dijeron nada al respecto, ya que "no se analizó en la parte motiva de la sentencia la pre judicialidad propuesta y unicamente en la parte resolutiva de los fallos se dijo, en el punto 84%, que se declaraba" "no probada la existencia de una prejudicialidad penal" (fl. 32). Insiste el tecurrente en que el proceso civil debió sus KÓ———=——_——_——— _-——————KÉKÉKÉ< mm 443 -6penderse en acatamiento al mandato del artículo 170 del C.P.C., porque, en su opinión, "en caso de probarse en los procesos penales que se tramitan en juzgados penales de Cartagena, que el señor Manuel Javier Ben tham es declarado responsable y que actuó en complicidad con empleados de la demandante, Conastil, o si Únicamente empleados de Conastil sondeclarados responsables, o si los sindicados son declarados inocentes, ló

gicamente la situación del proceso civil se vería afectada por la influencia de los procesos penales” (fl. 32), los cuales se inciaron porque "existían indicios de que Manuel Javier Bentham, presuntamente en complicidad con empleados de Conastil, habian cometido delitos contra el patrimonio econó mico, en lo que todo indica fueron victimas tanto Conastil, como ÁrmcoColombiana S.A.”. Agrega el recurrente, finalmente, que la existencia de tales procesos penales se encuentra debidamente demostrada en el expe-- diente, a folio "39, 53, 55, 62, 63 a 66, 133, 138 y 135 del cuaderno de pruebas". CONSIDERACIONES 1.- En desarrollo de los principios de la celeridad y la economía procesales y con el propósito evidente de que se administre justicia con la prontitud requerida por los asociados, el código de procedimiento civil organizó el trámite que han de cumplir los procesos desdela demanda hasta la sentencia, como una serie de actos realizados en for ma sucesiva por el juez y por las partes sin solución de continuidad hasta llegar al fallo, como puede deducirse, entre otras disposiciones legales, de las contenidas en los artículo 2; 37, numerales 1 y 6 y 83 del C.P.C. 1.1.- Mas como quiera que la celeridad y la economía procesales no pueden servir para menguar la igualdad de las partes ante la ley, ni para vulnerar el derecho de defensa de estas en el proceso, el legislador estableció en los artículos 168 y 170 del C.P.C., causales de in terrupción y de suspensión del proceso, cuya ocurrencia lo paraliza tempo

ralmente, de manera tal que, si la actuación se reanuda estando una de - -6A0444 aquellas en vigor, deviene como sanción la nulidad de lo actuado, para lo cual en la determinación de la causal correspondiente (Art. 152, num. 5 C. de P.C.) a la integración procesal correspondiente (Art.f ibidem). 1.2.- En este sentido ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de que la causal de nulidad del adelantamiento de un proceso suspendido solamente puede alegarse en casación cuando habiéndose estructurado debidamente, no se ha saneado. 1.2.1.- No obstante que el estatuto procesalseñala que "el proceso es nulo en todo o en parte ... cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o suspensión y antes de la oportunidad para reanudarlo" (Art.152, num. 5 C.de P.C.), la estructuración de la causal relativa a la suspen sión debe entenderse, en un primer requisito de proceso suspendido, - conforme a ta naturaleza dicho fenómeno, cuya existencia constitutiva, pues depende de ella, además de haberse producido una causa legal se requiere no solo una decisión judicial según las voces de los artículos170 ("El juez decretará la suspensión del proceso ...) y 171 (Decreto de suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez ... resolver sobre la procedencia de la suspensión ... del C. de P.C.), adoptada únicamente cuando "el negocio se encuentre en estado de dictar sentencia” (Art.171, inc. 2 ibidem) mediante auto (y no sentencia) susceptible

de apelación (Art.351, num. 6 C. de P.C.), sino que es Indispensable, además, que dicha providencia se encuentre en firme porque solo "a partir de la ejecujoria del auto que la decrete” produce los mismos efectos de la interrupción (Art.171, in fine, ibidem) de que "no corre rán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas vigentes y de aseguramiento" (Art. 168 inciso final C. de P.C.), que es lo que se trata de asegurar, mediante el estalbecimiento de la citada nulidad, en caso de adelantarse el proceso suspendi- " do sin haberse reanudado legalmente. De allí que no se configura esta causal cuando queira que no se produce auto alguno en firme de suspen sión, por no haberse proferido decisión alguna o haberse hecho en forma negativa. l 0445” 1.2.2.- Sobre el particular, dijo la Corte en sentencia del 11 de septiembre de 1975, lo siguiente : “Ciertamente, el numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil hoy vigente elevó a la categoria de nulidad, en todos los procesos, dándole autonomía, el hecho de adelantarlo 'después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o suspensión y antes de laoportunidad para reanudario", -cuyo fundamento jurídico o razón de ser está en la necesidad de tutelar el derecho de defensa que constitucional mente corresponde a los litigantes. "Si el proceso se halla interrumpido o

suspendido por ocurrencia de alguna de las cirtunstancias que de - - acuerdo con la ley determinan su paralización temporal, el juez que de él conoce tiene suspendida igualmente la competencia y por ende no pue de actuar válidamente. Pero si, como atrás se indicó, la suspensión del proceso, a diferencia con lo que ocurre con la interrupción, solo se procede 'a partir de la ejecutoria del auto que la decrete', debeseguirse que la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del precitado articulo 152, cuando se invoca suspensión del proceso, se estructu ra únicamente en los supuestos en que, «sin embargo, de haberse ésta decretado por auto firme, el juez continúa el trámite procesal". . 2.- En el caso de autos, observa la Corte que si bien el recurrente propuso la existencia de prejudicialidad penal en ta coptestación de la demanda, ella no fue decretada legalmente por el juzga dor de instancia (Art.171 C. de P.C.), por lo que jamás produjo efectos jurídicos para suspender el proceso; ni tampoco se insistió en alegar dicha suspensión en las diversas oportunidades que tuvo en las ins tancias, por lo que ha de concluírse ques i esa supuesta nulidad no se propuso de acuerdo con las formalidades y en la oportunidad señaladaen la ley, la causal invocada resulta imane' para aniquilar la sentencia combatida. El cargo, por lo dicho, no prospera. 0446 -” TERCER CARGO Con apoyo en la segunda de las causales de casación, acusa el censor la sentencia recurrida, por haber fallado extrapetita.

En desarrollo del cargo, el impugnador manifiesta que del examen de la demanda se desprende que el actor no adujo en ella laexistencia de un mandato aparente de la parte demandada en el que Ma-- nuel Javier Bentham apareciera como mandatario de la demandada, pese a lo cual el Tribunal lo dió por sentado en sus motivaciones, "es decir, que con este procedimiento el Tribunal acogió unas pretensiones deducidas pe ro con fundamentos distintos a los propuestos en la demanda" (fl. 25), - ya que la actora "solo propuso en el juicio ta existencia de un solo contra to, el de mutuo, y mo la existencia de dos para deducir la responsabilidad civíl, o sean, el de mutuo y el de mandato aparente, con el agravante de que la demostración del segundo era indispensable para la configuracióndel primero, pues sin tener Manuel Javier Bentham siquiera la representa ción aparente de la demandada mo se configuraba el mutuo, ya que el Tri bunal aceptó que no era representante legal” (fl. 25). Agrega que el Tri bunal, al adoptar como fundamento de la sentencia la existencia de "doscontratos que supone probados, mutuo y mandato aparente, fallo extrapetita, pues solo se había planteado la existencia de uno, el de mutuo, ydictó sentencia que no está en consonancia con las pretensiones de la de manda y la excepción de falta de representación, propuesta por la deman dada" (fl. 26). CONSIDERACIONES 1.- El legislador, al establecer como causal de casa-- ción la inconsonancia del fallo con las pretensiones del actor y las excepciones propuestas por el demandado en las oportunidades expresamente -- autorizadas en la ley, tuvo en cuenta que en materia civil, conforme a lo preceptuado por los artículo 3083 y 305 dei C.P.C., el Thema Decidendum del proceso, y en consecuencia la competencia del juez se encuentra deli_ mitada por el asunto sometido a su conocimiento cuyos linderos los impo-- nen las partes al juzgador, tanto al formular sus pretensiones en la de-- manda y "las demás oportunidades” establecidas en el Código (art. 304) como al aducir excepciones respecto de aquellas. Ello significa, entonces que conforme to ha dicho, la Corte Suprema de Justicia "para saber sihay incongruencia entre lo pedido y lo fallado, y en consecuencia hallar asidero a la causal segunda de casación, solo debe tenerse en cuenta laparte resolutiva del fallo, pues la causal no autoriza ni puede autorizar0447 _¿- a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo". (G.J. tomo LXXV, p. 62). 2.- Examinado con detenimiento el cargo que aquí se analiza, se concluye que se encuentra destinado al fracaso por cuanto : 2.1.- Según se desprende de la demanda y su contes tación en aquella se impetró de la jurisdicción "que, previo requerimiento para el pago", se condenáse a la sociedad demandada a "restituir" a lademandante "veintiseis (26) láminas de acero negro de 5x16" x 6x20", o a pagar el valor que tenga la indicada mercancia en el momento de la can celación, mas los intereses causados y las costas del litigio, incluyendohonorarios de abogado" (fl. 3, c. ppal), pretensión esta a la cual la demandada opuso la excepción que denominó "inexistencia de la obligación de devolver la mercancia" y, "como subsidiaria, la de compensación” (fl. 86, Cc. ppal).

Pues bien : así delimitado el objeto de la controversia por las partes en este proceso, el juzgador de primera instancia decidió acoger favorablemente la pretensión de que se condenase a la sociedad de mandada a restituir a la actora las láminas de acero a las cuales se refie re la demanda o a pagar su valor "en el momento de su cancelación" ydeclaró no probadas las excepciones propuestas, cual aparece a folio 87 del C.ppal,. y el tribunal, ql desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo, decidió confirmar el failoapelado (fl. 20, c. Tribunal). Así las cosas, surge con meridiana claridad que la sentencia impugnada, lejos de decidir extrapetita, como lo asevera el censor, ajustó la decisión judicial al objeto del proceso, como quiera -- que de la parte resolutiva del fallo no aparece que este se hubiere exten dido a pretensiones diversas de las formuladas por la parte demandantecomo lo sostiene contra toda evidencia la cemsura, sino precisamente lo -- contrario, como puede a simple vista observarse al cotejar la demanda ysu contestación con el fallo combatido. 2.2.- Aduce el recurrente-que el sentenciador incu-- rrió en fallo extrapetita por haber declarado probado un contrato de mutuo entre las partes, y otro de mandato, sin que este último hubiere cons tituido materia del debate. A ello debe observarse que, de un lado, tal - . 0448 _¡0declaración no se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia impugna da, como ya se dijo; y, de otro, si el tribunal hizo alusión a la existen cia de un contrato de "mandato aparente" de la sociedad demandada con Manuel Javier Bentham, ello constituye apenas una de las motivacionesjurídicas de la sentencia cuya discusión no tiene cabida en la causal segunda de casación invocada por el recurrente en este cargo, pues, serepite, esta causal es autónoma, a ella le es ajena la motivación del fallo, solo cabe invocarla cuando aparezca que de acuerdo con la parte resolu tiva del mismo, el juzgador incurrió en decisión incomsonante con lo pedido por las partes, de tal suerte que, "todo lo demás relacionado conel fondo mismo de la cuestión controvertida, las acusaciones que conduz can a calificar legalmente los fundamentos o motivación jurídica del fallo, como es la de haberse otorgado lo pedido por un concepto de derecho di ferente al que ha servido de apoyo al demandante", son cuestiones que se enmarcan dentro de la causal primera de casación, como lo expresó la Corte en sentencia que aparece publicada en G.J. tomo Ll, p. 21.

El cargo pues no prospera. PRIMER CARGO Ai formularlo, acusa el recurrente la sentencia impug . nada, de "violación indirecta por aplicación indebida de la ley sustancial

por error de derecho en la apreciación de las pruebas en que se apoya la decisión". Denuncia como normas infringidas, los artículos 275,- 277, 252, 227, 228, num. 2 y.4, 272 y 273 del C.P.C.; 1494, 1495, 2221, 2222, 2230, 2232, 2142, 2147, 2i50, 2158, 1608 del C.Civil; 3, 5, 6, 1262, 822, 832, 833, 842, 1163 y 1165, del Código de Comercio. Para sustentar el “cargo propuesto, afirma el recurren te que : a) el tribunal incurrió en error de derecho al apreciar como -- pruebas "las planillas de despacho números 10937 y 10931 de fechas diciem bre 13 y noviembre 2 de 1983, respectivamente, y la carta de fecha di-- ciembre 13 de 1983 visibles a folios 20, 21 y 32 del cuaderno principal" - (fl. 15), por cuanto con apoyo en estos documentos dió por demostrada la entrega de las láminas de acero a las cuales se refiere la demanda, pe 0449 _.,- se a que en la contestación del libelo inicial se pidió expresamente probar la autenticidad de ellos en cuanto a la firma que se atribuye a Manuel Ja vier Bentham, autenticidad que no pudo demostrarse en el proceso por-- que los peritos grafológicos del DAS consideraron deficiente el materialenviado por el juzgado para ese efecto (fl. 108 c. pruebas); y por cuan to, además, "la carta de fecha 31 de diciembre de 1983, que el Tribunal

toma como prueba, diciendo en la página 8 de la sentencia que "fue allegada por la parte actora", no es mas que una fotocopia informal, que aun cuando al final tienen una "constancia secretarial" de haber sido "remitida al DAS para cotejo grafológico”, no aparece autenticada , pues tal -- constancia no fue firmada por la secretaría del juzgado como lo ordena el artículo 117 del C.P.C.. Agrega además el impugnador, que, en definitiva, no se probó la autenticidad de esos documentos "provenientes de terceros" porque ni estos los reconocieron expresamente ni se comprobó que fuesen auténticos, mediante dictamen grafológico, por lo cual el tribunal no po-- día tenerlos como prueba, pues dichos documentos "son pruebas defectuo sas, que aún sin ser objetadas por la demandada, el tribunal no podíaapreciar" (fl. 17). De lo expuesto, según el recurrente, se deriva que se violaron las mormas probatorias contenidas en los artículo 275, 277 y 252+ y el num. 3 del C.P.C., y, consecuencialmente las normas sustantivas cu yo quebranto se denuncia. b) También erró de derecho el tribunal “en la aprecia ción de las copias trasladadas de la demanda de parte civil presentada por el doctor Antenor Barbosa (fl. 59, c. pruebas) y en el denuncio presen tado por el señor Jesús A. Medina, tesorero de Armco Colombiana S.A., (fl. 63 c. ppal) dentro del proceso penal que se abrió contra Manuel Javier Bentham y otros, a raíz del citado denuncio", (fl. 18) cuyos dichos,

a lo sumo, podrían "considerarse como testimonios trasladados del correspondiente proceso penal al civil" (fl. -18), aún cuando en el fondo ni si-- quiera son testimonios sino "sindicaciones o acusaciones en proceso penal, no ratificadas bajo juramento ni en el proceso penal ni en este" (fl. 18). A renglón seguido prosigue el censor diciendo que, si lo expresado en la demanda de parte civil y en el denuncio penal referido se tuvo como tes- . ar 0450 -12timonio por el Tribunal, "era indispensable darle aplicación a tos artículos 227 y 228, nm. 2 y 4 del C.P.C.., (fl. 18) y agrega : "si no se hizo sí se violaron esos artículos" e indirectamente las normas sustancialesmencionadas. c) Erró de derecho el tribunal, al decir del recurren te, en la apreciación como prueba del aviso publicado en el periódico "El Universal", de la ciudad de Cartagena, que obra en autos, pues "por no ser documento suscrito, se violó el artículo 269 del C. de P.C., al tener lo como prueba" (fl. 18). Tal aviso "a lo sumo podría considerarse como documento declarativo, de origen dudoso, es decir que no es auténtico, pues la certificación del señor director del periódico en donde apareció publicado, no es suficiente para demostrar su autoría ni su autenticidad” (fl. 19), ya que el director de un periódico no es funcionario público. - De donde se concluye entonces, que no podía apreciarse como prueba. - Además, tampoco se demostró la autoría del aviso para atribuirselo a Arm

co Colombiana S.A., "cosa que no se hizo, pues, para ello, era necesario llamar al representante legal de Armco para que la aceptara" (f1.19), pues bien podría no haber sido ordenada por él. De manera que la carta en que se ordenó el aviso o el original del mismo debería haber sido reconocido y si no lo fue, se violaron los articulo 272 y 273 del C.P.C., - al apreciarlos como prueba, pues, carecían de autenticidad, todo lo cual condujo al quebranto indirecto de las normas sustanciales mencionadas co mo infringidas en el cargo. SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal primera de casación con sagrada en el artículo 368 del C.P.C., acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación de sus normas, a consecuencia de errores de he_ cho en la apreciación de las pruebas asi : a) Error de hecho en la apreciación de las planillas números 10937 y 10921, pues si bien en la primera "figura una firma que parece decir M.J. Bentham, en la casilla que dice 'recibido por'", en la segunda, "en la casilla semejante aparece firma distinta, lo que está indi NY 0451 - 13cando que no recibió una misma persona las láminas de acero” (fl. 20de este cuaderno). Agrega el recurrente que, además, "aparece en el proceso la carta firmada por Javier Bentham, de diciembre 13 de 1983 (fl. 32, c.p.), a que se le ha dado valor complementario de las plani--

las atrás citadas (ver folio 13, sentencia), para dar por probado queManuel Javier Bentham, solicitó en préstamo las 26 planchas o láminasde acero”, lo que resulta contrario a la realidad pues, no se entiende que "si dicha carta fue fechada en diciembre 13 de 1983", sirva parademostrar "el recibo de 14 láminas que, según la planilla 10921, fueron recibidas 14 días antes, o sea el 25 de noviembre de 1983" (fl. 20), amás de que no coinciden los nombres del suscriptor, pues en la cartadel 13 de diciembre aparece "un tal Javier Benetham, que no es el mis mo Manuel Javier Bentham a que se refieren las planillas..." (fl. 20). 5 En consecuencia, según el dicho del censor, se violaron los artículos "1608, 1492, 1495, 2221, 2222, 2230, 2232, 2142 y -- 2158 del C.C. y 3, 5. 6, 1262, 822, 833, 882,1163 y 1165 del C.C.” (fl. 21). b) Incurrió también el tribunal en error de hechoque condujo a la violación indirecta, por indebida aplicación de los ar-- tículos 1494, 1495, 1608, 2221, 2222, 2230, 2232, 2192 y 2158 del Código Civil, y 3, 5, 6, 1262, 822, 833, 892, 1163 y 1165 del Código de Co., - en relación con el denuncio penal presentado por el señor tesorero de la

demandada, don Jesús A. Medina, visible a folio 63 del cuaderno de prue bas y la demanda de parte civil presentada por el doctor Antenor Barbo sa, visible a folio 59 del mismo cuaderno” (fl. 21). . En procura de sustentar el cargo, afirma el recurren te que lo expresado en esos documentos por las personas mencionadas, - tan solo podrá ser tenido en cuenta considerándolas como “testigos de re ferencia porque ninguno de ellos presenció los hechos y como sucede en estos casos, se limitaron, tanto el uno como el otro, a tomar como referencia de lo que iban a poner en conocimiento del juzgado penal, los da tos que les daban las personas afectadas por el delito..." (fl. 21). Ade más, -insiste el censor-, "el tribunal no analiza estas dos pruebas, nidice que hechos se demuestran con ellas, apenas las cita copiando algu- - 19nos apartes, resumiendo otros, pero ni dice a qué conclusiones llega, - ni cuánto es el poder de convicción que les da, contrariando así el artí culo 187 del C. de P.C., y las reglas de crítica o análisis probatorios. Su análisis probatorio es nulo por' completo..." (fl. 22). c) Igualmente violó el sentenciador por aplicación in

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