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CSJ - SC28-02-1997 180

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-02-1997 180
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

¿,3LICA DE COLOMBIA S A. to a? 000180

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).- Expediente No. 6310 Decidese sobre la admisibilidad de la demanda con que la parte aciora dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario promovido por Sildana Ortiz de Chamucero y María Antonia Ortiz Caicedo contra herederos indeterminados de Antonia Caicedo.

A cuyo propósito se considera: 1.- Tiénese por bien sabido que la demanda con que se sustenta el recurso de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y como tal eminentemente dispositivo, ha de ceñirse esitnictamente a las exigencias formales previstas por la ley, so pena de que la ineptitud en el punto impida su trámite. 2.- Ocurre aquí que de los tres cargos formulados en la demanda analizada, el tercero no colma las exigencias de ley, pues a despecho de venir montado en la causal segunda de casacion, es insistente en resaltar yerros que no consultan su naturaleza juridica

IBLICA DE COLOMBIA

000181 Evidentemente, bien conocido es que el segundo motivo de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil entraña un vicio de construcción procesal, que, por lo mismo, es ajeno a las

consideraciones de fondo en torno a lo que es materia de controversia, cuestión ésta que subestima el cargo estudiado, porque el casacionista, no obstante de anunciar que se pecó contra el principio de la congruencia de los fallos, se da a la tarea de criticar aspectos muy propios de lo que en casación se denominan yerros in judicando, los cuales se contraponen a los in_procedendo, como es el que se refere la precitada causal segunda. A título de ejemplo, el recurrente, no bien acaba de señalar que la causal invocada es la segunda, y trae enseguida un elenco de normas sustanciales que en su parecer fueron infringidas, unas por aplicación indebida y otras por inaplicación; del mismo modo, achaca al Tiibunal haber mal entendido el libelo incoativo del proceso; cosas que vienen a contrapelo de la causal invocada. De las causales de casación, dada su reconocida autonomía, no puede hacerse semejante mixtura. Por eso se ha dicho con pertinacia que una de las más acusadas manifestaciones que denotan lo extraordinario del recurso está en que el legislador consagró en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil las diversas causales que autorizan la casación; traduce ésto, pues, que no toda inconformidad con el fallo permite el ingreso a la casación, como que son apenas aquellos taxativamente expresados en la ley. Causales que fueron desarrolladas sobre la base de considerar dos clases de yerros que el juez puede cometer a la hora de definir la litis; la falencia puede estar, ciertamente, al distorsionar la voluntad exacta hipotetizada en la ley,

esto es, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio, el cual, por tratarse de un vicio de juzgamiento, recibe el nombre de error in judicando; mas, como para la composición del litigio es preciso recorrer un sendero procesal atendiendo las normas

3,311CA DE COLOMBIA

0060182 3 jurídicas que regulan su actividad, y la de las partes, también puede haber error en ese caminar que, por tratarse de un vicio de construcción procesal, recibe la denominación de yerro in procedendo. La distinta naturaleza de uno y otro, no sólo permite distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos. En suma, la demanda se admitirá únicamente en cuanto a los dos primeros cargos. Por to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Pnmero.- Inadmitir la demanda arriba mencionada en fo que hace relación con el cargo tercero. Segundo.- Admitir la mistna demanda en lo que atañe a los cargos primero y segundo. En consecuencia, con la entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días. Notifiquese.

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Li a

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

:¿BLICA DE COLOMBIA 000183 ed

Expediente No. 6310

JORGE AN OÑIO CASTILLO RUGELES

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