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CSJ - SC28-02-1997 213

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-02-1997 213
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA 000313 e ES dodo rie Suprema olicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de milnovecientos noventa y siete (1997).-

Referencia: Expediente No. 6494

Examinado el expediente en orden a decidir sobre ta admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 13 de noviembre de 1996, proferida por el Tmbunal Superior -Sata CivibLaboral+ del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario de Aristóbuio Ramírez Hemández contra Jairo Isidro Nieto encuéntrase óbice para admitirlo, de conformidad con los siguientes razonamientos: Es suficientemente conocido que el recurrente en casación puede obtener la suspensión del cumplimiento de ta sentencia que impugna; para lograrlo, empero, ha de ceñirse a ta previsión del inciso 50. del art. 371 del Código de Procedimiento Civil. En este caso ocurrió que la mentada suspensión se logró sin la observancia de tal preceptiva legal. A ta verdad, dentro del término “para interponer el recurso”,

2EPUBLICA DE COLOMBIA

$ 000214 “rie Suprema de Justicia RRS. Exp. 6494 2 no se ve que se haya elevado solicitud en tal sentido. Tan evidente es ésto, que el tribunal obró entonces de conformidad, y ordenó, al tiempo que concedía el recurso, lo relativo a la

expedición de copias con destino al cumplimiento del fallo. De allí en adetante no había ya posibilidad para desandar lo recordo. Por donde se viene en conocimiento lo vano que resultaba cualquier petición posterior tendiente a impedir tal cumplimiento, como la que aquí se puso de presente después de acontecido aquéllo, pues que, como es bien sabido, el principio de preciusión que campea en el procedimiento civil priva de virtualidad a la actuación que se reatiza a deshora. Y elo auncuando el impugnante esté amparado por pobre, dado que a ésta figura no se le conoce aptitud para arruinar el principio de prectusión, si bien goza de otros privilegios. El amparado por pobre, pues, cuando menos ha de manifestar que es su deseo que el fallo no se cumpla de momento; y no de cualquier modo, sino con estricta sujeción a la ley. Dicho en otros términos, aunque el amparado por pobre está ciertamente exento de varias cargas (art. 163 C.

P. C.), de lo que sí no está relevado es de hablar, pedir o solicitar, campo en el que no puede ser suplido ni por el mismo juzgador.

Adviene como corolario que el tribunal se equivocó cuando echó marcha atrás su decisión inicial, toda ¡EPJBLICA DE COLOMBIA 1 000215 ríe Suprema de Justicia RRS. Exp. 6494 3 vez que, itérase, sin petición oportuna sobre el particular no estaba habilitado para detener el cumplimiento de la sentencia. Y ta equivocación reside en que el problema en este caso no era establecer si el amparado debe prestar o no caución para

obstar el cumplimiento de ta sentencia, sino constatar que famás pidió cosa semejante, cuando menos tempestivamente. Pasando ya a tas secuelas de tan singular modo de obrar, establécese que el expediente fue remitido a esta Corporación para darle trámite a un recurso que equivocadamente se concedió en el efecto suspensivo de la sentencia, y no devolutivo como debió ser. Siendo así, que no aparecen compulsadas las copias que permitiesen el cumplimiento del falo, lo cual debía de hacerse no obstante encontrarse ta sentencia recurrida en casación, siguese que ta decisión correcta que en este caso se imponía era la de deserción del recurso. Fuera de toda duda está que la Corte, para poder admitir ta impugnación, está en el deber de examinar el cabal cumplimiento de las exigencias legales para su concesión, por lo que ahora, encontrando aquella falencia, decide declarar ta deserción que echa de menos. En consecuencia, se resuelve: Dectárase inadmisible, y, por tanto, desierto el recurso de casación al que se hizo referencia arriba.

REPUBLICA DE COLOMBIA

E 000216 “rle Suprema de Juslicia RRS. Exp. 6494 Notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de donde provino el expediente.

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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NICOLASIBECHARA SIMANCAS

JGRGEA CASTILLO RUGELES

ARLOS ESTEBAN JÁRAMIELO SCHOLSS

ES REPUBLICA DE COLOMBIA rle Súprema de Jfuslicia 000217 RRS. Exp. 6494 == AA tU o 4 lors 2 po toY 3

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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