🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC28-02-1997 6485

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC28-02-1997 6485
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

EPUYBLICA DE COLOMBIA

Y 000218 >le Sijprema de Justicia vCirio: ?

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: DR, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veinticcho (28) de febrero de cil novecientos noventa y siete (1997).

Ref: Expediente 6485

Resuelve la Corte el confficto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Marinilla, por causa del proceso ejecutivo adelantado por JAIME GOMEZ PEREZ frente a

HECTOR CIRO.

ANTECEDENTES:

1. Correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín aprehender el conocimiento del tibeto demandatorio en virtud del cual el demandante, actuando mediante endosatario al cobro, impetró que se hbrara mandamiento de pago contra el demandado por ta cantidad de $10'000.000, junto con tos intereses moratorios del 7.02%, suma que, según

JACR Exp.6485 4

¿"UBLICA DE COLOMBIA

AS $ : 000219 se adujo en la demanda, se le debía por concepto de “sendas letras de cambio”. Dijo, así mismo, que el demandado tenía su domicilio en el Municipio de El Peñol y que el juzgado ante el cual se presentaba la demanda era competente para conocer de ella por ...razón de la naturaleza del proceso, el domicilio contractual y los demás factores que ta integran...”

2. El mencionado despacho judicial declaró su incompetencia para conocer del asunto, aduciendo que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los procesos de esta especie el juez competente es el del domicilio del demandado, que en este caso es el Municipio del El Peñol. En consecuencia, ordenó enviar el expediente al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, funcionario éste que, atendiendo la cuantía del asunto, dispuso su remisión al Juez Civil del Circuito de Maninilla (Antioquia).

3. El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla declaró, a su vez, su incompetencia para diigenciar ta susodicha demanda aseverando, en ajustada síntesis, que en tos títulos vatores se indicó que serían pagaderos en Medellín, motivo por el cual, y en razón de que el tugar del pago de ta letra de cambio permite definir la competencia, no se le puede negar al actor la opción legal, reftexión que apuntaló en el contenido del artículo 621 del Código de Comercio, que transcribió, y en el parecer de

JACR Exp.6485 2 “¿PUBLICA DE COLOMBIA £ Suprema de Justicia 000220 un tratadista nacional cuyo concepto, igualmente, reproduce. En esos términos planteado el confficto, ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación, a la cual consideró competente para dirimirto.

CONSIDERACIONES

1. Tiene dicho la Corte que, “contrario a las previsiones de los artícutos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el tugar de cancelación del importe de un título

valor como la tetra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de tos postulados del Código de Procedimiento Civil, que reguta en el artículo 23, lo conceaml tiugaer nen tquee e se cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1o como regla general que, salvo disposición tegal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de tos “procesos contenciosos”, al acogerse allí el principio “actor sequitor forum rei”, (Auto del 9 de octubre de 1992). Significa to anterior que si bien es cierto que al amparo del principio de la relatividad de los contratos, mediante

JACR Exp.6485 3

'¿"UYBLICA DE COLOMBIA O 000221 + Suprema de Justicia ta regla del numeral 5” del artículo 23 ejusdem, se facultaal demandante, cuando el fitigio obedece al ejercicio de una acción de carácter contractual, para optar entre demandar ante el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar de cumplimiento del contrato, caso en el cual la ley considera que allí existe interés o ventaja merecedora de amparo para efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acción, no es menos cierto que esa prescripción legal no tiene cabida alguna si del ejercicio de una acción cambiaria se trata, toda vez que los títulos valores están destinados, por regla general, a circular

con abstracción del negocio subyacente que les dio origen y cuyo contenido es, usualmente, desconocido por los ulteriores tenedores del instrumento.

2. En ese orden de ideas, es patente que el juez llamado a aprehender el conocimiento de ta presente demanda, es, sin perder de vista ta cuantía del litigio, el juez del domicifio del demandado, esto es, el Civil del Circuito de Marinilla a cuya circunscripción pertenece el Municipió de El Peñol, domicilio del demandado según señalamiento que en su momento hiciera la parte demandante.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:

JACR Exp.6485 4

ES ¡ESJBLUICA DE COLOMBIA rle Suprema de Jusicia 000222 Corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla conocer del proceso ejecutivo adelantado por JAIME

GOMEZ PEREZ frente a HECTOR CIRO.

Envíesele la actuación y ofíciese al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín informándole esta decisión. Notifíquese. <=

JOSE AR MIREZ GOMEZ

AN

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

J A CASTILLO RUGELÉS kz

JACR Exp.6485 5

“EPSBUICA DE COLOMBIA 000223 rl Suprema de Justicia

Referencia: Expediente No. 6485

CÁRLOS ESTEBANÍARAMILLO SCHLOSS

/

FONT PIANET TA

JORGE SANTOS BALLESTEROS

JACR Exp.6485 6

Consultar sobre este documento ...