CSJ - SC28-03-1979 .
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-03-1979 .
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
t a nob ) 9 CORTE SUPREVA OE JUSTILVLA CALA CE CASACÍ agistrado Ponente 2 FRICAR URTAE E ¡LGUIN Bogoté, 0.E., Veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y NUBvVe. 58 decide el recurso de cesación intermuesto vor la Darte demandante contre la sentencia oroferitda cor el iribtunel “uerior delCistrite Judicial de ? Pogotá en sete o Po0ceso ordinario de ANA DALIA UE PIE Loa sion EPR MRS TARA gas
contra TRNVERRIONES Y CONS TAULCIONES UPBANAS LILA.
TE
Ll. Su TE EDENTES.
l. En le desanda originaria del oroceso se piden los sí guientes pronunciamientos: "Primerp.- fue entre la sociedad INVERSIONES Y CONSTHULCIONES UFBANAD LTLA, y ANA CARTERO Of AUILZ se celebrá válicasante un contraun de 6 rowesa cr venta Sobre los inmuebles identificados en el hecho arineA e ar A e cr nr ro de la correscongiente relación, incluyendo planos arquitectónicos y cálcou 03Jo 0le las estructurales, solenoizedo mediante la escritura póblica 42 973 de diez (10) de Abril de vil novecientos setenta yci. nca 1P 1378e )a "Segundo. te la sociedad INVE LAO LTDA, incum 116 el contreta de c(rosesa de venta solemizedo vedlante la escritura pública N2 573 de diez (10) 06 Abril de mid novecientos sekenta y cinco (1975) de la Notería “uince del CÍrculo de cogotá, el no haberle
entregado a la señora Ana [astro (E fulz real y mnaterialsente los insuebles distinguidos con los los. 00-97 ito de la cerrera Ta. de Sogutá, dentro pa y e del tóruino estirulado, ni con posterioridad el miento. "Tercerqges ue la demandante Se are na Castro deA "ulz na sufrido rerjuicios meterieles originados an el incumlimiento contractuel de la sociedad TAVLES INES Y UNE HC TRES SAD LTCA. "“vartau,n coro consecuencia de los incunolimiantos enntractueles reseñedos, le sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URERANAS LTLA, debe a le soñora Ana estro de Buílz el velor de loe eríaicios (lucro cesen te y daño emergente) que se demuestren en el Cursa del Nicea. "Quino. Due le sociodad denandada debe e le señora AnaCastro de Mro uiz las costas, costos y agencias en deregno del oresentea rada" so", 2, Coss hechos constitutivos de la Causa gatendi se invocar ran, en resumen, los siguientes: aj. ntre la derandante y la sociedad demandada se coleurá , un contrato de crovesa redisnte +1 cuel esta Última es obligó a vender, yaquélla a comrar, dos casos ubicadas en fiocotá, distínmuida una con 10múmeros ES y 5641 de la Carrera ?e. y la otra con el amero US alema Carrera. La rromesa comrendía tenbién la vente de los lanos arqultecténicos, los cálculos estructurales y los estudios de suelos realizados ser la erometiente vendedora en las terrenos en dandr están construidas las CASES. ay. En la escritura pública que se otorzÉá en cusolicioente do le ororose, esto es, la número 573 del 10 de Abril de 197%, de la otaría Uuince de Rogotía, se Fiiá coma y lezo nera le entresa de la tease cúmsrya A p= !!| 3 5537 y 25-41 el de 50 días, contados desde la Fecha de tel instrumento, cj. La socieded vendedora no ha entregado e la com radore la case números 35-37 y 85-41, ni tasoco los plenos, cálculos y estudios, ¿ese e los recetidos requerimientos orivados que la segunda ta hecho a la crinera, d). La desendante ha sufrido verles cerjuicios como consecuencia del incumlisiento de ls sociedad demandada, entre ellos la suscensión de las obras que bebíe proyectado construir en los terrenos edquiridns, la de la tremitación de un oréstencoor ¿ 14177.087,90 que reciviría de Corcavi y el no poder disponer de cálculos estructurales Que, sn —- conceoto de técnicos, velen £ 300.906.000, d7 e La socisdao demendada contestó este livelo negando en general los hechos y broponiendo, coso excencionsee de mérito, las de con trato no cumlido, novación y fuerza mayor e caso fortuito.
4. Corregmpondió el procesa en recartiniento al Juez veinticiínca Livíl del Circuito de Bogoté, quien lo ascicdió de esta aenera:
"PRIM-E DRecOla.ra r que entre la socieded INVERSIONES Y —- CONSTRUCCIONES URBANAS LTDA. y ANA CASTRO DE RUIZ se celebró válidamente un contrato de promesa de comraventa sobre los inmuebles identificados en los hechos de le demenda, incluyendo planos arquitectónicos y cálculos estructurales, solemizado sediente la escritures Óblica N 573 del diez (10) de Abríl de sil novecientos setenta y cinco (1375) de la Notaría Guince de Sogatá; "SEGUNDO. Gue la sociedad INVERSIONES Y COMETBULCIONES UPBANAS LISITADA incummlió el contrato de rrosesa de comravente solemizado sediante le escritura pública N 373 del 10 de Abril de 1975 de la Notaría Quince ds Bogotá, al no haber entregado a la señora ANA CASTA) DE RUIZ? real y materialmente los inmuebles distinguidos con los números 3537 y — Simádl de la cerrera ?%a. de Bogotá, dentro del término estinulado en le resnectiva escritura de venta; "TERCERO.- Que la señora AÑA CAETRO DL RUIZ ha sufridoperjuicios materiales originsdos con el incumlimienta contrectual de le so
cieded INVEPSTONES Y CONSTRUCCIONES URDANAS LIMITADA;
0515 => "CUARTO, Que como consecuencia de los incuwr limientos contrectuales reseñados, la socioded INVERSIONES Y CONETRUCCIS NES URBANAS LIMITADA debe a la señcra ANA CASTRO DE PUIZ el
valor de los cerjuícios consistentes en el lucro cesante y — daño emergente, los cuales fueron calculados por los ceritos en la suse de SEIS MILLONER CINCUENTA Y CUATRO WIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON UM CUENTA Y DOS CENTAVOS ( 1 5054,471.52); y "GUINTO.- Las costes de este proceso son de cargo de la sociedad derandada. Tásense,"
S. Meleado este falle por la carte desfavorecidas, 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sogotá, aediante la sentencia recuriida abora en casación, desató la alzadee n la forma siguiente: "10, CONFIRMASE el muneral primero (12) de la varte resolutiva del fallo calendado Junio veintidos de 1977, proferido en este proceso por el Juzgado Veínticinco Civil del Circuito de Hogotá. 20,¿- PEVOCANGE los demás numerales del citado fello. En su lugar, niéganse las demás pretensiones del libelo. 38,.- (Costas de les dos instencias e cergo de la parte demandante”,
IT. ¿OTIVACIÓN LE LA SENTENLIA TUPUBGNADA.
l. Tras breve referencia a los presumwestos procesales, que encuentra reunidos, y al hecho de nodservarse «<otivo alguno cepaz de invalider la actuación, entra el sentenciador de segundo gredo en el estudio de la cretensión deducida, edvirtiscdo que festa consiste en que se declare que la socíieded demandada incumplió el contrato de promesa de comraventa, cor no
haber entregedo materialmente e la ectora uno de los inmuebles crometidos, - ná los cálculos estructurales de que trata la cláusula quinta de aquél. : ; 2. Deduce que "es obvla la erreda posición oretensional del | actor al reclerar perjuicios por el incumliniento no de ásta la comraven-— ta) sino de la promesa.....” Y daduce termbián, cor les tisses razones, que la sentencia del Juez a que no pueda mantenerse, cuesto que en la demanda no se pide le decleréción de que la comreventa ha sido ¿inocurmlide por la sociedad demenda0510 de, sino le de que bete no cumliá el contrato de rronmese. 3. tas Golanáéndose en el siucucsto de oye el anterior razona síento no fuera de rección, seoresa 21 Tribunal cue eón en tel ceso el fallo recurrido tendría íe er revacedo, Cormdaulera gue €n el O0ro0oeso No 388 27O2Ó ninguno de loe dos incubmlioientos invocedos +n la Cemenda: al. No el de la obligeción de entrar N2 e B E MiEn aya 22 37 y SH 31, .oraue ederás de baberse sodificado el le so cava ile, en conformidad con la cláusule 9” del contreto de cos reventa, Olaro resulta gue los litigantes posterloreente la alterarón vediante el oconuirento suscrito el 2 de dulio de 1978,o r treinta díes cás, negocio jurídico eue de vin
guna manera fundacente les cretensiones del actor [F1. PT, 3% y bj. Tempoco el cs la obligación de entregar los cálculos es tructurales, "corgue tales, entre otros, + lenos arquitectónicos y estudio i de suelos ra quedaron cosorendidos coso ojetos asrcesorios a la promesa sino al contrato de venta propiamente dicho, segú-n la literalidad y el contex to de la cláusule De., de na serte; y, de obra, rorcue ecu. tanda en ¿ra cle de discusión oue es uns obligación atinente e la cronesa, 00 se indicaroo las condiciones genereles de ese trabajo de ingendería, en su s5 rización raterial y frente a la dinensióndel croyecto, sobre la cual nada se Hilo, coro así sisoo scasció con le fecha y los esnectos de su sntreca, circunstancias no expresadas cor loz contrelentes. "or tento, €s imositvle rebler de incueslimiento de una obligación na formalizada con la vierives suficiente nars exigirse en el logar y biesoo queridos «or una de les cartes." Il. LA DESANDA Ll LACACIÓN, Un solo carge, cor la oriacre ceusel, foreule le parte recto renta. Cargo Único.
Está vlenteaedo así : "Acuso la sentencia diE ctada nor el ua rable Tribunal suo +rior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha siete (7) de dunio de mil novecientos setenta y oca Aa, con fencanento en la cau sel primera del art, 302 del Código de Procedimiento Sivil, gor ser violatoria indirectenentceor falte de slicación de los ertículos 120%, 1005, 1602, 1 . .- 1613, 1614 del Código Civil, en releción con los erts, 1343, 1300 y 1922 de la misma obra, y por eolicación indebida del art. 5% de la Ley 153 de 1207, infracción proveniente del — > error de interpretación de la demenda introductoria y de la errónea enreciación y falta de apreciación de las pruebes que seguidamente se singularizane "Las pruebes epreciatas erríneanente, FTueron: “a). Conie de la escritura oública N? 973 de Abril 16 de 1978 de la Notería Quince del Círcula de Bogotá, de Fls, 2 a 13 del cuaderno principal. "eb. €l documento de Fl, 24 del cuaderno N2 3, suscrito - | sor las nartes el 2 de Junio de 1975, "Las (ruebeas no exvreciadas, Fueron: "aj. Le diligencia de inscección judicial precticada por 34 el a-quo el díe 3 de Diciembre de 1976, de fls, % a D del cuaderno N% 3 del ] 9 expediente. “bj. La diligencia de interrogetorio de : arte rendido nor el renresentante de la demandada el 2 de Dicienbre de 13 34 del cuaderno N? 3 del expediente, toj. El dictamen pericial rendido por 10s Expertos y visible a fls. 39 a 40 del cuaderno N2 2 del exediente”,
Explica el imugnsdar que la demanda fué mal interpretada por el Tribunal , pues éste entendió que en ella se cide condenación a ludemnizar por perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de [ra nesa de venta, cuendo es lo cierto qus, de acueráo con le ceuse petendi y con el propio petitua, la sctora pide indemnización de perjuicios nor el in5 1 cuemlimiento del contrato de venta consignado en le escritura 42 573 del 1% de Abril de 1975, como se comprueba en la lectura de los hechos tereoro y — quinto y de la súplica cusrta. Agrega que, conforme ecarece de la citeda escrituras, la sociedad vendedora se obligó a entregar la case números 50-37 y Sl en un clazo de 60 días, contados desde la fenhes del instrumento, plazo que más ta de fué awlisdo en 30 díes más, según documento del 2 de dunio de 12075, prue Das ambas que el sentenciador enreció erráneenente, Y finsliza voniendo de presente que, de acuerdo con el contenido de la inspección judicial rrecticada e los inmuebles vendidos, elinterrogatorio de ¿arte del representante de la sociedad demendade y eldictamen rendido par los peritos, quedó olenanente demostrado el incunpli miento de la obligación de entregar materialmente la mencionada cesa, sin que el Tribunal se percatera de ello por falta absoluta de epreciación de táles pruebas,
CONSTOERACIONES DE LA CORTE,
l. Erró por el contrario el sentenciador en le apreciación
de la denanda que dió orígen a este croceso. Forgue, como acertedemente lo sostiene el dar ugnador, en ella se traduce con ebsolute claridad la intención de la actora de obtener indemmización de cerjuicios por el inocua —- ¿límiento de la obligación de entregar la cese números 55-37 y 55-41 ue la carrera Ya. de esta ciudad, obligación generada por el contrato de comraventa. En efecto; el propósito de la denendante, menifestado nítidemente en la causa stendi, fué hacer valer el contrato de vromesa en cuan 3 to toca con la obligeción de suministrar los cálculos estructurales, de los que nada se dijo en el contrato de venta, y hacer valer $ste en lo que con cierne a la obligeción de entregar los inmuebles vendidos dentro del nlezo de 90 días, emllado más tarde a 90, Sólo que el petitun se redujo a so liciter indemnización por el incumplimiento de este Última obligación, omitiendo totalmente toda aretensión relativa a incumlimiento de la orimera. 22 En el hecho tercero de la demenda se lee: "La promitente vendedora se obligó a hacer entrega reel y material de los inmuebles ero metidos en venta, en la misma fecha del otorgamiento de la escritura median te la cual ee solemnizaría el contrato privado de promesa, lo cual se cumn1ió mediante la firma de la escritura pública N2 573 de diez (10) de Abril de_mil novecientos setenta y cinco (1975) de la Notería Quince del C£frculode Bogotá, donde las partes convinieron em que la entrega real y material de
los inmuebles meteria del contrato, se hería dentro de los sesenta (60) días e contados desde la fecha de la escritura referida" (se subrayel. A AR ad LA el Y £1l hecho quinta está concebido así: "Los ineueoles (aicldistinguidos con los Nos, 55-37 y 5541 de la carrera Ye. de Sogotá no le han sico entregados real y materialmente a la señora Ana Castro de "uíz, por lo cual la socieded INE SIONES Y CONSTRUCCIONES URBANAS LTDA, he incurrido y se encuentra en sora de rmolir con les obligaciones e su Cargo contraldas, tento en el contrato de Promesa de venta, como en la referida escriturNao. 573 de diez (10; de Abril de míl novecientos setenta y cinco (1975)" (se su _braya). En los hechos octavo, noveno, décima y duodéciao se vuelve a hacer referencia el contrato de cosprevente, coso generador de la obligación de entreger los insuebles vendidos. La súplica prluera del libelo se endereza a que se declare que emtre desandante y sociedad demandada se celebró una promesa de vente, — que auedá cusplida metdiente la secritura No, 373, Y cor la cuarta se pide condenación a indemnizar por perjuicios sufridos "como consecuencia de los incumplimientos contractusles reseñados" (se subraya). Acfegaso gue la promesa fué cumplida al celebrerse la com prevente, y que sor tanto no hubiera cabildo desande por su incusplimiento; luego lo únito incueplida tenía que ser forzosamente la comravente.
j Ko oueda pues le menor duda sobre que la demendente sí invocá el incueplimiento del contrato de corpreventa como generador de la res ponsetvilidad que pretende deducir, y ello significa que el Tribunal incurrió en el evidente errord e hecho qué mm cuento a la asreciación del libelo sele imputa.
3. En yerros manifiestos de igual naturaleza incidió el sentencisdor al tener por no demostrado el incurplimiento de la obligación de que se viene hablando y el estado de sera en que le sociedad denandadae se encuentra a pertir del vencisiento del último plazo esticulado; pues la ins pecoión judicial y les desás pruebes que en la censura se señalen demuestran e csbalidad que el inmueble no na sido entregado a la demandante, a pesar de que tento el términe inicialsente señalado como la emliación acordada vencieron desde mucho antes: de inicianree sete proceso. Sin que sobre edvertir gue 6s2e incumnlimiento no requería prueba, por tratarse de uns negeción inA GS. % censecuencia de todos estos errores, violó ei Fritunal las disposiciones de orden sustancial que la arte returrente :ramerea, y nor los concertos que Índica, pues a clicenda indebidamente a le pretensión de la demanda las normes due regulan el contrato de promesa, dejó oe e0l hE cer les que coblernan la comoreventa y, en cepecial, la oaligación de emLregar gue contrajo la sociedad vendedora, ee cuyo incumlisiento se deriva el derecha s indemnización de perjuicios. £1 ergo, por la tanta, DYOASra.
TY, SEMTENMCLA E TIMETANUÍA, Coso aueda visto, los reoulaltos de la responsebilides contrectual invocada en le demanda se reónen en el caso de este croceso: lainejecucion y falte de pago de le obligación de entregar uno de los inmusvles vendidos está desostredea; la culva se presume de esta inejecución; se 0520, ae l perjuicio también está probado, secón se verá luégo., Consiste sete en le iemosibilidad en que la demandante se encuentra cara inicier las obres de construcción proyectadas en los Lerrenos en los cuales fueron edificadss les casas vendidas, imcosiobilidad debide e la falte de emtrege de una de tales cesss. El punto fué materia de dictaaea cericial, en el cuel conata ques los peritos covieron a la vista los planas arauitectónicos de la obra proyectada nor la actors. Leta po riteción es orueta de la existencia del perluicio esrivado de la fsita de disposición de los terrenos en los cuales se Neríe la obra croyectada, “es no de la cuantía del caño, pues los expertos, luégo de explicer cue la viferencia de valor de tal obra entre el es de Junio de 1972, en gue debió de "fentuerse la entrega de le casa números 55-37 y 22-41 de la carrera Ya., y le fecha actual, es de $ 5“848.843, sovierten que esta diferencia "no significa que exista una pérdida equivalente a eate cantidad sino que en térvinos de construcción, de lo daisvo nabler de 2£215,376 de Junia de 1978
a de? A 19 307,09 de Sotubre de 1976%, conismdo luégo de presentUeue se sbstíenen" de eveluar cosibles pérdidas ¡or no tecer estrictamente parte de le pregunta” (ae subrayai - > “eré rreciso, 29r le tanto, nacer condeneción ía ¿ónera, - acre orcas rra Y di A Poci legal.
2. Por cuanto concierne a les excopciones de mérito “PT UeE tes por la perte dessndaeda, la Corte clserva! oñup ap aj. La de contrato no cumlido se hace consistir en "el cumoiisiento por parte de la desendante de les ouligeciones de su Caria, - entre otras. la de pagar el precio de la cospra-venta"”, Cste excerción se rechaza, coromulera cue en le cléusulesíc tica de la escritura N 173 se lee aue el crecio de la casa nÚúswros Y y 255-2L 08 la cerrera ?e., sue es de 7 280,000,00 mscte., fué recivido “en sate isso soto, en dinero efectivo, en su totelídad y e su miera satisfacción, a través de su renresentente legal (p el de le sociovard venado. re), ce sanos de la csomradora". bf, La de novación se funda en que "la obligación de la oro setiente vendedora de entregar los dos insuebles, segón le oromesa, fue sustituicda en las términos de que de cuente la escritura pública : 573 de 13de Abril de 1975 de la Sotaría 18 do Gagotá"r, Tespoce promrera este medio exceptivo, corque el incual i aliento invocado en la denende fué el de la cosoreventa, COMP ya quedó diana,
cl. La de fuerza mayor o caso fortuito radica en cue "dan tro de un plezo enterior a la escritura nóblics. 573, ee estableció ente 4 el Juez 12 tivil cel “ircuito una scción de lenzarlento contra los inmuilinos de uno de los insuetles dados en yente, precisscionte al aus se rofiere la denenda, Acción que por razón de le more de los jueces y magistrados no fué fosicle su entrega, a prser de los fallos favorables y de este situación ajena totalmente a la socieded que represento”, o es adrisitle, finaimente, este excepción, corgue el hecno que se invoca como constitutivo de le fuerza mayor o caso fortuito na era in previsto como de probable ocurrencia, por lo cuel la sociedad desnandeda denit toner las medidas conducentes pere creceverlo, tales covo haber iniciaco el oroceso de lanzamiento con meyor anticipación: la cuel desde luego descarte toda cosibls suele 76, ds A ceser de lo festa aquí excuesto, le sentencia cel Juez SS - 11de primera instancia no podrá ser confirmada en el numeral SEGUNDA de su parte resolutiva, porque allí se declara, no que la seciedad demandada incumplió el contrato de compraventa celebrado con la demandante, nor la falta de entrega de la casa números 55-37 y 55-41, sino el contrato de promesa, lo que, por una parte, es inexscto, puesto que la promesa fué cumplida el otorgarse la escritura pública N? 873, y por otro lado esa declaración envuelve una equivocada inteligencia de la demanda, en la cuel, como ya se vió, se pide indemnización de perjuicios por el incumplimiento del contrato de venta, Tarpoco será objeto de confirmación el numeral CUARTO de dicha parte resolutiva, pues la condena habrá de hacerse ín genere, por las razones atrás explicadas. En mérito de lo expuesta, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, edministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia objeto del recurso extraordinario, dictada en este proceso por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, procediendo como juzgador de instancia, reforma la de primer grado, la cual quedará así : PRIMERO. - Declárase que entre la sociedad denominada Inversiones y Construcciones Urbanas Ltda. y Ana Castro.de Ruíz se celebrá válidamente un contrato de promesa de comprevente sobre los inmuebles identificados en los hechos de la demanda, incluyendo planos arquitecténicos y cálculos estructurales, solemmizedo mediante la escritura No. 573 del 10 de abril de 1975, de la Notería Quince de Bogoté; SEGUNDO, Declárase que la socieded Inversiones y Construcciones Urbanas Ltde. incumlió el contrato de compraventa consignado en la escrítura anteriormente mencionada, por no haber entregado a Ana Cas
tro de Ruiz real y materlalmente el inmueble distinguido con los números55-97 y 55-41 de la carrera 78. deBogotá dentro del término estipulado; TERCERD.-— Declárase que la señora Ana Cestro de fuiz ha sufrido perjuicios meteriales originados en el incumplimiento contractual de la Sociedad Inversiones y Construcciones Urbanas Ltda. ; CUARTO.- Como consecuencia de ese incumplimiento, la Socie -1d.- V5z< dad Inversiones y Construcciones Urbanas Ltde. debe pagar a Ána Castro de Puiz una indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), cuyo mento se determinará por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO.- Decláranse no probadas les excerciones de mérito Propuestas por la parte demandada. SEXTO. — Las costas de primera instencia son de cargo de la sociedad demandada, lo mismo que las de la segunda instancia. Sin costes en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíguese y devuélvase.
GERMAN GIRALON ZULUAGA JOSÉ WABIA ESGUERRA SAMPER |
HECTOR GOMEZ URIBE HUMBERTO MUBCIA BALLEN |
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ALBERTO OSPINA BOTERO RICARDO URIBE-HOÉLGUIN |
¿
CARLOS G. ROJAS VARAS
Secretaria