CSJ - SC28-03-1984 0188
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-03-1984 0188
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
x A IIIIIT[Téq¿O€ E A A mm Al8MOJOS 30 ADIJQUIDA Nod] ss, y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. . Doña María Junguito de Angel Montoya y Antonio M. Angel Junguito demandaron por la vía ordinaria a la entidad denominada Fondo para Desarrollo Educativo" a fin de que se decretase, por lesión enorme, la rescisión de la venta que le hicieron a la entidad mencio nada mediante escritura 2563 otorgada el 10 de agosto de 1973 en la Notaría Octava de Bogotá. Con oposición de la parte demandada se tramitó laprimera instancia del proceso,ala que le puso fin el juez del conocimiento mediante sentencia fechada el 12 de junio de 1981. YL tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo_otá, al desatar el recurso én 1 Aúestión interpuesto por el demandado, en sufallo del 14 de diciembre e) o8z, revocó la decisión del inferior y ensu lugar accedió a todas 1as súplicas de la demanda. Dentro de tafrymitación de segundo grado, el Tribunal decretó oficiosamente la práctica de un avalúo pericial de los bienes objeto de la compraventa impugnada, (fracticado el cual, por auto del 12 de julio de 1982, dispuso correr el traslado del caso y fijó el valor delos inonorarios de los expertos. La parte (mandante los satisfizo en legal forma y oportunamente, no así el dicho Fondo. El Tribunal en auto
del 3 de agosto siguiente, dispuso 'para todos los efectos legales consiguientes" tener en cuenta "el hecho de no haber consignado lo atinente a los honorarios señalados a los auxiliares de la justicia”. Por elmotivo antes indicado, es obvio que el Tribunal sólo se refería a la omisión en que había incurrido la parte demandada respecto del pago de los honorarios en referencia. El mencionado Fondo recurrió en casación de la sentencia de segundo grado, recurso que le fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Aunque la demanda en cuestión fue presentadadentro del término del traslado correspondiente, es lo mismo gue si noAJBMDI3DO 30 ADIJJUAZA oa. SS ON DIAN: lo hubiera sido, en atención a que la parte recurrante no puede ser oída, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del art. 383 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos del tercer inciso del artículo 373 ibidem, como lo ha Zicho la Corte reiteradamente (ver entre otros auto del 31 de mayo de 1972 - Jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaRoa Gómez - T. IV, N” 1352) tanto da no presentar la demanda en tiem po oportuno como presentarla pero sin que el recurrente pueda ser oído. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara DESIERTO el recurso interpuesto por el Fondo para Desarrollo Educativo contra la sentencia del 14 de diciembre de 1982, dictadarfór el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá, “Y
Cópiese, ifíquese y devuélvase. $ O
HORACIO MONTOYA GIL JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER
A HECTOR GOMEZ URIBE HUMBERTO MURCIA BALLEN Con salvamento de voto
ALBERTO OSPINA SOTERO JORGE SALCEEO SEGURA Salva el voto e
MRafael Reyes Negrelli Secretario L 0199 SI1MBJO9O 390 ADITUIDA SALVANENTO DE VOTO "DEL MAGISTRADO ALBERTO OSPINA BOTERO. flo comparto la declaratoria de deserción del recurso, ni las motíivaciones en que se apoya dicha decistón, por los motivos sigutentes: 1.- Por la trascendental importancia, desde época muy remota el derecho rítual colomblano no se ha desentendido de señalarle a los juzgadores que, en materia de hermenéutica, dé- bese tener en cuenta que el objetivo fundamental de la normativídad procesal no es otra que reconocer el derecho sustancial. De ahf que en la legislación procedimental vígente (art. 4 del C. de P. C.), como en la derogada (art. 472 de la Ley 105 de 1931) y en las que le precedieron a ésta (Código de la Unión), stempre se ha establecido la regla de oro de que el juez, al 4nterpretar la ley procesal, deber3 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos per la ley sustan l.- Y, precisamente,ócon fundamento en este sano princípto se ha dtcho que st se tftorpone un recurso como el de easactón, se concede por el Tríbunal, se admtte por la Corte y postertormente se admite la denandá de casactón, sin reparo de la contraparte, no puede luego el faHador, siendo competente, Y saecrtficar el derecho sustanctal por el _gerecho a las fórmulas, que entre otras cosas, cono aquí ocurrtó, se trataba de una sttuactón superada y que por ende fmpedía una decisión como la acogida por la mayorfa de la Sala. 3.- Por constguiente, a la Corte no le quedaba otro caméno que decidir el recurso con sentencia y no declararlo dester to, medianteu n simple auto de última hora, que procesalmenteo debló dictarse ab iínttio y, más exactamente, al calificar la demanda de casación. Fecha ut supra.
ALBERTO OSPINA BOTERO — —— = TI _ a —— i 0191
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DR. HU-BERTO KURCIA BALLEN Por cuanto constdero que en el presente caso debtó agotar se la sustanctación de este recurso extraordinario de casactón, y, por ende, entrarse fínalmente al estudio de fondo de la demanda respectiva y no declararse desierta tal impugnación, respetuosamente constgnomí disentimiento a lo resuelto por la mayoría de la Sala. 1.- Es cierto que las cargas procesales deben cumplirse por la parte a quten corrésponde según la ley, so pená de que el fneun plimiento de elias le traiga consecuenctas desfavorables. Empero, st
la parte a quien correspondfa pagar el monto de honorarios pertctales o de costas liquidadas y aprobadas, no paga o consigna el valor corres pondiente y en la oportuntdad debtda, tal proceder implica, según la Tey (arts. 388 y 393 C.P.C.) que no se le ofga, salvo en lo atinente a la interposición de recursos ó petición de pruebas. Mas sí muy apesar de encontrarse un litígante en la sttuación procesal referída la Corte lo oye no obstante la prohibición legal, como efectivamente ocurrió en el presente caso pues se le adnft16 la demanda de casactón, ese presunto yerro no puede perjudicar al recurrente para sancionarlo tardiamente eon la pérdida del recurso. 2.- Por cuanto la demanda de casación se admitió y de eWMa se corrtó traslado legal al oposttor, sin fuponer al fmpugnante la consecuencia desfavorable apuntada, todo ello con aquietamiento tá cíto de aquél quien no recurrió la providencta respectiva, ostimo que el recurso debi8 agotarse con el pronunciamiento de la correspondiente sentencia y no en la forma como aquí ocurrió: declarando desterto el recurso ya admitido y sustentado, y cuya sustentación la Sala consíderó admísible y asf lo resolvió. Este es Justamente, a mi juteio, el alcance del auto dol cual hoy discrepo. 3.- Stempre he proptctado la aplfcación Irrestricta de la preceptiva legal contenfda en los artículos 388 y 393, citadoS, - pero también he agregado que el juez (en este caso la Corte) debey“ it 0192 acatar tal conducta en la debida oportuntdad procesal, o sea, tratán dose del recurso de casación, al momento de calificar la demanda y no cuando el negocto se encuentra para fallo. Imponer tan grave danctón en hora tan tardfa, en la etapa postrera da la ritualidad del recurso, no es, a id juício, procedimiento congruente o armontosocon los principios de lealtad e fgualdad que las partes litfígantes deben tener en el proceso, Fecha ut -supra