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CSJ - SC28-03-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-03-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

+ 9-07 2 0636 : /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., 28 MAR. 1989 o !

Se decide el recurso extraordinario de casa-- ción interpuesto por los. demandados contra la sentencia del 28de julio de 1986 proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá en el proceso ordinario de Santiago HuertasAmaya contra Pablo Manuel Morales Ramírez y Peregrina HernánAn ns dez de Morales. ll, ANTECEDENTES 1 1.- Ante el Juzgado veintiuno civil del circui to de 'Bogotá, el demandante convocó a los demandados para que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa del 2 de diciembre de 1980 por el cual el primero prometió vender a -- los segundos las mejoras y posesión del inmueble de la transver- | sal 57 A número 39C-30 sur de Bogotá, y se condene a los de-- mandados a la restitución del inmueble con sus frutos y al pago de los perjuicios, cláusula penal y costas. 2.- Como. fundamento de hecho se dieron los 2 ms rm s siguientes : Que en el contrato de compraventa (promesa) se pac tó un precio de $285.000.00, de los cuales se recibió $5.000.00 y el saldo quedó a cancelarse 45 días después con la cláusula penal de $20.000.00, habiéndo el demandante entregado la posesión a -- los demandados, sin que estos últimos hayan dado cumplimiento a

sus obligaciones. | 3.- Admitida la demanda los demandados lacontestaron extermporáneamente; y tramitada ritualmente la prime ra instancia el qa uo declaró la nulidad del citado contrato de -- compraventa de mejoras y ordenó restituir el precio con sus inte reses y las mejoras con "sus frutos percibidos desde la contesta ción de la demanda". 4.- Apelada esta sentencia por los demanda-- dos, el ad quem la confirmó en todas sus partes. 5.- Contra este fallo los demandados han interpuesto recurso de casación.

11. MOTIVACIONES DEL FALLO DEL TRIBUNAL 1.- Comienza el fallador por estudiar la nulí dad decretada de oficio y conforme al art. 2% de la Ley 50 de -- 1936 encuentra acreditado que la nulidad aparece de manifiesto, - que el contrato ha sido invocado en el proceso de resolución yque en él han intervenido los contratantes.

Con relación al primer requisito, fundado enlos arts. 1857 y 756 del C.C., afirmae l fallador que "el contrato de venta (no de promesa de venta como se ha querido sostener) de cuya resolución se:trata, no consta por escritura pública, sí- no en documento privado que carece no solo de autenticación desus firmas, sino hastae l pago de los impuestos... y, como la -- y“ venta real de que allí se habla es la de la posesión que el vende dor ejerce sobre el lote de terreno...no cabe duda de que se -- trata de bienes raices, que han debido, como se dijo, ser vendidos mediante escritura pública y no como se hizo mediante documento privado". Y más adelante agrega el fallador que tal contra to "no puede entenderse como promesa de venta, porque, se repite, allí claramente se dice que transfiere en venta real y material, y porque de tratarse de una promesa, también carece de re quisitos esenciales, como la fecha en que debía solemnizarse, lanotaría donde se otorgara la escritura y la fecha y hora para -- efectuar tal acto", Ñ 2.- Sobre la posesión alegada por los deman dados expresa el ad quem que "la posesión no se alega, se prue ba. En el sub judice no existe prueba de la posesión alegada, -- distinta de la que recibieron del vendedor, hoy demandante". -- Por ello, señala que "la posesión que reclama el apelante, es ladel vendedor como consecuencia del contrato debatido en este -- proceso, el que por carecer del valor legal, obliga a que esa po sesión se restituya conforme al mandato contenido en el art. 1746 del C.C., pues la consecuencia de la nulidad es que las cosasdeben quedar como estaban como si no se hubiera celebrado laventa. Y por eso, a los 'cómpradores les corresponde restituir el inmueble"(l a posesión y las mejoras que les habian vendido) y al vendedor, devolver el precio que recibió, en este caso la sumade $5.000.00 más sus intereses, pero también los compradoresdeben pagar los frutos "percibidos durante el tiempo que disfrutaron del bien". ll. DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Se formula así : "Violó directamente la ley - > 0653 a sustancial que reconocel a buena fe del adquirente al condenar a

los compradores...a pagar los frutos percibidos durante el tiempo que disfrutaron el bien". Violación directa por falta de aplicación que hace descansar sobre los arts. 762, 764 inciso 2%, 768 inciso 12 y 29, 769 inciso 1%, 964 inciso 39, 965 incisos 2% y 3%, 966 in ciso 1%, 969, 970, 1857 inciso 2%, 1876 del C.C.". Después de hacer referencia a los antecedentes romanos y la legislación contemporánea sobre la buena fe, -- así como la jurisprudencia nacional, dice el censor que las nor-- mas citadas se imponen aplicarse aún en caso de nulidad absoluta decretada oficiosamente para los poseedores de buena fe, que -- son "los derechos que le asisten a los demandados". Concluye el impugnante que "por todo lo ex=- puesto y demostrado, habida consideración de la necesidad de -- restablecer el derecho de los poseedores de buena fe que adquirieron por los medios lícitos la posesión del inmueble de que setrata, amén de que la demanda no se tuvo por contestada en --- tiempo, su despacho ordenara casar parcialmente la sentencia, -- teniendo en cuenta la calidad de los recurrentes y de que la demanda no fue contestada, como para que se interpretase los frutos deben ser restituidos teniendo en cuenta que lo fueron per-- cibidos y desde la contestación...". CONSIDERACIONES 1.-' Previamente estima necesario la Corte -- precisar la sujeción técnica que deben tener las acusaciones, como la presente, de las decisiones del fallador sobre las condenas

a las restituciones de los frutos percibidos desde la contestación de la demanda. 1.1.- Desde hace varias decadas ha sostenido A NN 0654 esta Corporación que "cuando los arts. 964 y 966 del C.C, ha- | blan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con «que se iniciael juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la forma. ción del vínculo jurfdico-procesal que náce con la notificación de la demanda" (sentencia del 3 de junio de 1954, G.J. LXXVII, p. 772). - o , También ha sostenido que el asunto del establecimiento de la buena o mala fe del demandado vencido, envuel ve una cuestión fáctica sobre las presunciones legales sobre di-- chas calidades o las apreciaciones de los medios probatorios que las desvirtúan o comprueban directamente; y que excepcionalmen te constituye un asunto jurídico. Al respecto ha expresado esta Corporación : "Sobre el punto de la buena fe y mala fe que seviene realizando, conviene observar que en principio importa -- una cuestión de hecho; que por su misma naturaleza se coloca ba jo la ponderación discrecional del sentenciador, cuya calificación al respecto no es susceptible de modificarse en casación, salvoque se compruebe un manifiesto error de hecho o uno de dere-- cho en la apreciación de las pruebas relativas a los hechos que le sirvieron de base al fallador de instancia para determinar laclase de fe con que actuó el litigante.

"Con todo, excepcionalmente, como lo tiene di cho la jurisprudencia de la Corte, algunos casos devienen en una cuestión jurídica, como ocurre cuando la calificación de la buena o mala fe no es el resultado de una operación dialéctica del Tribunal, sino su acatamiento de norma lega! que califica previamen te como poseedor de buena o mala fe a determinada persona por “encontrarse dentro de la situación que la misma disposición legal contempla, como ocurre en los eventos previstos en los artículos 92, 768, 1509, 1932 del Código Civil (Cas. Civ. de 4 de julio de 1968, aún no publicada)..." (sentencia del 7 de julio de 1983, - G.J. tomo CLXXil, p. 147). 1.2.- Luego, la exigencia técnica de estas -- acusaciones por la causal primera imponen, de acuerdo al rigordel recurso extraordinario de casación, ajustarse a la distinciónde la vía directa o indirecta, ya que la primera, a diferencia dela segunda, no tiene en cuenta, se abstrae o deja incólume y sin disentimiento alguno las apreciaciones fácticas hechas por el juzga dor. Por esta razón resultan antitécnicas en un mismo cargo lasacusaciones de esta causal donde expresamente se acumulan ambas vías o se adopta una de ellas pero en su desarrollo correspondea la otra. De allí que adolezca de esta falla técnica la acusaciónpor la vía directa que se sustenta en disentimientos probatoriosdel juzgador, lo que desvirtúa la técnica de dicha forma de violación, siendo más bien la de la vía directa.

2.-= En el caso litigado anota la Sala la defi-- ciencia técnica del cargo al formularse por la vía directa y susten tarse en su desarrollo en cuestiones de apreciación probatoria dis tintas a las del Tribunal, lo que daría para qué lo fuera por la -- vía indirecta. 2.1.- En efecto, el recurrente, en su apela-- ción a la sentencia de primer grado, reclama los derechos de poseedor de buena fe en la restitución de la cosa vendida (fl. 5, - cuad. 3), a lo cual responde negativamente el Tribunal cuando, - después de reconocer el negocio como venta y promesa nulos absolutamente, dice : "La posesión que reclama el apelante, emanadel vendedor como consecuencia del contrato debatido en este pro ceso, el que al carecer de valor legal, obliga a que se restituyaconforme al mandato contenido en el art. 1746 del C.C.". Y másadelante, en restablecimiento al estado anterior, agrega que "a -- los compradores les corresponde restituir el inmueble (la posesión y las mejoras que se le habían vendido)...pero también deben pa gar los frutos percibidos "durante el tiempo que disfrutaron delbien". 2.2.- Entonces si el Tribunal no tiene en -- 0656 Á—— a cuenta la buena fe por carecer de valor el contrato que le dió — origen, la alegación contraria del censor en el desarrollo de la im pugnación dando por probada la buena fe en este caso relacionada con dicha valoración contractual y la extemporaneidad de la contes tación de la demanda, no tenida en cuenta por el fallador, ha debido, como se dijo arriba, formularse por la vía indirecta, señalan do la clase de error en que este pudo haber incurrido en esta ma teria, así como su influencia en la decisión impugnada y el que-- branto indirecto de las normas sustanciales correspondientes. 2.3.- Siendo así las cosas, por las razones: - arriba expuestas el cargo no se abre paso para su estudio de fon do. En consecuencia, se desestima el cargo.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Supremade Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom bre de: la República de Colombia y por autoridad de la ley,_NOCASA la sentencia del 28 de julio de 1986 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordina rio de Santiago Huertas Amaya contra Pablo Manuel Morales Rami rez y Peregrina Hernández de Morales. — Costas a cargo de los recurrentes.

Cópiése, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen., Lee e) 2 ]

HECTOR MARÁN NARANJO

/ 9657

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO R| AÁNDEZ

U 00 ARI SARMIENTO

EN DN |

TAS 7

EL ca eS A a tartas CARA OCA a ALBERTO OSPINA "BOTERO o

Alvaro Ortiz Monsalve " Secretario.

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