CSJ - SC28-03-1993 488
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-03-1993 488
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
UBLICA DE COLOMBIA
090 488
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
pp SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
==. Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993).-
REF: EXPEDIENTE 4375
Se decide por la Corte mel conflicto de competencia que ha surgido en este proceso entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia) y Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio (Meta). ===
ANTECEDENTES:
1. La señora ARACELY FERNANDEZ VALLEJO, mayor y por entonces vecina de Caucasia (Antioquia), como representante legal de sus menores hijos OMAR y JORGE ANDRES BELTRAN FERNANDEZ, inició proceso de alimentos contra JUAN - BAUTISTA BELTRAN CRUZ, padre extramatrimonial de los actores, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad, despacho que entonces, (16 de septiembre de 1992) se declaró competente.
2. Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado la contestó oportunamente trabándose así la relación jurídico-procesal. El diecisiete (17) de febrero de 1993 la demandante puso de PUBLICA DE COLOMBIA ot 00 id presente ante el juzgado su voluntad de trasladarse con su familia a Villavicencio (Meta) y solicita sea enviado el proceso a dicha ciudad; frente a dicha petición el juzgado del conocimiento, por auto del 17 de febrero del
presente año, consideró que por ser Villavicencio el nuevo domicilio de los menores demandantes, es allí donde radica la competencia para conocer del citado proceso y en consecuencia ordena remitir el expediente.
3. A su vez el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta última ciudad determinó, el pasado quince (15) de marzo, que "en el presente proceso no hay lugar a la alteración de la competencia por el cambio de residencia de los menores (...) atendiendo al principio de la perpetuatio jurisdictionis”; por tal razón provocó la colisión de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que sea dirimido.
4. Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a pronunciarse sobre el emeritado conflicto y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes
CONS IDERACIONES:
1. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso distrito judicial, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo 430 según lo previene el inciso lo del artículo 283 del Código
de Procedimiento Civil.
2. Como es bien sabido, la Corte siempre ha mantenido la doctrina según la cual el conocimiento de la demanda por cuya virtud se persigue el reconocimiento de asistencia alimentaria de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia del domicilio que tengan quienes por esta vía piden el cumplimiento de dichas prestaciones; es así como ha señalado que "sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que
puedan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio su derecho por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado" (providencia del 15 de julio de 1970), criterio este que se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: "Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio,
“¡PUBLICA DE COLOMBIA 43 podrá también abrir el proceso”. 3.. Lo anterior indica que, en el caso presente y por lo que hace a la iniciación del proceso de alimentos frente al demandado JUAN BAUTISTA BELTRAN CRUZ, estuvo acertado el Juez Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia) al considerar que la competencia para asumir el conocimiento de la naciente controversia, le correspondía, por ser ésta localidad, de acuerdo con la demanda, el domicilio de la solicitante y, por tanto, el que se presume siguen sus hijos menores de edad. Luego, si la señora ARACELY FERNANDEZ VALLEJO
acudió al juez competente, atendiendo al factor territorial insinuado, y si ante el señalado Juzgado de Caucasia se adelantó la actuación, no se ve razón alguna para que, posteriormente, por la simple manifestación de cambio de residencia indicado, se estime sin base legal ninguna que el juez del conocimiento perdió su competencia para continuar atendiendo el asunto.
En efecto: las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son por norma general las determinantes de la competencia, prácticamente para todo el curso del negocio, y, atendiendo al principio de la conservación de la competencia -perpetuatio jurisdictionislas modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con
TEPUBLICA DE COLOMBIA 432 tales factores, con muy contadas excepciones, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley procesal no les da esa virtud. Es suficiente lo dicho para concluir en que el juez competente para seguir conociendo del proceso de alimentos en referencia, lo es el que inicial y correctamente asumió el conocimiento.
DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: 1.- Es el Juez Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia) competente para seguir conociendo de este proceso de alimde eARAnCELtY oFERNsAND EZ VALLEJO, en nombre de sus menores hijos OSCAR y JORGE ANDRES e= =
BELTRAN FERNANDEZ, en frente de JUAN BAUTISTA BELTRAN
E ASUS
2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer esta providencia al
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio (Meta).
COPIESE Y NOTIFIQUESE
“¿PUBLICA DE COLOMBIA
/ ECTOR MARIN NARANJO
Pario Ciclos
ALBERTO OSPINA BOTERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ..
SECRETARIA SALA DE CASACIO í tafé de Bogotá, —3 0_ABR. El auto)anierior Se mutificó por anbtación — en ESTADO del esta tech Parece cr, 17El Secretario