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CSJ - SC28-03-1993 494

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-03-1993 494
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

“¿BLICA DE COLOMBIA a ¡ 2)

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Seprema de Fasticia S

TE SUPREMA DE JUSTICIA

ALA DE CASACIONCIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintiocho (28) de abril deA A A A e mil novecientos noventa y tres (1993).- Se pronuncia la Corte acerca del conflicto de jurisdiccióqune encara a las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior_del Distrito Judicial de Medellín, en torno a la decisión de un recurso de apelación suscitado en el trámite del proceso ordinario de Ri _cardo Lido A. Díaz contra herederos de Raúl Antonio Díaz Soto. Il - Antecedentes 1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bello admitió la demanda que originó el proceso en cuestión, en la que se pide declarar la simulación de unos contratos. En el mismo proveído exigió prestar caución para dar paso a las medidas cautelares impetradas; cumplido lo cual, en auto de 21 de agosto de 1991 decretó la ins cripción de la demanda y, posteriormente, por el de 13 de septiembre siguiente, decretó el secuestro de los bienes muebles allí señalados. La última decisión fue impugnada por algunos de los demandados. Como la reposición no prosperó, allí mismo, en autode 9 de diciembre de 1991, se dispuso: Conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el recurrente ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia”. Dicha Sala, en el primer pronunciamiento que AR «7 zo, declaró que, por carecer de jurisdicción, no es de su competencia el asunto, sino de la Sala Civil, a la que lo remitió. Esta a su turno, consideró que la competencia radica en la de Familia, y, subsecuente-- q q O CO020A2 :>UBLICA DE COLOMBIA e o ¿, QSe E BA] Sefrema de Aasticia mente, dispuso en auto de 4 de marzo de 1992 enviar el expediente al entonces Tribunal Disciplinario, en razón del conflicto presentado. Mas, correspondió al Consejo Superior de la Judi . catura pronunciarse al respecto, lo cual hizo en proveído de 6 de mayo de 1992, pero no en el sentido de dirimir el conflicto, pues se abs tuvo de hacerlo y envió el proceso al Tribunal Superior de Medellín, - el que decidió remitirlo a esta Corporación. Il - Consideraciones 1.- Estudiando atentamente la situación suscitada en este proceso, encuentra la Corte que, en estrictez jurídica, no se ha presentado un verdadero conflicto; pues si se constata que la decisión por la que subió el negocio al Tribunal fue proferida por unJuzgado de Familia, es apenas natural que, dada la organización ¡jerár quica y funcional de la administración de justicia, de la alzada conozca el respectivo superior, o sea la Sala de Familia de dicha Corporación. En tal caso, pues, es ésta la que debe adoptarla determinación que legalmente corresponda; au cuyo propósito caberesaltar que "sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recur

so, liquidar costas y decretar copias y desgloses" (art. 357 del Códi go de Procedimiento Civil). Cabe puntualizar, sin embargo, que al lado deesa precisa competencia, el superior está en el deber, hoy por manda to expreso e indiscutido de la ley según lo dispuso a continuación esa misma norma, de examinar si la actuación cumplida ante el inferior estó viciada de nulidad, auncuando mo haya sido ese un tópico comprendido en la impugnación; y, en caso positivo, proceder como se lo ordena el artículo 145 in fine, o sea, establecer previamente si la nulidad es o no saneable, determinar y ordenar lo que fuere consecuente, y luego sí ver de establecer la viabilidad de su declaración oficiosa.

“IBLICA DE COLOMBIA

E 436 Iefirema de Austicia 2 3Resulta, empero, que nada de lo dicho hizo la Sa la de Familia del Tribunal cuando recibió las copias expedidas para el trámite de la apelación que el juzgado promiscuo de familia concedió - contra un auto suyo; lo que significa que no atemperó su proceder a la competencia ya vista, y, antes bien, optó por una solución diversa y, por ende, extraña, cual fue la de remitir súbitamente el proceso a la Sala Civil. Si, como lo observó, carecía de jurisdicción, ha debido adecuar su actuación a lo ya indicado para ese supuesto. Precisamente, porque hace al caso, conviene reí- terar el criterio que ya esta Sala ha tenido oportunidad de plasmar en

casos similares, al señalar que cuando el superior jerárquico advierte - “que tanto él como el juez de primer grado carecen de jurisdicción para abordar el estudio del asunto sometido a su composición, lo que les autoriza la ley es declarar la nulidad respectiva (art. 140, num. 1 delC.P.C.), la que es insaneable, y devolver el expediente al inferiorpara que éste tome la decisión que viene al caso. Mal procede, entonces, cuando inopinadamente resuelve que es otro el órgano judicial lla mado a cumplir en ese caso la competencia funcional, siendo que, como acá sucede, ese otro órgano hace parte de una jurisdicción distinta de - aquél que falló el negocio en primera instancia, al propio tiempo quedeja indemne lo actuado hasta allf". (Auto de 1% de abril de 1993, pro ferido en el conflicto que se generó en el proceso ordinario de Carmen Tulia Gualí Lemus contra Alvaro Medina Quintero y otro; «auto que asu vez se apoyó en el de 11 de marzo de 1993). 2.- Cumple decir, entonces, que si la Sala de Familia del Tribunal observó aquí que tanto él como el juez de primerainstancia carecían de jurisdicción, ha debido desembocar en que lo actuado hasta entonces estaba viciado de nulidad y aplicar en consecuen cia el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuen ta para ello que esa nulidad es insaneable (artículo 140, num. 1, enarmonía con el 144, ibídem). Y remitir por último el asunto al inferior para que tomare la decisión del caso.

3.- Despréndese como corolario que si no hay un real y verdadero conflicto, la Corte se debe abstener de decidir cosa “¿BLICA DE TOLOMBIA +: > )SEM ]« 5 e Hirons de Asticia 24> semejante, por lo que así lo dispondrá y ordenará devolver el expedien te a la Sala de Familia que provocó esta situación, para que, con arreglo a los derroteros analizados, determine lo que en su sentir corresponde jurídicamente. 5 Esta es justamente la razón por la cual dispuso la Corte, en auto de 15 de marzo anterior, que no era necesario reemplazar al Conjuez que inicialmente se había designado en el entendido de que se trataba de un verdadero conflicto. 11! - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, resuelve: Abstenerse de decidir el aparente conflicto a que se alude en la parte motiva, disponiendo que el expediente vaya inmediatamente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que tome la decisión que estime jurídica de conformidad con las pautas procesales explicadas. Notifíquese. E 77

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