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CSJ - SC28-03-1996 04665 ..

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC28-03-1996 04665 ..
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

S-093- -1603.28-< fi

¿PUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LE

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA o

Hagistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santaté de Hogota, D.C., veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).-

Kerr: ExpedieNon. t4e65

Leciídese el recurso de caszción interpuesto por el demandedo contra la sentencia de 27 de julio de 12393, proferida por el fribuneal Surerior del Distrito Úudicial de Jfbagus —£ala de Familieen el proceso especial de Adriana £nith Rodríguez contra 2lberto Naverro Guti érpes . IT. Antecedentes

1. El proceso fue promovido por la Defensora Promiscuo de tenores de El Espinal. a zin de que se declare que el demandado es el — padre extrizmatrimeniaj de la menor demandante. ordenándose 14 correspondiente anotación en «ll registro del civis.

Ae Lt.. Lea. o o. A.. 2 e A o. mt Mo . ON e REPUBLICA DE COLOMBIA Para ello se fundamentó en que Elizabeth Fodriguez. madre de la actora. manifesto que, cuando tomaba un curso de guitarra en la Casa de la Cultura del Guamo. conoció al demandado. relacionándose amorosamente:; luego. a mediados del mes de rebrero de 1985, sostuvieron relaciones sexuales. las cuales “se prolongaron hasta cuando la señora RODRIGUEZ le manifestó al señor NAVARRO que se encontraba en embarazo y este no volvió a

visitarla". Asi que, el 2 de noviembre de 1985. nació le niña que luego se llamó Adriana Enith.

2. El demandado se opuso a las pretensiones y negó que hublese conocido e £lisebeth desde comienzos del año 1985, ya que esto ocurrió tan solo el € de mayo de tal aeño. "en las oficinas de Telecom. del Guamo Tolima. por presentación que le hiciera su compañero de trabajo ENRIQUE CAMARGO"; — por tanto —dice-. no es cierto que haya tenido relaciones sexuales con ella a mediados de febrero.

3. El juzgado promiscuo de familia del Guamo. al que Finalmente correspondió conocer del asunto. pronunció sentencia estimatoria el 20 de noviembre de

1992. Y apelada por el demandedo. fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibague, cuya decisión. como arriba se dijo. recurrió luego en casación la misma parte.

Exp. 4665 2 A E - A A E 4 e Suprema de Justicia

II. La sentencia del tribunal Cumplido el recuento procesal de rigor. abordo delanteramente lo relativo a la nulidad que la parte demandada avistó al tiempo que impugnaba la sentencia. basada en el hecho de que la juez, no obstante haberse declarado impedida, y sín cumplir con la remisión que ordenó del expediente, avocó el conocimiento aduciendo el desaparecimiento de la causal.

Dijo al respecto el sentenciador que sí bien fue anómalo el citado proceder, de cualquier modo la nulidad estaba seneada por no haberse alegado en oportunidad. Así que, disponiéndose a penetrar el fondo

del asunto. fue del parecer de que en este juicio hubo un desgaste imitil. pues “mediando circunstancias tales como la contestación extemporánea de la demanda y la confesión de las relaciones sexuales, el otrora ¿Juez de conocimiento tenía el camino expedito para formar un proceso (sic) sin necesidad de someterlo al camino tortuoso que evidencia la realidad procesal". El demandado -—expusoconfesó desde un comienzo que tuvo relaciones sexuales con Elizabeth el 6 de mayo de 1985. o sea "dentro" del término que «se Exp. 1665 3 SEPUBLICA DE COLOMBIA presume la concepción, “toda vez que, haciendo 1085 cómputos a partir del nacimiento de la menor, esta fecha estuvo comprendida entre el ocho de enero y el siete de mayo de mi novecientos ochenta cínco (sic)”.

Añadiendo: “Por manera que, la confesión 2 referencia reúne las exigencias del artículo 195 del

Código de Procedimiento Civil”. Dijo luego que el testimonio de Saturía Rivas Alcali “no puede pasar inadvertido", poraue "tiene conocimiento directo del remance que hubo entre la pareja va conocida, a tal punto que, los acompañaba en sus encuentros y se entero personalmente del trato prodigado entre aquéllos. dando cuenta de que la relación amorosa tuvo su comienzo en febrero de 1985, calenda que encaja dentro del ciclo de la concepción”. Ademas. las versiones testificales de Enrique Humberto Camargo Patarroyo, Maríano de Jesus Doria Giraldo y Faustino Silvano Quintero Mosquera, a

despecho de que están orientados a demostrar que Elizabeth apareció “súbita y fugazmente” , en la mesa que compartian con Alberto Navarro el 8 de mayo de 1985, lo que hacen es corroborar la confesión. “pues esta calenda Exp. 4665 4 sigue concordando con la época de la multicitada concepeíión”". Afirmaron adicionalmente que el miércoles de ceníza no es día de asueto en el colegio en el que todos ellos y el demandado son docentes. Y pese a que el examen de genetica no es plena prueba, si se torna como medio corroborante de la paternidad: “En ese orden de ideas -prosiguió- , el experticio visible al folio 77 del cuaderno principal puesto en conocimiento de las partes por auto del 1 de noviembre de 1989 sin que expresaran objeción alguna. se torna en un elemento contundente e indicador de la paternidad del demandado" .

III. La demanda de casación Dos cargos contiene ella, y seran despachados en el orden propuesto. toda ves que el primero, viniendo montado en la causal quinta de casación. se basa en un yerro in procedendo. El segundo se edifica en la causal primera.

Primer cargo Considérase que la actuación está viciada por haberse incurrido en la causal quinta de nulidad del art.140 del C. de P. C., pues que la ¿Juez del Exp. 4665 5 ah REPUBLICA DE COLOMBIA conocimiento se declaró impedida por auto debidamente ejecutoriado, sinembargo de lo cual, alegando el desaparecimiento del motivo y que aún no se habia remitido el expediente, decidió avocar de nuevo el

conocimiento, "sin ni siquiera haber declarado inexistente o nulo el auto de 27 se septiembre de 1991". Opina el recurrente, edemas, que no es cierto que la causal de impediemnto despareció por el simple hecho de que la juzgadora hubiese revocado el poder al mandatario que también lo era del demandado, pues que era de rigor que el apoderado renunciara también a ejercer el mandato de dicha parte. En conclusión. la juzgadora reinició la actuación sin haber remitido el expediente al tribunal para que designara un fallador adhoc. por lo que la censura aspira a que esto se haga como resultado del 2xito del cargo.

Consideraciones

1. Fluye del expediente que la juzgadora de primera, instancia se declaró impedida por auto de 27 de septiembre de 1991, aduciendo la causal quinta del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, Justamente porque el abogado que llevaba su representación judicial en el proceso que alli menciono, Exp. 2665 € A : - - Pa REPUBLICA DE COLOMBIA “pte Sansema de Justicia fue designado por el demandado como su mandatario en este Juicio ordinario. Al propio tiempo ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Ibagué para que designara el funcionario que debía asumir el conocimiento del mismo.

Sinembargo., en el siguiente proveído, calendado ei 11 de octubre. basándose en que la causal de impedimento había desaparecido por cuanto le revocó el poder a dicho profesional del derecho, y en que aún no se había enviado el expediente, esa misma juzgadora resolvió

avocar nuevamente el conocimieñto del asunto. S E

2. Uno de los efectos de la declaración de impedimento, ciertamente es el de que ea partir de allí se suspende la actuación (art. 154 del C. de P. C.) basta tento no se decida en definitiva quién debe continuar conociendo del Juicio. Y bien es verdad que el desacato a este mandamiento vicia de nulidad la actuación. según lo previene el numeral 2 del art. 140 in Apenas natural que así sea. desde luego que si lo que se quiere gerantizar es la absoluta imparcialidad de los falladores, su intervención en el Juicio no se debe permitir ni siquiera en el entretanto, ' debiendo cejar desde el propio instante en que manifieste Exp. 40665 7

REPUBLICA DE COLOMBIA su impedimento. La causal de nulidad se presenta. entonces, cuando a pesar de subsistir la declaratoria del impedimento y. por loc tanto, sin que todavía se haya resuelto sobre el particular. el impedido actúa en el proceso. Por «supuesto que en ese ceso hay pugna irreconciliable entre la posición de impedido que se tiene y el hecho de seguir actuando como si nada hubiese pasado. , 3. Haciendo un paralelo entre lo j anteriormente explicado y la situeción factica que brota de este proceso, débese convenir en que, en rigor de verdad, la causa anulatoria que especificamente se aduce aquí no se configuro. fundamentalmente porque ninguna actuación posterior coexistioóo con la declaración del impedimento. Bien claro ha de quedar que si bien esa

declaratoria existió, a renglón seguido considero el rallador que la causal se había extinguido y por ahi mismo reasumió el conocimiento; por manera que de allí en adelante actuó sin considerarse impedido. Es decir, que actuo inmediatamente despues. con el objeto definido de manifestar que el impedimento ya no existia. Y. en estas condiciones. mal podia entenderse suspendido el proceso, porque, Exp. 4665 8 repitese,. la parálisis procesal supone forzosamente la subsistencia de la declaración del impedimento; además, si la suspensión permanece hasta cuando se defina de una vez por todas cuál funcionario debe continuar conociendo del proceso, aquí no cabía esperar nada, sencillamente porque ya no habia funcionario que se absturiera del conocimiento. 4d. Por lo demás. por ninguna parte fluye que ese proceder haya violado el derecho de defensa. por lo que en últimas estaria saneada la eventual irregularidad. según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

5. En suma. no se generó la nulidad aducida; y, en último extremo, estaría ella saneada, lo que de por sí impide que se estructure la causal quinta de casación.

No prospera, pues, el cargo. Segundo cargo Denúneciase la violación indirecta. por aplicación indebida, de los artículos Y2 del código civil. € (num.d4) y 7. “en concordancia" con los 13, 14. 16 vw 17 de la ley 75 de 1968; violación que dimana de errores Iácticos "por Talta de apreciación de algunas

pruebas y defectuosa apreciación de otras”. Asi. fue defectuosa la apreciación del testimonio de Saturia Rivas Alcali, "al amplíar su contenido": pues se dejó de lado que el conocimiento del noviazgo lo basa en la información que le suministro Elizabeth. y que. además, dio un relato similar al de esta. “poniendo indudablemente al descubierto la preparación previa de la actora de amizga testígo. en punto de la declaracion”. Señálase igualmente que las versiones de Enrique Humberto Camargo, Mariano Doría y Silvano Quintero fueron “ampliadas”, “porque de ninguna manera reafirman la existencia de relaciones sexuales entre demandante y demandado". Ignoro, en cambio, los testimonios de Sixto Meneses Rodríguez, quien negó que el demandado le hubiese ofrecido dinero para rendir declaración. y de Gabríel Ramirez Eoníilla. quien desdijo tambien a la actora sobre un posible reconocimíento de paternidad que babría hecho Luís Alberto en su presencia. Los interrogatorios de parte fueron asimismo ampliados, al deducirse de ellos los supuestos REPUBLICA DE COLOMBIA fácticos del numeral 4 del art.6 de la ley 75 de 13968. El examen de genética fue apreciado defectuosamente, pues "no podía servir de medio corroborante de la paternidad. por cuanto el gran coniunto probatorio en su integridad ponia de presente situación muy diferente a la reclamada paternidad. y el sólo se erigía como elemento insular”. Pretermitió la certificación del párroco del Guamo que dejaba sin piso la aseveración de la madre

de la demandante. en torno a unas supuestas relaciones sexuales para el miércoles de ceniza. De otra parte. el trato carnal que confeso el demandado queda temporalmentpeor fuera del período en que se presume la concepción de la actora; pues si esta nació el 2 "de noviembre de 1985, su concepción no pudo ocurrir antes de los 180 días cabales contados hacia atrás en la forma consagrada en el artículo 92 del Código Civil, y resulta que el 6 de mayo (fecha confesada) sería el día 179 dentro de dicho computo. Recuerda la censura, al efecto, que el día del nacimiento no se computa, error que cometió el sentenciador. El tiempo de la relación sexual confesada no coincide con la que de su parte señala la demandante Exp. 4665 11 7 os. g . - as A A AS mediados de febrero-: con el agregado de que en el xpediente no hay prueba de que la criatura nacida en noviembre hubiese sido prematura, lo que habria demandado un tratamiento y cuidado especiales. Todos esos errores. en conclusión, trajeron consigo la declaratoria de paternidad en cabeza del demandado, "econ notorio perjuicio para sus intereses, pera su vida personal y social, traducidos, naturalmente en el fallo que se impugna".

Consideraciones

1. Bien presente se ha de tener que el sentenciador fundó su decisión antes que todo en la confesión que encontro en el demandado. alusiva al trato carnal que éste admitió haber tenido con Elizabeth el 6 de mayo de 1985. Asi dimana del breviario de la sentencia

que atrás se consigno; tanto. que él fue del parecer de que. frente a dicha confesión, aunada a la extemporaneidad de la contesteción de la demanda. “se tenía el camino expedito para formar un proceso (sic) sin necesidad de someterlo al camino tortuoso que evidencia le realidad procesal" . Así que el principal puntal a debelar en casación era precisamente el que tiene que ver con la Exp. 4665 12 REPUBLICA DE COLOMBIA susodicha prueba de confesión. Mas resulta que el ataque no deviene certero en este caso. Ocurre que se echaca al tribunal la comisión de yerro fáctico en el punto, exactamente porque, a Juicio del casacionista, apreció defectuosemente ese medio persuasivo, lo que generó “que se ampliaran los alcances de la confesión del demandado sobre la existencia de relaciones sexuales". Al desarrollar la idea, partiendo el recurrente de lo consagrado en el artículo 92 del Código Civil, dice que el tribunal se equivocó en el cómputo del termino correspondiente, dado que alli incluyó el dia del nacimiento, lo que en su parecer no es jurídico. Eso hiso. agrega, que erróneamente se tuviera el 6 de mayo (fecha del hecho confesado) como dentro del término de concepción de la menor demandante. Visto lo cual, cabe afirmar que la discusión gira en torno a saber cómo manda el articulo 92 del eódigo civil a computar el término del cual se pueda inferir la época de la concepción. Palpase, asi, una confronteción teorica.

Planteamiento de esta indole no dice relación con el error de hecho: porque como es facil detectarlo. la censura no controvierte especto factico y Exp. 1665 13 REPUBLICA DE COLOMBIA le Saprema de Justicia probatorio alguno, y se contrae más bien a disputarle al tribunal el verdadero sentido y entendimiento de la norma en cuestión. En efecto. recurrente y tribunal no disienten en cuanto al aspecto objetivo de la prueba, pues que ambos parten del mismo supuesto fáctico, vale decir, que el demanado sostuvo relaciones sexuales con Elizabeth el día 6 de mayo de 1985: y, viendo exactamente lo mismo, lo que quiere el recurrente es connotación Juridica diversa. porque discrepa es en cuanto a la verdadera inteligencia de la norma, más precisamente si en el cómputo de los 180 días se incluye ono el día del alumbramiento. En «sintesis, se trata de una disputa meramente Juridica. Mal puede hablarse, entonces, de que el tribunal apreció defectuosamente tal prueba. si, como queda demostrado, la vió en forma idéntica a como la ve el impugnante. No se deduce, asi, en manera alguna, cómo pudo estructurarse el yerro de hecho que se denuncia, dado que el planteamiento de la acusación ni siquera roza con la materialidad misma de la probanza, situeción ésta que, como es bien sabido. es de la esencia de tal género de error, dado que su configuración sólo se da cuando el sentenciador, como insistentemente P lo ha dicho la jurisprudencia. “haya supuesto una prueba

que no cGbra en el proceso o ignorado la que existe en el, hipotesis que comprenden la adulteración de ún medio de Exp. 4665 14 REPUBLICA DE COLOMBIA convicción, bien por habérsele hecho decir lo que no expresa o bien por habérsele cercenado su real contenido" (Sentencias de 8 de mayo de 1972, 6 de mayo de 1975 y 21 de septiembre de 1977, no publicadas).

2. Como corolario de lo anterior. el ataque en casación, en lo que respecta a ese especifico punto. no se aviene con la técnica de caseción, lo que de suyo lo hace inane. Y sí, como se dijo, ese fue el pilastre mismo de la sentencia, conclúyese que esta debe permanecer en pie.

3. Por sí poco fuese, observase que los desatinos, igualmente facticos, enrostrados en lo que hace a la declaración de Saturia Rivas Alcali, elemento probatorio que el tribural, bueno es precisarlo, apenas sí tuvo como corroborante, no resultan ciertos ni demostrados. Lo primero, porque en ninguna parte expresó la testigo que el conocimiento acerca del noviazgo entre Alberto y Elizabeth le llego por boca de ésta; antes bien, relató que lo sabía porque él iba a esperarla a la salida de un curso de guitarra que ambas realizaban en el Guamo. Y, lo segundo, habida cuenta que no se ha demostrado, y con el carácter apodictico que es menester en casación, que la testigo esté mintiendo, o que, como lo dice el recurrente, se trata de un testimonio

preparado, por el mero hecho de que coincida con la madre convicción, bien por habérsele hecho decir lo que no expresa o bien por habérsele cercenado su real contenido" (Sentencias de 8 de mayo de 1972, 6 de mayo de 1975 y 21 de septiembre de 1977, no publicadas).

2. Como corolario de lo anterior. el ataque en casación, en lo que respecta a ese especifico punto, no se aviene con la técnica de caseción, lo que de suyo lo hace inane. Y si, como se dijo, ese fue el Pilastre mismo de la sentencia, conclúyese que ésta debe permanecer en pie.

3. Por si poco fuese, obsérvase que los desatinos, igualmente fácticos, enrostrados en lo que hace a la declaración de Saturia Rivas Alcalí, elemento probatorio que el tribural, bueno es precisarlo. apenas sí tuvo como corroborante, no resultan ciertos ni demostrados. Lo primero, porque en ninguna parte expresó la testigo que el conocimiento acerca del noviazgo entre Alberto y Elizabeth le llegó por boca de ésta: antes bien, relató que lo sabía porque él iba a esperarla a la salida de un curso de guitarra que ambas realizaban en el Guamo . Y, lo segundo, habida cuenta que no se ha demostrado. y con el carácter apodictico que es menester en casación, que la testigo esté mintiendo. o que, como lo dice el recurrente, se trata de un testimonio preparado, por el mero hecho de que coincida con la madre Exv. 46865 15

TERUBLICA DE COLOMBIA de la demandante en lo fundamental de la narración de los

hechos, quedando como una simple apreciación subjetiva del recurrente, lo que no es suficiente en este recurso extraordinario, en donde se exige que el yerro sea evidente. De que sean contestes dos versiones jamás se ha derivado. sin más. falta de credibilidad de sus autores.

4. Por lo demás, no hay que olvidar que para el tribunal también influyó la no contestación oportuna de la demanda, pues que de entrada se refirió a ésto. ¿junto con la confesión, sugiriendo incluso, rememórase. que una y otra cosas eran suficientes para declarar la paternidad averiguada; elemento probatorio que dicho sea de paso no está comprendido en la acusación.

5. Finalmente, cumple decir que el 1 tribunal enfatizó que el examen de genética era una prueba que complementaba su convicción; para el impuenante carece de ese valor en este proceso porque los demás elementos de prueba lo desvanece. Sin embargo, la censura. dados los resultados de los anteriores yerros analizados. está llamade a fracasar, toda vez que la base esencial del fallo sale indeme en casación.

6. En suma, ninguno de los medios de persuasión que tuvo en cuenta el tribunal han sido REPUBLICA DE COLOMBIA ele Sansema de fusticia arruinados en el valor demostrativo que resulto asignandoles, cada uno de ellos por los motívos que en su momento se explicaron. En tales condiciones, el cargo no puede alcanzar éxito.

7. Con todo, no puede pasarse por alto lo siguiente.

En lo que puntualmente hace a la confesión. debese notar que el tribunal dijo que el 6 de

mayo quedaba de todos modos comprendido dentro del lapso en que según la ley debíó concebirse a la demandante: mas como se trata de una conelusión que no es cierta, acaso debida a un mal entendimiento del artículo 92 del Código Civil, cosa que, se recuerda, ádvirtio el casacionlsta pero por conducto de un planteamiento equivocado. conviene puntualizar: 4Ante la dificultad de establecer con absoluta certeza el momento mismo de la concepción, el ordenamiento Jurídico hizo acopio de lo que ordinariamente acontece con la duración del embarazo y esteblecio una presunción que identifica la época dentro de la cual es perfectamente presumible que aconteció tal hecho. Puntualisó, en efecto, yv -—de conrormidad con la legislación hoy vigentesin manera de probar en He Saprema de Justicia contrario, que la concepción no pudo preceder al nacimiento en menos de 180 días ni en más de 300. Significa que en el interregno entre esos dos límites tuvo que producirse la concepción; ni mas, ni inenos. Y lo que es más de destacar para este preciso caso, fue la misma ley la que previo la manera como se efectúa dicho cómputo. al señalar que se cuenta hacia atrás “desde la media noche en que principie el día del nacimiento": dijo, además, que los días son "cabales". Traduce que teniéndose noticia exacta del nacimiento, ,el cálculo arranca, hacia atrás, desde el momento en que empezo el día mismo del alumbramiento; 0, lo que es la mismo. desde el momento en que termina el

día anterior, pues se habla justamente de la media noche en que «suceden ambas cosas, esto es, cuando el fFenecimiento de un día da paso al siguiente. Y, como los dias a computar son completos. debe irse sucesivamente de media noche en media noche; aclarandose, quepa repetirluona vez más, que la primera media noche que sirve de punto de partida para el calculo es precisamente aquella que significó el advenimiento del dia del nacimiento. Quiere decir esto, en últimas, que el día Exp. 4665 18 O 2EPUBLICA DE COLOMBIA del alumbramiento no se incluye en aquel cómputo. En la ocurrencia de autos, entonces, sabiéndose que la demandante nació el 2 de noviembre de 1985. la cuenta hacia atrás parte deesde la propia noche en que comenzó ese día, la misma en que fenecio el lo. de noviembre: así las cosas, establecido el cómputo respectivo. los 180 días van desde alli hasta la media noche en que, terminando el 5 de mayo, comenzaba simultáenamente el 6. Dicho de otro modo. el dia número 150 va desde la media noche en que terminó el 6 de mayo, hacia atrás. hasta la media noche en que terminó el 5 anterior. Ahora. si. como es verdad. el contubernio confesado acaeció el € de meyo. en las horas de la noche (después de las 9 postmeridiano), hácese evidente que temporalmente está ubicado antes de que se cumpliera cabalmente el dia 180 de aquél computo; vale decir. que a partir de la media noche en que arrancó el 2 de

noviembre. hacia atrás, no hay 180 días cabales, porque apenas hay 179 completos y unas horas más. Y la ley consagró sin ambages que los dias fuesen completos. De conformidad con todo lo anterior, la época probable de la concepción de la aquí demandante empieza, para hablar del minimum, cuando terminó Exp. 4665 19 REPUBLICA DE COLOMBIA 05 as compietamente el día 180, o sea desde la media noche en que terminó el 5 de mayo hacia atrás: y no más allá de trecientos días. hablándose ahora del maximun. Consecuentemente. el ayuntamiento que confesó el demandado no quedó dentro de ese interregno y mal podía considerárselo como idóneo en la concepción de la demandante. El tribunal. pues, estuvo desacertado en el aspecto analizado. creyendo acaso que el dia del nacimiento se computabe para esos efectos. En consecuencia, tampoco prospera este cargo.

IV. Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de' Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autorided de la ley, no casa la sentencia que en este proceso dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, calendada el 27 de julio de 1993, materia del recurso extreordinario.

Costas en casación a cargo del recurrente. Exp. 4665 20

REPUBLICA DE COLOMBIA ¿5

Notifíquese y devuéelvase en oportunidad al tribunal de origen.

'ARLOS” ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS ALAE > -> Exp. 4065 21

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