CSJ - SC28-03-1996 4665
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-03-1996 4665
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
% Fuprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de mil - > novecientos noventa y seis (1996),-
A A RI
A He: ExpedieNon. t¿e680 5
Mecidesa el recurso de casación LRrr cer Pr interpuesto por el demandado contra la sentencia de ¿7 de ialio de 192053, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Mudicial de lhkbaguée Sala de Familiaen. el proceso especial de Adriana Enithk Rodríguez contra me. Alberto Navarro Gutiérrez. IT. Antecedentes
1. El proceso fue promovido por la Cefensora Promiscuo de Mencres de El Espinal, a fin de que sie declare gue e? demandado es el padre extramatrimonial de la menor demandante. ordenándose la correspondiente anotación en el registro del estado
Civil. NEAR A E EROS a ES TS PRE vie Seprema de Jusicia Para ello se fundamentó en que Elizabeth Rodríguez, madre de la actora, manifestó que, cuando tomaba un curso de guitarra en la Casa de la Cultura del Guamo. conoció al demandado, relacionándose amorosamente: luego, a mediados del mes de febrero de 188%, sostuvieron relaciones sexuales. se prolongaron hasta cuendo la señora KODRIGUEZ le manifestó al señor " NAVARRO que «see encontraba en embarazo y este no volvió a vislitaria",. Asi que, la niña que luego se 701 el £ de noviembre de 1982, nacio
llamó Adriana Enith. 1 demandado se Gpusa a las aque hubiese conocido a Ellzabeth desde comienzos del año 128%, ya que esto ocurrió tan solo el € de mayo de tal año “en las oficinas de Telecom. del Guamo Tolima, por presentación que le hiclera su compañero de trabajo ENRIGQUE CAMARGO": par tanto <dice-. no es cierto que hava tenido relaciones sexuales con ella a mediados de febrero. ¿ 3. El Juegado promiscuo de familia del Guamo. al que finalmente correspondió conocer del asunto, pronunció sentencia estimatoria el 20 de noviembre de
1942. Y apelada por el demendado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ttbague, cuva decisión, como arriba Y se dido. recurrió luego en casación la misma parte.
Exp. 4665 2 7 ve Faprema de Justicia "260 IT. La sentencia del tribunal Cumplido el recuento procesal de rigor, abordó delanteramente lo relativo a la nulidad que la parte demandada avistó al tiempo que impugnaba la sentencia. basada en el hecho de que la juez, no acbestante haberse declarado impedida, y sin cumplir con la remisión que ordenó del expediente, avocó el conoccimiento aduciendo el desaparecimiento de la causal. Dijo al respecto el sentenciador que si bien fue anómalo el citado proceder, de cualquier modo la nulidad estaba saneada por no haberse alegado en oportunidad. Así que, disponiéndose a penetrar al fondo del asunto, fue del parecer de que en este juicio hubo un
desgaste inútil. pues "mediando circunstancias tales como la contestación extemporánea de la demanda y la confesión de las relaciones sexuales, el otrora ¿Juez de concecimiento tenía el camino expedito para formar un proceso (sic) sin necesidad de someterlo al camino tortuoso que evidencia la realidad procesal”. El demandado -—expusoconfesó desde un comienzo que tuvo relaciones sexuales con Elizabeth el 6 de mavo de 1985, 0 sea "dentro" del término que se Exp. 4665 3 REPUBLICA DE COLOMBIA r261 presume le: concepcion, “toda vez que, haciendo los cómputos a partir del nacimiento de la menor, esta fecha estuvo comprendida entre el ocho de enero y el siete de mayo de mi novecientos ochenta cinco (sic)'.
Añadiendo: , “Por manera que, la confeslión en referencia ¡reune las exigencias del artículo 195 del
Código de Procedimiento Civil". Dijo luego que el testimonio de SJaturía hivas Álcali “no puede pesar inadvertido", porque "tiene conocimiento directo del romance que hubo entre la pareja ya conocida, a tal punto que, los acompañaba en sus encuentros y se entero personalmente del trato prodigado entre aquéllos, dando cuenta de que la relación amorosa tuvo su comienzo en febrero de 1985, calenda que encaja dentro del ciclo de la concepción”. Ademas, las versiones testificales de £nrique Humberto Camargo Patarroyo, Mariano de Jesis Doria Giraldo y Faustino Silvano Quintero Mosquera, a despecho de que están orientados a demostrar que
Elizabeth apareció s “súbita y fugazmente” en la mesa que compartían con Alberto Navarro el 6 de mayo de 1985, lo que hacen es corroborar la confesión, “pues esta calenda Exp. 4665 4 sigue concordando con la época de la multicitada concepción”. Afirmaron adicionalmente que el miércoles de ceniza no es día de asueto en el colegio en el que todos ellos y el demandado son docentes. Y pese a que el examen de genética no es plena prueba, sí se torna como medio corroborante de la paternidad: “En ese orden de Íideas -—prosiguió- , el experticio visible al folio 77 del cuaderno principal puesto en conocimiento de las partes por auto del 21 de noviembre de 1989 sin que expresaran objeción alguna, se torna en un elemento contundente e indicador de la paternidad del demandado ”.
III. La demanda de casación Dos Cargos contiene ella, y serán despachados en el orden propuesto, toda vez que el primero, viniendo montado en la causal quinta de asacíión. se basa en un yerro in procedendo. El segundo se edificae n la causal primera.
Primer cargo Considérase que la actuación está viciada por haberse incurrido en la causal quinta de nulidad del art.140 del (. de P. Co, pues que la ¿Juez del Pe IA, e AA A a A AE ad A FUE de j : 263 de Huprema de Justicia conocimiento se declaró impedida por auto debidamente ejecutoriado, sinembargo de Jlo cual, alegando el desaparecimiento del motivo y que aún no se había remitido el expediente, decidió avocar de nuevo el
conocimiento, “sín ni siquiera haber declarado inexistente o nulo el auto de 27 se septiembre de 192991”. Opina el recurrente, además, que no es cierto que la causal de ímpediemnto despareció por el simple hecho de que le juzgadora hubiese revocado el poder al mandatario que también lo era del demandado, pues que era de rigor que el apoderado renunciara también a ejercer el mandato de dicha parte. En conclusión. la juzgadora reinició la actuación sin haber remitido el expediente al tribunal para que designara un fallador adhoc. por lo que la censura! aspira a que esto se haga como resultado del éxito del cargo.
Consideraciones
1. Fluye del expediente que la juzgadora de primera instancia se declaró impedicdpaor auto de 27 de septiembre de 10991, aduciendo la causal quinta del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, Justamente Porque el abogado que llevaba su representación Judicial en el proceso que allí mencionó, Exp. 466% 6
REPUBLICA DE COLOMBIA “261 fue designado por el demandado como su mandatario en este Juicio ordinario. Al propio tiempo ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Ibagué para que designara el funcionario que debía asumir el conocimiento del mismo. Sinembargo, en el siguiente proveildo, calendado el 11 de octubre. basándose en que la causal de 1 G impedimento había desaparecido por cuanto le revocó poder a dicho profesional del derecho, y en que aún no se había enviado el expediente, esa misma juzgadora resolvió
avocar nuevamente el conocimiento del asunto.
2. Uno de los efectos de la declaración de impedimento, ciertamente es el de que a partir de allí'se suspende la actuación (art. 154 del C. de P. C.) hasta tanto no se decida en definitiva quién debe continuar conociendo del juicio. Y bien es verdad que el desacato a este mandamiento Vvicia de nulidad la actuación. según lo previene el numeral 3 del art. 140 in fine.
Apenas natural que así sea. desde luego gue si lo .que se quiere garantizar es la absoluta imparcialidad de los falladores, su intervención en el Juicio no se debe permitir ni siquiera en el entretanto, debiendo cejar desde el propio instante en que manifieste
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Sí 0265 su impedimento. La causal de nulidad se presenta, entonces, ¡cuando e pesar de subsistir la declaratoria del impedimento y, por lo tanto, «sin que todavía se haya resuelto sobre el particular, el impedido actúa en el proceso. Por supuesto que en ese caso hay pugna irreconciliable entre la posición de impedido que <e tiene y el hecho de seguir actuando como si nada hubiese pasado.
3. Haciendo un paralelo entre lo anteriormente explicado y la s1tuaeción fáctica que brota de este proceso, débese convenir en que, en rigor de verdad, la causa anulatoria que especificamente se aduce aquí no se COonFiguró, fundamentalmente porque ninguna actuación posterior coexistióá con la declaración del impedimento. Bien claro ha de quedar que si bien esa
declaratoria existió, a renglón seguido consideró el fallador gue la causal se había extinguido y por ahí misma reasunió el conocimiento; por manera que de alli en edelante actuó sin considerarse impedido. Es decir, que actuó inmediatamente después, con el objeto definido de manifestar que el impedimento ya no existía. Y. en estas condiciones. mal podía entenderse suspendido el proceso, porque, ]nU Bxp. 4665 A AS TERA A AAA “266 repitese., la parálisis procesal supone forzosamente la subsistencia de la declaración del impedimento; además, si la suspensión permanece hasta cuando se defina de una vez por todas cuél funcionario debe continuar conociendo del proceso, aquí no cabía esperar nada, sencillamente porgue va no había funcionaria que se abetuviera del conocimiento.
4. Por lo demás, por ninguna parte fluye que ese proceder haya violado el derecho de defensa, por lo que en ultimas estaría saneada la eventual irregularidad, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. £. En suma, no se generó la nulidad aducida; y, en último extremo. estaría ella saneada, lo que de por sí impide que se estructure la causal quinta de casación.
Mo prospera, pues, el cargo. Segundo cargo Denúnciase la violación indirecta, por eplicación indebida, de los artículos 92 del código civil, € (num.4) y 7. “en concordancia" con los 13, 14, 16 y 17 de la ley 75 de 1968; violación que dimana de Exp. 4665 Y
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- P267 ile Sanrema de Justicia errores facticos . "por falta de aprecieción de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras". : ási, fue defectuosa la apreciación del testimonio: de Saturia RKhivas Alcalil, "al ampliar su contenido”; pues se deja de lado que el conocimiento del noviazgo lo basa en la información que le suministro ¡lizabeth, Y que. ademes, día un relato similar al de Esta, poniendo indudablemente al descublerto la preparación previa de la actora de amiga testigo, en punto de la declaración”. cseñalase igualmente que las versiones de Enrique Humberto Camargo, Mariano Doria y ¿llvano Quintero fueron “ampliadas”, “porque de ninguna manera reafirman la existencia de relaciones sexuales entre demandante y demandado".
Ignoro, en cambio, los testimonios de Sixto Meneses Rodríguez, quíen nego que el demandado le hubiese ofrecido dínero para rendir declaración, y de Gabriel Kaáamírez Bonilla, quien desdijo tambien a la actora sobre un posible reconocimiento de paternidad que habría hecho Luís Alberto en su presencia. Los interrogatorios de parte fueron asimísmo ampliados, al deducirse de ellos los supuestos “PUBLICA DE COLOMBIA > £268 fácticos del numeral 4 del art.6 de la ley 75 de 196€. El examen de genética fue apreciado defectuosamente, pues “no podía servir de medio corroborante de la paternidad, por cuanto el gran conjunto probatorio en su integridad ponia de presente situación muy diferente a la reclamada paternidad, y el
sólo se erigiía:como elemento insular"... Pretermitió la certificación del párroco del Guamo que dejaba sin piso la aseveración de la madre de la demandante, en torno a unas supuestas relaciones sexuales para el miércoles de cen .uhZa. De otra parte, el trato carnal que confesó el demandado queda temporalmentpeor fuera del período en que se presume la concepción de la actora; pues si ésta nació el 2 de noviembre de 18985, su concepeión no pudo ocurrir antes de los 180 días cabales contados hacia atrás en la! forma consagrada en el articulo 92 del Código Civil, y resulta que el 6 de mayo (fecha confesada) sería el día 179 dentro de dicho cómputo. . Recuerda la censura, al efecto, que el día del nacimiento no se computa, error que cometió el sentencíiador. £l tiempo de la relación sexual confesada no coincide con la que de su parte señala la demandante Exp. 2668 11 TT A AA a dead A la bn ea REPUBLICA DE COLOMBIA Si r269 mediados de febrero-; con el agregado de que en el o o expedieñte no hay prueba de que la criatura nacida en noviembre hubiese sido prematura, lo que habria demandado un tratamiento y euidado especiales. ' Todos esos errores, en conclusión, trajeron consigo la declaratoria de paternidad en cabeza del demandado, "con notorio perjuicio para sus intereses, para su Vida personal y social, traducidos, naturalmente en el fello que se impugna".
Consideraciones
1. Bien presente se ha de tener que el
sentenciador fundó su decisión antes que todo en la confesión que encontro en el demandado. alusiva al trato carnal que éste admitió haber tenido con Elizabeth el 6 de mayo de 1995. Asi dimena del breviario de la sentencia que atrás se consignó; tanto, que él fue del parecer de que, frente a dicha confesión, aunada a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, "se tenía el camino expedito para formar un proceso (sic) sin necesidad de someterlo al camino tortuoso que evidencia la realidad procesal”. Así que el principal puntal a debelar en cesación era precisamente el que tiene que ver con la Exp. 1665 12 P270 susodicha prueba de confesión. Mas resulta que el ataque no deviene certero en este caso. Ocurre «que se achaca al tribunal la comisión de yerro factico en el punto, exactamente porque, a. Juicio del casacionista, apreció defectuosamente ese medio persuasivo, lo que generó “que se ampliaran los alcances de la confesión del demandado sobre la existencia de relaciones sexuales”. Al desarrollar la idea, partiendo el recurrente de lo consagrado.e n el artículo 92 del Código Civil, dice que el tribunal se equivocó en el cómputo del termino correspondiente. dado que allí incluyó el día del nacimiento,"l o que en su perecer no es Jurídico. Eso hiz0, agrega, que erróneamente se tuviera el € de mayo (Fecha del hecho confesado) como dentro del término de concepción de la menor demandante. Visto lo cual, cabe afirmar que la discusión gira en torno a saber cómo manda el artículo 92
del código civil a computar el término del cual se pueda inferir la época de la concepción. Pálpase, asi, una confrontación teórica. Planteamiento de esta indole no dice t relación con el error de hecho; porque como es fácil detectarlo. la censura no controvierte aspecto factico y Exp. 4665 13 EN REPUBLICA DE COLOMBIA probatorio alguno, y se contrae más bien a disputarle al tribunal el verdadero sentido y entendimiento de la norma en cuestión. En recurrente y tribunal no disienten en cuanto al aspecto objetivo de la prueba, pues que ambos parten del mismo supuesto factico, v ale decir, que el demanado sostuvo relaciones sexuales con Elizabeth el dia 6 de mayo de 1988: y, viendo exactamente lo mismo, lo que quiere el recurrente es connotación Juridica diversa, porque discrepa es er [ue cuanto a la verdadera inteligencia de la norma, más precisamente si en el cómputo de los 180 días se incluye o no el día del alumbramiento. En «sintesis, se trata de una disputa meramente jurídica. Mal puede hablarse, entonces, de que el tribunal apreció defectuosamente tal prueba, si, omo queda demostrado, la vió en forma idéntica a como oG la ve el impugnante. No se deduce, asi, en manera a leuna, cómo pudo estructurarse el yerro de hecho que se denuncia, dado que el planteamiento de la acusación ni siquera roza con la materialidad misma de la probanza, situación '$sta que, como es bien sabido, es de la esencia de tal género de error, dado que su configuración
sólo se da cuando el sentenciador, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia. “haya supuesto una prueba que no obra en el proceso o ignorado la que existe en él, hipótesis que comprenden-l a adulteración de un medio de Exp. 4665 14 SEE ATTE ARSRES CR TTTETO E ERE ET E 2 Huprema de Justicia convicción, ien por habérsele hecho decir lo que no expresa o bien por habérsele cercenado su real contenido" (Sentencias de 8 de mayo de 1972, 6 de mayo de 1975 y 21 de septiembre de 1977, no publicadas).
2. Como corolario de lo anterior, el ataque en casación, en lo que respecta a ese especifico punto, no se aviene con la técnica de casación, lo que de suyo lo hace inane. Y sí, como se dijo, ese fue el pilastre mismo de la sentencia, conclúyese que ésta debe permanecer en ple.
3. Por sí poco fuese, obsérvase que los desatinos, igualmente fácticos, enrostrados en lo que hace a la declaración de Saturia Rivas Alcali, elemento probatorio que el tribunal, bueno es precisarlo, apenas sí tuvo como corroborante, no resultan ciertos ni demostrados. Lo primero, porque en ninguna parte expresó la testigo que el conocimiento acerca del noviazgo entre Alberto y Elizabeth le llegó por boca de ésta; antes bien, relatá que lo sabía porque él iba a esperarla a la salida de un curso de guitarra que ambas realizaban en el GUAaAmÑmOo . Y, lo segundo, habida cuenta que no se ha
demostrado. y con el carácter apodiectico que es menester en casación, que la testigo esté mintiendo, o que, como lo dice el recurrente, se trata de un testimonio preparado, por el mero hecho de que coincida con la madre Exp. 4865 15 EPUBLICA DE COLOMBIA . roma ¡% Saprema de Justicia de la demandante en lo fundamental de la narración de los hechos, quedando como una simple apreciación subjetiva del recurrente, lo que no es suficiente en este recurso extraordinario, en donde se exige que el yerro sea evidente. De que sean contestes dos versiones Jamás se ha derivado, sin mas, falta de credibilidad de sus autores.
4. For lo demás, no hay que olvidar que para el tribunal también influyo la no contestación oportuna de.la demanda, pues que de entrada se refirió a ésto, ¿Junto con la confesión, sugiriendo incluso, rememóraseq.ue una y otra cosas eran suficientes para declarar la paternidad averiguada; elemento probatorio que dicho sea de paso no está comprendido en la acusación. £. Finalmente, cumple decir que el tribunal enfatizó que el examen de genética era una prueba qué complementaba su convicción: para el impuenante carece de ese valor en este proceso porque los demás elementos de prueba lo desvanece. sin embargo, la censura, dados los resultados de los anteriores yerros analizados, está llamada a fracasar, toda vez que la base esencial del fallo sale indemne en casación.
6. En suma, ninguno de los medios de persuasión que tuvo en cuenta el tribunal han sido Exp. 4665 16 ' arruinados en el valor demostrativo que resulto
asigjandoles, cada uno de ellos por los motívos que en su momento se explicaron. En tales condiciones, el cargo no puede alcanzar éxito.
7. Con todo. ne puede pasarse por alto lo siguiente.
En lo que puntualmente hace ala confesión, débese notar que el tribunal dido que el € de mayo quedaba de todos modos comprendido dentro del lapso en que según la ley debió concebirse a la demandante: nas como se trata de una conclusión que no es clerta, acaso debida a un mal entendimiento del articulo 92 del Código Civil, cosa que. se recuerda, advirtió el casacionista pero por conducto de un planteamiento equiftocado,. conviene puntualizar: Ante la dificultad de establecer con absoluta certeza el momento mismo de la concepelón., el ordenamiento Jurídico hizo acopio dle lo gue ordinariamente acontece con la duración del embarazo y estableció una presunción que 1dentifica la época dentro de la cual 2s perfectamente vresumible que aconteció tal hecho. Puntualizó, en efecto, y -de conformidad con la legislación hoy vigentesin manera de probar en +le Saprema de Justicia contrario, que la concepeión no pudo preceder al nacimientoen menos de 180 días ni en más de 300. EN Significa que en el interregno entre esos dos límites tuvo que producirse la concepción; ni más, ni menos. Y lo que es más de destacar para este preciso ceso, fue la misma lev la que previo la manera como se efectúa dicho cómputo, al señalar que se cuenta hacia atrás "desde la media noche en que principie el día del nacimiento"; dilo, además, que los días son
"cabales". , Traduce que teniéndose noticia exacta del nacimiento, el cálculo arranca, hacia atrás, desde el momento en que empezó el día mismo del alumbramiento; 0, lo que es lo mismo, desde el momento en que termina el día anterior, pues se habla Justamente de la media noche en que suceden ambas cosas, esto es, cuando el fFenecimiento de un día da paso al siguiente. Y. como los días a computar son completos, debe irse sucesivamente de media noche en media noche; aclarándose, quepa repetirla una vez más, que la primera media noche que sirve de punto de partida para el cálculo es precisamente aquella que sienificá el advenimiento del dia del nacimiento. Quiere decir esto, en últimas, que el día “PUBLICA DE COLOMBIA 12 Huprema de Justicia del alumbramiento no se ineluve en aquel cómputo. En la ocurrencia de autos, entonces, sabiéndose que la demandante nació el 2 de noviembre de 1985, la cuenta hacia atrás parte deesde la propia noche en que comenzó ese día, la misma en que feneció el lo. de noviembre; así las cosas, establecido el cómputo respectivo, los 180 días van desde alli hasta la media noche en que, terminando el £ de mayo, comenzaba simultaenemente el 8. Licho de otro modo. el dia numero 180 va desde la media noche en que terminó el 6 de mayo, hacia atrás. hasta la medía noche en que terminó el 5 . anterior. , Ahora. sí, como es verdad. el contubernio confesado acaeció el 6 de mayo, en las horas de la noche
(después de las Y postmeridiano), hácese evidente que temporalmente está ubicade antes de que se cumpliera cabalmente el día 180 de aquél computo; vale decir. que a partir de la media noche en que arrancó el 2 de noviembre. hacia atrás, no hay 180 días cabales, porque apenas hay 179 completos y unas horas mas. Y la ley consagró sin ambages que los días fuesen completos. De conformidad con todo lo anterior, la época probable de la concepelón de la aquí demandante empleza, para hablar del miniman, cuando terminó Exp. 4665 19
SEPUBLICA D E COLOMBIA
0277 L Sansema de Jfuslicia completamente el día 190, o sea desde la media noche en que terminó el £5 de mayo hacia atrás: y no mas alla de trecientos dias. hablándose ahora del máximum. Consecuentemente, el avuntamiento que confesó el demandado no quedó dentro de ese interregno y mal podía considerárselo como idóneo en la concepción de la demandante. El tribunal. pues. estuvo desacertado en uG el aspecto analizado. crevendo acaso que el día del nacimiento se computaba para esos efectos. at yoP ]e )yconsecuencia. tampoco prospera este cargo.
IV. Decisión Por lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia. sala de Casación Civil NA Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este proceso dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. calendada el 27 de julio de 1993, materia del recurso extraordinario.
Costas en casación a cargo del recurrente.
)Y O Exp. 4665
EPUBLICA DE COLOMBIA
P278 A . Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de origen. LtrL> A