CSJ - SC28-04-1961
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-04-1961
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1961
11€ SUPREMA DE JUSTICIA e e ta
28 SUPRDMA DE JUSTICIA rn: SALA DB OASACION CIVIL , ( Mariotrado ponentes doctor GUSTAVO PAJARDO «=
PIIZOJ ).
Bogotá, D. E. veintiocho de abril de mil nove-- cientos sesenta y uno, | So decido ol recurso de casación intorpuosto = por la parte donmandada contra la gentencia de segunda instan. cia proferida por el Tribunal Superior del Dioctrito Judicinl de Santa Roga de Viterboc,on fecha 28 de enoro ús 1959, on = el juício ordinario coguido por Rafaol Albarracín frente Atlaría do Jesús Joya do Albarracíá y Bonifacio Plechas. . . Az
1. Por osoritura pública núnero 127 de 17 do norzo de 1955, otorgada on la Notaría 1% de Santa Roga de Vi torbo, Rafaol1 Albarracín Patiño dijo vender a llaría de Jesús Joya viuúa de Albarracín, por 01 precio de cínco mil pos0s = ( $5.000.00 ) quo cl primero declaró tenor recíbidos a ou sa tisfacción do manos de la compradora, d0s fincas ubicadas on juriodicoiódnel IMunicipio de Botéitiva, a sabors una denoni nado "B1 Volcán”, sita on la vereda dol Centros y otra consip tonte on una casa de rafa y teja, do dos pisog,en ol controde la población, rospoctivanento doterminaúao por loo lindo rog allí indicados.
| 2.=Díno despuén o son ol 10 de abril do 1955, Rafaol Albarracín Patiño y llaría de Jesús Joya viuda de Alba rracín, contrajoron matrímonio católico on la Parroquia do -= Botó1tiva. 30 Iuégo, por escritura núnero 176 de 3 de a bril de 1956, de la mícna Notaría, María do Jooúes Joya do Al barracín dijo vender a Bonifació Plechns Rincón por ol precio do dios mil pesos ( 810.000.00 ) que ella declaró tener TE SUPREMA DE : — JUSTICIA o ( | | m2 ne Je? > rocibidos a ou paoticfacción do manos dol couprador, lao nin. cas dos fincas do que se trató on la eocrítura núcoro 127 pri noranonto nombrada» de» María do Jogúa Joya de Albarracín ronultó 00 parada do hocho de su scogundo marido, el domandanto tlafaelAlbarracín, y viviendo con el señor Bonifacio Flechao. =» Ilo AEJ JTIGLO l.- AcÍ las cosas, con fecha 22 de ooptienbro da1956, Rafael Albarracín propuso demanda ordinaria, anto el = duos Civil del Círcufto de Ganta Rosa do Viterbo, contra law río do Jesús Joya de Albarracín y Bonifacio Plechas, on impo tración da lo siguientes — PERIMMNO.» Quo se declaro que es eímulado, ficticío ol contrato contonído cn la cscritura 12 127 do fecha 17
do marso del año de 1955, corrida anta el Notario Unico del. C4rculto de Santa Rosa do Viterbo, otorgada por ol soflor RA FABI ALBABRACIN PATIÑO y en 01 cual dico vendor a DARÍA DDJESUS JOYA DB ALBÁARRACIM de lao conálolones enotadan, una fin ca Genonínada “EL VOLOAN", oituada on vereda de Contro de la juriodicción de Betéitiva y, cuyos líndoros generales con los oíguientess 'Por 01 pió, con do Simpliciano Alfonso, Janjón= al nosádo3 por un costadoc,on del vonádodor, por lindoros ro» ccnocídos hasta la fechaz por cabecera, deslinda con dol CO.» máíno reo1 hasta encontrar una nata de divídivo; Y» por ol úl tino costado, vuolvo do para abajo pasando por una mata lo fiquotón y, do aht; síguo a dar a un sanjón, páguo todo Soto abajo a encontrar ol punto de partida, linda con do horedoros. áe Juan Bo Porico, con de Benilda Rojas, con do horodoros de Bonjamín Téllez y, queéa oncerrado? dentro de la cual se Oncuontra una caga de rafa y tojaj “STGUNDO+Qu”e , se declaro que cs Vinmulado, fictio | cio el contrato contenido on la escritura 2 172 de focha 3- | ¡TE SUPREMA DE MISTICIA ' lo> ! Se. 57) do abril dol" año do 1956, corrida anto ol ota.
río Unico de Santa Rosa do Vitorbo, otorgada + por MARÍA DU JBLUS JOYA DB ALDARRACIN, median. to la cual dice vender a BOBIPACIO PLECHASezactamento la mísma finca a que se contraeol punto innodiato anterior; -— "PÉRCEAQ.» Que, coro consecuencia de lec ante rioros potícionos, co cancolen los regísgtros do las osoríturan citadas, os decir, tanto do la escritural o 127 como 40 = la H0 176 a que po contraen los puntos inmodiatos anteriores; . "CUARTO .> Que, so doclaro que má mandatario, - RAPABL ALBARRACINO do las condiciones anotadas es 01 único due flo) el propiotario exclusivo do la fínca a que se contrae la primora deprecación de este libolo; "QUINTO. Que, pe condeno a loc denendodon En lao costas de cato jutcto, caso de oposición”. Los hochog do la Comanda gon on sustancia loo dSisuienteoo: Que fuoron do pocas sonanan log anorca previoa al natrímonio que, ambos en cegundas nupcias, contrajeron Al. D barracín y la fenandada Joya, quien antes de casarse consiguió quo ol prímoro"l e hiciera la escritura e la finca denomina da 'El Volcán', dentro do la cual ge encuentra una coso” (hechos 1%, 22, 32 y 42); quo, luógo, los onposos ce ontablecie= ron on Duítama en donde "Albarracín lo estableció una tienda
para asuntoo de nogoctos” (52)3 que "la mujer no pagó precio olguno por la finca a que se contrao la osorítura cuya vinula ción so trata" (62)3 ques pooteriornmentos la Joya dijo en po siciones que Pla escritura so la hicieron por pago do pronta. | eloneo sociolos” (7%)3 que estando loo cónyugos totablecidos on Duitama, le mujor "fué requorida en anoros por Bonifacio «+= | Plechas quien, prácticanento, desbarató 01 hogar de Albarra = ofn=Joya" (82); quo una ves que la Joya abaolyi6 leo pocicio»
TESUPREMA DE
JUSTICIA -4E noo "procodió a hacer oscritura a Bonifacio Plochos con quícn huyó para la cíudcé do San G11, occritura ds la finca dononmí. nogdáa El Volcán? a que se contraon las dos oseríturas quo co denandan cono cifmlcóao" (92)y que la acción sé ha intentado contra Joya y Plechao» por estar ambos de acuordo on porjudi. car loo interoces dol actor y en "hacer más dif1c11 la percow cución de los deredcel hvoordasder o titular de clics” y quo ova forna de obrar do los Gomendados %os conocida del público y gu dolo ae oncuontra dobidamonte establecido” (10% y 112) y que Ya pevar de haberse dicho on la escritura que la Joya había hecho entroga matoríal y real de la finca de 51l Volcán,
vituada en Botóítiva a Bonifacio Plechas, éato no ha entrado a ojorcitar cote dorecho por cuanto quo sabe quo el acto 03vimulado, porque no hubo pago de precio” (122)3 y que "eltraspaso de los bioneo loo hiso la Joyas viviendo ya con Yle. chas y, cono anteo ge dilo, para hacmás edirfíc il la acción do la juotícia” (132%). En derecho fundóso el podinento en loo artículos = 1494, 1524, 1602, 1603, 1618, 1740 y 1849 y dondo pertinentos do1 Código Civil.
2. Log demandadoo, al conteotar la demanda, 0x1gderon que el actor pruebe los hechos primero, vegundo, CuUAZ= to y quíntos nogaron el hecho tercero, ci con 61 ne protondoolgnificar que la Joya ompleó argucia o ardid alguno para Ob» tonor 91 otorgamiento do la escritura pública de que allí c0habla; negaron los denáo hechosz so opusieron a todao la poti ciones del libolo, rochasando la aplicabilidad do lao disposi cionoo en ¿nto invocados; y propusieron por último los oxcopcionoo porentorias de potíción do modo indobido, ilegitimidad de la personoría suotantiva do lao parton y todo otro hocho = que onorvo en el fondo lan acolones propuestas.
Sj.- Adorán, 01 Gorandado Plechns interpugo demanda do roconvención contra Albarracín para quo so hagan lao si —
TE SUPREMA DE 3%
JUSTICIA hdi iaa So. ¡SO guientes declaraciones y ordonacioxo83 MIETERA.,- Que el reconviniente Plochas 005 — dueño del terrono llano "El Volcán", vituado en la verega dol Centro de la Jurisdicoión doBotéitiva, y %e la casa do rafa y teja, conotan to do dos pisos, ubicada dentro dol área do la población del. nino nombro, fincas detorminadao por los lindoros que para = cada una de ellao a11f se indícan y que son los mismos con que se ospecificaron en los escrituras núneros 127 do vonta =» de Rafael Albarracín a Hlaría de Josús Joya y 176 do venta de esta última a Plochas; SEGUEDA. - Quo, en subaidio, Plochas tionoe major dorecho quo Albarracín a los roferidos inmuebles; TERCE¿e RQAuo , como congecuencia de cualquioras de ostag declaraciones, se condeno a Albarracín a entregar a Flechas o a quíen gun dorechos ropresonte loo mioros bícnos, dontro do los cola días contados dosde la ejocutoria do la = rospectiva acentencia o en el término que 01 Juzgado coñaloj CUARTA.- Quo, igualnonto, cono consecuencia de cualquiora de las dos primeras súplicas, se condene a Alba rracín a pagar a flechas o e quion sus dorechos repregonte , los frutos naturales y civiles que los reforidos inmuobles hoyan producido y produzcan desde cl día 3 de abril de 1956 :
hastae l en que sa vorifique la entrega solicitada, congidoronúo al reconvonido cono poseedor de mala fe, o simplemente los producidos desde la notificación de la demanda 4 recon. vención hasta 01 día de la moncionata entregar y QUINTA,» Que pi Albarracín so opuuloro, oe le = condone on costas. Como hechos de la reconvención so expresan loo sírulontes: 1%, Quo nediante la oscrítura núnoro 127 40 = 17 do marzo de 1955, do la Notaría 10 de Santa Rosa de Vitor e TE SUPREMA DE JUSTICIA a a e -E — —— — DO, Albarracín vondió a la Joya loo inmuobles raforidon3 2% sm que en tal inotrunonto se declaró que 01 vendodor confiesa te nor rocibido el precio de cinco mil posop, do manos do la ccn praóoraj, a quien dende ene áfo le hace ontroga roal y material do los inmuoblen de que se trataj 32,» quo medianto la 0u0rio tura núnoro 176 de 3 do abril de 1956, de la citada Dotaría , la Joya vendió a Ficohas esoo mismos Ínmuoblosj 4%,= que, A » pesar de los áichoo actos do ¿najenación, Albarracíó continué on la posesión matoríal de loo bionoad o quo co trata, poseción quo ectualmonto dotoenta, a partir dol 3 de abril de 1956; - obotinado on no entrogar lo quo dejó de cer puyoj 5%. y que
el micro Albarracín como poueodor o detentador motorial do ta leo bionos oe ha aprovechado, duranto “todo ego lapoo, de los frutos correspondientes. En punto a derecho sustantivo, 01 contraño» mandanto invoca ospceiatnmento los artículos 946 y 952 dol Cb. úigo Civil y do modo genoral 01 Pítulo 12 del Libro Segundo do la misma obra. Albarracín conteotó la demanda do roccnven» ción, oponiéndose a todas y coda una do lao pretensiones Cn « ella contenidas, "por carecer de rasón y justicia"jy on cuan» to a los hoohoo replicó act: "E1_103 lo os cierto. Pucepto que no hubo pa go dal precio de 108 inmuebleo negocintoa, ol contrato conte nido on la csecritura pública que co cita es inoxiotonto. Y el contrato es simuledoj 'B]1 20, To op ciorto. Siondo simulado ol A» Ñ ludido contrato de compraventa, ni se tranofirió 01 deninio = do loo inmuebles do que ee trata, ni mucho monos hubo entrega de los nisnos a la demandada María do Jooún Joyay sino que ol demandante continúa y continuó ojorciendo la posesión oxclusi va de talos inmuobloasy 81 3%: Do os cícrto» Por lo nicno que la TE SUPREMA DE - JUSTICIA — A eo denondada lVaría de Jesús Joya no adquirió ni la propiodad ni la posesión de trleo inmucblon, no
podía traoferir el dominío de taloo inrmuoblea e a su concubino Bonifacio Flochasy "51,423 Bs cierto. Porque mí nandanto Rafaol Albarracín eo el propietario y posoedor exclusivo do tan leo dienos. Se acepta, pues, la confogión del demandado rocon vinionto. "B1,523 Es ciorto. Porquo como propiotario y poseedor tiene pleno derocho a unufructuarlo que es suyoj “31 621 Ho atengo a lo que se domucatro”. FPinalmento, arguye que en la venta hechapor la Joya a Flechas “tampoco hubo pago del procio dc log -= inmucbles"3 y que “Boo sogundo contrato también es simuladoo inoxistento y, edendo, ce resiento del vício dol dolo y la ¿nmoralidad por parte do Karía de Jenúo Joya, quien no solamonto abandonó el hogar y traicionó a au legítimo csposo, hur tégdoso lo que pudo, vino que en forna simulada vendió los 1n muebles do que se trota, de propicdaáú de gu 68poso, A SU CON cubino”.
4. Concluyó la primora inctancia con fallo de 10 de obrí1 de 19358, en que el Juez 4el Ciíroufto rooolviós TI,» Declarar simulado o ficticio el contra to contenido on la oncrítura númoro 127 de 17 do narso de =- 1955, de la Notaría Unica del Círcufto de Santa Rova de Viter bo, por la cual ftafacl Albarracín Patiño dice vonder a Mariío=é |
do Jondo Joya de Albarracín la finca de El Volcán”; e icual. mento simulado 01 contrato de venta que figura en la misma 08 erítura do la casa do dos pisos, con cuatro piesas con su Tes poctivo corredor y patio' y vitio en que ontá construfda, ubicada en el centro do la población de EPotéitiva y do que habla la miena osoritura mencionada; 11, Declarar que cs vinmulado o ficticioTE SUPREMA DE
JUSTICIA
A, Í E Ll. Dmat”o c1 contrato contonido en la cscritura núnaro 178 do 3 do abril de 1956, do la propia Fotaría, cn que la Joya de Albarrcoíndice vender a Bonítfacio Plocheo esas nismos fíncaos XIl= Ordonar "ecan cancelados los rogíotros do las cscrituras cítodas?; XV .- Declarar quo "Rafael Albarracín eo cl due fio o propictariode las fíncas a que se haco nención antoriox monte?y Ves Absolver al mismo Albarracín "de los car gos que ce leo formularon cn la contrademanda por el señor Bd nifccio Plochas; y | YI.- Condonar a los denandados Joy yPleacha s, en lap costas del juicios
5. Apelodo por loo dos últimos coto pronuncia miento, fué confirmado en today sus partes por 01 TribunalSuporior» noúlanto sontencia de 29 de encro do 1959, contra. la cualh a recurrido en cagación la parto vencida.
- 111BL FALLO RECURRIDO B1 Pfribumal, luégo de hacer la reseña de la «- controvoroíaon todos ous aspoctos, procodi6 a olaborar gu -» criterio con los mísmos clonmentoo de que so sirvió para for mor ol suyo el jues de primera instancia, cuya exposición hi go propia aquél, reproduciéndola txtualnonte en parto prinoi pal. A11Í eo afirma en sustancia lo niguicntes que todo con= trato puedo ser en principio acusado de sinulación, ya Girec= tamente por quienes 10 Buforibioron, ya por ous herodoros O « acreedores, siendo, sogín los cagon, diferente la forma de la pruebas quo las poticionoo de la domanda principal vorgan 00 bro una címulación absolutaj que la parto domandada sostiono que hubo solamonto una sínulación roletiva dol primor contra tos con lo quo acepta que oí hubo un consontiniento distinto al sefinlado on 01 inptrumonto quo lo recoro, pero que cono no
TE SUPREMA DE __JUSTIC IA d LL A AAA AAA =9 - sen proelb héech o en que intentó fundar sonojanto extrono, cllo y los dezdo elomentos probatorios del proceso inducen a la conclusión do que la « ficción dol mismo contrato fué abrnolutaz y, qua aunque es verdad que la simulación no puede re percutir en porjuicio de tercoros de buena fe, cesta rasón no anígto en el caso a Bonifacio Flechas, con quiíon la Joya fra» guó fiotíciamonte la sgogunda compraventa o sea la contenida ie
on la ogcritura 176, para evitar que prooporaso la acción do. Albarracín contra la venta quo éste había otorgado a la Joya mediente la escritura númsro 127. Luego, el Príbunel se deticno a considorar:3 ) que s1, en relación con la piímulación d01 contrato instrunentado on la oscritura número 127, "se ha reconocido eficacia como pruocba a la ¿oclaración confesional do la denandada María te Jeudo Joya le Albarracín, hecha 0n = lao diferentes posícionos que absaolvicra, en cuento categório. ca y paledínamente afirma o reconoce no habor verificado pago alguno en dinoro ofcotivo del precio que allf figura o0tipu» lado, aparocon de autos múltiples circunstancias quo corrobo= ran y confirmen aquella simulación... o.cuya trascendencia os innegable pora configurar debidamente ol alcance de aquella = confovión y para producir en el juzgador la convicción de que tal contrato fué simulado y no tuvo causa real y 1fcita. TOloo sons la posecíón continuada, ostengíble y de aprovechanion to ecónémico de los inmuobles rospectivos por parto del apa -= rento vonádcdor, sán interrupción alguna, por oí solo, cono =» único dueño y aefor, con posterioridad a la celobración delroncionado contrato y hasta la fochaz su concurroncias, codo ducílo y soñior ronponaable, al pago 401 correspondiente impueg
to predial o de cataotro; y la aprociablo incapacidad cconóni ca por parto de la presunta ocmpradora, dada pu categoría do sirviente o donfotica quo ella misma invoca, para pagar O de senbolsar el precio o guma do CINCO MIL PISOS ( 95.000,00 ) = TESUPREMA DE | JUSTICIA «10 cr” ne 1. que so hizo figurar en el mismo contrato, cono gu afirmación y reclamo do haber prestado oervicios que dobíon ronus nerarso, úcfde la odad do cinco años, cuando lejos de corvir ora porsona que ozigía, naturalmente, atenciones y cuidadoo”¿ b) y cn relación con la pinmulación del contrato quo aparoce » on la escritura núnoro 176, dico que a la calificación que ol juea zqu e hiciera de la mala fe en el presunto adquirente Ba nifaocio Plechas, cabe agregar “un hecho más que la confirma y 06 el de que 6u DEMANDA para 01 reconociniento de ou proterdi do dominio en los inmuobles y consiguiente entrega de ellos a ou favor, vólo so produjo El RECONVENCION y, puede áocirso,en razón de la demanda principal encanínada a dogtruir la existencia aparente de los contratos simulados y mucho tiempo dog pueo (1 año) de que aquella escrítura so otorgara, circunoton cia bion significativa en contra de quícn aparece en elle cn trogando de contado, en dincro ofeotivo, cono precio do la von tas la no insignificanto y oí aprociable puna de DIS MIL PEsos ( $10.000 ) monoda legal". Finalmento dice quo, reconotÍ- da la doblo sinulación, "ae hace inoficioso entrar a hacer cg tuáto a fondo sobro la demanda do roconvención, porquo si los derechos del actor quedaron reconocidos, natural es que las = protensiones del contrademandante soan nogadas, procisanente por carencia de título oficas para el reconociniento o proa poridadd e la acción propuesta por 61%. falos son los fundanentos en que so apoyó elTríbunal para confirmar la gentoncia de priror grad0. . Vo LA INFUGTACICH la parto recurrente formula pus cargosen cinco capítulos, tocantoo lon del capítulo primoro con la causal eg gunda del artículo 520 do1 Código Jufiíciol, y 109 dondo conla causal .prinorg | season TE SUPREMA DE JU o 11OS Capítulo 1%. ES l¿- En relociócno n la cousal segunda del artículo 520 dol Cédigo Judicial, ce acuen a la sontencía por dos motivos, a nabor3 llo entar on consonancia con los medio de defensa pro puestos por ol demendados y haber resuelto sobre nán de lo pg dido por el denandante. a). En cuanto a lo priroro so dice quo el fallo no rosolvió sobre la ilogitinidad de la porsgonoría gustantíva del domandante, ni siquícra sobre los dofectos formales dellíbolo, quo fueron cuentionen doduotdas áoude un principio por vía de excopoión. A intonto de fundar las tachas; alega 01 recurrente que cl sentenciador, al Ocuparoo de la simulación dol contrato recogido en la escritura número 176 de 3 de abril de 1956, olvidó que Rafael Albarracín no fue parte en esto con = trato, por lo cual y no spíendo causahabiento de ninguno de -= los quo lo celobraron, carecía de personería euctantiva pera impuenarlo por simulación; y que “contribyyo a glarmficar esto esto plantoanionto la constáeración de quo el actor propuso la acción de simulación contra ol contrato de lea escritura —-— 12 176 en forna principal e incondiocionada, os decir, no derái vada de la anterior ( la reforento al contrato de la escritu= ra 127 )ooocooAlbarracín inotauré, pues, esca acción principal y dircetamento contra esa negociación y ontorncos era nocosa rio vorificar ví tonía o no facultad para hacerlo, cuestión que precisarentfeue la propuesta a nombro de log dermandadoo | dosto un principio". | D) Que al decidir 01 Tribunal sobre la acoión » 80 ácminio propuesta on forra principal y autónoma por el de. mandanto Albarracín en la gúplica cuarta dol líbolo, el Lribu nal condona a más de lo al1f podido. So hace congiotir esto reparo en que Albarracín TE SUPREMA DE INOTICLA .e12 “e A pidi6l a declaración de dominio a su favor sobro la finca de. ]83 noninada “El Volcán, cuyas espocificacionos qu cxpregaron en el punto priroro dol potítunm;z pero que en ninguno parto de la
demanda se solicitó igual declaración de dominio rospecto de. la casa de rafa y teja, ubicadn on el centro de la población» de Betéltiva, que en finca distinta de enotras “Ho obatante eso el fallador, al declarar la pimulación de la escritura 127, oxtícnde ou decroto ta la vonta que figura en la nácnaescritura de la canasrrr.? £n reforoncia, cosa por demás mo cesaria y cobre manora antitécnica, pues se trata de un con » trato y no do dos, y on cl punto cuarto de la parte rosoluti. va de oso provoimiento declara que 'Rafeel Albarracín en ol dueño o propietario de las fincos a (sic) que so hace mención anteriormente", ejendo aof que la acción correspondicnto, 08gún so ha explicado, voraó untcanente oobre une sola de esa fincas. Aoí el fallador decretó mán de lo pedido”, La Corte conoidoras 12..- lo es exacto que 01 Tribunal hubiícra dojado de resolver sobro la llamada excepción de ilogiítimidad de la per sonoría suatantiva dol actor. Anto todo, porque la porsonoría sustantiva o log1t1 naciónn 4 causam concierne, no al proceco cono instrumento -= técnico para la protección o efootivídad del derecho oubjoti.- vO, Gino a la acción como presencia o exprecipoór ns o dolmismo dorecho anto el poder jJuriadiccionaAlceí, la carencía do acción o falta de poraonería pustantiva en el actor, no es
estrictamento uma excepción, porque Ésta pupono la prooxícton. cia de la acción que tiendo a destruir o onorvar.+ ( XIVII, - 1943, p43.+ 475 )o Por otra parte, cs cabido que para quo una centencia adolezca de insuficioncia respecto do las excepciones propueg . tas, no brota que oe heya omitido uno decioión ospocial al respecto, sino que es necegarlo que por congecucnoia de Onta» o IESUPREMA DE o mk Y = 13 » e) toomnición haya dejado de desataroo' alguna de loo cuentionceo soncetides a controvergíia. Todo lo cual quioro decir que, on ol ca» vo de autos, en que la parto rosolutiva do lacontencia se encuentra acordo con las conoidera cionca de la motiva tocentos con 01 dorecho do acción deducido en la domanda, el failo literalmente condenatorio comporta decioión de ::repulea a la protendida cxcopción de ilogitinidad de la porsonoría sustantiva dol ector, sin que puoda por 10 -» | míscmzo bhablarso de incongruencia en su onpocie de "minima pati. 2%. Tompoco doja margen a roparo de inconsgcnar ola, el hocho de que el sentenciador no pe hubiera pronuncia do reopecto do los pretendidos tofoctos formales dol libeloinicial, porque, por un lado, en la hipótenio de que ¿ntoo = exigtiosen, hubloran podido per materia do la excepción dilo toria do inopta demanda, que ciertonente no fue propuesta; yo
por otro, do la lectura de la doranéa do Albarracín no aparo» co que ósta, dentro del marco de las accíonos intontadao, fel to a los requisitos exigidoo por la ley para podor provocar » una pentenciade mérito. ¿Les Es, en combio, funándo el cargo do que ol » Tribunal se extralimitó al confirmar el punto cuarto de laparte resolutiva do la sentoncia do primera inotancia, on -» cuanto allí so declaró que Albarracín cs el dueño de la caga 8e dos pisos, con su respectivo corredor, patio y sitio onque eotá conotruida, ubicada en 01 centro te la población do Potóitiva, porque cota declaración de doninb respecto de tal eaña, que eo un inmuoblo distinto de la finca de “El Volcán”, no fus impétrada en le denanda. Si bion el actor suplicó co declarase la simula. ción de los contratos ingotrumentados on las oscrituroes núnoroo 127 y 176 y oi cnda uno do ellos considerado en sf nisno TE SUPREMA DE - JUSTICIA ' lo o | -14. peroo Ap se ofrece cono uno sólo,resultáiido que la declaración aoí podi. da, al sor otorgaúa, tenía quo comprenderlos en toda gu oxton gión, no obstante ello, como ol efecto inmediato de una decla ración semojanto es el de borrer la ficción para dejar al des cubierto el verdadero estado de las cosas, y como una vontano implica por sí sola que el vendedor sea ol dueño de lo que
dice vender ya que la loy llega a aúnitir la validez (e la do cosa ajena, quiere decir quo pi Albarracín no pidió so le declaraso ducfñio de la capa selituada en el centro de la población, ol sentenciador no tonía por qué adelantarse a hacer tal pronunciamionto + Dobo, 'enmpero, advertirge que la procedencia del = carko en este punto especial, por su mísma índole no podrá 0. brar sino sobre la parte de la gentencia en que óota resulta afectada de extralimiteción o "extra petita”, lo que envuelve la necesídad de proceder al ootudio de los domás cargob., pios. vi éatos no prosperan el fallo tondrá que nmantonerse en pigen todo lo que de1 mismo se oncuentre en conconencia con las protensíonos oportunamente deducidas por los litigonten. 1l,.- Dico el impugnante que "A1 afirmar el H., Tri buwnal, con baue en la contestación que diera la domandada Jo= ya a la unáécima pregunta de las posicioneo abrueltas antogde proponerse la demanda ( extrajuicio ), quo taoí conprendidas las cosas, la confesión hocha, la que se repite en aque - . llas posiciones por varias veces, pirve para atendor el requi sito exigido o seca el de congidorar que hay una confesión ju= . Gicial suficiónte para podcr llovar adelante cate negocio¿con éxito, incurrió on errores de derecho y de hecho manifiostos quo lo llevaron á violar lop artículos 669, 756, 1495, 1500,
21502, 1524, 1758, 1759, 1766, 1769, 1849, 1857, 1928 y 1934del 0. 0. | . que "La pregunta que dió origon a la pretendidaNe
TESUPREMA DE ' - MLENTIALA ! A
13. O confonión quedó concebida aooft 'Dica la abuol= vento cómo os ciorto, oí o no, quo ceo conce cuencia do lo anterior, ¿nta no pagó dinoro de naturaleza alguna al vendedor, o sos al poticionario por ceneepto de compra do dioha finca do 11 Volcán?. Y la abaclvente Jería de Jesún Joya conteató: 'Yo no pagué dinoro, por la finca do m1 Volcán? , porque cono cota escritura ro la hacía por o1 valor de mi trobajo, al » cual nunca me pagaron en dinero, cíno quo me prometieron do. 3arre a cuenta do min servícioaj o sea desde la edad de sols años hasta los ádesz y ocho añon y aún después de casada conní primor marído, por nor de la fantlia me dojó sirviéndolo y a cuenta del valor de mís servicios prostados a mi modrina y el peticionario, quíenca oran cónyuges ontre of, a cuenta de ose servicio fue que me escrituraron 'D1 Volcánt”, 2.- El orror de derecho o valoración de eca con fontón lo hace dorivar áe deco circunstancia, a saber: que el artículo 610 del Código Judicial prescribo que la solicitud = para interrogar en posicionoo antes de establecorso la denanda dohe Girigirso al juez competente, que en esto cago ora cl | del Circuíto de Santa Resa do Viterbo y no ol do Duitano, anto | quion fueron solícitadas; y que, implicando esa petición una | gestión judicieal encaninada únicanonte a la proconotítución - | áe una prueba, no podía ser hecha eegún el artículo 1% de laley 69 de 1945 sino mediante abogado en ejercicio, calidad que | no tiono 01 demanádente Albarracín, quíon personalnonte hiso la | solicitud. Que, en consecuencia, no habiéndogo producido 000. prucba do acuerdo con los roquiritoa de la ley, el Príbunel al aémitirla incurrió en error do derecho acerca de gu valor le gal.
3. El error de hecho en la apreciación de laoícma pruoba y quo 01 recurrente califica de monifiecto, lohece consistir en que el fallador estiró que mediante ella rg -TESUPREMA DE - ULATISLA ñ Lo ! -16= Ez gulta confosada o reconocida la oimulación del contrato con = gígnádo on la oscritura númoro 127, atribuyonúo a dicha lecla ración “una significación que no tícno” o extendiénácla "ahecho o circunstancia que la feclaranto no reconoció, dedo el sontído gremátical y obvio de sus palabras”; y que, como el actor por ser parte en o1 contrato úe la escritura númoro 127, no podía derostrar gu simulación, sogún los artículos 1767 del
Co Co y 91, 92 y 93 de la ley 153 de 1887, sino con otra escri tura o con la confenión o con un principio do prusba por 08 = erito acompañado de otros medios probatorios, nada do lo cual so produjo, quioro ello decir que el sentencisador, al conoide rar erróneamento que la referida deposición de la dorandada = eonfiguraba una confesión de la simulación absoluta de tal con trato y al apoyaroe on esa pruoba para declararlo adí, infrín si6 por cateo aspecto las precoptos legelos anteriormente cita 4085 So concidora) 4.- a) Que la roforida confevión de María de Joss Joya on povicionos antes de juicio, no fuo objctada en ninguma de lao instancias por la parto recurrente, quien antoo -= bien en pus alegatos de conclusión la invocó, pin reservan, a ¿intento de doducir prueba de que la escritura núnero 127 abri ga un contrato serio, afectado cuando mucho de ginulación re lativas Aní, el cargo planteudo por primera ves on casación , con base en defectos rituales que se lo imputan a la aducoión de osa prusba, implica un modig nuoyo» que no puedo ser aton= áido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como modio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tonada en conglderación clomentoy probatorios quo como tales no tuvieron tacho alguna en trémitos anteriaras, acusación quo al sor aáni»
$ti4a reoultaría violatoría del derccro de defensa de los 1141 gontos y rofiída con la fnóole y esencia dol rocurao oxtraorúi nerio ( XLIII, 1911-1912, pégos 724 a 7333 IXXXITI, 2169, pág» ESUPREMA DE o JUSTICIA fo L q : — . a —) 17 oo A C ?> 71.813 1XXX11, 2167, píágo 610 ). Poro, si eote roparo fucseo víablo, ennada desvirtuaría lao concluoionos sacadas por el centenciador de esa confosién anteo do juicio, pues siempro quedarían en p16 sostenidas en la abuolución á4e posiciones evacuada por la ntama Joya ácn tro dol término probatorio de la prirera instancia, on donde <= la depononto dió respuestas do idéntico oignificado al de lahecha on eu primera confesión, objeto de la tacha. Y vín quegeáó atendible la pretensión do que 01 Tribunal no oe rofirió. en el punto a la absolución de posiciones dentro do01 Juício , cual lo quíciora el recurrentes pues bien claro apereca que «-» 01 jusgador, en la parte concluciva de su exposición, al pro. yeatar sinópticanonte los motivos cotruocturalen de su convic ción re
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