CSJ - SC28-04-1994 215
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC28-04-1994 215
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA, Sa EES LO 'G y cwta A É 3 219
A A Iifirema de Fosticia A127
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de abrild e mil novecientos noventa y cuatro.
Referencia: Expediente No. 4925
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quindte Foamil ia Tibaná (Boyacá). 1 para conocer del proceso de alimentos promovido por el Defensor de Familia del Centro Zonal me ooo - TAk b 2. cludad Bolívar de esta ciudad capital, en nombre de los menores YADER ARNULFO, EDWIN CAMILO y JAIME ANDRES APONTE qLÚúÚbúñjTRPp. A A AAA A > ===
APONTE, frente a PEDRO FIDEL APONTE.
|. ANTECEDENTES
1. El 26 de agosto de 1993 el Defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar, actuando én favor de los menores YADER ARNULFO, EDWIN CAMILO y JAIME ANDRES APONTE APONTE presentó demanda de alimentos (f!Is. 5 al 7, c. 1), frente a PEDRO FIDEL APONTE REYES, la que por repartimiento correspondió al Juzgado Quinto de
TIBLICA DE COLOMBIA
A Y o. Jfirema de 77 A Famllla de Santafé de Bogotá.
2. En el libelo se afirmó que la madre de los menores era vecina de esta cludad y residente en la
calle 63 B No. 30-45 sur y que la competencia radicaba en el Juez de Familia de Santafé de Bogotá "... por la naturaleza de la misma, la edad y vecindad de los menores".
3. Por auto del 30 de agosto de 1993 (fl. 8, c. 1), el Juzgado Quinto de Familia admitió la demanda.
4. El 19 de octubre del año anterior, se notificó personalmente el auto admisorlo al demandado
(fl. 17v, c. 1), quien por ¡ntermedio de apoderado judicial dió contestación a la demanda (fIs. 11 al: 13, ib), manifestando respecto a las pretensiones que sólo debía alimentos a su hl jo EDWIN CAMILO, para quien estaba dispuesto a suministrarlos, no asf a los otros dos menores.
5. El 7 de diciembre de 1993 se Inició la audiencia de conciliación (fls. 26 y 27, Cc.1), oportunidad en la cual se suspendió a petición de la parte demandante. Dicha diligencla se continuó el 3 de febrero del año en curso (fIls. 33 al 35, c.1), fecha en Exp. 4925 2 217 la cual la madre de los menores al absolver un interrogatorio de parte admitió que éstos residían en Tibaná (Boyacá). En la misma audiencia el Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá, resolvió declararse incompetente para seguir conociendo del proceso, "en razón a que la competencia para conocer del mismo radica en el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal de Tibaná (Boy.), lugar de domicilio y residencia de los
menores allmentarios' y dispuso remitir las diligencias al juzgado indicado.
6. El 9 de marzo de 1994 (fl. 36 vto., c.1), el asunto fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá), despacho que por auto del 14 del mismo mes y año (fls. 37 y 38, i¡ib.), se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó la remisión a esta Corporación a fin de que se dirimiera la colisión suscitada.
7. Llegado el expediente a la Corte, por auto del 14 de abril del año en curso se asumió el conocimiento (fl. 3, c. Corte). Agotado el trámite procede proveer lo que apareclere de ley.
If. CONSIDERACIONES
8. Establece el artículo 139 del Código Exp. 4925 3 on
"BLICA DE COLOMBIA E as 218
Fiprema de Jasticia del Menor la competencia por el factor territorlal para conocer de los procesos de alimentos, fijándola en el Juez de Familia o, en su defecto, el Juez Municipal del lugar de residencia del menor.
9. En el asunto sub judice, se afirmó en el libelo que los menores eran vecinos de esta ciudad, razón por la cual el Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá admitió la demanda. Notificado personalmente el demandado del auto admisorlo, éste no interpuso recurso de reposición alegando la falta de competencia (arts. 437 del C. de P.C. y 142 del C. del M.).
Al punto ha dicho la Corte, "...sl la
parte no discute la competencia territorial en la oportunidad procesal pertinente, no le es dable al juzgador declarar ¡incompetencia por ese factor ex officlo'" (autos del 17 de marzo y 20 de abril de 1994, entre otros. N.P.).
También ha dicho: "Cuando se ha formado la relación Jurídico procesal de acuerdo con las normas proplas legalesde cada caso y sobre la base de que la competencla del juez está ajustada a las mismas, por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tal competencia ya no Exp. 4925 4
TPUBLICA DE COLOMBIA 219 > Seprema de Husticia puede variarse, salvo en los casos que señala el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Circunstancias sobrevinlentes a ese preciso momento, con las salvedades de carácter excepcional que indica el citado artículo 21, no pueden atlegarse o invocarse a intento de cambiar esa competencia que originalmente estuvo ajustada a la ley y que por tanto vincula al juez y a las partes, sin que nl aquél mi éstas, puedan variarla a su antojo durante la secuela del proceso (art. 60. del C. de P.C.). Durante la tramitación del proceso, la competencia sólo podría variar en cumplimiento de nuevas normas legales que por ser de aplicación inmediata según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. (11 de octubre de 1972, C. de P.C., Luis César Pereira Monsalve, 1993, pág. 37, resaltado del texto).
10. Corolario de lo anterior, entonces, es que corresponde seguir conoclendo de este proceso de alimentos al Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá, despacho que dará cumplimiento a lo dispuesto en et penúltimo inciso del artículo 148 del GC. de Procedimiento Civil, en cuanto debe notificar al demandado este auto.
DECISION Exp. 4925 5 _—— . - . a " 2 a TIPUBLICA DE COLOMBIA 220 > Iefrema de Justicia Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Clvil, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Santafé de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá), en el sentido de declarar que el Juzgado Quinto de Familia de esta cludad es el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos referido. Este Juzgado dará cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de procedimiento Civil. En consecuencla, remítase el expediente a dicho juzgado y hágase saber lo resuelto al Primero Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá), con transcripción de este proveído. Líbrense los oficios del caso. Cópiese y notifíquese. Exp. 4925 6 Es 221 E Ieprema de Fasticia
Referencia: Expediente No. 4925
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Ú / / / Jet
ALBERTO OSPINA BOTERO — q” neos
O AP PA LADR ULRA ZL G e i ra, A er e Ag ATg A o E SILL EAZ dle e SAS O 2 ) Exp. 4925 7