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CSJ - SC28-04-1994 222

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-04-1994 222
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A “¿CA DE COLOMBIA ¿EN » m Esema de futca NM [DB ' 222

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL ; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). - === El Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira en vió las presentes diligencias a la Corte, con el objeto de que se dirima el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juez. de ese des : pacho y el del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal. de: : Santafé de Bogotá, por cuanto los citados funcionarios consideran que ninguno es competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por Luz_Helena Maldonado Meza contra Alicia Granados Masmela de Arismendi. ES 1 - Antecedentes 1.- Se presentó demanda contra Alicia Granados Masmela, de quien se afirmó tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Santafé de Bogotá, para que mediante el trámite de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía, se ordene el pago del capital re presentado en ocho (8) letras de cambio endosadas' en procuración, - junto con los intereses moratorios causados y en las que se determinó como lugar de pago la ciudad de Palmira ( Valle). 2.- El Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá asumió el conocimiento del proceso y libró el mandamiento de pago impetrado por la demandante. Notificada la demandada del mandamiento de pago respectivo, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones previas

y de fondo, siendo una de las primeras la de “Falta de competencia te rritorial", fundada en que las letras de cambio con las que se le ejecu ta, tuvieron origen en un contrato de compraventa, habiéndose pacta- “¿IZCTA DE COLOMBIA le] 227 Frrema de Acsticia 2 2> do en éste como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad dePalmira (Valle). 3.- Tramitada la excepción, fue declarada probada, con el argumento de que por ser un acto de comercio el giro yaceptación de títulos valores (artículo 20 del Código de Comercio), y aparecer en las letras presentadas el lugar de cumplimiento de la obli gación, es allí donde se debe demandar. 4.- En consecuencia, ordenó remitir la actuación surtida al Juez Civil Municipal de Palmira (Valle). "Decisión que ante la reposición interpuesta por la parte demandante, 'fue mantenida. Repartido el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, éste, a su vez, se declaró incompetente en razón a que se trataba del cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, debiendo procederse a dar aplicación a las reglas «generalesque en el Código de Procedimiento Civil determinan la competencia, - siendo el competente el juez del domicilio del demandado. Se fundamen tó en providencia que con anterioridad esta Corporación dictó. en uncaso similar, transcribiendo su parte pertinente, ordenando remitir el expediente a la Corte para que esta Sala dirima el conflicto. II - Consideraciones 1.- Como el conflicto materia de estudio fue sus

citado entre juzgados de diferente Distrito Judicial, esta Corporación es la llamada a dirimirlo conforme al inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.- La competencia, como límite de jurisdicción,- señala al juez que debe conocer de manera concreta cada uno de losasuntos que se someten a la jurisdicción del Estado, con el ánimo de buscar solución. Hace relación, por tanto, a la manera como legalmen te se distribuye el conocimiento de los procesos entre los distintosdespachos judiciales. ZA DE COLOMBIA =3Atendiendo al factor territorial que es uno de los determinantes de la competencia, existen varios jueces con ¡iguales fun ciones que se diferencian en cuanto a la competencia, solamente por el territorio en donde ejercen jurisdicción. El artículo 23 “del Código “deProcedimiento Civil, establece reglas sobre la competencia por razóndel territorio, las que están determinadas por fueros, mediante' losque puede establecerse el lugar donde una persona debe demandar o ser demandada, y que son exclusivos cuando se pretende ser demandado ante el juez de determinado lugar excluyendo los demás, o concu rrentes, cuando existiendo varios, el demandante puede elegir el juzgado ante el cual presenta la demanda. El domicilio que, conforme al Código Civil; "esla residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo 'de permane cer en ella", en el sistema procesal ha cobrado importancia, hasta'elpunto de constitufrlo en un determinante para en algunos casos fijar competencia. El numeral primero del artículo 23 del Código de Procedi miento Civil establece un fuero general cuando determina que: "enlos procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es' com petente el juez del domicilio del demandado; si tiene varios, el decualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos “domicilios, "caso en el cual será competente el juez de éste". Disposición respecto de lacual esta Corporación ha precisado, en varias oportunidades, que setrata ...de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llama da a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo:: jus to (actor sequitur forum rei), pues sí por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige quese le acarree al demandado el menor daño posible y que por consiguien te, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que ental caso el asunto será menos oneroso para él” (entre otros, autos de 9 de octubre de 1992 y 11 de febrerode 1993), fuero que sigue imperando aún en los casos en los que, como el presente, se pretende el pago coactivo de títulos valores, por cuanto esta misma Corporaciónha sostenido que las reglas contenidas en los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio resultan inaplicables, por cuanto ellas están previstas para cuando se trate de satisfacer "voluntariamente” elpago de las prestaciones contenidas en ellas. En efecto, en providencia de 15 de febrero de

1994 se reiteró sobre lo que al respecto ha venido sosteniendo la Cor te: Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de untítulo valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fe nómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de co bro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incor porado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenosse enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral primero como regla general que, salvo disposición en contrario, es el juez del domiciliodel demandado el competente para conocer de los 'procesos contenciosos', al acogerse allí el principio actor sequitor forum rei”. 3.- El giro de títulos valores como los presentados en el proceso de marras, por sí solos no engendran el nacimiento deuna relación contractual que permita fijar la competencia para conocer del proceso ejecutivo, aplicando el numeral 5% del artículo 23 del Códi go de Procedimiento Civil, razón por la que resulta desacertada la de terminación del Juez Cincuenta y cuatro-Civil Municipal de Santafé de Bogotá, quien no debió declararse incompetente para seguir conociendo del proceso, pues además de que debía tener certeza sobre la aplicación de la regla general que sobre competencia consagra el numeral 1% del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no tuvo presente la insís

tencia que sobre el particular hizo el demandante, citando como lugarde domicilio de la demandada la ciudad de Santafé de Bogotá. Como sí- le asistió razón al Juez Segundo Civil Municipal de Palmira. 4.- Conclúyese de lo anterior que el conflicto de be ser dirimido determinando que el despacho judicial competente para 22 DE COLOMBIA SY a de Jasticia -5conocer del proceso ejecutivo promovido por Luz Helena Maldonado Me sa contra Alicia Granados Masmela, es el Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, por haber sido esta ciudad “la señalada en la demanda como domicilio de la ejecutada. III - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dirime el conflicto surgido entrelos precitados juzgados municipales, determinando que el competentepara conocer del proceso mencionado es el Juez Cincuenta y CuatroCivil Municipal de Santafé de Bogotá; por tal razón se le remitirá el expediente, enviando además comunicación al Juzgado Segundo Civil - “unicipal de Palmira (Valle), para los efectos legales subsiguientes. Notifíquese.

HECTOR MARIN NARANJO

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