🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC28-05-1993 143

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC28-05-1993 143
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA e

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo

Rad.- Expediente No. 4122 Decide la Corte el incidente de nulidad promovido por la parte opositora dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Casación propuesto por los demandados en el proceso ordinario que les fue instaurado por la señora MARTHA ELENA DUQUE DE VELEZ, con base en el numeral S del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES: 1.- Habiéndose corrido traslado de la demanda de casación al opositor, su apoderado Dr. Humberto Alvarez Melo, quien a 'su vez había recibido el mandato en sustitución para efectosde la réplica pertinente, allegó un memorial acompañado de sendas certificaciones aduciendo que ...el día 14 del mismo mes (enero), fui afectado por grave afección (sic) en el sistema respiratorio que puso en peligro mi vida, originando mi inmediata hospitalización en la Clínica del Bosque donde he sido sometido a delicados 248 yt tratamientos para el restablecimiento de mi salud..." En tal virtud, solicitó la interrupción del proceso, conforme lo establece el artículo 1683 dei Código de Procedimiento Civil a partir de la fecha anteriornente mencionada y hasta tanto le fuera concedida la salida del centro hospitalario. 2.- Bajo el entendido de que tal petición podía considerarse como una solicitud de nulidad, se ordenó dejar transcurrir todo el término de traslado, hasta ese momento inconcluso, para facilitar así la aplicación de los

artículos 168 y 140 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de que en principio no se atendió aquella petición por no haber sido ratificada por el interesado, esta decisión se revocó para en su lugar darle el trámite incidental pertinente. Agotado el cual, surge la oportunidad de decidirlo previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Preceptúae l artículo 168 ibídem, que "...el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá... 2.- Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él...” soh »ed 18 A su vez, el artículo 140 numeral S5 ¡b., eleva a la categoría de nulidad procesal su adelantamiento después de ocurrida cualquiera de las causales de suspensión o interrupción, nulidad que por disposición del artículo 142 ejusdem, debe proponerse dentro de los cinco (S) días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. 2.- Tiene dicho la Corte que no cualquier enfermedad genera la interrupción del proceso, sino aquella que tenga la connotación de grave tt . entendiendo por ella la que, por irresistible, haga extremadamente difícil o imposible el ejercicio del mandato, hasta el punto de que ni siquiera puedan utilizarse los mecanismos que la ley consagra para que el poder no tenga solución de continuidad en su ejercicio, cual sucede por ejemplo, con el fenómeno de la sustitución...” (auto de noviembre 25 de 1992). Y dada la natural complejidad del punto, resulta incuestionable que son los conceptos médicos el

medio indicado para despejar cualquier duda con respecto a la enfermedad y sus consecuencias en la actividad física e intelectiva del paciente. : Esos conceptos, recogidos en los documentos allegados por el incidentante, obran a folios 51, 52 y 56 de este cuaderno; su valoración probatoria se rige por lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, según el cual, "...Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el Juez sin necesidad 146 de ratificar su contenido. salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa... ”n 3.- Háblase en el susodicho precepto de "documentos declarativos”, concepto al cual se acomodan las constancias aportadas por el solicitante. En efecto: Sabido es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin plasmar narraciones 0 declaraciones de cualquier índole, contienen imágenes, tal como acontece con las fotografías, pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una declaración de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, según correspondan a una declaración constitutiva o de carácter negocial (los primeros), o a una de carácter testimonial (los segundos). En este último caso, pueden acreditar una confesión de hechos propios (documento confesional) o una narración de hechos relativos a otro (testimonial propiamente dicho). Y no cabe duda que este fue el criterio acogido por el legislador extraordinario, en la norma atrás citada, siguiendo criterio ya señalado la Corte con

anterioridad (sentencia de febrero 14 de 1974): En efecto, refiriéndose al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, había definido que los documentos simplemente declarativos, cuando son testimoniales debían ser "ratificados” en su contenido con el lleno de las mismas formali 147 dades legales exigidas para la recepción del testimonio. Esa “ratificación”, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relezó en el decreto de descongestión de Despachos Judiciales, con la salvedad de que debe producirse siempre y Cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario el documento será estimados por el Juez, sin ninguna otra formalidad.

Pues bien: siendo los escritos allegados por el incidentante, de naturaleza simplemente declarativa

(testimonial), por cuanto consisten en la narración de un hecho del que conocieron los suscriptores en razón de sus especiales conocimientos científicos, pueden ser apreciados, sin mas, por la Sala, ya que no se solicitó el cumplimiento de la formalidad atrás mencionada. De su contenido se infiere la gravedad, etiología y consecuencias de la dolencia que afectó al señor apoderado incidentante y que determinó su hospitalización. De otro lado, por iniciativa de oficio, se trasladaron a este incidente los testimonios rendidos por los Doctores ANDRES DAVID "ARIAS RUBIO y PEDRO MANUEL PACHECO A., recepcionados dentro de un incidente de la misma estirpe adelantado dentro del recurso de Casación interpuesto por la sociedad "CORIN LTDA”, los cuales aun s a b s E ( W Z

cuando no pueden valorarse. como tales por no haberse recepcionado con citación de todas las partes aquí presentes, sí constituyen un importante indicio corroborador de lo que se dice en los documentos mencionados. Todo ello permite inferir que la enfermedad que aquejó al citado apoderado a partir del 14 de enero del año en curso tuvo la caracterización exigida por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual habrá de decretarse la nulidad propuesta.

DECISITOMN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil DECLARA LA NULIDAD de lo RA y > - actuado en el transcurso del presente recurso extraordinario de casación, a partir del día 14 de enero del año en curso.

En consecuencia, por Secretaría, restitúyase el traslado al opositor a partir de esta fecha. Notifiquese.- E a,

ERRE AA AA A

LI] REZA EE AAA ALIAS

7 Continuación Rad.- Expediente No. 4122.- IGSS

€ CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

AY

HE (e MARÍN NARANJO

— Puto Besora

ALsBERTaO OoSPIN A Le

Consultar sobre este documento ...