CSJ - SC28-05-2002 [6261]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-05-2002 [6261]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DI CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas
Bogotá, D.C., vemtiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002). Ref. Expediente No. 6261 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores CESAR AUGUSTO, MAURICIO Y LUIS NAPOLEDN CAJIAO ROJAS, contra la sertencia aprobátoría de la partición realizada dentro del proceso de sucesión de la señora CARMEN BONTLLA DE CAJIAO, dictada el 20 de septiembre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. REPUBLICA DE COLOMBIA “ ' %w/a <%MW¡ »a, de í'(¿í¿ío¿á ANIÍÍCEI)EN TES: l.- El lo de septiembre de 1967 el señor José Antomio Cajiao, cónyuge supérstite, y los señores Alvaro y María Teresa Cajao Bormila, hyos legítimos de la causante, presentaron demanda de apertura del proceso de suéesión de la señora Carmen Bomnilla de Cajiao, dentro de cuyo trámite se les reconoció la calidad de interesados en las referidas condiciones y se practicó luego la diligencia de inventario y avalúos que obra a folo 33 del expediente. 2.- En el transcurso del proceso los nombrados hijos legítimos de la causante cedieron sus derechos herenciales al señor Harold Enrique Vivas, por medio de la escritura pública No. 1054 de 3 de septiembre de 1983, a quien se le aceptó su intervención como
cesionario, sepún auto de 11 de abril de 1985 — (folio 178 vto. del cuaderno 'prit1cípal). Este mismo cesionario pidió y obtuvo el decreto de posesión efectiva de la herencia respecto de los inmuebles denominados “Las Chonzas” y “La Argentina”, descritos a folios 344 y 345, según reza N.B.S. Exp. 6261. 2 REPUBLICA DE COLOMAIA — | %76¿“g <%a; | el auto dictado por el Juez el 17 de jumo de 1986 (fi. 355). 3.- Aratz de la muerte del cónyuge de la causante, sc:fiof José Antonio Cajiao, acaecida el 14 de agosto de 1989 (fl 407), quien para ese momento venia actuando por medio de su propio apoderado judicial, sus hyos legítimos Alvaro y María Teresa Cajiao Bonilla decidieron revocar el poder que había otorgado su difunto padre a los doctores Oscar del Toro, como principal, y sivio Perafan, como sustituto, y designaron en su reemplazo, y también para que actuara en nombre y representación de ellos, al abogado Alberto Córdoba Floyos; solicitudes éstas que en prmcipio les fueron aceptadas. (fls. 408, 409 y 4103 4.- Posteriormente, César Augusto y Maurcio Cajao Rojas, aduciendo si condición de hijos extramatrimoniales de José Antomo Cajiao y ante el — fallecimiento de éste, dirigeron al juez de conocimiento el memonal de 11 de mayo de 1992 en el que confirman el
poder que su padre había otorgado a los doctores Oscar del Toro, como principal, y Silvio A. Perafán, como NE.S. Exp. 6261 93 E %¡&¿'Íz % buema de %¿óáoaa O intervenir en la sucesión de Carmen Bonilla, sí lo tienen respecto de los gananciales que le puedan corresponder a su padre fallecido José Antonio Cajiao y como herederos que son de Iéste., “..y además, tiene su fundamento jurídico en la figura conocida como sucesión procesal que se encuentra estipulada en el artículo Ó21 del C. de Pc En tal virtud resolvió: “Primero. SE ACLARÁ, que los Drs. OSCAR DEL TORO y SILVIO A. FERAFAN MELLIZO, tienen personería para intervenir en el presente juicio, de conformidad con cl memorial poder que en vida otorgó el señor José Anrtonio Cajiao (F 302) y a la personería que igualmente se les reconoció, y en atención a los memoriales que han presentado los señores CESAR, MAURICIO y LUIS NAPOLEON CAJIAO ROJAS, herederos del cónyuge supérstite JOSE — ANTONIO CAJIAO, ya — fallecido”. Consecuentemente, ordenó dar traslado a los interesados del trabajo de partición, el cual obra entre los foltos 425 y 453 del cuadermo principal. 6.- Ensuoportunidad, el abogado áilvio
A. Perafán, diciendo obrar en la condición de apoderado priacipal de César Augusto y Maurncio Cajiao Rojas, y
NA.5. Exp 6261. $ REPUBLICA DE COLOMBIA Daei uu T. %ye(é L?cí/¿m E de %aáoaa C afirmando que estos se hallan reconocidos como sucesores procesales de José Antonio Cajiao, objetó la partición por las siguientes razones: lo Por haber pretermitido la elaboración e inclusión de la hiuela de gastos y deudas y no haberse adjudicado ésta al cónyuge José Antomo Cajao, y 20. Por no haber excluido de la adjudicación bienes propios del cónyuge sobreviviente, sobre los cuales se había proní0vido proceso de exclusión de bienes en el cual se obtuvo sentencia favorable, cuya copia se agregó al expediente para que surtiera los efectos legales desde antes de que se solicitara y ordenara la partición. (fls 1 a 7, cuaderno de incidente de objeciones a la partición). 7.- Tramitado el incidente, el Juez de la causa le dio cabida a las objeciones y dispuso que la partidora rehiciera el trabayo de partición a fin de que, por un 1adó, se incluyera “la hizela de gastos y deudas, causados con motivo del trámite sucesoral y/o ouidación de la sociedad conyugal de los esposos Carmen Bonilla y José Cajiao y se adiudique a la persona o personas que haya,o hayan solventado tales gastos y en la medida en que aparezcan acreditados”; por otro lado, ese funcionario ordenó que se excluyera de NAS. Exp. 6261. y
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- - %x(é L% NEe ma de » udtiCLO la partición los bienes que mediante el respectivo proceso ordmario se ordenaron exchuir de los imventarios de la sucesión, (Áuto de 15 de septiembre de 1993, fls. 61 aú7, cuaderno del incidente). 8.- Contra el referido auto interpusieron recurso de apelación los apoderados del señor Harold Vivas y de los hijos legítimos de la causante, el cual fue decidido por el Tribunal confirmando el auto impugnado aunque con la modificacion de que el partidor adjudique la huyuela de gastos y deudas a todos los coasignatarios reconocidos y disponga el reembolso, en equivalencias presentes, de aquellas cantidades cubiertas por José Antonio Cayao a título de gastos sucesorales (Auto de 12 de mlio de 1994 fls, 27 a 36 del cuademo del Tribunal correspondiente). 9.- Ánte la renuncia de la partidora, el Juez designó si .t'éem:plazo, quien efectuó el mievo trabajo de partición que obra entre los folios 484 y 505 del cuaderno principal, 61: cual fue aprobado mediante sentencia de 13 de marzo de 1995, dictada por el Juez NE.S. EXD. 6261. 7 u %M'e <% brema de - í¿ó¿w&a Primero Promiscuo de Familia de Popayán, la cual aparece a foltos 517 a 521 del cuademo principal. 10.- Contra la sentcncía aprobatoria de la partición interpuso apelación el abogado Oscar del Toro,
quien en el escrito respectivo dijo reasumir el poder que como apoderado principal Je habia conferido José Antonio Cajao. No obstante las dudas que señaló el Juez para conceder la impugnación, desde el punto de vista del interés del recurrente, optó por la afirmativa y fue admitido luego por el Tribunal, sin reservas. 11.- El ad quem decidió la alzada por medio del fallo aquí impugnado, en cuya parte resolutiva se dispuso: lo. Confirmar parcialmente la sentencia del 13 de marzo de Í995, en todo lo relacionado con la partición y adyudicación de las diferentes partidas que conforman el activo sucesoral; 20. Modificar la sentencia en lo referente al pasivo sucesofal_ el que se adiciona en la suma de $7.599.74 correspondiente al pago de peritos, con lo cual arroja la suma total actualizada de $14.812986.77, “pasivo que se adjudica a prorrata en cantidades iguales entre los coasignatarios”; y, 30. Ordenar el NE.S. Exp. 6761 J REPUBLICA DE COLOMBIA reembolso de la mitad de este pasivo -$7.406.49300 - a favor de los sefiores Alvaro y Cesar Cajino Rojas y a cargo de Harold Vivas López, suma equivalente al 50% del pasivo sucesoral debidamente actualizado. 12.- Contra la sentencia de segunda imnstancia acabada de reseñar el abogado Perafán, obrando como apoderado de los herederos de Antomo Cajao, interpuso el recurso de casación, el mismo que es ahora objeto de decisión.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL, TRIPUNAL 1.- Enla parte considerativa, el Tribunal señala que dos son los púr1tcas sobre los cuales se ordenó rehacer el trabajo de partición: la exclusión de bienes propios del (_.'.ó:t1y:uge superstite y la conformación de la hyuela de deudas y gastos de la sucesión a fin de que ésta se adjudicara a los coasignatarios a prorrata de sus derechos, disponiendo los subsiguientes reembolsos, en N.E.S. Exp. 6261. 9
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“ " %at[e % brema de , ímác&a equivalencias presentes, de las cantidades cubiertas por José Antorio Cajiao a título de gastos sucesorales. 2.- Respecto del primero, observa el sentenciador que en efecto el partidor excluyó del acervo bereditario los bienes que conformaron las partidas tercera, sexta, séptima y octava del trabajo de partición inicial, por lo que dicho auxiliar se sujetó a la previsión formilada en ese sentido. 3.- En cuanto al segundo punto, estima el Tribunal que el partidor conformó una hijuela de deudas y gastos en forma clara, temendo en cuenta los recibos de pago que obran en el expediente, únicamente omitió incluir dos recibos de pagos efectuados por el entonces cónyuge sobreviviente a los peritos avaluadores que :mc¿jan un total de $7.599.74, error aritmético que debe subsanarse incluyendo tal suma en el pasivo sucesoral. 4.- Expresa el fallador que el apelante se duele de que el partidor no haya dado cumplimiento a
lo ordenado por el Tribunal para hacer el segundo trabajo NA.S. Exp. 6261. 14 REPUBLICA DE COLOMBIA u-7 | %Me ufrema de , %aúo¿a de partición, m se haya sujetado a las previsiones contenidas en el Título X, Libro tercero, del C Civil; en especial por haber desatendido la regla 7a. contenida en el artículo 1394 del C.C., puesto que se le adrudicaron al conyuge superstite dos vehículos, semovientes y dinero (partidas 7a., 0a. y 12 - el Tribunal dice que esta corresponde a la a), sin considerar que no habiendo otros bienes de la misma naturaleza, clase y calidad de los contenidos en dichas partidas. se debíió adjudicar la totalidad de los bienes que conformaban dichas partidas en comin y promdiviso. 5.- Á este últmo respecto el Tribunal estima que las expresiones que emplea el citado precepto en el sentido de mdicar que el partidor ha de guardar la “posible igualdad” en las adjudicaciones, no constituyen Un mandato imperativo y riguroso al cual deba sujetarse dicho auxiliar, smo que contiene criterios legales de equidad que él debe atender. Con buen criterio, agrega, el partidor admudicó los bienes como cuerpo cierto y noA proindiviso, conocedor que era de los diferentes y opuestos intereses económicos de las partes en este proceso, lo que NA.S. Exp. 6261. 1l REPUBLICA DE COLOMBIA &jm… %wfe <% 27e evidencia la sola lectura del expediente, trató de evitar en lo posible litimos posteriores.
0.- Tampoco le asiste razón al apelante -continta diciendo el Tribunalen cuanto alega que el _pa:ñ;:idor no hizo división material de mingún predioreficiéndose al inmueble denominado “Las Chozas”-, ya que en la partición se delimitaron claramente, pof linderos especiales, los dos predios en los que se dividió materialmente tal inmueble, adjudicándose como cuerpo cierto n lote a cada uno de los asignatarios, en forma equitativa y proporcional. 7.- Á renglón seguido, afirma el ad quem que el segundo trabajo de partición se ajusta a los parametros que él mismo dispuso y a lo establecido por el Titulo X, Labro 30. del C. Cawil, él se realizó de la manera más ortodoxa utilizada en la practica jurídica, aplicando los principios de equidad, proporcionalidad y Justicia que deben regir tales trabajos”; acertadamente tuvo en cuenta que José Antonio Cajiao optó por gananciales y que, consiguientemente, le correspondía el >0% de los bienes inventariados y un porcentaje igual al N.B.S. Exp. 6261. 17 REPUBLICA DE COLOMBIA “ . %g¿&¿ e9f/r/7a de í¿álfa%a (O señor Harold Vivas, en calidad de cesionario de derechos berenciales, “procediéndose en legal forma a liquidar la sociedad conyugal existente”; en fin, el partidor adjudicó los bienes relacionados en las diligencias de inventarios y avalúos e hizo las hyuelas de adyrudicación por los valores asipnados, con un resultado de sumas iguales, “segun la
comprobación matemática que obra a folio 504 del trabajo de partición”. 8.- De otro lado, el Tribunal atiende los reclamos formulados por el impugnante respecto de la actualización de los reembolsos, y después de explicar los sistemas que se aplican para ellos y el que fue empleado por el partidor, el cual estima que no es representativo del costo del dinero, conciuye diciendo que por economia procesal no ordenará rehacer nuevamente el trabajo de partición, pero que confirmará la sentencia aprobatoria del mismo haciéndole ajustes económicos a los reembolsos previstos por el partidor sobre pago de impuestos ($166.590.00) y el que se deriva del pago de honorarios de peritos ($7.599.74.00), ya referido, a la tasa de interés del 24% anual, causados a partir de la fecha en que el N.B.S. Exp. 6261. 73 REPUBLICA DE COLOMBIA %?f¿'6 !.%M¿6m a/6 í¿¿í¿wm& cónyuge supérstite realizó los respectivos pagos, todo lo cual arroja un pasivo sucesoral de $ 14.812.986:27, cuya mitad a restiturr a cargo de Harold Vivas asciende a la cartidad actualizada de $7.406.493.00. 9.- Por último, el fallador advierte que no se detendrá en otros motivos de inconformidad planteados por el apelante, toda vez que están referidos a aspectos diferentes a las pautas que en su momento fijó el Tribunal, y se refieren a puntos definidos a lo largo del proceso sobre los cuales jurídicamente no es procedente
volver. LA DEMANDA DE CASACION En ella se proponen cinco cargos, tados respaldados en la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C.; su examen se abordará comuntamente dada su íntima conexidad y sú común improcedencia. NE.S. Exp 6261 1y
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Di Corto Taprema de Jrsticia CARGO PRIMERO: En él acúsase la sentencia del Tribunal de haber quebrantado los artículos l"l 976, mm. 2, LEZ2I, 1.832, L391, 1L390, 1393, 1394, 1L395, LOTÓ” -sic-, como consecuencia directa de los errores en la aplicación de tales mnormas. FPara sustentar la acusación, los tmpugnantes aducen, en simtesis, lo sipuiente: lo. El sentenciador erró de derecho al no dar aplicación al artículo “7.790, mim. 27 el cual ordera que la sociedad conyugal está obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existericia por el marido o la muer. Por su parte, el artículo 1821 del
C. C prevé que disuelta aquélla se procedera immediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los tienes, en la forma y términos prescritos para la sucesión por causa de mierte. 2o. En la diliencia de imventarios y avaltios (C.1., FI. 39 y ss.), se incluyo, como pastvo social, no obetado, un crédito en favor del señor José Alejandro Galvis por valor de $7.000, contraido por el cónyuge
NB.S. Exp. 6261. 15 REPUBLICA DE COLOMBIA = ¡!¿E" - AE uN %7&/0 L%M 2 de - í'¿¿¡»¿ío¿á supérstite, quien garantizó su pago con hipoteca sobre un bien propio, el cual, para la efectividad del mismo, se le adyudicó al ac:t¿:edor hipotecario en la suma de $12.600. El inmueble tupotecado fue incluido en la partida séptima del mventario como bien socíal, sin serlo, lo que diío lugar a que dicho cómyuge, su duefio, instaurara proceso ordinario que concluyó exitosamente con la exclusión del intmueble upotecado del activo de la sociedad conyugal. 3o. Estiman los recurrentes que m en la partición, 11 en la sentencia acusada, el Tribunal ordenó a la sociedad conyugal compensar al - cónyuge sobreviviente, José Antomo Cajiao, el valor pagado del referido crédito hipotecario constituido en favor del señor José Alejandro Calvis, en valores presentes. Afirma, además, que el Tribunal al resolver sobre las objeciones a la partición ordenó que en el nuevo trabajo se hiciera ayuela de gastos (y deudas sociales), y que respecto de los gastos s¡.1&aáadoá por el conyuge supérstite en relación con las Ltiquidaciones de la sociedad conyugal y de la sucesión, le fueran reembolsados en valores presentes; empero, por razones de economía procesal, el fallador se negó a ordenar rehacer el trabajo con inclusión de fujuela N.B.5. Exp. 6261. 16
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Cante Sannema de asticia ó de dendas y gastos de la sociedad conyugal y la herencia, llegando a confundir en una sola las dos liquidaciones que si hieri se tramitan en el mismo proceso, deben hacerse separadamente con sus respectivas hijuelas. do. En conclusión, remata diciendo la censura, al no haber includo el partidor la hijuela de deudas y gastos de la sociedad conyugal y haber sido aprobado así su trabajo por el Tribunal, no dio éste aplicación “a las normas contenidas en el artículo 1.796, nurm. 2, 1832, 1393 y 1 9347 -sic-, y al no incluirse en él el pasivo social concretado en el mencionado crédito tpotecario que fue pagado con un bícn propio del convuge supérstite “no dio aplicación al artículo 17966 Gic), mum. 2, y por analogía el TOIS C.C O”, puesto que de los bienes sociales no dedujo el referido pasivo social.
CARGO SEGUNDO: Aquí se le imputa al Tribunal el quebranto de los artículos 1821, 1832, 1391, 1390 1393, N.B.S. Exp. 6261. 17
ÍÍI&%' %,¡¿¿;¿ ¿% "e ma de , í¿á¿wmz 1394, 1016, 1405 y 1581 del C. Civil, como consecuencia directa de los errores en su aplicación. En resumen, alegan los recurrentes: lo. Yerra de derechoj el sentenciador por 10 haber dado aplicación al articulo 1334 citado, “ya que admudicó al conyuge supérstite José Antonio Cajiao la totalidad de los bienes muebles, semovientes”. Advierten
que éstos, los vehículos y el dmero adjudicados al nombrado cónyuge, son bienes inexistentes por pérdidas, robos y deterioros, como consta en la partición que obra a falios 484 y ss. del cuaderno principal. 2Zo. De otra parte, el grupo de los semovientes es divisible por dos, salvo las partidas que aluder a un asno reproductor y a tres potros en los cuales sobra una unidad, “y en tal caso no me opondría a que mi (sic) podardahta se le adjudicara el semoviente de mayor valor”, o sea el que sobra, y que al cesionario Harold Vivas se le adjudicara aquél úmico semoviente. Igualmente observan que existiendo dos vehículos como buenes sociales que no conforman una sola partida, bien N.E.S. Exp. 6261. 13 Ce SaremaAN de _ /L¿… pudo adjudicarse uno al cónyuge y otro al cesionario; ello tambiér: puede predicarse de la suma de dinero, la que por ser divisible debió repartirse en partes wuales. 3a. Por consimnente, el fallador violó por interpretación errónea la regla contenida en el mumeral 7 del artículo 1394 del C.C., ya que el partidor no adudicó a los córnyuges cosas de la misma naturaleza, ri puardando la posible ipualdad o equidad en las asienaciones, pues adyudicó a un asignatario todos los mmuebles que son los mas valiosos, y al conyuge los bienes antes indicados, disminuidos en su valor por el paso de la devaluación.
CARGO TERCIERO: Ahora se tilda el fallo acusado de infrimeixr
los articulos 182Í, 1832 1391 1390, 1393, 1394, 1016, 1405 del C.C En eserncia, señala el censor: N.O.S. Exp. 6261 19
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ZAN — %-¡f("a % e ma de , %4¿'¿0&a lo. Erró de derecho el sentenciador al no dar aplicación al artículo 1394 CC pues adjudico al cesionario Harold Vivas Lopez la totalidad del inmueble urbano denomlri—nad0 “La Argentina”, area 96.000 M?2, situado en Popayán, que era divisible materialmente, dada su extensión, y el único bien relicto valioso. TDicho — precepto permite la división de fundos, como se desprende de las reglas 3, 4, $ y 6 previstas en él, el partidor las infrimgió, igual que el Tribunal al aprobar su trabajo, pues no mantuvo la ipualdad económica que debía imperar en la partición. 2o. MNarran los impugnantes que el uombrado cesionario obtuvo el decreto de posesión efectiva de la herencia de un bien social, no herencial, y apoyado en ello vendió y entregó distintos lotes que hacen parte del mmueble referido; mas esa ctreunstancia jurídica que le sirvió de estribo al partidor para adjudicarle a aquél el mentado inmueble, no constituye regla imperativa que, de conformidad con el ar£í¿ulo 1394 del C.C impusiera la oblización de adjudicar el¿'bien objeto de tal decreto al beneficiario de este.
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y _- %,,(¿;?, <9:€ e, acz de , í(d¿?om: ARCO CUAR'I'Ú: De muevo smdicase la — sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 1821, 1832, 1391, 1390, 1393, 1394 1016 y 1405 del C.C La acusación se compendia del siguiente modo: lo. El partidor incurrió en arbitrariedad manifiesta al adjudicar al conyuge supérstite la totalidad de los bienes muebles, semovientes, vehículos y dinero, y no adjudicar bienes de esta especie a Harold Vivas López, cestonario, a quien en cambio adjudicó el bien inmueble denominado “La Argentina”, en ella también incurrió el sentenciador al aprobar la partición. Afirma el censor que el arbitrarto comportamiento comenzó cuando se decretó la posesión efectiva de la herencia a favor del cesionario respecto de tal :Ímnueble, no obstante pertenecer a la sociedad conyugal, decreto en el que ampara el partidor la referida adfudicación.
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REPUBLICA DE COLOMBIA N ZA T %7!¿'6 % e ma de %ááb¿a C 2o. El Tribunal se basó en él valor de los bienes cual fueron tasados en los inventarios, pero en el dictamen pericial practicado para cuantificar el interés para recurrir se estableció que los bienes adjudicados al cónyuge valen $92.403.803.00 y los adjudicados a Harold Vivas valen $575.863.038,00, siendo el agravio inferido al
recurrente de $287.931.517.00. La arbitrariedad antes señalada consiste en que el partidor no tiene libertad absoluta para adjudicar los bienes que conforman el acervo social, pues de acuerdo con el artículo 1394, mimeros 3, 4|, 5y 7, del C. C debe el partidor hacer la división material de un fundo divisible, a efecto de garantizar 1á igualdad y equidad respecto de la partición de los inmuebles; sin que para ello sea obstáculo legal el decreto de posesión efectiva. 3o. El Tribunal ma.línfcrpreta la regla 7 del citado articulo 1394 en cuanto a la frase relativa a que el partidor al efectuar la partición “ha de guardar la posible equidad”, pues esta pauta lo que indica es que a los coasignatarios se le adjudicarán cosas de la misma naturaleza y calidad. Es lógico que con la arbitrariedad N.B.S. Exp. 6261. 77 7 REPÚUBLICA DE COLOMBIA ¿N %w/a ..% Ie ma de %¿¿¡—¿Zo¿á o comentada se haya causado una lesión enorme en la partición en perjuicio del conyuge supérstite.
40. Por último, el partidor tuvo en cuenta el valor de los bienes dado en la diligencia de inventarios, sin considerar que por el trarnscurso del tiempo los bienes muebles, los semovientes y el dinero adrudicados al cónyuge habían bayado de valor, y adjudicó al otro asgnatarro el immueble denominado “La Argentina” que en cambio aumentó de valor de manera
superlativa; ello se ve reflejado en el dictamen pericial antes comentado, con base en el cual se puede apreciar que los bienes adudicados al cómyuge corresponden apenas a un 17% del valor total de las adrudicaciones, confiyurándose así una lesión enorme.
CARCO QUINTO: En fm, se acusa la sentencia impugnada de ser vielatona de la ley material, concretamente de los artículos 1821, 1832, 1391, 1390 1393, 1394, 1016, N.B.5. Exp. 6261. 73
REPUBLICA DE COLOMBIA “ %¿7£¿¿¿ % 270 ma de , í¿dúa&a 1415, 1508, 1946, 1497 del C.C., y 32 de la ley 57 de 18857 El ataque se reduce a lo sigmiente: lo. Afrmala censura que en la partición se InCUrrió en lesión enorme en contra del cónyuge José Antorio Cajiao, dado que la cuota adjudicada a éste es mferor en más de la mitad de la que le fue adjudicada al cesionario Harold Vivas López.
20. El partidor adjudicó los bienes por Jos valores que tenían los inventarios practicados en el año de 1962 sin tener en cuenta las variaciones que aquellos han presentado por el transcurso del tiempo. 3o. Esa tasación fue actualizada por medio del dictamen pericial practicado con ocasión de la concesión del recurso de casación, cuyo resultado arroja la notoria drferencia económica de la que se dio cuenta en el cargo precedente, según el cual las adjudicaciones efectuadas c=_:h favor de José Antonio Cajiaó alcanzar
apenas un 17% del V:5L'lor total de los bienes adjudicados. Áfirma el censor que esa experticia debe ser tenida en NB.S. Exp. 6261 24
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NEe " %%ÍO =%wºe ma de %úc¿a O cuenta, dado que fue rendida dentro del proceso y fue conocida por todos los interesados. 4o. Como consecuencia de lo anmterior, concluye el camo diciendo que: “de aprobarse la partición, tal como fue elaborada por el partidor, y aprobada por el H Tribunal en la sentencia acusada, se estaría aprobando un acto milo y rescindible, y ello no tendría objeto”.
SE CONSIDERA:
l. Observación prelimimar, Aunque el opositor del recurso de casación, por fuera de contexto de lo que propiamente debe contener el escrito de réplica, ha solicitado dentro de éste la revocatoria de los autos admisorio del recurso y de la demanda de casación, previa la aducción de aleunos defectos que estima se dan en la representación yudicial de los recurrentes o en si legítima participación en el proceso, las que en su sentir son determmantes en la lemtimación de estos, deja dicho la Sala, de antemano, que N.B.S. Exp. 6261. 25 - REPUBLICA DE COLOMBIA e %ar¿'e %w de j¿ó¿w&a no se ha de detener a ex3_¡m;in&rr los puntos cuestionados, pues la participación conjunta en el proceso sucesorio del apoderado del cónyuge supérstite, José Antomo Cajiao,
fallecido durante el trámite del mismo, y del apoderado común que designaron los hyos extramatrmmoniales de aquél, y de éstos como sucesores procesales de dicho cóonyuge, fue aceptada y defmida en la primera instancia (Cuad prmempal, fl. 413, 420, 455, 456 y 457). Por lo tanto, no resulta oportuno, ni pertinente, volver sobre esos aspectos en el tramite del recurso _de casación y lejos de las oportunidades que tuvo el opositar para combatir la supuesta indebida presencia de los impugnantes o de sus apoderados judiciales; por lo demás, es evidente que el epositor no impueno en ningún momento las autos dictados por la Corte, cuya revocatoria apenas ahora solicita.
U. Despacho de los cargos Compendiados 1.- “Conviene recordar que/con apoyo en la causal primmera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P. C el recurrente puede acusar la N.B.S. Exp. 6761. 25
REPUBLICA DE COLOMBIA sentencia del Tribunal de ser infractora de las normas sustanciales, de dos maneras: por la vía directa s:1 éstas se consideran infringidas derecha o rect&ur1ent&,%áéa sin que en ello haya incidido la cuestión fáctica y probatoria como fue percibida por el fallador; o por la vía ='i_ndi_rectaít; S1, por el contrario, el quebranto denunciado se hace radicar en las yerros en que haya podido incurrir el sentenciador en la apreciación de los hechos o de las pruebas.
Hecha la diferenciación precedente, también importa en el caso presente aludir a algunas rglas legales y de técnica del recurso de casación a que meludiblemente debe ajustarse un cargo cuando se encauza por la causal primera y se denuncia la violación íc1irezcía de las normas sustanciales, entre ellas, por ser las pertinentes en esta ocasión, las siptientes: 1.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del C. de P.C., ha de señalarse en cada cargo, en virtud de la exigencia de la formulación separada cuando se proponen en número plural, “las normas de derecho sustancial que se estimen violadas”; ello exige denominarlas exactamente y si pertenecen a un cuerpo de NE Exp. 6261. 77 REPUBLICA DE COLOMBIA normas, como acontece con las que integran uno de los códigos, una ley o un decreto, se debe mdicar a cuál ide . — ellos ¿pertenece;£ en suma, en tanto que el sustrato de la acusación es justamente la violación de la ley sustancial, no es ala Corte á quien le corresponde escrutar y elegir la norma supuestamente quebrantada, sino al impuenante quien debe referirse a ella de modo preciso e mequivoco. VUNO - U.D 1.2.- De otra parte, la denuncia de la += viOlación dírectía de la ley supone una contormidad del impugnante con las situaciones fácticas y probatorias que fueron consideradas por el seúten<::iad.gr; por consiguiente, en la fundamentación del respectivo cargo, aquél no se puede apartar, m siquiera un ápice, de las conclusiones de
ese orden en las que se apm:1talá el fallo zapugnado; si ello sucede la acusación resulta midónea y no puede la Corte examinarla de fondo. T.CAh$í__y JerJo¿ L)¡ »fwc£w''-4º D 1.3.- En fin, en lo que es común a la violación drrecta o indirecta de la ley, el ataque que se formula en casación con apoyo en la causal primera debe comprender todos los pilares que le sirven de respaldo a la N.8.5. Exp. 6261. 28
REPUBLICA DE COLOMBIA '3 El a f .
U> PCIÓOR CS. £ e Dal ema de (%…… C… ayal7 %9(¿(¿ <%M sentencia acusada, pues 1no solo que permanezca en pie veda su rompimiento en casación. 2.- También con relación a la causal primera de casación, pero ya en lo que concieme a la de partición, resulta pertinente recordar que de vieja data la jurisprudencia ha señalado, y ahora lo repite, que: — “Las reglas comprendidas en los mumerales 3 4% 7% y 8 del artículo 1394 del C. C como se desprende de su propio tenor literal, en que se usan expresiones como '“si Juere posible”, “se procurará”, posible igualdad”, elc., no tienen el caracter de disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal d¿zíb equidac:f que debe inspirar y encauzar el trahajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las
circunstancias Í?.5'pé¿'i¿:l&…? que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino + también a Va.s personas de los asignatarios. De esta manea raN , la acNe rtada interpretació.Tn y aplicacióA n de estas normas legales es cuestión que necesariamente se N.B.S. Exp. 6761. 789 REPUBLICA DE COLOMBIA — JJ… = %w&¿ =%M vema de , %¿¿¿í0tá vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia a tra
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