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CSJ - SC28-06-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-06-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

CORTE SUPABÍA PE JUSPICIA +

SALA DE 0ASAC1CE CIVIL

Bogotásveintiocho de junio de mil novecientos sesenta y siete. Magistrado Ponoentos Dr. Aníbal Cardoso Gaitán, So decíde 01 recurso de casación projucato 00r=> tra la vontensía del ?ribunsl Superior del Distrito Judicial do Bogotá, de 18 de novienbre de 1964, proferida en el juicio 0rdinario do Toodcoio Pulido Bulla contra Bofael y Leopoldo Rodríguoz ART, Pulido. a trar AUEEOCSDENTES Poodosio Pulido Bulla demandó anto el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá a Rafael y Leopoldo Rodríguez Pulído o Pulido Rodríguez eolicitándole al funcionerio judicial %rovocar lan donaciones heckes por el soior Teodogío Pulido Bulla, má podardante, a favor de Bafael y beoyolgo Rodríguez Pulido o Fulido Rotrígues, por medio de las escrituras públicas nú» eros 1769 de 4 de junio de 1941 y 2527 de 4 de julio do 1944, Votarías Cuarta y Primora de Begotá, rospoctivamento, y la 489 de 28 de novicnbre de 1958, Notaría Unica de Chía, Cono hechos ¿01 libelo señaló 1ca siguientes; “PRIVERBO.- El sofor feodosio Pulido Bulla, mi podordanto, por osoritura núnero 1769 de 4 de junio de 1941, Hotaría Cuarta de Bogotá, hiso donación ontre vivos a Refaol y 1e0poldo Rodrígueos Pulido 6 Pulido Bodríguez, de los siguientes bie= nes;a ) Una caga taja de construcción antigua, ubicada en la población do Punsa y demareada con los núnoros 14-79 y 14-97 de la Avonida 12 de la mencionada población y alinierada ací: Por don contados, con cpilles de dicha población; poy otro, econ propicdgd de heroderos de Crísóstono Cubides, y por otro con propiedad de Emiliana Herra'. Dd) Un predio rural dononinado 'Ei Carrígal?', u- -bicado on jurivdicción del municipio de Punse, así dotormimado: . el sur cagallén de entrada de por medio, oon tierras de ArBaño Y JUBroE jgúeta, antes de Dícoléo Vargas, y en parto con 0808 predio de Crisóstomo Pinilla; par el ocoidone tos” on parte con 01 dicho protio de pinílla y en parte con el de Santa Blena de Ujueta, y por el Horte y Orionto, con ticrras de apo co Aurelio Dúarte'. 0) Pyen lotes de terrono donominado 'San Rafaclt que forza hoy uno, situado on la vercda de Sicte Trojos', munteipio de Punsas así domaertado: 'Por el Occidonte, con propiedad de herederos de Juan Baníros, Reyes Cantor, Cacías y Emilio Villa; por el Sur, con propicdcdEo horcderos de Camilo Barrantes o Rodríguesz.y Boborto Rojas; por el Oriente, con prodies de Hetiido Sevilla y herederos de Ezequiel Hertínoz y Bornordo tiendoza, canclión de poy medio, y por 01 fiorte, con 01 decenterio de Vunza, con ticrras de Adolfo Quí jano y econ el camino público que conduce de Punza a Subachogue'. d) Un terreno llanato 'B3 Boneto«?co n yu cesa, situado en la vereúa de '1l Cacique? ¿ue nicipio de Yunta, así donareado: 'por un costado, con tiorres de Ambrosio Rodríguez; por otros dos, von predios do Manuel dl. BadeTOs y por otros con el carino que conduce de Puúnse a Subachegte, siondo taunbién colindantes por el sur los prodico ése Ramona Amaya y Guadadupo Saenst. e) Un terreno denoninado 'sl Rozo, ubicado on juricdicción de Cota, con cabida de catorce (14) fanegadas,así elindorado; 'Por el Jorto, con los lotes aúrcros cuatro y 2019, adjudicados a Dergarita y dorge Hurtado, este últico de luds Duarte tanbiíón en le cabecera con un pegueño lote que se reservó Jorge nico Hurtado; por el Orionto, con los lotos númoros cíote y oeho adjudicados a Luis Reicundo Hartado, luego do Inés Duarte y hoy áel donanto Pulido; por-01 Sur, con la Hacienda de Buena» Vista de hereásros ú0 luin Gutiérrez, y por c1 Gccidonte, con loto nú- moro treo adjudicado a Sivira Hurtado'. Be aclara que uste terre»

no queda gravedo cón una pervidunbro de tránsito a favor del pro» élo que Pulido conpró a María Inós Duarto según escritura otorga da on la Dotaría Porcora de este Circuito el día 29 de mayo próximo pasado y que a favor dol proúlo domaresgdo quedan las sorvidun- - $809 bres nececariss pora el roeguarádo (sic) y desnge “sobre los va» liadon del prodio comprado a la Buarto y gue desembocaen ol riot. - £) Un predio denominado '3ants Lucia!, jurisdicción do Nadri8, demarecado: 'Por el Norto y Occíidonte, con tícrra de Primitivo Rojas; por el Sur, con tierra do Cervoleón Vaguerra y Josquín Sénobos, y por el Oriento, con el canino público!. Regiotradoo en la Oficina de Rogígtro del Circuito de Bogoté el 25 de junio de 1941, Libro Primero, página 560 núnoro 5.067 y matriculados en junio3 0 se 10941 a los foliós 162, 163, 364, 165, todos de Pungza, dol Pomo 21 y lós folios 109 Tomo 28. de Cota y 172 Fono 22 de ingrid.» SEGUNDO- .H i mandante por ogoritura 2527 de 4 de julio de 1944, Sotaría Primera de Bogotá, hizo deneción entre vi= vos a. Bafaci y Leopoldo Rogdríguoas Pulido o Pulido Rodríguoz, ácl bien doneninado 'Zan Rafael? parto do la antigua hacienda do La

Culebrera, juricdicaión del Uunicipio de Cótas globo que ticno une Cabida de trointa y una fanegadas cohociontas trointa y nuevo varas suaóradas, (31 9.839 y2), así Coemarcado: 'Desán la confluon= cía de la quebrada 'La Culobrora! y el río Bogotá, vuelvo por todo ci causo de la quebrada arriba en dirección ccciáontel haste dera l vallado nedianero con tierras del conpragor y qué fueron do Berenice Hurtado, vuelve por coste vallado hacía 01 norte lin» dendo con ci nisno Pulido hasta der al corte del vallado de desg= gúe que conduce el río, en límite con el loto que se resorva le vondcáocra Buaerto Riveraj vuelve en recta por onte valledo a der al río; toma río Bogotá abajo y por todas sue curbaturao (sic) a dar al primer lindero!. Segistratos en la Oficina de Regiotro de Bogotá 01 31 de agouto 4e 1944 en el Libyo Prinero, pásins 392 númoro 8229 y matriculada en la niona oficina 01 $ de septiembre de 1944 con fecha 10 de junio de 1941, pógina 162, fono 2% de Cow ta.» TERCERO.» Bi poldoráente per escritura 254 de 26 ds junio de 1957, Jotería Unica de Chía, revocó la donación ontre vivos rea» lizada por “la eseritura mencionada en el hocho prizoro, cón rolación a los bienes en ella oomprondídos. La anterior escritura fue 0810 regiotrada en la Oficias de Hogiatro dei Cir= cuito do Bogotá, el 18 de fobrero de 1998 on el Lábro Primero, página 408, núnero 3156 y natriculsdos 1cs prodioco que la revocación conprendo, así: La casa 40 Punga matrienlsda 01 20 de febrero do 1958 al folio 162, Pomo 2%. Tal cáca lleva el núnoro 14-79 de la Avonída 12; la finca denominada '31 Bonete? el máscvo día antorior al folio 163 áel Zono 223 San Rafeol fue matriculado-01 20 40 febrero al folio 1$4,Pomo 2% 31 Carrizal? 19 fuo ol mioñno día al folío 165 Tomo 2%; 'El Roo? lo fue el precitado dla aY folio 109, Zono'2 2 4e Cota, en tanto que los anteríoros lo fueron en Punza y el dononínado 'Sante Lucía? lo fue el 20 de fem breró de 1958 al folio 172, Tomo 22 de ladridsCUARTO. Por escri tura pública 486 del 28 de Movicndro de 1998, Rotarís Unica de Chía, mi polderádante revocó la operítura mencionada en ol hecho anterior y las cléávculas en silla contenidas, dejando vígonte por tal instruzento el instrumonto público mencionado en él hosho primero

de eote líbolo.- QUIETO, - To ha prescrito la acción de revecatoria, ya que ni mandente solo tuvo conocimiento de los hechos ofen> ctávos en el mes do junio de 1956, fecha en que otorgó la escritura 254 de 1956, Hotaría Unica de Shía y que ss la nencionedaen el hocho tercoro de esta denands.» SEXPOZ+ Los demandados han injue risdo y ultrajado de palabra y de hecho a ai poterdante.” SEPTIGO» os donandados han injuriado, meltratedo y faltado ad respeto € la esposa de mí poderdante y madre de ollos, esgora Haría Helena Ra de Pulido. OOTAVO.- Los demanéados han injurísdo, seltratado y faltado al reapoto a las hijos de al poderdante señora Teresa Fur lide dPeoñalo sa y señoritas Boatriz, Inés y Cecilia Fulido, quienos son a la vos hormanes do los denandados.- NOViDC,- Los donatas tios demapdados sen posecdores de sala fo”. has petícionos las concrete el libelo esti: 61) Sírvase rovocar las donaciones hechas por el poñor P20D0310 FÚULIDO BULIA, má podordanto, a fevor do RAPADL y 08414LROPOLBO RODRIGUES PULIDO O PULIDO ROLRICGUAZ) por hedis de las escrituras públicas núnoros 1.769 de 4 de junio de 1.942 y 2527 do 4 de julio do 1944, Hotarío Cuarta y Prinera de Bogotá, rob=

pootivamente, y la 489 de 28 de novícabre de 1938, Botaría Unica 80 Chía, instrunentos que hscon rolución a los síguiontes bisnes; (108 deturminados en 109 hechos Pritiero y Sogundo) +. 62) En vaso de ruerte de mí poderdante antes de fallarse este negocie pido se ordene la entrego de los biones con” signadoso n la petición primera, a la eopesa de ni mandante sos Sora VARIA HULFVA RÓDRIGUNZ DE PULIDO y a sus híjop Teresa Puli» áo de Poñialoga, satris, Inós y Cecilia Pulido E. (art. 1487,1n0. 2% Gocivil). o «3) Declaro Ud. que los domantados Bafaol y Leopol= do nodrígues Pulido o Pulido Rodríguos pon Posecdoros de Hada fé y que cono talos debon ropotir a ni poderdante loo frutos obteni- “dos desdee l Bes de julio de 1956, fecha en que comenzaron a per potrárse los hechos ofensivos, (art. 1486 461 Código Civil). 4) Cono consecuencia de las declaraciones anterio» rob pido lo comunique tanto a dos Notarios reopoctivos su resolución para que tonon nota on las osorituros ratrio66, como tambión al soñor Registrador de Inotruzrentos Fúblicos y Privados de Jogos tá, para quo en la nísoe forma toro nota en el libro de regiígtro y Hatrículao de los ¿nimebiss-sencionados e individualizados en

la pricora de las poticiones de esta Censadas lart. 42 de la hey 57 de 1887). 25) Solicito que previa notificación y traslado de la demanda, nea regiotrada Sota, pora lo cual pído ae oficio al Suñior Bogiotracor de li.PP, y PP. de Bogotá pará que toro nota en los líbros de demandas civiles du los predios inúdividuali2- áos en la petición primera de cota denandea (arte. 740 del S.adudicial)» 6) Pera que tenga lugar la notificación y traslado de la demanda a Bafaol y Leopoldo Redrígues Pulido o Fuíido Bos ' 0812 drígues , pido se comnisione al+señor Juez Diptrital de la zona 80 Pontibón para que 1o DaZS).roo”. 7) Reconózcane la personería con que actúo”., Surtido el trénite do la grímora instancia, el Jurgato del eonocinionto le guso término negando las peticiones áe la denarda y abaciviendo a los dezandados úe los cargos formue lados contra elios. ¿1 fallo de sogundo grado se profirió tembién en forma agversa a las protensiones de la parte demandante y confirmó la decisión del inferior. - á LA SDNPRNCIA IMPUCHADA Expresva el fallo acusado quo el ejercicio do la función jurjagiccional es, por regla general, la sustitución de una activiéad pública a una actividad privada, y que para que la activi dad pública tenga razón de ser, es necesario que la persona privada llamada a renlizar la actividad objeto de la sustitución,no quíera o no pueda reslízarla; que sí la revocación de un acto ju» - ríasteo competo a la misma persona que lo ha ejecutados la revocación de donacíonos entre vivos debe hacerla el donante, llenados gue séan los requisitos legales; que el donante e$s el titularde 18 acción revocatoria consagrada én el artículo 1485 dol Código Cívili que el sentido de la acción revecatoría no es el de que la rovosacién se produzca por el jues, sino siínplesento la declas ración de ingratitud del donatarto respecto del densnte, el igual que, tratándose de indignidad, le acción respectiva se dirige a que al heredero se le declare indigno de súuender al de cujus. "21 artículo 1487 del Código C1VI1 habla inmpropíamente de: tacción revocatoria? mas, cata expresión legal no otra cosa puede significar sino la bese fundamental, en el caso de prospe=- rar la acción, para que el donante proceda a revocar lao donaciones. Porque cuando el denante pite al jues que al donatario se / le declaro ingrato, en reslídoé está ejercitondo una acción que prosperando, le permitirá luego revocar lag donaciones que pubie= 0813 ra hecho» : o. “En ninguna parte la genanéa pide que a los denenga» dos (donatarios) se les tcclare ingratos respecto del denandante (donante). Zan solo so limita a podir que se revoquen las donaciow ness lo cual debe ser agunto de la exclusiva competencia del do»

nanto, Así, pues, la demanda falla suntanciolnente, porquo está pidiendo algo que no está en paros del Organo Jurisdiccional sino del míisno úexandante; y onite peñir lo que sí puele ser objeto de una decíción judicial: la declaración do ingratitud. ] “B1 apolanto pretende que si Pribunal entienda que donde 1á deranda pide REYOCAR, pide en reslídad CALIFICAR DB APIS DADO GRAVE 108 BECEIS EXPOEDTPOZ. Cuestión que no €s posible, por» . que la. labord e intorpretación de la demanda no puede llevarseal extremod e variarla, haciendoel Juez bien lo que el actor hizo val. Es tanta la diferencia que existo entre revocar y tener un heeho cono atentado grave, que no puede tomarse lo uno por lo 0» tP00..ooo”», e Sin perjuleío de las consideracionos que preceden, el ?ríbunal no tiene inconveniente en doclarar gue acogo la dot» trina de la Corte, oxpuesta en el fallo de 26 de mayo de 1961, sienpre que se trate de hechos no deliíctuesco, como puedo suceder elgunas veces con los atentados graves contra el honor, Porguo los atentados graves contra la vián y 103 bieneb siempre porán constitutivos de ilícito peral. “De modo que ex cuanto pe refiere a los maltratamientos de obra de los éonatarios para con la esposa y las hijas del donante, la sentencia. apolads es Jurídica porque descansa en la falta de la única prueta admisibles la sentencia penale....”.

"Respecto de los hechos gres sin constituir delito, pudioran ser calificados cono atontados graves contra el honor, el Tribunal se abetiene de examinar las prucbas del ca30, ya que ello sería imúti1, fronte a las consideraciones que se han úejado expuestas anteriormente”. / El ( 0874 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Se propone aducionéo como base la causal prizé- ra del srtículo 52 del Decreto 523 de 1964, así 2 a) por sex la sontoncia violatoriía de ley suctan» ciel, por interpretación errénta de los artículos 1485, 1486,1487 y 1025, rumeral 22, del Cóúigo Civil, lós cuales fueron violados indirectanente, en razón de la violación directa que se hizo de los artículos 593, 472 y 471, último inciso, del Código de Proce= dimiento Civil, y cencordantes, habiendo por otra parte epreciación errónea de la deneráa y felta de apreciación de las pruebas aportatas por el actor, lo cual constituye error de derecho y error de hecho que aperocend e modo manifiesto en los sutos3 b) la sentercía dousada es viclatoria de la 1lcy suotancial, por infrace ción Zireeta de les artículos 25 y 30 de la Constitución Macional, 13 y 9% del Código de Procediíuiento Penal (y disposiciones concer» dentes del Sódigo Teral rolatívas a la querella do parte) lo cual conutituyó uns infracción ínéirecta a los artículos 1485 y 1025

del Cógígo Civil; e) la centenoian acusada es vioclatoria de la ley sustancial, por infracción directa de les siguientes dísposicio» nes: artículo 494 del Oédigo Judicial, armonizado con el artículo 26 de la Constitución, y el artículo 72 de la Ley 183 de 1887, lo cuel quebranta indirectamente los artículos 1485, 1486 y 1487 del ECódigo Civil y otres dispesicionos concordantes. El artículo 1443 del C.C0, catablece que das donaciones entre vivos son irrevocables. Guíere decir coto que el Gonante no puede revccar a ea capricho la donación, con un soto iráividual, Tíene el derechod e lograr la revocatoria cuando se cusplan los presupuestos consagratos en el artículo 21485 del C.C., on armonía con el 1025. 41 ¿donante compete intentar la acción, y al órgsno juriodiccional revocer la Gcnación. Ho puéicrndo ul particular 2ow _vecarlas, dete hscerlo precisanente el órgano jurisdiccional. lo se ve cómo pueda interpretar el fribunsl que el artículo 1487 ha» bla inpropistonte de acción revocatoría, ei on el contexto de t6r q 4 g815 dss las disposiciones del C.U., referentes a opta Institución, se acepta objetiva y fáciluente, que la acción tionde a que el órgeno juricdiccioral revoque lo que no puede rovocar el dononte. Mas» ta cotejor las normas de les artícuica 1194 y 1485 del C,S.-E r

el prinero, el Código advierte que "ia donación rovyocabie es aque» 11la que ol donante puede revocar a gu arbitrio”, y en el aegundo se expresa que la donación entre yivos puede revyvocaros por ingratitud?, pero no dices que la puede revoel cdaonarnte . ia ley es clara en cuanto a que la revocación por ingratitud corrosponde al 6rgano jurícdiccionalo. £l artículo 1487 so refisre a la acción re.- vocatoría y advierte que termina en cuatro años contados desde que el dorante tavo conocimiento del hecho ofensivo, y se extin- . gue por su suerte, a nenos que heya sido intentada judicialnente durante 2u vída...o”. iguainonte ce catablece on la pisco rorne que en caso de muerte del donante "la eccién revocatoria se tras- "mitirá a los herederos”. El artículo 1488 del €.C. estebloce que en caso especial, cuardo el donante se hallere imposibilitado para ejercer la acuión, poúrán intentarla "no solo su guerdedor, Si. no cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos O 3u cónyugo” . Sí la revocación fuera un acte que solo correspondiera al donante cono particular, y mo al órgano jurisdiccional, según la incorrecta interprotación dol ¿ríbunsl, habría guo aceptar que tantién los heredaros, el guezdador, log descendiente o ascondier= tep logítimos y aun el cónyugo del donante, peoúrían roalizar tal acto. Esto es inadmiciblie, y todo corduco a establecer que el únio

co que ftíene la potestad de revecar une donación irrevocable, es precísamento cl juez. “la doctrina está do acuerdo en que lo que se deman» da al juez, por rasón tel mandato dol artículo 1485, es que revyo= que las donsoclones. ico Pernardo Vélez, en cita que le hace el juez de primera instancia en su sentercias 'Interdoros que econo la revocación so funda en uno de squellos Ecchos, ro puede vorificarse sino previo un juicio ordinario, progoviído por el donante, [se en quse epi da que ge Gcclare revocada la dopacién' (Pernando VélezEstudio sobre el Derecho Civil Colombiaso. Pomo Y. pág. 435)» "Hay apreciación crrónca de la demanda porgue el ?ribunal ha roptrirgido su contenido, guor la acción revocatos ría no se encanina sslo a lía declaración de ingratitud del donata» río respecto del donante, sino a la revocaciónde la donación. Se desprende lógicamente del conjunto de la demanda, de las ragones de hecho y de dercaho aúucióas;, que el actor se propuso obtener la dcclaratoria de ingratitud de los donatsrios, por haber conetido contra el donante, su cónyuge y gue hijas, atentado grave COR» tra 5u vida, su honor y Jus bienes, y adomés la revocatoria de las donacíonos por resolución o sentencia del órgano jurisdiccio» nal. El error en la intorprotación de la dcnanta (errord e hecho)

se debe especialnente a le violación Girecta por inaplicación del cantato consegrado en el artículo 593 del C.Js, que erdera que tode decisión judicial, en matería civil, so funúa en los hechos conducentes de la denanda y de la ¿efensa., Por inaplicación áe los artículos 472 y 471 del C.d.s procedizentales pere sustancia» los y definitorios de úcrecho de laa partes (infracción direeta) so violaron indirectanente les normas oustancielos relctivas a la revocación de les ¿onselonca irreyosableo (Arts. 1405 a 1489 del G.Co y 1025 del mismo cóligo).r...o.-o "$4 so hubiera eypliecdo el artículo 593 del €. de Fale. y los otros anterioraente nencionidos, ue hubiera estoblecido en prizer lugar que el actor, en dos hechos 12, 22 y 32 de la denano da, no refirió a las donaciones, en log hochos 42, 52 y 92, se row firió 3 la acción rovocatoria, en los hechos 02 y 72 y 82 so refir16 a los actos de ingratitud de los donatarios con respecto al áonente, y 2n la parte potitoria te la denauda polícitó en el 12 3 22 puntos la revoecatoría eomo congccuencia de los actos de inErs ratitud:d e loca donatarios con respecto al donantes...»- o “así prosontadas lao cogas, se ve elararonte cóno el error de hocho en la apreciación de la denanóa, por violación di

recta de preceptos sustanciales de procedimiento, ongondró una violeción Ge los preceptos guetanciales gobre revocación de las donaciones, porque el “ribtunal, no haciongdo une debida interpretación do la demanda, estiró oquivocadamente que la revocatoria soliciteds, no llovaba pubsunidala declaratoria de ingratitud de los donatarios con reppecto del donante, y la valoración y ca= lificación como 'actos de ingratitud! de los hechos aducidos por el denmangento. "Sinembargo, el fribunal sí incurrió en error de derechoe n cuanto ss refiere al aleansoe que debe darse al tórmí- no sentencia ejecutoriada? de que hable el artículo 1025 del Co. . GeEn. la sentoncía acusada advierte que los atentados contra la vide, o centra la propiedad, siompre sor constitutivos do ilícitos penales a pesar de que acépte qus 109 atentaéos contra el ho. “nor puederm e serlo. ¿sa decir, sgcepta cl Tribunal, que la senton= cis que se profícra en este juicio de revocatoria de deneciones), pcóría tenáer tenbién a satisfacer la exigencia probatería de la sentencia ejecutoriada, pero únicamente en lo que se refiere a los atentados contra el honor, ya que según el ?ríbunal, los otro» requieren la sentencia penads cjecutoriadas Say errord e derecho en la interpretación del artículo 1025 del C.Co., frente al error de hecho en la incorrecta apreciación de la demanda, y on la falta de ostudio de las pruebas allegadas, el cual podría entender> se muy vien sí se hace una lectura de mí memoriaqlue obra a folios 14 a 36 del Cuadorno ye 7, lo cual ímploreo, con el debído respoto a la Honorable Corte. 21 esquema de los puntes en que me baso pera advertir este error es el siguiente: El atentado gravo de que habla en numeral 2% del artículo 1025 del £.C., no siempre tiene que cquíparerse al delito. Hay piuralidad de hechos que constituyen el atentaúo grave ei se consideran en su agregado, a pesar de que individualmente considerado cade hecho, puede tipificarse o no coro delito, como en el caso de la egregación de ine: 0818 sultos, patadas, pullos, daños en'oosa, ajena, señas vulgares, frases mortificantes, lo que significa una conducta reiterata que aglutina hechos contra el honor, la vída y log bienes del ofendido, y que por roiterada y por constituiurna puna de hechos, puede constituír un atentado gravc. Por otra perte, en el caso presente, a los delitos les fa1t6 una condición de procedibilidad rolatíve a la querella, en los 0asos de injuria, o 2l denuncio del padre, en los casozd e lesiones o de hechos contre los biencs, a ninguna de lás cuales estata obligado el ector, cono se verá nós adolan= tos por lo cual, lcs hechos, 8 peser de ser doiitos, na podían recibir esa calidad por sentencia penal ejecutoriada, sín que esto implicara que no podían estrueturarse coro atentado grave ci= vil, pera les efectos del mandato úol1 ertículo 1485 y 1025 nuneral 22 del C.C., en la sentencia que resolviera las pretensiones de la Geganéa en el presente julci0.-orrorro.”. "La no interpretación o mejor apreciación de esas prue" : — bas, constituye un errord e hecho y és derecho, gue ínciádo nece» caríamente en la parte rosolutiva de la sontencia. Prases como éstas (21. 58,04.7) de la parte resolutiva de le sentencia: Sin porjuicio de las considcracionca que antecedens.o.m.” o 'Respetl= to de los hechos que sín constituir ¿olito, putierag ser callifio cados como atontados graves contra el honor, s1 Tribal se aba= tíene de examinar lss pruebas del cago, ya que ello sería inútil, frente a las cousileraciones que se ban dejado expuestas antoriorsente!. Pue así coco el Tribunal se abstuvo de exapinar todas las pruebas por haber cometido los errores de que 6e ha venido hablanl.meonirnnanorrrisrrrsr...o”o “zl artículo 494 (el C.d. consagra la conoción instí- tución de la reforratíc in pejus, en virtud de la cual el funciotario de segunda instarcía, no puede agravar la sítusción protesol atquirida por la porto apelarte, en le sentencia recurrida. coscorassroor. La sentencia nersada es violatoria 0iroctaemente,

f ns del artículo ¿Wbrsarcorsrro”ro El Juez de prirera instancia ño deseorcció sl objeto de la acción revocatoria de que hablan los art_ículos 1485, 1466 y 1487 del €.C. y aceptó 01 derecho de pos» tulacióqnue tenía el actor pera pedir la revocatorís de las donaciones» Jeternminó así que no había vicios en los presupuestos o elenentos de la acción, pero despachó desfavorablemente la demanda, por suponer que hacia falta el único medío de prueba: la sentencia penal ejecutoriada”. COSSIDSIACIONES DE LA CORTE la fonación entire vivos pueúe revocarse por ingra= títud; ási lo estadloce ul artículo 1425 del Código Civil, que además define la ingratituá diciendo que se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del doratario que le hiciere _ándigno de hereder al donante.

Hay. : eh' el procepto legal una referonciía expresa a las -Gisposicionos del mísuo código que establecen la indignidad para hersdare. ci artículo 1025 del S.C. dispone que son ingignos de cucsder si difunto coño herederos 6 legatarios: 1% El que ha cozotído el crimen de ronicídio en la persona del difunto o ha intervenido cr esto orinen por obra o consejo, o la dejó porecer pudiendo szolvaria; 22 gi que cometió atentado greve contra la vio da, el honor o los vienes de la persona de cuya gucesión se trata, o de su cónyuge o de cuslquicrado sus ascondientes o desten= dienteo legítimosc,on tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. Los derás ordineleo del artículo 1025 se re= ficren al conganguínco, dentro del sexto gredo inclusivo, que en el estadod a derencia o úsetitución de la persona de cuya sucesién se trata, no la socorríió pudiendo; al quo por fuerza o dolo obtuvo alguna dipposición testanentaria del difunto o le impidió tester; o al que delosarente ha detenido u coultado un testamen= to del difunto. la parte del yrecepto que consagra la indignidad 98.92 para suceder al difunto, con que se relaciona la dernsnóa inicial de este Juicio, es la del numeral 2%, o ses, haber cometído el donatario atentado grave contra 'el honor o log bienes ás la perpona del. donente, o de su cónyuge o de sus ascendientes y descendientes Tegítinos. 71 fellador de segundo grado encontró que e su juicio no se Nlenstán lag exigenciasd o tal oráensmiento legal y por tan» to ls.acciéón po podía prosperar, por dos rezonés que se enuncian en la sentencia. a primer termine, porque la revocación de las donaciones y el deshercdamiento prevuponen la demostraceni ójuní - cio, -por sentercia ejecatorizós, de gue el heredero, en eu casos o el donatarío en el suyo, cometicron atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persone de cuya sucesión se trata, o del donante, o de las demás pergonus que se indican en el texto zórcionado. Y súezdo, porque la revocación de la donación entre vívoo debe heceria el donante, previos los requisitos lega. loa, y no el juez, a quién solo le compete deciarar la iagretitud del Gonatario respecto el donante; que la denanda no sulicita gue e los donatarios se les declare ingratos respecto del dezen» dante, sino que se limita a pedir que se revoguen ias donaciones, - To que es asunto de le exelusíva covpetencia del dononte; por 10 cual la denanta falla sustancialmente, pues está pidiendo algo gue no corrosponde el órgano jurisdiccional hacer, sinao al ¿emandante.

ALa acción revocatoria en las donaciónen. Dobe ostuliar la Corte, on primer término, si proecde ¿iurídicamente peirle al juos que revequea 198 donaciones intervÍVOD, O sí corresponde al donemte revocerlas. la Corte encuentra, al examinar los procaptos el Códi. go Civil relacionados con la uateria, que ellos tretand e la resolución, le roscisión y la revocación de donaciones, contempla= das desde e1 punto de vista de una actión que ha de intentarse.' 082% r ante el juez. En efecto, el artículo 1431 expresa duo la donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le hayan nacio de al donante uno o és hijos legítimos, a menos que esta Condición se haya expresado en la escritura pública de la donación¿el

artículo 1482 presesribe que son rescináibico las donacionesen el caso del artículo 1245, cuando la donación menoscaba las legí= timas rigorosasb o la cuarta de mejoras; el artículo 1484 cxpresa que la acción reocisoria terminará en cuatro años contados desde el día en que el donatario haye sido constituído en mora; fínalmente el artículo 1485 dice que la donación entre vivos puedo ra» vecarse por ingratítud. Además el artículo 1487 prescribe que “la acción revocatoria” tersina en cuatro años, contados dostde - que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extin= gue por su muerte, a menos que haya sido "intentada judicialmen» te” durante su vidaY .e l artículo 1489 se rofíere de un nodo ge- 'norsl a la resolución, le rescisión y la revocación de las dona ciones. A 31 exsnen de las normas aludióss no deja duda sobre que el Código Civill o da a la revocación de las Consciones un tratanicnto análogo al que establece para la resolución y ls res= cisión de les mismas, en cuanto deben ser decleradas por sentencía judícigsl, Unilatorelmente no es posibie al donante revecar una donación entre vivos. Los términos de la ley son tan claros que segúr ellos e1 Código consaun gsristaer a en el particular que exige el veguísiento de una acción juéicial para invalidar una donación, on tedos los casos contemplecos de resolución, rescí- sión o revocación, Lo expuesto en este puntoe s bestento para que la Corte canifiegte un disentimiento en releción con lo afirmado en el failo objeto úel recurso, Cuando expresa que ed artículo 1487 del Séáigo Civil hebía impropiamenie de 'accíón revocatoria”. Zo existe tel inmpropiedad. Ai contrario, el neúlo jurídico para Y 0 - 0822 alcanzar la revocación es el deracudir a la acción revocatoria, proponiéndola ante el suozo BCompetencia del jues civil para calificar la indignidad y la ingretit

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