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CSJ - SC28-06-1979

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-06-1979
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1979

INTERESES Interés remuneratorio e interés moratorio. Interés bancario corriente e interés le comercial Corte Suprema de Justicia, — Satá de Cage Dart, modelo 1975, que fue el que presación Civil, — Bogotá, D. E. Junio veintendió adquirirmi poderdante. En este catiocho de mil novecientos setenta y nueye. so, se pagará la indemnización de los perJuicios, en la forma acreditada en el (Magistrado ponente: Doctor Alberto Osebate”. pina Botero). 2. Uribe Montoya estructuró su causa para pedir en los siguientes hechos que, Procede la Corte a decidir el recurso de también para un mejor entendimiento del “casación interpuesto por la demandada conlitigio, necesiten transcripción: tra la sentencia que dictó el Tribunal Su- “10) El día 31 de mayo de 1975 el suscrito perior de Medellín el 12 de mayo de 1978 se presentó a las oficinas de la entidad deen el proceso ordinario de Javier Uribe Monmandada, ubicadas en la Calle 29 NO 44toya contra “Antioqueña de Automotores 136, en la ciudad, con el fin de adquirir y Respuestos Ltda”. 6 un vehículo automotor, marca DODGE DART, modelo 1975, tipo automóvil,de El litigio cuatro puertas, mecánico, motor en línea, de seis cilindros, haciendo hincapié en que

1. Javier Uribe Montoya, en demanda el modelo fuera, expresamente, el del 1975. que inicialmente pretendió se le diera trá- 2%) Para tal efecto, fui atendido, persomite verbal, trajo a juicio a Antioqueña nalmente, por el señor FELIX GALAN, emde Automotores y Respuestos Ltda., ANpleado vendedor, al servicio de la firma DAR, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito demandada, de Medellín, para obtener, por la vía ordinaria y según la última reforma del libelo, “El mismo me mostró los diversos tipos las declaraciones y condenas que para made automotores, de la calidad y condiciones yor claridad seguidamente se transcriben: deseadas y fue así como me exhibió el automotor tipo automóvil, color blanco, de “Primera Pretensión Principal: Que se leclare resuelto el contrato de compravencuatro puertas, marca DODGE DART, 6 cilindros, motor en línea, motor N% 40ta celebrado entre las partes vinculadas al litigio del rubro, en vista del incumplimien18191, serie 4813496, vehículo que se me :o del vendedor, al hacer entrega de un afirmó, ser del modelo 1975. rehículo que no corresponde, en sus carac- “30) Ante la creencia firme de que, en erísticas de modelaje, el que tuvo en menrealidad, se trataba de un modelo 1975, e adquirir mi mandante. Se le hizo incucomo eran mis aspiraciones, procedí a adrir en error en la calidad del objeto aduirir el citado automotor en la suma de juirido; . _306.000.00, pagaderos así: la suma de “Pretensión Subsidiaria: que el contrato $ 80.000.00.00 al momentode la entrega ubsista, obligándose, entonces, a la firma del automotor; un cheque por valor de

lemandada, a que cumpla el contrato, ha- $ 140.000.00 pagadero el 16 de junio del preiendo entrega de un vehículo marca Dodsente año y un último cheque por valor de 220 GACETA JUDICIAL N9 2400 $, 108.000.00 pagadero el día octubre 2 de etapas probatoria y de alegaciones, hasta 1975. culminar con sentencia del 24 de marzo 449) Fue así como se me entregó el autode 1977 que rechazó tal excepción, decretó motor y la correspondiente factura número la resolución del contrato litigioso y, con58854 de fecha 31 de mayo de 1975, con la secuencialmente, condenó a la demandada cuál se acreditan los eventos narrados en a devolver al demandante las sumas de los anteriores hechos. $ 300.000.00 y $ 8.000,00 que éste había pa509) Con el tiempo, pretendí vender a gado por razón de dicho contrato, con sus un tercero el automotor. ya descrito, cuanintereses correspondientes desde cuando do el interesado me replica que el tal autofueron entregadas junto con las costas del motor no era, precisamente, el del modelo proceso, debiendo el demandante restituir 1975, pues que las características externas a su contraparte el vehículo en cuestión, del automotor, dejaban entrever, a las clatodo dentro del término de 5 días a contar ras, que se trataba de un modelo 1974, made la ejecutoria del fallo, con sus frutos y triculado, si, en el año de 1975, pero proel valor de los deterioros no causados por

cedente del modelo y año de 1974. su uso normal, según liquidación de esos 60) Para obviar cualquier duda al res- últimos efectuada en los términos del arpecto, se solicitó un certificado a la conotículo 308 del Código de Procedimiento cida firma 'AUTOLARTE), entidad que cerCivil. tificó que el automotor de que se trataba Principal consideración del a quo para era del modelo 1974 y que algunos de los acoger las súplicas de la demanda fue esdistintivos podrían ser un prefijo “49”, en timar que el caso debatido encajaba denel nuvero del motor, para los modelos 1974 tro de las previsiones legales del saneay “50”, para los modelos 1975, aparte de que miento de vicios redhibitorios y que por tanla persiana, o adorno delantero presentaba to éstas le eran aplicables. algunas variaciones en su configuración.

4. Por apelación de Andar se surtió la “79) Oído el anterior concepto me trassegunda instancia ante el Tribunal de Meladé a las oficinas de la firma demandada dellín, que concluyó con fallo del 12 de en procura de una explicación sobre la comayo de 1978 confirmándo el del inferior, mentada irregularidad y la respuesta no con la edición o aclaración de que los infue otra que el vehículo ya descrito si era tereses a cargo de la apelante serían no del modelo 1975, por cuanto en el manitieslos corrientes sino los comerciales, sentento de aduana figuraba con esa fecha, así cia contra la cual la misma parte intercomo en los respectivos documentos de la puso el recurso de casación que la Corte

CHRYSLER COLMOTORES. En consecuenestá decidiendo. cia, que si alguna reclamación existía, la hiciera ante dicha entidad y no ante “ANLa sentencia impugnada ' DAR”, pues tal firma era una mera concesionaría.

1. Comienza por describir las varias fa809) Por las razoñes anotadas, y en visses del litigio y luego analiza y encuentra ta de la imposibilidad de obtener un arrea satisfacción los presupuestos procesales, glo amigable con la prementada firma, me Acomete luego el estudio de la naturaveo en la necesidad de presentar la corresleza del contrato en discusión para conpondiente demanda, en orden a obtener las cluir que objetivamente debe regirse por declaraciones ya invocadas”. las normas contractuales de carácter co3. Con oposición de la parte demandada, mercial. que insistió en que el vehículo vendido si Prosigue, ya en el campo de interpretaera modelo 1975 tal como aparecía de su ción de la demanda sostiene que si ella nacionalización y de la factura de la firma debz comprender determinados requisitos, fabricante, y habiendo propuesto además cuando adolece de cierta vaguedad debe ser la excepción de caducidad de dicha. factuinterpretada por el juzgador, con el fin de ra por no haber merecido reparo del comno sacrificar el derecho, pues con cita de prador en tiempo hábil, se surtió la pridoctrina de la Corte agrega que “en la mera instancia con sus correspondientes interpretación de una demanda existe el i N? 2400 GACETA JUDICIAL 221 poder necesario para ir tras lo racional y rado al proceso por las partes y se anticipa

evitar lo absurdo”. a afirmar que no hay prueba que tienda A continuación sostiene el Tribunal que a demostrar que la venta fuera de cuerpo “el petitum de la dernmanda está redactado cierto, sino por el contrario, “la prueba textualmente pidiendo la resolución del ue milita en autos en favor de una venta contrato de compraventa celebrado entre e género es nutrida”. las partes por incumplimiento del vendeEn desarrollo de este último aserto, sosdor; incumplimiento que se basa en el eletiene el Tribunal: mento fáctico de haber entregado el ven- “En la demanda se afirma que el comdedor un carro Dodge Dart, modelo 1974, prador túvo como mira comprar un autosiendo así que el contrato versó sobre un móvil DODGE DART, modelo 1975. En la modelo 1975 ... En esta forma se ha acfactura que acredita la compraventa del cionado, ... con fundamento en el artícuvehículo se dice que el modelo es del año lo 1546 del Código Civil” y en el 942 del de 1975, Código de Comercio que consagra igual- “Al contestar el libelo, la parte demanmente la acción resolutoria en la compradada se opone a que se decreten las preventa por incumplimiento de una de las tensiones del actor áfirmando que, “El partes. vehículo es modelo 1975, como se acredita Enseguida el ad quem rebate el argumencon la prueba arrimada con esta contestato cardinal del a quo acerca de tratarse de ción y con las que se allegarán al proceso”. un caso de vicio redhibitorio y concluye que “Todo el litigio ha versado sobre este la circunstancia de ser el vehículo sub lite punto, o sea, si el vehículo vendido por la

modelo 1974 y no 1975, no es vicio 9 parte demandada fue un modelo 1974 o anomalía alguno, pues no implica mala calidad, sino cuando más falta de una “En la comunicación dirigida por el Gecualidad, o cualidad diversa. Y remata con rente de la entidad demandada al compracita de autores foráneos, que “si se trata dor JAVIER URIBE MONTOYA, trata de de venta genérica, la falta de la cualidad sincerar su conducta afirmando que el moconstituye incumplimiento”. Todo este disdelo de un carro se infiere “De la factura currir le sirve al sentenciador para estade compra producida por la casa fabrican- - blecer que la pretensión invocada en la dete y en la fecha del manifiesto de aduana”. manda “es la de resolución por incumpli- “Al respecto en el fallo de Primer grado . miento del contrato de compraventa conse lee la siguiente motivación que esta Savenido por las partes, incumplimiento que la no puede menos que prohijar: “De mase le imputa en el libelo al vendedor”. nera indubitable el vehículo fue presenta2. A continuación examina el Tribunal do al comprador por el vendedor como el si la obligación del vendedor fue de género correspondiente el modelo del año de 1975, o de cuerpo cierto y concluye consideranpues así se hizo constar en la factura de do lo primero por estimar que no hay prueventa. Y es más, no sólo se presentó y se ba en el expediente de que el objeto convevendió como tal, sino que a través de todo nido fuera un cuerpo cierto pues, por lo este proceso la defensa ha radicado en el

  • contrario, la demanda afirma que se presostenimiento de que se entregó lo anuntendía comprar un automóvil Dodge Dart ciado y con las características de la cosa modelo 1975 y la demandada ha afirmado dichas, especialmente la de que corresponque el vehículo entregado si era efectivade lo vendido a un automóvil marca DOG- . mente de dicho modelo. De lo anterior deGE, tipo DART 6 cilindros, modelo 1975”. riva que si el objeto entregado no reunía ““Se concluye de lo anterior que radica la cualidad de ser modelo 1975, ello “obliga el presente litigio, esencialmente,. sobre la al vendedor a entregar otro del mismo gé- afirmación del comprador de que el vendenero, ya que se trata de cosa fungible que dor le entregó una cosa en relación con la tiene un mismo poder liberatorio, es decir cual no existía una cualidad asegurada se pueden intercambiar entre si por tener por el vendedor como existente y consisla misma naturaleza”. . tente en ser el vehículo automotor nego3. Enseguida el sentenciador ad quem ciado del modelo 1975, pues aunque así se se ocupa del material probatorio incorpopresentó y como tal se entendió comprar 222 GACETA JUDICIAL N? 2400 no es del modelo 1975, sino del modelo 1974, “Al contestar una ampliación al dictapor exhibir exactamente las mismas caracmen, dicen los expertos: “El modelo de un terísticas que las de éste' ”. vehículo puede ser determinado por diver4, Se ocupa el ad quem a continuación sos factores, tales como aumento de pode la indentificación y características del tencia, estilo de carrocería, biselería, sisautomotor entregado por la sociedad detema eléctrico, amortiguación, cambio de mandada al demandante, y en el punto diferencial, sistema de frenos, cojinería, sostiene: marca sola o seguida de algún distintivo “La identificación de las características y puede también anotarse que muchas fá- del vehículo negociado por las partes, es bricas empiezan a construisrus vehículos decir, que la entidad demandada le entree inclusive los sacan al comercio a fines gó al actor un vehículo DODGE DART,.model año inmediatamente anterior que ha delo 1974, se infiere de los siguientes elede servir como año de modelo. Un automé- mentos de juicio: vil, pues, elaborado, por ejemplo, en 1976, “El Código Nacional de Tránsito Terrescomo modelo de este año. Lo que no obsta tre, Decreto N? 1344 de 1970, en el artículo para que ese mismo vehículo, por lo ya 68, dice: “Todos los vehículos automotores expuesto se venda al público en 1976 como y los remolques tendrán una plaqueta de modelo 1977, en el caso que nos ocupa el identificación en sitio de fácil localización, automóvil DODGE DART que existía en donde figura el fabricante del vehículo, su las agencias de Medellín enel año de 1974 tipo, el año de construcción, el número de no se sacó al Comercio como modelo 1975”, fabricación del chasís, la capacidad trans- “Este dictamen tiene un vigoroso resportadora y los pesos permitidos por eje'. paldo probatorio en los autos, pues para “La plaqueta especial a que alude el su apreciación, el artículo 241 del Código

anterior mandato legal, determina obviade Procedimiento. Civil, ordena relacionar- : mente el modelo del carro, lo que constilo 'Con los demás elementos probatorios : tuye una cualidad intrínseca del respectivo que obren en el proceso”. automotor que no puede otorgarla una “El Departamento de Policía de Antio- . fecha cualquiera como lo sería. la de expequia, al contestarun exhorto cuya prueba : dición del manifiesto de aduana, lo que la ordenó este Tribunal, dice así: “En losquiere decir que la plaqueta se reduce a automóviles DODGE DART, a partir del : constatar un hecho que se exterioriza, pues año de 1973, el primer dígito del prefijo . los modelos se distinguen en el formato, del número del motor indica el año y Mo- - en la línea, en la elegancia, en la. calidad delo Ejem 3C corresponde a un vehículo ' y comodidad del vehículo, en la capacidad modelo 1973, este indicativo para estable- | transportadora y los pesos permitidos por cer los modelos de DODGE DART, viene eje, en la economía para consumir comdesde el año de 1973 hasta el año de 1975, : bustible, etc, por lo que no puede convécer por la primera cifra del prefijo del númeni al más ignoranteen estas materias que ro del motor, así, 3C, 4C, 5€, los modelos una simple fecha puede cambiar el modelo 1976 en adelante viene en la otra forma de un vehículo, distintivo que lo imprime ejem T6'. Añade el Tribunal que como ; la casa constructora al fabricar el carro el prefijo del auto sub judice tiene el dispor lo que siempre podrá diferenciarse de tintivo 4C, es modelo 1974. otros de diferente género. “Asimismo el Departamento Administra- “Los siguientes elementos de juicio acretivo de Seguridad, Seccional de Antioquia, ditan que el vehículo vendido por la enticontestó el exhorto que le libró este Tridad demandada fue un modelo 1974 y no bunal de la siguiente manera: ] el 1975 convenido por las partes. ““El sistema seguido para saber cual es “El dictamen pericial, llena en conceptos el modelo de un vehículo automtor es el de esta Sala, los requisitos que prescribe el siguiente: Algunas fábricas colocan el moartículo 241 del Código de Procedimiento delo o mejor lo estampan en el serial de Civil, pues, no está demostrada la inidochasis o la plaqueta de serie ejemplo, las fá- neidad de las peritos y sus fundamentos bricas Ford, Chevrolet, Volkswagen u otras : son. firmes y de calidad como lo quiere el fábricas. Cuando no es estampado en el | citado mandato legal. “chasis o en la plaqueta de serie se define ; N 2400 GACETA JUDICIAL 223 el año modelo, por la línea del vehículo y “Como lo enseña el tratadista foráneo características del mismo y si no es posible Coviello, “La simple afirmación hecha en definirlo de esta manera hay que solicitar interés propio no puede considerarse como a la fábrica ensambladora”. expresión de una verdad de hecho ya que “El señor Roberto Molina, Administrael sentimiento egoista de los hombres a dor de la firma Auto Olarte en comunicamenudo perturba la clara percepción de la

ción que se agregó con la demanda, dice; realidad, si es que no llega intecionadamente a desfigurarla”. Lo que quiere decir, ““En relación con su solicitud sobre identificación de los automóviles DODGE en otros términos, que a nadie le es lícito DART en cuanto al modelo se refiere, infabricarse en su favor la propia prueba. formamos que los automóviles del modelo “Además, la costumbre mercantil no pue1974 se identifican con el prefijo 4C antes de atentar contra el texto de la ley, y ya del número del motor y los automóviles se anotó cómo el Decreto N% 1344 de 1970, del modelo 1975 llevan prefijo 5C, aclaran-. ordena a todos los vehículos tener una do que algunos modelos de 1974 fueron plaqueta de identificación en donde ha de ensamblados en 1975 en cuanto a carroconstar el formato del respectivo modelo cería se refiere es la misma para los dos industrial”. modelos con algunos cambios exteriores 5. Sentado por el Tribunal que la acción principalmente cambio de persiana”. de resolución prospera y que por mandato “Certificado de la Inspección de Tránsidel artículo 942 del Código de Comercio, to de Envigado, visible a fls. 6 del Cuadercuando el incumplimiento 'es del vendedor no principal, en la que se lee: “Este despa- éste debe reconocer intereses legales cocho puede certificar que el citado automomerciales sobre la parte del precio que hubiere recibido, entra a manifestar la intor es el del modelo 1974, pues el indicativo del motor 4C, es el que corresponde al diquietud que tiene sobre dos documentos,

cho modelo y la configuración de la “peren los términos siguientes: siana” difiere con la del modelo de 1975, “La Sala ha mirado con sorpresa que la en que esta última es un tanto más procertificación de abril 18 de 1977 y distinnunciada en sus declives salientes. Por guida con el número 0412, suscrita por el otra parte el modelo 1975 tiene la parte Secretario general del Intra, haya sido recanterior del motor un tanto más pronuntificada, primero por el doctor Hugo Raciada hacia adelante, es decir, es más larmírez Zapata, actual Magistrado, cuando ga. La palanca de cambios, es diferente”. desempeñaba el cargo de Director Regional del Intra y luego por comunicación ex- “La anterior prueba que es casi irrebatendida por el mismo empleado que firmó tible, ha pretendido el Señor apoderado de la de abril 28, la que además aparece con la parte demandada, contrarrestarla con la unos párrafos borrados, según puede leercertificación que han expedido varias case a fls, 11 fte. del Cdno. N9 5, comunicasas concesionarias de la Chrysler Colmotoción esta última que dice así: res: En el alegato elevado ante el Señor Juez a quo, dijo así el referido Apoderado: “ “Por medio del presente dejo sin efecto “La certificación de todos los concesionael contenido del Oficio 2412 de abril de rios Chrysler Colmotores de Medellín, que 1977, el cual se refiere al contrato sobre el no obstenta ser la competencia de la parte año modelo de los vehículos importados y

que pretendo, con toda honestidad afirensamblados en el país. man que el modelo no depende de las ca- “La comunicación que fue rectificada de racterísticas externas de los vehículos sino abril 18, decía así: de la determinación que sobre él haga la “Con el fin de evitarles problemas a las compañía fabricante”. personas que van a matricular vehículos “Esta certificación se explica por la soensamblados en Colombia, le comunico que lidaridad que existe entre el gremio de coel año modelo de cada vehículolo determerciantes, prueba que debe ser desechada mina la fecha de la factura de venta del . por el Tribunal por sospechosa, al tenor fabricante al concesionario el cual consta del Extículo 217 del Código de Procedimienen el certificado individual de aduanas y, vil, o además, está claramente especificada en 224 —_GACETA JUDICIAL N9 2400 la factura de venta del concesionario al el sentenciador en que la vendedora transcliente” ”. firió al comprador un vehículo modelo 1974

6. Más adelante sostiene el Tribunal, en cuando aquél compró uno de modelo 1975, lo atinente al reclamo de perjuicios, que por lo cual el incumplimiento lo hizo rase encuentra relevado de pronunciarse sodicar en que se entregó al segundo un vebre ellos, como quiera que en el punto el hículo distinto del que se dijo vender. En : juez a quo absolvió a la sociedad demanefecto, reza la sentencia: “El petitum de dada y la parte actora no apeló. la demanda está redactado textualmente

7. Toca luego el ad quem el tema de las pidiendo la resolución del contrato de com- '

excepciones formuladas por la sociedad depraventa celebrado entre las partes por mandada y concluye que ninguna se abre incumplimiento del vendedor; incumplimiento que se basa en el fenómeno fáctico p 8. Por último, insiste el Tribunal en que de haber entregado el vendedor un carro la pretensión es de resolución del contrato Dodge Dart modelo 1974, siendo así que el de compraventa celebrado entre las partes contrato convenido versó sobre un modelo litigantes y no de nulidad y que la inten1975. En esta forma se ha accionado, según ción del comprador, nítidamente expresalo considera esta Sala, con fundamento da en el libelo, “fue la de comprar un veen el artículo 1546 del Código Civil... Y hículo automotor marca Dodge, Modelo el artículo 1602 ibídem añade (lo copia).”

1975. Quien compra un vehículo nuevo en (f1. 42 v. Cdno. 5). Y agrega adelante: “De una agencia, obviamente aspira a que sea lo expuesto la Sala deduce que la pretendel modelo más reciente. Y la entidad desión invocada es la de resolución por inmandada que fue la vendedora, la cual se decumplimiento que se le imputa en el libedica exclusivamente a la venta de vehíc:- lo al vendedor” (fl. 46). los automotores, debe conocer la manera de Y el Tribunal entendió además que se identificar un modelo, pues se presume trató de una venta de cosa de género, pues que conoce los detalles de la profesión a al respecto transcribió un autor foráneo y la cual se dedica”. dijo: “también aquí podemos aplicar la

distinción sobre la que hemos insistido; La demanda de casación Si se trata de una venta genérica, la falta de la cualidad constituye incumplimiento Tres cargos formula el recurrente conde la obligación; si se trata de venta espetra la sentencia del Tribunal, los dos inicífica representa falsa seguranza contracciales por la causal primera y el otro por tual” (fl. 45 v.). Y añade: “siguiendo el la causal cuarta, los cuales serán estudiaprincipio romano según el cual los géneros dos conjuntamente los dos primeros y por no perecen, que es el que anuncia el arseparado el otro. tículo 1567 del Código Civil, importa establecer si la obligación que contrajo el venCargo primero dedor en el caso sub judice es de género o especie o cuerpo cierto, porque si la obligaDenuncia quebranto de los artículos ción fue de género siempre podrá cumplir el 1565, 1566, 1546, 1543 y 1602 del Código vendedor entregando una de la misma caCivil, por aplicación indebida; 942, 822 y lidad” (f1. 47). Y concluye: “Puede afir2% del Código de Comercio; por falta de marse que en el caso sub judice no hay aplicación, a consecuencia de errores de heuna sola prueba que tienda a demostrar cho en la apreciación de las pruebas. que el objeto convenido fue un cuerpo cier1. Dice el censor que la sentencia interto. Al contrario, la prueba que milita en pretó la demanda en el sentido de que las autos en favor de una venta de género es pretensiones en ella contenidas son la de nutrida”.

resolución del contrato de compraventa de 2. Agrega el casacionista que el Tribunal un automóvil y, subsidiariamente, la de concretó su anterior apreciación probato- . cumplimiento, no obstante las variadas inria en: a) La demanda que afirma que el . terpretaciones que el propio demandante comprador tuvo como mira comprar un : le dio a ella en sus alegatos de instancia. automóvil Dodge Dart, modelo 1975; b) : Y la causa de la resolución consiste para La factura de compra que dice que el mo- ' N9 2400 GACETA JUDICIAL 225 delo es 1975; c) La contestación de la deventa fue un automóvil determinado, o sea manda que expresa que el modelo es 1975; el que le mostró el vendedor al comprador, d) El alegato de primera instancia de la que en últimas fue el comprado, como parte demandada donde se afirma que el aquél mismo lo dice. Por lo cual el sentenvehículo es modelo 1975 y no 1974; e) La ciador yerra ostensiblemente cuando macomunicación dirigida al gerente de la vennifiesta que no existe prueba en el expededora por el comprador, en que afirma diente sobre que la venta fue de especie o que el modelo de un carro se infiere “de cuerpo cierto, ya que la confesión citada la factura de compra producida por la caconstituye precisamente dicha prueba, que sa fabricante y en la fecha del manifiesto pasó por alto, incurriendo así en error de de aduana”. hecho manifiesto. Pero, expone el censor, dichas pruebas 3. Y continúa el recurrente diciendo que.

no demuestran que la venta versó sobre colas pruebas que parece le sirvieron de funsa de género, pues la afirmación de la dedamento al sentenciador para concluir que manda sobre el particular trasciende sólo se trató de venta de género no desvirtúan al propósito del comprador de comprar un la susodicha confesión, ya que la factura automóvil 1975, fuera de que allí también de compra acredita, según el propio deexpresó que dicho automóvil fue precisamandante, la compra de un vehículo demente el que le mostró el empleado vendeterminado, como lo dijo en el hecho 3) de dor, de modo que si la primera afirmación la demanda, o sea que mientras que aquél . pudiera entenderse en el sentido de que le asignó tal fuerza de convicción, contracompró bien de género, además de que seria a sus intereses, la sentencia se la resta ría irrelevante porque nadie puede crearse o incurre en contraevidencia. El alegato su propia prueba, la aceptación de que de la parte demanda nada dice acerca de compró el auto que le mostraron, implica que la venta fue de género, y aunque lo confesión: que el Tribunal ignoró, de que dijera no desfavorecería al demandado, .la venta recayó sobre especie o cuerpo cierpues no implicaría confesión en su contra to. En efecto, dice en pasajes transcritos (C. de P. C. Art. 197). El demandado, en la en el capítulo I: “El mismo me mostró los contestación, se limitó a afirmar que el diversos tipos de automotores de la calidad vehículo vendido, que ya sabemos que el

y condiciones deseadas y fue así como me demandante acepta que fue el que le mosexhibió el automotor tipo automóvil, color traron, es modelo 1975. Y la comunicación blanco, de cuatro puertas, marca Dodge del gerente de la vendedora al demandanDart, 6 cilindros, motor en línea, motor te, apenas explica que de la factura, cuyo 4C-15191, serie 4613496, vehículo que se alcance fija el propio actor, y del manifiesme afirmó ser modelo 1975”. “Ante la creento de aduana que habla de modelo 1975, cia firme de que se trataba de un modelo se deduce que en realidad es de dicho mo- ' 1975, como eran mis aspiraciones procedi delo. Luego tales medios nada prueban so- ' a adquirir el citado automotor por la suma bre venta de género. de $ 308.000.00”. “Fue así como se me en4. Remata el cargo manifestando, en re- | tregó el automotor y la correspondiente sumen, que el error de hecho en que incufactura N9% 58864 de 31 de mayo de 1973, rrió el Tribunal radicó por una parte en con la cual se acreditan los eventos narrafalta de apreciación de la confesión de la ; dos en los anteriores hechos”. Esta palademanda, de la cual aparece que la comdina confesión acredita que la venta fue praventa fue de especie o cuerpo cierto, y de cuerpo cierto, pues precisa que compró por otra, en apreciación errónea de las - el automóvil distinguido por todas sus espruebasen que parece apoyarse para con-

¿ pecificaciones, y no un automóvil que reucluir que aquélla fue de género, pues ninniera dichas especificaciones, que sería ei guna lo acredita. Esto lo apuntó certeracaso de venta de género, ya que el artículo mente el salvamento de voto así: “Para el 1565 del Código Civil establece que obligasuscrito es de una claridad tranquila el : ciones de género son aquéllas en que se supuesto de que la compraventa recayó debe indeterminadamente un individuo de sobre cuerpo cierto y eso lo confiesa el ac- ¡una clase o género determinado, lo que no tor desde la demanda .... En el fallo inex- ': Ocurre en este caso, pues el objeto de la plicablemente se ignora la confesión con226 GACETA JUDICIAL - N? 2400 tenida en la demanda, que es obvia”. Y si o contrato fije reglas o contenga datos la prueba ignorada se hubiera tenido en que sirven para determinarla”. (Art, 1516 cuenta no sólo se habrían rechazado las del C. C.). que el Tribunal cita, y el sentido de la sen2. Atendiendo a la determinación de la tencia habría sido distinto. cosa que constituye el objeto de la obligaY fue así como el demostrado error llevó ción y como quiera que dicho factor admial Tribunal a violar, por indebida aplicate gradaciones, que van desde la determición, las normas sustanciales anteriormennación completa y absoluta hasta la inte enunciadas. completa y relativa, la legislación clasifica las obligaciones en de especie o cuerpo

Cargo segundo cierto y de género. Las primeras consisten en una cosa particularizada de tal maneAcusa la sentencia del Tribunal de viora que no se puede confundir con otra u lación de los artículos 1546, 1543, 1602 del otras de la misma clase. Las segundas, de Código Civil, 964, 822 y 2% del Código de acuerdo con la noción legal, “son aquellas Comercio, por apl

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