CSJ - SC28-06-1989 231
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-06-1989 231
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
o 0396
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO t Bogotá, veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de Julio de 1987 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso ordinario promovido por ARNUZ OROZCO MANCHOLA, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, y MARIA MARLENE QUINTERO DE OROZCO, frente a MIRTO FERNANDO MANRIQUE BOCANEGRA, puesto que la parte demandada, que también había impugnado, no presentó la respectiva demanda, por lo que, por auto de 15 de marzo del año en curso, se declaró desierto.- lANTECEDENTES 1.- Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado lo. Civil del Circuito de Neiva, ARNUZ OROZCO MANCHOLA, obrando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ARNUZ, ASMED y ANA BOLENA OROZCO QUINTERO y MARIA MARLENE QUINTERO DE OROZCO, por medio de procurador judicial, demandaron a MIRTO FERNANDO MANRIQUE BOCANEGRA para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que éste es civilmente responsable de los perjuicios materiales que por su culpa les causó el 19 de octubre de 1984, debiendo pagar por este concepto la suma de
$10000.000,00 y que, igualmente, debe ser condenado a pagar los per0397 juicios morales que tanto al demandante como a su esposa e hijos se les ocasionaron, los que se estiman en la cantidad de $3.000.000,00, asi como la corrección monetaria de estas dos cifras, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento en que se liquide y pague la indemnización. 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los siguientes hechos: a) El 19 de octubre de “1984 cuando el demandante se disponía a cruzar la avenida La Toma con carrera séptima, frente donde funciona hoy la Alcaldía Municipal de Neiva, fue atropellado violentamente por un vehículo marca DATSUN, modelo ' 1981, de placas JV-7384, conducido por su propietario MIRTO FERNANDO MANRIQUE BOCANEGRA, quien iba a gran velocidad por el sitio donde ocurrió el accidente, pues la frenada y el ruido de las llantas así lo demuestran. b) ARNUZ OROZCO MANCHOLA, en el momento enque fue arrollado, venía en completo estado de lucidez mental, ya que se dirigía a su casa de habitación ubicada cerca a la Alcaldía, después de despedirse de sus amigos con quienes había estado conversando asuntos personales por algún tiempo. c) El demandado, una vez cometió el atropello, procedió a llevar al ofendido al Hospital General de Neiva, donde recibió - atención médica pagada por aquél. d) Como consecuencia de las múltiples heridas recibidas, el demandante presentó provisionalmente una incapacidad de 60 días,
fractura del húmero derecho, fémur derecho, traumatismo craneano encefálico, fractura orbital izquierda, sin que hubiese sido posible volver a caminar, ya que presenta un estado grave de invalidez hasta la fecha. e) Además de que el demandante duró más de tres meses enfermo mentalmente, sin que esta situación le haya desaparecido,según dictamen médico legal, presenta invalidez permanente o para toda su vida, puesto que perdió sus medios de locomoción. 3.- Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a la parte demandada quien se opuso a las súplicas manifestando que unos hechos no eran ciertos y los demás debía probarse por el actor. Como excepción de mérito, propuso la que denominó cosa juzgada o extinción del derecho del actor para demandar el pago de la indemnización, en razón aque los hechos eran objeto de investigación penal y por cuanto dentro de este proceso se solicitó el pago y reconocimiento de las mismas pretensiones, así como por haber desistido de la acción. 4.- Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 12 de noviembre de .1986, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: Denegar la excepción de fondo denominada "COSA JUZGADA o EXTINSION DEL DERECHO de ARNUZ OROZCO MANCHOLA para demandar el reconocimiento y pago de indemnizaciones", por las razones dadas en la parte motiva de este fallo. "SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, declarar0399 que el demandado Mirto Fernando Manrique Bocanegra, es civilmente responsable y por lo tanto debe al ofendido Arnuz Orozco Machola indemnizarlo de los perjuicios materiales que causó por su culpa la noche del 19 de octubre de .1984, cuando conducía el automovil de su propiedad, decaracteristicas dadas, con el cual se ocasionó la invalidez permanente en que se encuentra el actor, los que fueron estimados en la suma de siete millones cuatrocientos veintiún mil setecientos treinta y dos ($7.421.732, oo pesos moneda corriente, por los auxiliares de la justicia. "TERCERO: Que el demandado Mirto Fernando Manrique Bocanegra es civilmente responsable y por lo tanto se condena al pago de los perjuicios morales o subjetivos al actor, su consorte Maria Marlene Quintero de Orozco, a sus hijos Arnuz, Asmed y Ana Bolena -- Orozco Quintero, en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00) Moneda legal, los que se estimó. " CUARTO: Condénese al demandado Mirto Fernando Manrique Bocanegra al pago de costas. Tásense." 5.- A pelada esta decisión por la parte demandada, el tribunal por sentencia de 29 de julio de 1987 resolvió lo siguiente: " 1o.- CONFIRMAR los puntos primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha doce (12) de Noviembre de1 986, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, adicionando el segundo en el sentido de señalar que el pago de los perjuicios materiales deberá hacerse por el demandado asi: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA YOCHO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($1'286.688.91) M/CTE. seis (6) días después de la ejecutoria de la sentencia; el saldo o sea la ; u 1 a suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($6“135.043,09) MONEDA CORRIENTE, por mensualidades vencidas de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($38.256.36): o de una vez toda descontando los intereses futuros. "20. REVOCAR parcialmente y MODIFICAR la condena fulminada en el punto tercero, la cual queda así: CONDENAR al demandado a pagar a favor del demandante la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.00) M/cte., como perjuicios morales subjetivos; DENEGAR la misma condena con respecto a la presunto esposa e hijos del actor, en su lugar se ABSUELVE a Manrique Bocanegra de tal pretensión. "30.- CONFIRMAR el punto cuarto de la misma sentencia. "Ho.- COSTAS en esta instancia a cargo del demandado". Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6.- El Tribunal, luego de historiar el litigio, inicia el estudio general de la responsabilidad extracontractual, para posteriormente examinar, con fundamento en el artículo 2.356 del C. Civil, el comportamiento derivado de actividades peligrosas, señalando que quien conduce un automóvil ejerce una actividad de esta especie; y que en este caso a
la víctima de un accidente le basta demostrar el acaecimiento del hecho del daño que fue su consecuencia y el nexo causal de uno y otro,correspondiendo al demandado para eximirse de respon abilidad demostrar fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un tercero o culpa de la víctima,puescontra él opera la presunción de culpa. 0401 ' Descendiendo al caso en litigio, observa el fallador que si bien el demandado se ha limitado a afirmar que no atropelló al actor y que su acción no determinó accidente alguno, los testimonios de GERMAN CARVAJAL RENGIGO y JORGE ISAAC LEGUIZAMO LOZADA, a quines el Tribunal les otorga plena credibilidad, confirman suficientemente que aquél fue el responsable del accidente, al transitar en el vehiculo a una velocidad superior a la autorizada dentro del perímetro urbano, manifestando sobre el particularque los deponentes personalmente pre enciaron el accidente. A lo precedente, agrega que las explicaciones dadas por el demandado en el interrogatorio de parte son inaceptables, que las versiones de los testigos lo comprometen seriamente y, por último, que resulta significativa la ayuda económica que dió al actor para atender el pago de losservicios médicos y hospitalarios requeridos. 8.- Deteniéndose en el examen del dictamen pericial rendido en el proceso, expresa que las lesiones y consecuencias sufridas por el demandante han sido justipreciadas por los peritos en la suma de $7.400.732, 00, que corresponden a lo que OROZCO MANCHOLA deja de percibir como --
sastre de profesión, hasta la edad probable de vida que pueda alcanzar. Luego de un ponderado examen acerca de la pericia, expresa que el dictamen debe ser acogido porque aparece debidamente explicado y fundamentado. Acerca de la misma prueba, por un lado, observa que los daños morales reclamados por el actor, su cónyuge e hijos, solo pueden reconocerse respecto del primero, pero no de los restantes, ya que no demostraron con las pruebas conducentes el vinculo civil y de consanguinidad que los une al demandante, mas no en la cuantía pedida en la demanda y0402 reconocida por el juzgador de primer grado, sino la suma de $500.000.00. Por otra parte, se pregunta el Tribunal cómo debe hacerse el pago por el demandado de las condenas fulminadas en este asunto, y al respecto dice: "Nuestra Corte ha admitido y aplicado un procedimiento que se acerca bastante a la justicia en el caso de prestaciones sucesivas en forma de pensión periódica, y que consiste en pagar anticipadamente las futuras prestaciones, pero descontando el interés que la suma entregada de una vez habría de producir en el tiempo a que se extenderian las entregas sucesivas, con el cual sistema se disminuye a la mitad para el promedio de los casos, la cuantía de las indemnizaciones en relación con las que se hacían antes, cuando es entregada por anticipado la suma de las futuras mensualidades o anualidades sin deducción alguna, enriqueciendo indebidamente el patrimonio del lesionado.( Sent. S. de N.G., 2 de abril 1.943, LV,, 419;
auto S.de N. G., 14 junio 1.944, LVII, 845). "Estima la Sala que en el presente caso el demandado deberá pagar, seis (6) dias después de ejecutoriada la sentencia, el valor de las mensualidades cau ada ha ta esa fecha;y en cuanto a las que (se) cau-- sen de ahí para adelante podrá optar entre pagar mes por me cumplido; o su valor total hasta el 15 de diciembre del año 2.001 inclusive, en forma anticipada:., descontando el interés legal civil que la suma entregada de unavez habría de producir en el tiempo a que se extenderán las entregas sucesivas'", ll - LA DEMANDA DE CASACION Dentro del ámbito de la causal primera de casación formula la parte demandante un solo cargo contra la sentencia del Tribunal. 0403 CARGO UNICO Se acusa el fallo del Tribunal por haber violado direc-- 3 tamente, por el concepto de interpretación errónea, los artículos 1613,1614, y 2356 del C.Civil. 9.- En el desarrollo del cargo dice la censura que acepta las conclusiones probatorias del ad-quem sobre las que edificó su deducción de que el demandado MIRTO FERNANDO MANRIQUE BOCANEGRA fue el responsable del accidente, como también admite que los perjuicios materiales sufridos por el demandado se regulen en la suma de $7.400.732,00 y los morales en $500.000.00, por lo que solo impugna la decisión del tribunal en cuanto facultó al demandado a pagar el saldo de los perjuicios materialespor mensualidades vencidas de $38.256.36, observando que al otorgar al demandado la alternativa de pagar así esta parte de lo perjuicios -$6.135.043, 09hasta el año 2.001, aunque hizo actuar los pertinentes preceptos legales que regulan la específica materia de la responsabilidad aquiliana y la general de los perjuicios, no obstante los aplicó con un sentido de que carecen y con un alcance que no les corresponde, con lo que produjo un retroceso de medio siglo en el avance jurisprudencial. A continuación dice que, aunque e tuvo acertado el fallador al escoger en la solución del litigio el artículo 2.356 del C.C. ya que esta norma es la que permite presumir la culpa del agente enel ejercicio de una actividad peligrosa, así como los artículos 1.613 y 1.614 ibídem,puescondenó al demandado a pagar no solo los perjuicios morales, sino también los materiales que están integrados por el daño emergente y el lucro cesante, quebrantó estas normas por el concepto de interpretación errónea al conceder al demandado la facultad de pagar las mesadas futuras o no consolida0404 das "mes por mes cumplido" hasta el 15 de diciembre del año 2.001, puesto que la Corte, acogiendo desde hace mucho tiempo las llamadas "tablas deGaruffa", ha enseñado que la indemnización por la me ada periódicas futuras deben pagarse anticipadamente y de contado, una vez quede ejecutoriada la sentencia que impone la condena, pero concediendo al deudor descuento de un interés del 6% anual, equivalente al 1/2% mensual, es decira 0.005, que es el interés legal en el campo civil. Añade sobre el particular el impugnante que "es patente la grave situación en que la víctima del accidente queda colocada si, por demora o dificultades económicas del demandado, tuviera que promover sucesivamente, mes por mes y hasta el año 2.001, ejecuciones para el pago de cada una de las mesadas debidas". Precisa entonces que está absolutamente conforme con la condena a pagar de contado y aún sin actualización por desvalorización, la suma de $1.286.688,91, correspondiente a las mesadas ya causadas, que la doctrina llama indemnización debida o consolidada, pero que encuentraque el fallador entendió equivocadamente la ley al sentenciar que, con relación a la indemnización futura,el demandado podía, a su elección, cancelarla mes por mes cumplido hasta completar su monto de $6.135.043,09. 10.Además, dice el censor, como para el caso de que el deudor eligiera pagar anticipadamente el total de esta indemnización,se le concedió el derecho a descontar 'los intereses futuros" de $6.135.043, 09, suma en que se fijó aquella indemnización, para no desviarse de laque ha sido doctrina de la Corte desde hace varios lustros acogiendo las "Tablas de Garuffa", u otras más modernas que calculan este pago anticipado, no sobre pensiones anuales como aquéllas, sino por mensualidades 0405 = 10y siempre dentro del marco del interés legal colombiano del 6% anual,el Tribunal ha debido señalar la cantidad exacta que debía pagar el demandado,
previo el descuento, y no dejar al arbitrio de éste descontar los intereses futuros, con peligro de fomentar discusiones sobre la manera de hacer efectivo el descuento,todo con perjuicio para la claridad del fallo y la certezasobre el monto de la condena. Prosigue el censor manifestando que como se expone en lo textos de matemáticas financieras y con aplicación de las reglas de interés compuesto, es perfectamente dable determinar los valores del dinero en el tiempo para saber, con certeza, cuál es el justo valor actual con que pue de pagarse de una vez y anticipadamente, una serie de futuras obligaciones uniformes. Observa así, que aplicando las fórmulas correspondientes se han elaborado las llamadas "Tablas" donde al frente del número de me ses correspondientes y a un interés determinado se fija el factor que multiplicado por el monto de la indemnización periódica, dá, para el caso,por ejem plo de indemnización futura, la suma que se pagaría anticipadamente y con el descuento respectivo, el valor de la indemnización total; y tras citar la fórmula acogida constantemente por el Consejo de Estado para liquidación de la indemnización futura, dice que, como en el caso en litigio, el valor mensual del perjuicio se fijó por los peritos en $38.282,00, y la indemnización futura cobi ja 160 meses, aplicando la fórmula que refiere, el resultado del pago anticipa do, deducido los intereses,es de $4.209.293, añadiendo que a este mismo resultado se llega aplicando directamente las tablas de liquidación de indemnización futura basadas en el interés legal del 6% anual, equivalente al 0.005 men sual, como se lee en la obra de un tratadista, en la que se explica que para un periodo de 160 meses de indemnización periódica futura,el factor es 109.9549, que multiplicado por el perjuicio mensual, señalado por losperitos en $38.282, daría precisamente la suma de $4.209.293,esto es, igual a la cifra anteriormente señalada que se obtuvo como resultado de la fórmula primeramente desarrollada.
11. Concluye el censor afirmando que "como para el demandante es mejor y más provechoso un pago de una vez por $4,209,. 293, que 160 pagos mensuales por valor de $38.282,que se extenderian hasta el 15 de diciembre del año 2001, ...... ", solicita el quiebre delfallo recurrido para que, reproducidas las resoluciones no combatidas,se imponga al demandado la obligación de pagar, seis días después de ejecutoriada la sentencia, la cantidad de $4.209.293 por concepto de indemnización futura, en lugar de los $6.135.043.09 que se autorizó a pagar en cuotas mensuales sucesivas de $38.256.36.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. Tal como quedó señalado en el extracto de la sentencia pronunciada por el Tribunal, el fallador para decidir el litigio hizo actuar en este asunto el artículo 2356 del C. Civil, bajo la cardinal afirmación de que el accidente aconteció cuando se ejecía una de las actividades señaladas como peligrosas, en orden a lo cual, tras analizar la prueba,concluyó diciendo que el demandado fue el responsable del hecho, al transitar en el vehículo que conducía a una velocidad superior a la permitida en el perímetro urbano.
También dispuso en su fallo el Tribunal que el pago de los perjuicios materiales los podía solucionar el demandado asi: la cantidad de $1'286.688,91, seis días después de ejecutoriada la sentencia;y el saldo, o sea la suma de $6"135.043.09, por mensualidades vencidas de a 0407 $38.256,36, o esta segunda cantidad de una vez toda, descontados los intereses futuros. Para arribar a esta decisión, expresó que la Corte había dicho, en dos fallos que cita de esta Corporación, que existíaun procedimiento de justicia consistente en que, en el caso de que hubiera que pagarse anticipadamente prestaciones sucesivas en forma de y pensión periódica, debía descontarse el interés que la suma entregada de una vez habría de producir en el tiempo a que se extenderían lasentregas sucesivas, observando que con este sistema se reducía a la mitad, para el promedio de los casos, las cuantías de las indemnizaciones en relación con las que se hacian antes, cuando se entregaba por anticipado la suma de las futuras anualidades o mensualidades sin deducción alguna, enriqueciendo indebidamente el patrimonio del lesionado. Y con base en lo anterior, concluyó el Tribunal que en la especie de esta litis el demandado debía pagar la suma primeramente referida seis días después de ejecutoriada la sentencia, es decir, el valor de las mensualidades causadas hasta esta fecha; y que, en cuanto a las que se causaran de ahí en adelante tenía dos opciones:una,pagar mes por mes vencido la cantidad de $38.256.36, suma en que se estimó por los peritos el valor mensual del perjuicio, hasta el 15' de diciembre del año 2001, fecha que se consideró como vida probable del demante; y otra, cancelar anticipadamente el saldo total de las mensualidades que se causarian hasta la fecha mencionada, descontando el interés legal civil que la suma entregada de una vez habría de producir en el tiempo a que se extenderian las entregas sucesivas.
13. Las consideraciones precedentes sirven para re0408 lievar, por un lado, que el sentenciador aplicó la norma pertinente sin atribuirle un alcance distinto al que le correspondía, desde luego que y frente al caso litigado, los principios de hermenéutica indican que esta era la disposición que debía hacer actuar, ya que como acontece en este asunto en el que un accidente de tránsito ocasionó un daño a la victima, es este artículo el que por su contenido debe operar. Por consiguiente, siendo así que el juzgador escogió la norma adecuada sin quebrantar la inteligencia o el contenido de la misma, no le asiste razón al impugnante en cuanto afirma que la interpretó erróneamente.
Por otra parte, acerca de las dos restantes normas que se denuncian como quebrantadas, basta decir que éstas no tienen el rango de sustanciales, puesto que, como lo tiene dicho la Corte, el artículo 1613 del C.C. "se contrae a determinar los elementos integrantes de los perjuicios indemnizables ....', mientras que el artículo 1614 ibídem se limita "a definir ..... el daño emergente y el lucro cesante como elementos integrantes de la indemnización de perjuicios....." (T. CLI, la., pag. 255 ).
14. Por lo demás, teniendo en cuenta la forma como el Tribunal dispuso el pago de la indemnización a cargo del demandado, encuentra la Corporación que la censura omitió por completo objetar el artículo 1551 del C.C. relativo a las obligaciones a plazo, como también las demás atinentes a la forma de pago, ni atacó el artículo 80. de laley 153 de 1887, siendo que igualmente el sentenciador aplicó la equidad en la solución del litigio, defecto que impide en absoluto el estudio de fondo del cargo, puesto que, como lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial, "cuando la sentencia de Tribunal ad quem decide una situación dependiente, no de una sola norma sino de varias que se combinan entre 0409 omsí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos legales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano" (CXLII, pag. 48; CLXXXIV, pag. 321).
Por lo tanto, no prospera el cargo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú - blica de Colombia y por autoridad de la ley, N O CASA la sentencia de 29 de julio de 1987 proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Costas a cargo del demandado recurrente. Liquídense. Cópiese,notifíquese y devuélvase al Tribunal de
ECTOR MARIN NARANJO
CER
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNA EZ ? / /
MIENTO
0410 /
ALBERTO OSPINA BOTERO
Luis H. Mera Benavides Secretario Ecgdo.