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CSJ - SC28-06-1989 .

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-06-1989 .
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

Or “"lenilercn PLL — 0376

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Abogado asistente Dr. Nicolás Bechara Simanca. Bogotá, veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demadada contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario promovido por "COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. (COONORTE)" frente al señor JOSE EPlFANIO GOMEZ RESTREPO. | - ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia) presentó la "COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., (COONORTE)", el 11 de octubre de 1985,demanda ordinaria de mayor cuantía contra el señor JOSE EPIFANIO GOMEZ RESTREPO, en procura de los siguientes pronunciamientos: a) Pertenece en dominio exclusivo del actor el local

distinguido con el número 4-22, calle 7a., de la nomenclatura de Puerto Berrio (Antioquia), alinderado como aparece en la demanda. b) Como consecuencia de la declaración anterior,condenar al demandado a restituir dicho bien; pagar - a criterio de justa tasación pericial - los frutos civilas producidos desde cuando se inició 0377 su posesión de mala fé hasta el momento de la entrega; lo mismo que

al pago de las costas procesales.

2. Fundamento de las anteriores pretensiones fueron los hechos que a continuación se compendian: a) Por medio de la escritura pública número 2532 otorgada el 4 de diciembre de 1981 ante el Notario Segundo de Medellín, la sociedad demandante adquirió del señor Juan Manuel Aristizá-

bal Peláez, el derecho de dominio sobre el siguiente inmueble, localizado sobre la calle 7a. de Puerto Berrio (Antioquia), entre carreras Ja. y 53. Lote de terreno y edificación de 2 plantas levantada sobre él,de 12 metros de frente por 20 metros de centro, que en su primer nivel consta de 2 locales identificados con los números 4-16 y 4-22, dondefuncionan, en 8u orden, una oficina de transporte de la demandante y el establecimiento comercial denominado "Agencia Purina" de propiedad del demandado. La segunda planta consta de 2 apartamentos,uno habitado por empleados de la actora y el otro por el señor Fenando Arango Misas. b) El inmueble descrito fue adquirido por el vendedor Juan Manuel Aristizábal Peláez, por compra que hizo a la señora Pilar Cadavid de Restrepo mediante escritura pública número 1306,que se otorgó ante la Notaría Segunda de Medellín el 30 de julio de 1981y registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio el 9 de Julio de 1981, bajo el folio de matricula inmobiliaria No.01900000 10, quien a su turno lo hubo por adjudicación hecha en la sucesión

de su padre Antonio José Cadavid Toro, que cursó en el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, protocolizada en la escritura pú- blica No.479, de 24 de marzo de 1981, ,corrida en la Notaría Segunda 03'78 de Medellín y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio (Antioquia), el 11 de mayo de 1981,bajo el folio de matriculainmobiliaria número 019-0000010. c) Antonio José Cadavid Toro lo hubo a su vez, por compra que efectuó a la sociedad "González Ceballos y Cia S.A.", a través de la escritura pública No.1678, otorgada ante la Notaría Primera de Medellín, el 23 de febrero de 1951, cuyo registro ocurrió el día 11 de mayo del mismo año y está anotado en el folio de matricula inmobiliaria No. 019-0000010 de la Oficina de Puerto Berrio. d) La cooperativa actora, que no ha enajenado enninguna forma el inmueble, está privada del uso y goce de una porción del mismo que a su turno ejerce el demandado sobre el local demarcado con el número 4-22 de la nomenclatura urbana de Puerto Berrio (Antioquia), desde el año de 1976,cuando aduciendo desconocer el propietario dejó de cancelar el cánon de arrendamiento que pagaba,una vez producida la muerte del señor Antonio José Cadavid. ”

3. Notificado el demandado, se opuso en forma extemporánea a las súplicas de la actora, proponiendo la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Los hechos los respondió manifestando en síntesis, que ignora y debe ser probada la propiedad del demandante; que su posesión se inició en fecha anterior a la señalada por la actora (1976) y es tambien anterior al momento en que se corrió la escritura de adquisición de aquella, por lo cual sin que se hubiera desvirtuado previamente la presunción legal de propiedad en cabeza suya,'"no era viable que, válidamente, persona alguna vendiera ese mismo inmueble"; 0379 que, por esa razón, la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda.

(Coonorte) nunca ha recibido posesión de su vendedor ni de otra persona y por lo tanto no ha sido dueña, en vista de que quien dijo venderle no era tampoco propietario por la razón igual de no haber recibido nunca posesión. Admite estar en posesión sobre el local que,agrega, ocupa con una venta de insumos agropecuarios. Refiriéndose a la excepción propuesta; reitera la tesis de que, si bien existen titulos de traspaso a partir de la Cadena iniciada por la señora Pilar Cadavid de Restrepo, el modo o tradición no se perfecciorió a partir de allí por falta de la entrega material del bien.Finalmente anotó, que al momento de lamuerte del causante Antonio Cadavid éste ya había perdido la posesión del inmueble, que se adjudicó luego sin consideración a que por este motivo el de Cujus había perdido su condición de propietario.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), le puso término a la instancia,mediante sentencia de

21 de agosto de 1986,en la que hizo los pronunciamientos siguientes: "10.) DECLARASE, que la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. (Coonorte), y representada legalmente por el señor Franciso Grisales Henao, es la que tiene el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el siguiente inmueble cuyos linderos generales son: "Un lote de terreno con una edificación de dos plantas, ubicada en el área urbana de Puerto Berrío, que mide 12:00 metros de frente, por 20:00 mts. de centro, sus mejoras dependencias y anexidades, que se identifica por los siguientes linderos: "Por el frente o Sur,con el parque Olaya Herrera; por el Oriente con propiedad de Nacianceno y Arturo Jaramillo,por el centro o Norte, con propiedad que fue del Municipio,hoy de Jorge Luciano y de Julio Chady; y por el Occidena 0380 A te con propiedad de Cine Colombia S.A. Este inmueble está situado en la calle 7a. entre carreras 4a. y 5a. de la nomenclatura de este Municipio, marcado con los Nros. 4-16 y 4-22, edificación que consta de dos plantas de material, pisos de baldosa y cemento y cubierta con tejas de barro. "20.) Como consecuencia de lo anterior DECLARASE que la Cooperativa Norteña de Transnortadores Ltda. (Coonorte), y representada por Francisco Grisales Henao, es dueña absoluta de un local ubicado en el costado occidental de la primera planta de la edificación, y marcado con el Nro. 4-22, de la calle 7a. de este Municipio, y el cual es ocupado por el demandado José Epifanio Gómez Restrepo, y distinguido con los siguientes linderos: 'Por el frente o Sur con la calle 7a.,por el Oriente con muro del mismo edificio, que lo separa del local que ocupa la entidad propietaria con sus oficinas; por el Occidente, con propiedad de Cine Colombia S. A., por el Norte, con propiedad que fue del Municipio, hoy propiedad de Jorge Luciano y Julio Chady; y por la parte de encima,con plancha o local de la misma edificación que separa el primero del segundo piso'. Este local está o hace parte de la totalidad de la edificación. !'30.) El señor José Epifanio Cómez Restrepo,debe restituir el bien inmueble alinderado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia y en favor de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. (Coonorte), dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. o lo.) Se CONDENA al señor José Epifanio Gómez Restrepo, a pagarle a la Connerativa NortePa de Transportadores0381 Ltda. (Coonorte) y cuyo representante legal es el señor Francisco Crisales Henao, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($588.000.00) correspondiente a los frutos civiles que la demandante dejó de percibir, toda vez que fue considerado poseedor de MALA FE, pago éste que se efectuará dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo. "5So.) Costas a cargo de la parte demandada. "60.) Compúlsense copias de este fallo para su inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos".

5. Apelada esta decisión por la parte desfavorecida, el Tribuna! Superior de Medellín la confirmó, en setencia de 23 de Febrero de 1987.

LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL.

6. En la tarea de analizar los requisitos estructurales de la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 946 del C.

C., el Tribunal consideró, amparándose en el artículo 756 ¡bidem, que la tradición de los bienes inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el registro público, y que para "establecer la suficiencia de un título registrado", basta con que se presente el documento mismo con la correspondiente anotación de registro, seguida de certificación que expida el titular de la Oficina de Instrumentos Públicos en la que exprese que esa inscripción no ha cesado ni por voluntad de las partes, ni por nuevo registro, ni por decreto judicial. Consideró el sen038< tenciador que esta "regla de pruebas judiciales" resulta de concordar el artículo 789 del C.C. con el artículo 264 del C. de P.C., que fué a la que cabalmente se ciñó la parte actora para acreditar su derecho de propiedad, toda vez que "no solo enumeró sino que adujo la titulación completa .... sobre el bien sub judice, durante un periodo de más de veinte años,de tal manera. que ha demostrado que el demandandante es el titular del derecho de dominio que pretende reivindicar...'. Seguidamente observó, que a la titularidad del derecho de “dominio que tiene el actor no se contrapuso ninguna prueba

de mejor derecho, que para el evento no podria ser otra que la usucapión del demandado, razón por la que concluyó que existiendo "la prueba de la inscripción de la propiedad en los libros de registro que constituye una presunción de propiedad ....' el actor resultó habilitado "para ejercer la acción reivindicatoria frente a quien esta amparado únicamente con la presunción del artículo 762 del C.Civil". Relativo al fundamento de la oposición anotó finalmente el juzgador, que el actor respaldó su propiedad con "una titulación de autores precedentes" que no fue tachada y que resultó ser anterior a la posesión del demandado. INT LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., un solo cargo formula el demandado JOSE EPIFANIO GOMEZ RESTREPO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. 0383 CARGO UNICO Se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 946, 762, 950, 952, 961, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 917, 956, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 7711, 772, 7713, 774 y 984 del C.C., a consecuencia de error de derecho en la estimación probatoria.

7. El error de derecho en que incurrió el Tribunal, según lo relata el censor, se relaciona con las siguientes pruebas: fotocopia de la escritura pública No.1678, venta de Alberto González Ceballos a Antonio Cadavid, corrida el 23 de febrero de 1951 en la Notaría

Primera de Medellin; fotocopia del trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante Antonio José Cadavid Toro y del proveido del Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín que lo aprobó; fotocopia de la escritura pública No.1306, venta de Pilar Cadavid de Restrepo a Juan Manuel Aristizábal, otorgada en la Notaría Segunda de Medellin el 30 de junio de 1981; fotocopias de la escritura pública No.2532, venta de Juan Manuel Aristizábal Peláez a la "COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., COONORTE", otorgada ante la Notaría Segunda de Medellín el 4 de diciembre de 1981 ( fols.21 a 33 y 29 a 30

C. No.1); y fotocpias de los certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio (Antioquia), acerca de

la tradición del inmueble pretendido ( fls. 23, 26 y 31 del C. No.1). Plantea el casacionista que, acorde con el principio de la necesidad de la prueba contemplado por el artículo 174 de! C.de P.C., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular yoportunamente allegadas al vroceso, advirtiendo además,que por dispo0384 sición del 253, ob. cit., los documentos deberán aportarse al proceso originales o en copia, de conformidad con lo dispuesto en el Códigode los procedimientos, y que las copias podrán consistir en transcripciones mecánicas del documento , debiendo ser autenticadas estas Últimas por notario o juez previo el respectivo cotejo.Añade a continuación, que el artículo 254 del C. de P.C., señala.los casos en que las copias tienen el mismo valor del original siendo estos: '1) Cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o copia auténtica o cuando se trate de reproducción que cumpla el requisito exigido en el artículo precedente". y "2) Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otracosa", Deduce el censor de las anteriores disposicionesqu,e para que las copias tengan el mismo valor probatorio que los originales, se requiere consecuencialmente que "hayan sido expedidas por el funcionario que tenga bajo su guarda o cuidado los originales en mención o copias auténticas de los mismos"; y advierte que es éste el criterio .i mperante en la doctrin. a y el que prevalece Ne n la j. uri. sprudencia. de la Corte y el Consejo de Estado, acerca de los cuales transcribe lo pertinente de proveidos que cita. Los documentos traidos en copia al proceso,agrega, consisten en reproducciones mecánicas o fotocopias de otros documentos y ninguno de ellos "fue autorizado por el notario o funcionario de registro de instruemtnos públicos, funcionalmente encargado de suguarda, y por ende, con competencia para autorizar, válidamente sus copias o autenticar, previo cotejo, fotocopias de los mismos". Concluye afirmando que, habiendo servido ellos de fundamento a la sentencia,se

3 — hace avidente LA VIOLACION MEDIO alegada como consecuencia delyerro de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal al apreciar documentos aducidos al proceso con quebrantamiento de los articulos 174, 253 y 254 del C. de P.C.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. Determinación inspirada en elemental principiode derecho procesal resulta ser la que el legislador nacional consagra en el artículo 174 del C. de P.C., acerca de la necesidad de que toda decisión judicial se cimente en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Se busca que la declaración de existencia de un hecho emitida por el juez tenga una base de certeza, toda vez que la finalidad de la prueba es producir en la conciencia del Juzgador la convicción necesaria que le permita decidir con acierto el asunto debatido en el proceso.

Pero para que la prueba cumpla con la finalidad que le ha previsto la ley, de servir de medio de convicción al juez en la tarea de declarar la existencia o inexistencia de los hechos que se ventilan en el proceso, tiene que haber observado las normas que regulan SU PRODUCCION, SU CONDUCENCIA Y SU EFICACIA, porque de no ser así, ellas no pueden ser objeto de persuasión racional. Entonces,si la decisión del Juzgador es producto de la valoración de pruebas ajustadas a derecho, el resultado debe corresponder a la realidad de lo -- acontecido; más si, por el contrario, la labor ponderativa recae sobre pruebas que subestimaron esos requisitos y de ellas extrajo precisamente el sentenciador su pronunciamiento, es evidente que incurre en yerro de derecho, que según la doctrina de la Corte se presenta "cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requi0385 sitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando requiriéndose por laley una prueba especifica para demostrar determinado hecho o acto juridico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere" (Cas. Civ. 25 de septiembre de 1973,CXLVIl, 65).

9. Cuando de la aportación de documentos a un proceso judicial se trata,podrán presentarse originales, o copias que puedenconsistir en transcripciones o reproducciones mecánicas" y tienen el mismo valor probatorio de aquel en los siguientes casos: Si las copias aportadas son transcripciones, debieron ser autorizadas u ordenadas por el Notario o el funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o copiaauténtica del mismo, a menos de tratarse de transcripción hecha en el curso de inspección judicial que, salvo otra disposición legal, conserva por si sola idéntico valor. Ahora, si la aportación de copias al proceso se haceen la modalidad de reproducción mecánica, como en fotocopias,se requiere que estas estén precedidas de autenticación ante notario o juez que haya

verificado el respectivo cotejo,todo con sujeción a los artículos 253 y 254 del C. de P.C.. Auncuando no lo dicen expresamente las disposiciones citadas, el cotejo que tiene lugar en la autenticación de fotocopias, puede hacerse no solo con respecto a los documentos originales,sino también con relación a las copias auténticas de ellos, a las que el Código atribuye idéntico valor. Además, no es indispensable, como erradamente se ha creido, que esos originales o sus copias auténticas reposen en la oficina del notario o juez encargado del cotejo, requisito requerido sí para las transcrip038 ciones, puesto que para su legal procedencia basta simplemente que hayan sido puestos en presencia de cualquiera de estos funcionarios a la par que los ejemplares reproducidos, y que en la diligencia de autenticación se deje testimonio de la ocurrencia de cualquiera de estas dos alternativas, es decir si la cotejación se hizo con el original o con copia auténtica de él. Ese es el criterio que ha tenido la Corte acerca del alcance probatorio de los documentos traídos en original o en copias alproceso.

10. AL PROCESO SE APORTARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS : a) Fotocopias de los títulos de adquisición de una cadena de propietarios que iniciada con el señor José Antonio Cadavid Toro el 23 de febrero de 1951 culminó en la "Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. (Coonorte)", comprendido un lapso superior a veinte años; b) Reproducciones mecánicas de certificaciones expedidas por la

Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio (Antioquia), acercade la tradición del inmueble reivindicado; y c) Fotocopias del trabajo partitivo de la sucesión de José Antonio Cadavid Toro y de la providencia del Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín aprobatorio del mismo. Ninguno de los títulos originales de adquisición sobre los que supuestamente se tomaron las fotocopias mencionadas, fueron otorgados ante el señor Notario de Puerto Berrio (Antioquia), quien aparece autenticándolas con el testimonio de ser ellas fiel reproducción del original que tuvo a la vista, cuando de antemano se sabe de la imposibilidad de tal ocurrencia. Otrotanto puede afirmarse de las autenticaciones hechas por el mismo funcionario sobre las fotocopias del trabajo de partición y aprobación ya descritos, quedando tan solo contemplada la posibilidad legal de las autenticaciones hechas a las reproducciones de las certificaciones sobre la tradición del bien, porque en este caso sí resulta viable que el original de esas certifi0388 caciones se hubiera presentado al Notariv para su correspondiente cotejo. Como se sabe, los originales de las escrituras pú- blicas de traspaso de la propiedad inmueble y por regla general las actuaciones jurisdiccionales culminadas en los proceso de sucesión porcausa de muerte, reposan en las notarías donde se otorgan aquéllas y se procolizan éstas, fenómeno que se constituye en circunstancia depor si insalvable en los despachos de otras oficinas públicas. Esta apreciación permite del mismo modo concluir, que los documentos que tuvo

a la vista el señor Notario de Puerto Berrio (Antioquia), para efectuar los cotejos que practicó, consistieron tan solo en meras copias de los títulos constitutivos de propiedad, acerca de las cuales se desconoce su autenticidad o al menos no aparecen elementos de convicción queasí lo indiquen. De una parte, entonces, se está frente a la imposibilidad de que se hubiera podido presentar ante la persona del señor Notario de Puerto Berrio los originales de los documentos de traspaso del bien, y, de otra, se desconoce el grado de autenticidad del documento que realmente sirvió fue utilizado como molde del cotejo. De suerte, pues,que frente al valor probatorio se - ñalado en la ley para los documentos, es patente que los que al proceso se trajeron con el ánimo de configurar derecho de propiedad en el actor, no reunen las exigencias previstas por los artículos 253 y 254 del C. de P.C., ta! como lo dejó expuesto el censor.

11. Dedúcese de to dicho que el Tribunal sentenciador, al haber atribuido a las fotocopias de los títulos de traspasoplena eficacia probatoria para dar por demostrada la propiedad del actor, incurrió en el error de contemplación jurídica que le atribuye el - 0389 == 14censor, y como dicho yerro fué determinante para que accediera el contenido de la pretensión, el cargo se torna próspero, imponiéndose casar AÑ la sentencia recurrida.

Estima sin embargo la Corte que, previo al correspondiente pronunciamiento de instancia, y en procura de una mejor cos

tatación de los hechos como de una decisión más acertada,se practiquen las pruebas que en la parte resolutiva se determinarán,todo con sujeción a la facultad que le confieren los artículos 37-4, 179,180 y 375 del

C. de P.C.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 23 de febrero de 1987, proferida en este proceso por el Tribunal Superior de Medellin y, en sede de instancia Resuelve: PRIMERO.- Incorpórese al proceso,con sujeción a las normas pertientes,copia de lo siguiente: a) Titulos de adquisición de la cadena de propietarios que iniciada con el señor José Antonio Cadavid Toro el 23 de febrero de 1951 culminó en la "Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., [ Coonorte)"; , b) Del trabajo de partición de la sucesión del señor José Antonio Cadavid Toro y del correspondiente proveido del Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, aprobatorio del mismo. 0386 Los funcionarios que deban ordenar las copias, lo harán con sujeción a las disposiciones legales pertinentes (arts.115, 253, 254 y concordantes del C. de P.C. ) SEGUNDO . Los gastos que implique la prueba decretada serán de cargo de las partes,por igual (art. 179 del C.de P.C.). TERCERO. Para la incorporación de las pruebas aquí decretadas, señálase el término de diez (10) días.

Librense los despachos con los insertos del caso. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

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Luis H. Mera Benavides Secretario (Ecgado. )

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