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CSJ - SC28-06-1989-.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-06-1989-.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

ST | 0411

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintiocho de junio de mil novecientos ochen- — om e Pm a mn ta y nueve CAÑAR Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de septiembre de 1987pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 5 en este proceso ordinario promovido por DISTRIBUCIONES CAÑAVERALEJO LTDA. frente a TRANSGRANEL LTDA. | - ANTECEDENTES 1.- Mediante libelo presentado el 12 de noviembre de 1982, reformado por escrito de 10 de marzo de .1983, y que por repartimiento correspondió al Juzgado %o. Civil del Circuito de Cali, la sociedad DISTRIBUCIONES CAÑAVERALEJO LTDA. demandó a la sociedad transportadora TRANSGCRANEL LTDA. para que por lostrámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos: a) La demandada es responsable por la pérdida total de un cargamento de 144 llantas marca Good Year, que le fueron dadas por la demandante en la ciudad de Cali, para ser entregadas en la ciudad de Cúcuta en SERVITECA ROSETAL a GENARO VILLAMIZAR, según orden de cargue No.0588 de 8 de mayo de 1982 emanada de TRANSCRANEL LTDA. b) La sociedad transportadora, en razón del contra0412 to de transporte celebrado con Distribuciones Cañaveralejo Ltda. debe

indemnizar a ésta la suma de $1”470.283, por concepto de daño emergente,: por la pérdida del cargamento de llantas. c) La demandada debe pagar a la parte actora, como indemnización de los perjuicios ocasionados, la suma que determinen los peritos al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 1031 del C. de Comercio, cantidad que se fijará en concreto en la respectiva demanda. : d) Transgrane! Ltda. debe cancelar a la actora los intereses moratorios al doble interés bancario corriente, conforme lo establece el artículo 884 del C. de Comercio, a partir del día 16 de mayo de 1.982, fecha en la cual debió ser entregada la mercancía a su destinatario en la ciudad de Cúcuta. e) Ordenar el reajuste monetario respectivo sobre el valor del daño emergente y sobre la suma que por concepto dellucro cesante. resulte condenada la demandada, a partir de la fecha acabada de citar, hasta el día en que quede debidamente ejecutoria- > da la sentencia. , f) Condenar en costas a la demandada. 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas, se indicaron los hechos que a continuación se sintetizan: a) Distribuciones Cañaveralejo Ltda. tenía a su Cargo un crédito en favor de GENARO VILLAMIZAR , domiciliado y residente en Cúcuta, obligación que , en parte, acordaron pagar en €s” pecie, por lo que en desarrollo de esta forma de pago la sociedad des0413

pachó al acreedor cuatro cargamentos de llantas y, entre ellas,uno efectuado el 8 de mayo de 1.982, conforme a orden de cargue No.0588 de 8 de mayo de 1.982, según remisión No.1367 de la misma fecha. b) Para ejecutar ese transporte la parte demandante contrató los servicios de la empresa TRANSGRANEL LTDA., para que condujera desde Cali con destino a GENARO VILLAMIZAR en Serviteca Rosetal, en Cúcuta, un cargamento de 144 llantas discriminadas de la siguiente manera: 10 llantas 1.100-20 camineras ; 65 llantas 1.100-20 Cordilleranas y 69 llantas 900-20 Custom Camineras, con un valor total de la carga de $1.470.283,00. c) En la misma fecha, la parte demandada envió al señor Gonzalo Marín Ramirez con la orden de cargue No.0588 a las instalaciones de la demandante, para que con el vehiculo de placas VS0816, marca Ford, modelo 1.950, afiliado a Saferbo, de propiedad del mismo Gonzalo Marín, recogiera la carga, la que le fue entregada que, en constancia de haberla recibido, firmó la remisión expedida por Serviteca Cañaveralejo No. 1367 de 8 de mayo de 1.982, donde se explica que el destino de la carga sería la ciudad de Cúcuta, en la diagonal Santander No.4-E-95, y el destinatario Serviteca Rosetal -Genaro Villamizar. d) La mercancia despachada, conforme al contrato de transporte suscrito por las partes, debía haber sido entregada en

Cúcuta el 16 de mayo de 1.982, pero como en tal fecña no llegó al destinatario, al día siguiente Julián Franco Calero se comunicó personalmente con Alberto Escobar Bustamante, en ese entonces representante legal de Transgranel Ltda., quien informó que el camión había llegado a Bucaramanga y que no tuvieron razón alguna de él, pese a que el conductor 0414 había ido a pedir en sus oficinas ubicadas en esta ciudad un anticipo, manifestando que se encontraba varado en la carretera. e) El 27 de mayo de 1982, la parte demandante comunicó por escrito a Transgranel Ltda que definitivamente el destinatario no había recibido la carga y que, por lo tanto, le solicitaba cancelar el valor de la mercancía, aconteciendo entonces que el 8 de junio del mismo año el gerente de la demandada ofreció responsabilizarse por la carga perdida, pero reconociendo tan solo parcialmente su valor. f) Con el fin de resolver extrajudicialmente el asunto, la actora decidió efectuar con la demandada un contrato de transacción, mediante el cual el transaportador le reconocía la suma de $1'000.000.00 por la carga, pagaderos en diez mensualidades a partir del lo. de Julio de 1982, estipulándose'en cláusula 6a. del mismo escrito, que la transportista reconocía su responsabilidad por la pérdida de los bienes,y que, si incumplia la transacción, se hacia responsable por dicha pérdida altenor de los artículos 1030 y 1031 del Código del Comercio. Este docu --

mento fue suscrito por el Gerente y autenticada su firma ante la notaria x 10a. del Circulo de Cali el 17 de junio de 1982, g) Los días 9 de julio y 4 de agosto de 1982, en cumplimiento del contrato de transacción, la demandada canceló las dos primeras cuotas, pero el 10 de septiembre del año citado, comunicó telefó- nicamente que suspendería los pagos, sin dar explicación alguna sobre el particular. 3.- Con oposición de la demandada, quien solo aceptó como ciertos los hechos relativos a la identificación del conductor y las características del vehículo que transportaría la mercancía, así como la 0415 reclamación que efectuara la actora y la celebración del contrato de transacción con sus respectivos pagos, manifestando acerca de los restantes hechos, que unos no eran ciertos y los demás debían probarse, formulando, así mismo, las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa, prescripción, compensación y la innominada, se tramitó la primera instancia la que terminó con sentenciade 10 de septiembre de 1986 mediante la cual se resolvió lo siguiente: ' 10.- La sociedad transportadora "Transgranel Ltda." es responsable por la pérdida total de un cargamento de 144 llantas marca Good Year, compuesto por 10 llantas 1.100-20 caminera ; 65 llantas 1.100-20 cordillerana y 69 llantas 900-20 custom caminera, que le fueron entregadas por "Distribuciones Cañaveralejo Ltda. en esta ciudad de Cali, para ser entregadas en la ciudad de

Cúcuta al señor Genaro Villamizar, según orden de cargue No.0588 de mayo 8 de '1982 y por ende debe responder por la totalidad de dicho cargamento. ''2o. Debe la sociedad demandada Transgranel Ltda., como consecuencia de lo dispuesto en el punto inmediatamente anterior, pagar a la sociedad demandante Distribuciones Cañaveralejo Ltda. la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y. TRES PESOS ($1470.283.00) M/CTE, como valor de lamercancía perdida, o sea las llantas materia de transporte. "30.- Debe pagar igualmente la sociedad demandada, los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante por concepto de lucro cesante y daño emergente que se hubieren ocasionado como consecuencia de lo dispuesto en los puntos anteriormente expuestos. 0416 "o.- Costas a cargo de la sociedad demandada. Tásense." 4.- Apelada esta decisión, el Tribunal dispuso loque a continuación se transcribe: '! 71.- Confírmanse los numerales lo. y 4o. de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 1986 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dentro de esta causa ordinaria. ''2.- Revócanse los numerales 20. y 30. del mismo fallo y, en su lugar, dispónese: "3) Declárase probada la excepción de pago parcial de la obligación en cuantía de Doscientos mil pesos ($200.000.00) m.cte. '"b) Condénase en abstracto a la sociedad TRANSGRANEL LTDA. a indemnizar a la demandante DISTRIBUCIONES CAÑAVE_

RALEJO LTDA. por la pérdida de la mercancía objeto del contrato de transporte de que dan cuenta los autos. "Para efectos de la liquidación subsiguiente se tendrán en cuenta las bases sentadas en la parte motiva de esta providencia. 1!3,- Costas en esta instancia con cargo a la demandante en proporción de un cuarenta por ciento (40%). Liquidense"., ll, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 5.-El Tribunal, luego de referirse a lo dispuesto para 0417 el contrato de transporte en los artículos 981, 982, 992, 1021 y 1030 y 1031 del Código de Comercio, expresa que este contrato se encuentra suficientemente acreditado en el proceso, como se deduce de la orden de cargue No.588 expedida por Transgranel Ltda. el 8 de mayo de1 982, el texto de la transacción, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de esta sociedad, como también del indicio que surge contra ésta por su conducta evasiva en la contestación de la demanda. Ampliando el estudio de las pruebas, observa que la orden de cargue, habiendo sido suscrita por la demandada y al no haber sido tachada de falsa, debe estimarse como un documento privado auténtico, de cuyo tenor literal se infiere que el 8 de mayo de 1982, Transgranel Ltda. solicitó a Serviteca Cañaveralejo entregara a Gonzalo Marín Ramirez, conductor del vehiculo de placas VS-0816, una carga de 10.000 kilos -llantaspara transportarla a Cúcuta; que en el interrogatorio, el representante legal de la sociedad demandada reconoció que la

empresa "hizo dicho transporte", agregando que el gerente anterior,sin autorización alguna, a raiz de la pérdida del cargamento, celebró con la actora un contratode transacción; y que aunque trató de referir unaposible confusión en la denominación de la parte demandante, en el contrato de transacción se lee que Distribuciones Cañaveralejo fue la sociedad que puso a-disposición de Transgranel la mercancia extraviada,como también se deduce del dictamen pericial rendido en el proceso y del escrito de contestación visible al folio 17 del cuaderno principal, en el que se hace referencia a.un pago efectuado a la parte actora. 6.- Refiriéndose al contrato de transacción, el que,como lo afirma el Tribunal, según opinión de la parte demandada debió demandarse con fundamento en este contrato, expresa el ad quem que de -a0418 conformidad con los términos en que está redactado el documento, ciertamente las partes convinieron en transar la controversia patrimonial acaecida merced a la pérdida del cargamento objeto del contrato de transporte que de antemano había convenido; que estaafirmación, vista aisladamente, bien podría llevar a pensar que por razón de dicha transacción los contratantes terminaron definitivamente sus diferencias y que, en consecuencia, cualquiera otra disputa sobre el particular no puede tener por fundamente el contrato de transporte, ya finiquitado, sino precisamente el que hallaba vigente. Empero, sostiene el fallador, dos factores tornan ineficaces la transacción y le restan todo efecto aniquilatorio del proceso: uno, es la inoponibilidad de la transacción, en razón de que, como lo dijo el gerente de la parte demandada, la empresa no dió cumplimiento porque el representante legal anterior mo estaba autorizado para la firma del contrato, como emerge del certificado de la Cámara de Comercio,según el cual toda operación por un valor mayor a $50.000.00 necesitaba la autorización escrita de la junta directiva, de lo que colige que,no surtiendo efectos frente a la demandada, 'mal podría admitirse como razonamiento acertado del derecho que en este evento la controversia suscitada solo tendría tutela jurisdiccional aniquilando primero la transacción y luego, en segundo proceso, ventilando los efectos del contrato de o transporte inicial". Y otro, es el que se desprende del incumplimiento expresamente previsto en la cláusula 6a. del contrato de transacción, según la cual, el incumplimiento por parte de la transportadora la hace responsable de la pérdida del cargamento, con sujeción a las reglas generales que imperan en la materia, de lo que infiere que si "no cumplió totalmente lo acordado,la estipulación aludida a manera de condición resolutoria determina que ante la conducta de la transportadora resurgía a plenitud y para todos tos efectos el contrato de transporte". 0419 Por este lado, concluye el Tribunal afirmando que establecido el contrato de transporte, así como el incumplimiento de la sociedad transportadora, "toda vez que le correspondía desvirtuar la negación indefinida a que se contrae el cargo que le hace la demanda cuando afirma que la mercancía fue extraviada, aparte de que de la prueba testimonial recepcionada y del interrogatorio de parte referido, se infiere que en verdad las llantas objeto del transporte

no llegaron a su destino", le corresponde a aquélla, en los términios de los artículos 1030 y 1031 del Código de Comercio, responder por la pérdida total de la mercancía, mediante la indemnización reglada por esta Última norma. S Previa transcripción del artículo últimamente referido, sostiene que el actor no tiene alegado,como tampoco probado, que la mercancía extraviada se hallaba destinada a la venta, razón por la cual la indemnización debe determinarse como lo enseña el numeral 20. de esta disposición, es decir, la que se fije por peritos, y no, como equivocadamente lo consideró el a quo, con base en el numeral lo.de la misma; y que, entonces,siendo así que esa prueba judicial no se produjo en el proceso, la condena respectiva debe ordenarse en abstracto, para que posteriormente se cuantifique, tal como lo prevén los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, debiendo para ello tomarse como base las pruebas recaudadas en la actuación, además de la pericial, concretando la indemnización al valor de las llantas extraviadas, ajustado con la correspondiente corrección monetaria desdee l 16 de mayo de 1982 hasta el. día en que quede ejecutoriada la sentencia, más los intereses corrientes de ese capital, descontado el pago parcial de $200.000.00. Sobre esta última suma, asevera que aunque no cons0420 tituye en rigor compensación, segím el artículo 1.714 del Código Civil, sí equivale a un pago parcial de la indemnización materia de la presene controversia y que, por lo tanto, así debe reconocerse en el fallo. IIl. —- LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos invoca la demandada TRANSGRANEL LIWITADA contra la sentencia de 16 de septiembre de 1987 proferida por tl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con apoyo en la causal 2a. del artículo 368 del C. de P.C. el segundo y el cuarto, en la ausal 4a. el primero y en la la. el tercero, que se resuelven así: conintamente el 2o. y el 4o., luego el tercero y finalmente el lo. que prosra. CARGO SEGUNDO Acúsase la sentencia por no estar en consonancia con 3 pretensiones, al incurrir el Tribunal en fallo ultra petita concedien2al demandante $800.000.00 más de lo pedido permitiéndole conservar, un todos sus efectos legales 8 letras de cambio por $100.000. cada una a eptadas por la demandada y no disponer su restitución.

8. Se explica el cargo en que en el libelo inicial y en - «adicional, la demandante pretende la indemnización por la pérdida del argamente de 144 Mantas. Al efecto, la censura copia las pretensiones 2la demanda y la parte resolutiva del fallo del a-quo, para destacar go que el fallo ahora impugnado confirmó los numerales lo. y 4o.del slado,revocó el 20. y el 30. y en su lugar resolvió: "a) - Declárase “bada la excepción de pago parcial de la obligación en cuantía de Dostos mil pesos ($200.000.00)m.cte.

0421 "b) Condénase en abstracto a la sociedad TRANSGRANEL LTDA. a indemnizar a la demandante DISTRIBUCIONES CA_ ÑAVERALEJO LTDA. por la pérdida de la mercancía objeto del contrato de transporte de que dan cuenta los autos. "Para efectos de la liquidación subsiguiente se tendrán en cuenta las bases sentadas en la parte motiva de esta providen cia." Como el ad quem guardó silencio sobre las 8 letrasque por $100.000.00 cada una le entregó la demandada a la demandante y que ésta confesó haber recibido y entregado a su abogado ( interrogatorio de parte, fol.1 y ss. C.7), la demandada le solicitó al Tribunal aclaración ( fol. 18 c.8), solicitud que se le resolvió con proveldo de 20 de octubre de 1.987, negando lo pedido, ( fols. 19 y ss.c.8), que en lopertinente transcribe la impugnación para afirmar que tanto en el fallocomo en el auto el sentenciador determinó que la demandante conservara con toda su eficacia legal las 8 letras de cambio "recibidas en desarrollo del contrato de transacción y que al hacerlo le concedió más de lo solicitado en la demanda", copiando enseguida el artículo 305 del C. de P.C, CARGO CUARTO Impúgnase la sentencia por no estar en consonancia con la causa petendide la demanda, pues para desechar el Tribunal el valor de cosa juzgada que comporta la transacción, partió del supuesto de que la demandante había atacado la transacción por inoponible o había acusado su resolución, incurriendo en fallo extra petita.

9.- Explica la censura que la demandante, en el libelo 0422 inicial formuló las pretensiones que transcribe, que fundó en los hechos que igualmente copia en su totalidad, así como los fundamentos de derecho, para sostener que la reproducción de peticiones, hechos y derecho, muestra evidentemente que la demandante no formuló como súplica principal, subsidiaria, consecuencial o de otra índole, la de declarar que elcontrato de transacción era inoponible o que, por acción u omisión: de la demandada, había quedado resuelto, haciendo uso la demandante de una de las opciones que le brinda al acreedor el artículo 870 del C. de Co., de obligatoria observancia por tratarse de contrato mercantil. Tampoco en ninguno de los 21 hechos sustento de las súplicas alegó la demandante que el contrato de transacción acordado con la demandada fuera inoponible, o que habiendo sido incumplido por la demandada, hubiera optado por la resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o por hacer efectiva la obligación con indemnización de perjuicios. Y tampoco ninguna de las normas invocadas como fundamento dederecho se refiere a la inoponibilidad ni alude a la resolución y menos a la elección que uno de los contratantes haga. En la contestación de la demanda la demandada, y en memorial posterior [ fol.32 y ss. c.1), respondiendo el hecho 110. aceptó el haber celebrado el contrato de transacción, sin discutir su validez, confesando asi válidamente. Mas la parte demandante, prosiguió la impugnante, al ver las pruebas incorporadas ante el a quo, subrepticiamente trató de enmendar el error cometido en el libelo inicial y en el alegato de conclusión ( fols. 101 y ss.c.1), diciendo que aunque la parte demandada no propuso expresamente la excepción de transacción, sí alegó la innominada y dentro de ella cabría encasillar la primera, pero que no podía prosperar porque no obstante existir eldocumento que habla de ese contrato, éste adolece de nulidad, por no estar quien lo celebró alttorizado para ello, notando la demandante en ese alegato que la demandada ha alegado siempre ese motivo para cumplir el 0423 acuerdo y porque esta parte nunca ha consentido en ese pacto, pues lo desconoció al contestar la demanda, como que ni siquiera lo propuso como excepción; los peritos dejaron en claro que la demandada desconocía la transacción y además el contrato establece que si la de o mandada no cumplia esa convención, se hará plenamente responsable por la pérdida de la mercancia, conforme a los artículos 1.030 y 1031 del C. de Co.. Tampoco en la "silenciosa y extempóranea reforma de la demanda" la demandante se refiere a la inponibilidad de la transacción o a su resolución y su consiguiente elección según el artículo 870 del C. de Co. A pesar de ello, el Tribunal manifiesta que en la causa petendi no se invocan la inoponibilidad ni la resolución, como la elección de la alternativa legal del artículo 870. La objeción copia el párrafo que estima pertinente del fallo, para arguir que causa extrañeza que sin embargo de no aparecer en las piezas analizadas y en el propio resumen del fallador como causa petendi la inoponibilidad ni la resolución de la transacción, el. mismo Tribunal raciocine luego diciendo que dos factores tornan al contrato de transacción en inoponible a la demandante: el no estar el gerente de la demandada facultado para celebrarlo,como la misma demandada lo afirmó en el interrogatorio que absolvió,al admitir que no se cumplió porque el asesor jurídico así lo instruyó y constar en el certificado de la Cámara de Comercio la limitante para el representante del a demandada para celebrar un contrato como el citado de transacción. Y conforme a la cláusula 6a. del contrato, si la demandada se sustrajo a su cumplimiento ,debía responderle a la demandante deacuerdo con los artículo 1.030 y 1031 del C. de Co. Luego al ser inoponible la transacción, revivió plenamente el contrato de transporte. Asi, precisó la acusación, el Tribunal rechazó la excepción de transacción en dos hechos no contenidos en la demanda ni en su adición, impidiendo a 0424 _14la demandada defenderse, pues si esos hechos se hubieren citado por el demandante en el acto de postulación, se le habría respondido invocando el artículo 901 del C. de Co., que prescribe que en derecho mercantilsolo la omisión de ciertos requisitos de publicidad. permiten alegar inoponibilidad, no estando la transacción sometida a publicidad alguna según

el artículo 28 ibídem, es oponible a la parte contraria, máxime si la inoponibilidad es frente a terceros. Además, si ello se hubiera alegado, la defensa habría podido invocar también que conforme al artículo 2.483 del C.C., aplicable por disposición del 20. del C.Co., la nulidad o rescisión de la transacción debe ser pedida, con derecho del comerciante que ha cumplido sus obligaciones a manifestar si opta por resolver o terminar el contrato, o hace efectivas las obligaciones, con indemnización de perjuicios en ambos casos ( art. 870 del C.de Co.). Los argumentos delTribunal basados en la confesión contenida en el interrogatorio del representante de la demandada y en el certificado de la Cámara de Comercio, no restan efectos al cargo, aclara la censura, porque únicamente se apoya en que no habiendo sido objeto de pretensión la validez de la transacción, al decidirse sobre la inoponibilidad y/o la resolución, rechazando dicha transacción como excepción, el fallo es incongruente por inarmonía con la causa petendi. Por eso mismo no ataca los razonamientos del fallador acerca de la existencia de la transacción, porque debiendo haber encontrado probados los hechos constitutivos de una excepción de mérito que aniquila la pretensión y que debía reconocer aun oficiosamerttrees,ulta inútil ahora lo relativo a la existencia de dicho contrato. La pretensión está formada por el silogismo petición, hechos y derecho. De ahí que -- cuando en la sentencia se deseche una excepción de fondo con hechos no

alegados, el juzgador se convierte en parte sustituyendo al demandante en la exposición de hechos que no pudo o no quiso alegar, con desprecio de la defensa que no tuvo oportunidad de discutir. Como conoce algu0425 = 15na discrepancia doctrinaria sobre si el vicio que aquí le endilga al fallo debe alegarse con apoyo en la causal 2a. de casación o en la la.,trae a colación párrafos de la obra de distinguido y eminente jurista, para concluir que se ha acogido al criterio mayoritario de la Sala señalado en la citada obra, o sea que hay inconsonancia de la sentencia, entre otroscasos, cuando el fallador resuelve con fundamento en hecho no alegadooportunamente por las partes. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE El defecto de inconsonancia a que el artículo 368-2 del C. de P.C. se refiere, ha de buscarse con base en la previsión del artículo 305 del mismo ordenamiento, que dispone que el juzgador tiene el deber de proveer sobre todas las pretensiones y las excepciones oportunamente invocadas por las partes. Por lo tanto, en el defecto puede incurrir eljuzgador tan solo cuando objetivamente otorga más de lo pedido,fuera de lo pedido, deja de proveer sobre lo pedido, o por debajo de lo pedido y probado. De donde se sigue que cuando el vicio se comete por interpretación equivocada de la demanda o por yerros en la valoración de otros medios probatorios, la causal que procede llamar como contentiva del motivo de casación no es la segunda, porque entonces el defecto no es resultado

de la mera actividad del fallador de contemplar objetivamente la demanda y la respuesta. El fundamento del quiebre de la sentencia tendrá que subsumirse en la causal primera de casación en razón de que, si el vicio lo hubo, fue el resultado de estimación de pruebas. La doctrina de la Corte últimamente pregonada es la que sostiene que la causal segunda de casación procede cuando la inconsonancia del fallo surge de la simple actividad del juzgador, mas no cuando es fruto de la apreciación de pruebas, empezan0426 do desde luego por el entendimiento de la demanda. Asi lo ha dicho, por ejemplo, en sentencia de 14 de agosto de 1987, en que expresó la Corporación "La inconsonancia radica, como claramente señala la ley, cuando la sentencia no está acorde con las pretensiones, vale decir, porque se exceda o provea más allá de lo pedido o porque se decide sobre puntos no formulados por el demandante o porque se-- omita decidir sobre alguno de los extremos de las peticiones del demandante. Entonces, el error de este linaje se concentra inequivocamente enderredor de las pretensiones y de su incuestinable confrontación con la decisión del sentenciador. "En los cargos en estudio la critica del recurrente va dirigida alrededor de que la sentencia se amparó o apoyó en unos documentos que no permiten establecer la relación negocial reconocida en la sentencia. Pues bien: una impugnación por este concepto no encaja en la causal segunda porque si el juzgador consideró determinada prueba para derivar unas consecuencias en torno a las pretensiones del

demandante no puede reputarse como disonante. Otro es el cauce de que se puede servir quien estime el yerro en el sentenciador puesto que cual quier desviación en la ponderación de la prueba solo procede por un defecto de juicio y jamás de actividad". En los cargos segundo y cuarto que se dejaron rese- ñados,los fundamentos en que se sustentan apuntan a que la incongruen cia de la sentencia sería el resultado de no haber tenido en cuenta,en el segundo, que la demandada le entregó a la demandante 8 letras de cambio por $100.000.00 cada una, como lo admitió la segunda en el interroga torio de parte y que dijo haber entregado a su abogado (fols. 1 y ss.c. 7) y otorgar asf algo no suplicado en el libelo, y en haber visto en la 0427 demanda y su adición, en el cargo cuarto, un hecho no contenido en esos actos de postulación, como es el relativo a la inoponibilidad oa la resolución del contrato de transacción. Ambos cargos, pues, esgrimen razones que hacen clara alusión a la valoración de pruebas, de manera que de haberse incurrido en la falencia denunciada seria el resultado de yerros en la estimación de mediosd e convicción lo que conduce a que la causal invocada fue equivocadamente escogida por la censura. Ha dicho en el punto la jurisprudencia de la Corte que "para saber si hay inconsonancia entre lo pedido y lo fallado, y en consecuencia, hallar asidero a la causal segunda de casación, solo debe tenerse en cuenta la parte resolutiva del fallo, pues la causal no autoriza a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo" ( LXXV, pag. 623). Los cargos, por lo tanto, son imprósperos. CARGO TERCERO Denúnciase la sentencia por quebrantar indirectamente,por aplicación indebida, el artículo 884 del C. de Co.,al ordenar el pago de intereses corrientes de "ese capital".

11. Se afirma en la explicación que el Tribunal encontró equivocada la decisión del a quo de condenar a pagar $1” 470.283,00 por concepto de daño emergente por no haberse alegado ni probado que las llantas estuvieran destinadas a la venta, hipótesis presentada en el numeral lo. del artículo 1.031 del C. de Co., que acogió el fallador de primer grado. Esa apreciación del ad quem respetaría la preceptiva legal. Mas condenó también a pagar no sóla0428 mente la indemnización que fijaren peritos sino los intereses corrientes de ese capital, "violando la ley sustancial, vía indirecta, al aplicar indebidamente el artículo 884 del C. de Comercio" y al efecto la impugnación reproduce el literal b) del numeral 2o. del fallo impugnado,que , dice debe ser concordado con lo pertinente de la motivación, que igualmente reproduce, para reafirmar que se infringió "vía indirecta", el artítulo 884 al aplicarlo, pues regula los réditos.del capital que deben pagarse en los negocios mercantiles cuando no se ha especificado el interés, mientras que cuando se trata de contrato de transportes el lucro

cesante está restringido al 25% por el mencionado artículo 1.031 si la mercancía estaba destinada a la venta y cuando no, solo ha derecho a la indemnización que fijen peritos, pero no pueden concurrir indemniy] zación e intereses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura insiste que la denuncia de violación del artículo 884 del C. de Co. por indebida aplicación la hace por lavía indirecta, pero no señala ninguno de los medios probatorios que valoró el ad quem como puentes para llegar al quebranto denunciado. La acusación de infracción de normas sustanciales por la vía indirecta supone necesariamente que haya

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