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CSJ - SC28-06-2000 [5430]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-06-2000 [5430]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

a T a , bl.-,emnnc¿ DE COLOMBIA . y q MYZ Cr 17 5 1 £¡r'£4 …Á ea de Á…£.-'?rm ñ

c CSORTE SUPREMA DE JUSTICEA

SALA DE CASACIÓON CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Manuel AÁrdila Yelásgrez

Santaré de Bogotá, D.C., velntlocho (28) de Junio de dos mil C (2000). Expediente No, 5d30 Descidese el recurso de casación interpuesto 0r la demandante ad-exclidendum, Marcela Castilo csonzález, conra la sentencia de 11 de quio de 1994, protenda por el Trbuna! Supenor del Tkstrito Judcral de Páslo en eslé proceso u orginaro pcromovido por Harold Ángres Ruech Salazar contra Frank Pard Ruech y marlo Fernando Csejo Rosero. 1Antecedentes - KComo relción proncipal fommiió el mMencionado anier, Castcamente, la de que deciarándosele dereno el traciar que en si escrito introductono descnbe, se condene JO encas "A l05rdanandadns Frank Pau Ruech y Mano Femneando Ospjo a restihir [... > el vehiculo agricola descnto”, Amirio, sin embargo, que si Mano Femando

REPUBLICA CE EOLOMBIA

F& - . Es -%9w.-wr 7 ÁJ&MF r MA Y. Exp. 3430 7 Osejo legare a demostrer que la adquisición del 50% del racior la hzo de buena te exenta de cupa y conforme a derecho, se

tuiminarán, subsidariamente, las mismas condenas impetradas de manera prncipal, pero en frente de Framk Paut Ruech y únicamente sobre una cuola de domnio equvalente a la mitad de dieho bren Como hechos de la demanda, $e narran lo£ que a contntación se resumen Harold Andrés Ruech adqunó por compra a la señora Fressia Salazar de Ruech el alurido tractor mediente contralo que consta 7...en documento privado de ác 7 de 1988 el clal se hata legalzado ante el Murvsteno de Relaciones Exteriores de Colambia". Fressia Salazar lo hubo, A sl vez, por compra quée, acluando en nombre y representación suva, hiciere su esposo Frank Paut Ruech, ello en ejercicio del porder generat que a écte hebla otorgado el 76 de agesto de 1987 el que lo tacultaba, entre oras CO5AS, para administar la finca 'Santa Helena"' y para adotánr magunana egricola. Fue en esa caldad de mandatario que Frank Paul Ruech hipotecóo el citado predio a la Caja Agrana y contrajo para con esa entded el ?? de agosto de 19917 una obigación por Yalor de 15346000 con el únco tin de comprer y pagar el ractor ahora en controversia, este aparato $e negoció en diciembre de 1954 pero fue pagado con el emprésito que la Caja Agrar-1'a

ACPUBLICA DE COLCIMALA u 1.¿_Eilá 7 . .

E ._EZ';¿"?FJHFI e Á.…&fikrrf

d R.A.Y. Exp. 2430 3 ctorgará en viriud del retendo contrato de mandato, Frenk Paui Ruech promovió proceso de separación de bienes contra su espota fressta; al Secuestro del tractór que en dicho proceso se decreló y de se llevo a cabo el Y de diciembre de 1906 en la tinca Santa Helena, se opuso Elmer Marcilo, aduciendo ser propielario” de la mitad del msmo en vrtud de n contrato de compraventa celebrado con Frank Paui, oposición que fue admitida, a si tumo, Andrées Rtuech propuso incidente de desembargo abtenmendo pronunciamiento favorable, mas cuando el ?? de agosto de 1990 el secueste pretendió entregare el 50% del Tractor, se opuso Mario Femando 'Csejo, quier se “rlaba por propietario” de la mitad del vehiculo dque aníes era propiedad del señor Marcilo. Á ralz de todo esto, se inmowviizó la Mmáguna en tas instelaciones de la Poicla, Simutáneamente, Frank Ruech denunciaba penalmente A Si hijo Andrés por habene hurtado la mitad de la Máguna, mas el Fiscal se abstuivo de abnr imvestigación, dspormendo sl que el aparato hable de entregarse “a quien legrtime la propiedar! vatido de esto y de la tactura de compraventa, Frank Ruech rebró el tractor del hugar en donde se encontraba depositado. Asi, ésle ha obstacuizado la entrega y la posesión que a András le habla sido reconocitda. 2Al contestar y oponerse a las pretensiones, Frark Ruech asegurá due el vehlculo nunca fue de propiedad de

Fressia Salazar, pues fue él quen lo adquinó, a nombre propio, por compra a 'Almacenes Angel de Medelin según tactura de 41 REPIBLICA DE COLOÓMBIA h ñí.fál ….%¿a¡w;m 7 , í¿¡.-'?kv&a MA Y, Exp. 5430 4 de diciembre de 1984; tego, el B de fuio de 1936 vendió el 50% del ben al señor Marcilo quen, a 6U vez, el 5 de agosto de 1960 vEenNdió SU clOra al señor Osejo, hasta que el ?27 de junio de 1991, 5e levó a escrilo el contato de compraventa que verbalmente hablan hecho los mencionados copropietantos a Marcela Castillo, actual tidar del derecho. Más o menos en ¡guales términos se pronunció Marto Osejo, asegurando que incialmente fie Paul Ruech quien adquinó, para vender luego al eeñor Marcila el 50% que a la postre él (Osaja) compraria.

4. Como mjeniente ad excludendum concumoó Marcela Castio Gonzáler para demandar a Heroid Andrés Ruech Salarar, Frank Peul KRuech y Marro Fermando Osejo Rasero con el tin de que, declarándosela úrica propletaria del lractor obgeto de la controversia, se le entregase.

Subsidianamente mpetó que, por evicción enta venta del eludido automotor, se condenara a los señores Frank Paul Ruech y Osejo Resero a devoverle el precio que pagó por el migmo, ¡unte con la eorTección monetaria. A etecto, narva básicamente que por

documento prvado de 27 de ¡unio de 1997 comoró 2 los mencionados señores Frank Pall y Osejo el tractor por la sume de S7'000 000 que les pagó a satisfacción, recibiendo entorces el aparato, ciya posesión ejerció hasta el lo de agosto de 1991, cuando $e prachcó el sectiesro cordenado dentro de este proceso, medida que se encuentra vigente, REPUBEICA DE COLOMALA7 f . sa ../'f?f¿:-“f£!h'f! E :I¡F;Jrf':“f.?rf r RLA.Y. Exp. 5430 8 Y que ñi la señora Fressia Salazar m Ándrés Ruech han sido dueños n poseedores del automoior referido, cuya tacluré de adquisición, que obra en eulos, frgura 2 nombre de Frank Paul Ruech. Á las precedentes pretensiónes se apuso el demandante incial Harcld AÁndrés; por £ll parte, Frenk Paudl Yy Osejo Rosero se alanaron é las pretensiones principaltes Yy aceptaron como crertos aquellos supuestos táctcros .- La prmera instancia concluyó con sentencia pOr la cual se rechazaron las pretensiones de la interariente ad excludengum y 5e actedó a las subsidianas del actor. Y lA Sedunda, abierta en vnud del recurso de alada mierpuesto por todas las partes se clalsuró con sentencia por la que se confimó el rechazo de las petciones de la interiniente y se ordenó que el tractor fuera restitido a Andrés Ruech Salazar, quien probó ser si dueño, restitición que comesponde hacer al

secuestre, que si la máguna no estviese en Su poder, la reshhución la hará fank Paul Ruech. Contre esta delentinación la intervimente ad exciucendum intermuso el recurso de casación que pasa añora a decidrrse. ltLa sentencia del tribunal Primeramente acomete el ¡zgador el problema SEPUBLICA DE COLOMBIA P , u áí¡¿i .%rwr?¡£r¡ .n¿' ; Á…(?f?r? M.A.Y. ExXp. 5430 6 de la legiimación en la causa, comenzando por la de la interviente Marcela Cashilto, con respecto z la cual conciuye que carece de ella, asegurando dje el documento presentado por ésta para ecrecdilar la propiedard del tractor, que habria comprado 9 Frank Paui Ruech y Mano Fermando Osejo, no es suticiente pará dar por crerto ese hecho, por cuanto “tal documento hace parte del acervo probalono y es bajo esa consideración que su análisis debe ser sislemático con la totaidad de las probanras recaudadas”, Marcela, dce el Inbunal, “acude en ayuda de los Inereses del compañero permanente de sil hermana Rosa Castio", toda vez qué no sée han deswriuado los lestimonios de Camelta Rocio y Anta de Jesús Aroyo Cifuentes, Germán Augusto Arcos, Sikio Argemiro Navarmete y Pedo Mare Vilarreal Revelo, quienes dan cuenta de la constante preocupación de Frank Pau Ruech por el destno del tractor: preocinación compartda por la abogada Marcela Castlo, quen luego aparece

pagando el precio de $7 000000 por una mégina de la Inceridumbre de cuyo destnó bene amplio conocimento. De mado que tado es una escena montada para favorecer a Frenk Pall, cual lo indican "la siluación femilar, la condición inleleciual y el grado de instrucción de la demandante ad exciudendum (...3 sospecha que adquiere ta caldad de certeza cuando asl lo permiten conclur las atestaciones de las personas que presenciaron los hechos contorme a los cuáles es Frank Peul Ruech al aftectado, qiien se prenocupa por la suerte del vehitculo én formá conslante, Marcéela acompaña' en la defersá de sus

ALPLBLICA DE ECLOMETA

- ©¡ q 7 e ¡ — s á¡á ./;w PO , 7…ºá;¿rw: M.A.Y, Exp. 5430 7 InNfereses", ASI, para apoyar las aseveraciones de Marcela, solo están las declaraciones de Marcilo 7Zambrano, Matide Aza, Leyton Hernández y Peña, quienes "Con sus fimidas apreciaciones na aportan elementos suficiontes que permitan CcONnCHUur la reaidad de ese negoció”. Y más adelante, ya al analizar la prueba con detale, se manifiesta la Corperación en el punto, ast a le pregunta de "por qué no creene a Marcela”, se responde : por la sospecha que sobrée fUs actuaciónes pesa, a saber, el lazo famibar my cercano, pues hasta wve en la casé de Frank Paul; sU preocupación por los bienes de ésie que redundan en

beneticio de la tamia habida cuenta de la relación extramatimonial entre Rosa, hermana de Marcela, y Frank. Además, añade, el contrato presentado por Mercela "no puede ser tendo en cuentá por el incumplimiento de l0s redgusilos tscales" y la prueba teshmonial al respecto, carece de seniedad. En cuanto a la legitimación de Harnld Andrés, sa pronuncia el Incunal ast; "Como blen lo analza el 2-gue, el contrato de compraventa de varnos bienes, entre elos el tractor Ford 7810 azul con blanco, celebrado entre Fressia Salazar y Harold Andrés Ruech, no ha sido cueshnnado el negocio como lal y tampaco exisie prueba que permita efirmar algo drerente, al contrario, segtn lo denunció ante la Caja Ágrana Frank Peul Ruech, en

REPEUBLICA CE COLÓMBIA . , j.l _ GO —

ZZH": -Á¿¡"?»IET:WFF PA , ÁJ(?£WF N.A.V. Exp. 54308 desarolo del contrato de admenistración de la inca 'Santa Elena' yY por facultad confenda por $1 propietara, la señora Fressia, SOÍNCItÓ al ente bancardo préstamo para comprar ese tractor, crédito Qque sée hzo efechvo medante ebono a su cuenta comente, y la factra no tue entregada por cuanio no se hs InNvIdualzado el manufiesto de aduana. "Tiénese entonces que el actor fue adquin:to por Framk Pau Ruech para la señora Fressia Salazar, es entonces ela la propietarna del vehiculo quen en virtud de la venta

de la máquina a Harcig Andrés le ransmite todos tos derechos y ACCiones que sebre las cosas vendidas en pri nciyio tenia ", Respecto de la sitación del señor Osej Romero, asegura que no hay pruebe que apoye la negocración de éste sobre el 50% del miemo, que elo es "un repaje más al que acude Frank Pau! Kuech para salvar el tractor", Insiste el inhunal en que Frank Paut adornié el ractor para Fressia Salazar, y si la tactura de venta se expidió e nombre de aquél, fue tan solo porque él no puso de presente a la empresa que adouría para aduela. En el proceso - asevera - “aparece de Dutto la aciración, por decir lo menos, forhcera, del mandatano", Y remala: “(... ) el 'Ituo' que trae Frank Paut no es demostrativo de la propiedad que dice ostentar sobre el rector; y, a contrano sensi, cobra relevancia y desplaza a la tactura el contato de compraventa suscnlo por Harod Andrés Ruech Salazar”. Es asl como restá importancia a las circunstancia de que los tesigos de la tinna de este úlimo documento hubiesen s REFUBLICA DE COLOMBIA - g%…—¡"'¿i ..9;;f¡.rrlmr¿ rrfr " Á..:.-'F?fh'- RLA.Y. Exp. 5430 9 firmado con postenondad a su eláboración, y al hecho de que Harold no tvese cédula de ciudadanía a la sazón. Descaria la senedad de la compravaentsa celebrada por Roberto Marcillo, en tanto que en ella se dice de

ua promesa de contralo con cláustla penal, no obstante constar que 5e habla pagade el preció y que se halaba pedeccionada la convención; resaltta que n Marcilo m Csejo muestran areocupación por el vehiculo, que el Ón ico que lo hare es Frank Pau Las enterióres apreciaciónes, atirme é| pzgador, se reluerzan con los teshmonos de Camelita Rocio y Anta de Jesús ArToyo Cruentes, y del agente de Policia Arcos Arcos; la primera, entre otrás coSAS, dice haber presenciado cuando, en la noche del 10 de aa de 199% "Marcela Cestilo lomando de la mano a Frank Paujo tranquizaba dciendo no te preocupes, esta misma noche saco 11 tractor porque ya está hecho el contrato". Esta declarante, al igual que Anita de Jesús Arroyo da cuenta de que Frank Paut se cpoderó del trector y que Harokd Andrés andivo buscándolo durante un año. El egente Arcos, A El tumo, refiere que en ¡unmo de 1990 cuando fue por el apareto, el tractonsta David Eduardo Galíndes le manifestó no poder entregado sin la orden de si dueño Frank Esto penite deducir, agrega el tafador, que Frank Pau|, en prncipo mero tenedor de la méquina, Facó su condición en la de poseaedor, RCFPLUBLIZA DE COLOMBIA M w ! : 7 ' . as Á!¿F€??&'I al ífí PA M.A.V, Exp, 5430 19 l| - El recurso de casación

Cuairo cargos presenta la interanrente ad excludermdurm contra la sentencia, ubicados los tes primeros en la causal primera de casación y el ctro en la segunda de elias: y no cbstante denunciarse en el cuario de los cárgos un yerro In procedendo, al depender si suerte, COMO enseguida se estudiará, de la qué Coman los demás, serán éstos los mtie 66 despachen. Cargo primero Aqui, se denuncia respecto de la sentencia, "violación indrecta de normas sustanciales como consecuancia de errores de derecho al infringir normas de carácter probatorio". Se acusa la vilneración de Ins artictilos 656, 669, 769, 946 547, 948 950, Du7 5681 964 956 967 1802 1774, 1781, 1H74, 1849, 1857, 1871, 1593, 2142, 2158, 2181 y 2184 673 7852 7EZ /EB, /6BL 754 1871 y 2177 del Código Civil con vioiación medio de los artícilos $74 +75, 185 187 217, 257 258, ?81, 264 276, 277, 278 279 y 280, del Código de Procedimiento Cl y el artiículo 27 del Decreto 26541 de 1951 La recurrente desarrolla e cargo como enseguida se resume: Ante todo, asegura que la prospernidad de la reyindicación del demandante implica necesamamente e impraspendad de la demanda de la intervniente ad exciudendur y viCeversa, por lo dué los emores de derecho que se denuncian

REPUBLICA DE COLSMBIA 7 P _ Endta Jenema de , ÁJ&¿?¿&' M.A.V. Exp. 5430 11 Infiryen sobre ambas demantdas Luego de franscribir algunos de fos apartes del tato imptigrado en que el ¡uzgador expresa las razones por fas qUe T actge as peliciones de la intentnlerte y en cambro si los piantesmientos del micial demendante, la recumente expresa que la sentencia estaria vulherando las nomnas probatorias que se dejaron citadas “al dade un alcance probatorio que no tiene el documentn presentado por el demandante como prueba de su propiedad, a los documentos aue constituyen su tradición y a los ltestimonios enunciados en la sentencia, y al restade todo valor probatorio A la factura de compreventa del tractor y a Ios decumentos que constituyen la tradición de la intensniente, entre ellos eti contrato de compraventa”, Planteario en esta fonna el reparo probatono, la impugnadora relaciona, una a Una, las pruebas presentadas por el demandante. Estos documentos, prosigue, demuestran do siguiente: Que Frank Ruech recibió poder de pressia Salazar para hipetecar la finca y obtener un crédito; que el dinero de ese crécilao, a 14 de agosto de 1505 sún no habla sido recibido por Frank ; que el ractor ee adquirió el 41 de diciembre de 1984 por un mayor valor al del préstamo aprobado por la Caja Agraria y cerca de uUn año antes de que la entdad hibiece desemboleaco el dinero, mae la tactura del contrato de verta del Tacior aparece a nombre de Frank KRuech y no de Fressia

salazar; que el contrato de venta entre ésta y Andrés Ruech se

REPUBLICA CE COLOMBIA

P ' m — %'7u?";4 .Á¡;-'xwºmrr n'5" ¿j'£ AELIO MA Y. Exp. 5430 17 realiza en una época en que Paul Frank demanda a Fressia y pde el secuesto del ractor: que el poder otorgado por Andrés Ruech ES para UN proceso dectarativo y no de condena, Y agrega : "el reconocer la propiedad del tractór con el documento del 7 de juio de 1988 y desconocer valor probatone a la factura de adouisición del msmo, el Tribunal yvroló por talta de aplicación los arts. 4, 6 y 174 del estalto procesal, pliés con esa prueba sé vslumbraba que exislian des tradiciones con onigenes direrentes, la una que amanca con el documento que Fressia Salazar hace a S1l hijo el 7 de ¡ulio de 1991 y la otra que comenzá en 1884 ctando se expide la faciura a Pl Frank Ruech, debiendo prevalecer la más amtigua. Á contnuación el censor menciona los olros medios probatorios que, además de los ya retacionados, se ammimaron A los autos. E insiste en que la censura intingó el amiculo 137 del estatuto procesal, que manda que las pruebas deben apreciarse en $u Conyunto de acterdo con las nommas de la sana Critica, pues le continó todo valor probelono al documento presentarin por Andres Ruech, sin caer en la cuernta de que todos la demáés medios probabvos estaban desvirtuando su alcance

para acreditart a propiecad Ki Tribimal afirma, sigue megando, que 'sin ninguna duda el tractor tue adqurido paor Framk Faul Ruech para Fressia Salazar”, apoyandose para elc en el crésdio que la Cajs Agraria otorgó, pero sin darle el merecido valor a los documentos conforme a los cuales el dinero del préstamo no habla emdo — — TEPUBLICA DE COLOMAIA 77 e “ i Eoat -ÁE£?WM¿' a 7/'./¡r;…r.-.':'r Ve El NL.A.Y . Exp. 5430 13 entegado todavia a Prank Ruech cuando el 31 de rdiciembre de 1984 compró la magiina; el falador no kmvo en cuent que el Tractor fue uno de aquelos bienes de due se despojó aApresuradamente la señora Fressia Salarar A rel7 del aludido proceso de separáción de blenes. Cumina diciendo que Marcela Ceastillo es la propietana del tractor en tanto su Fadición prmiene de Frank Ruech, su propietario iAicial. Cargo segundo Se g6Usa al falo de quebránfar los mismos articulos citados en el cargo precedente y por iduales conceptos, fero ahora como consetrencia de errores de hecho cometidos por el tibueal en la apreciación de las pruebas. Y con mras a comprobar la actisación, el recuitente enumera todo el matenal probatorio recogido en el proceso, elto con el ánimo de demostrar, dice, que alií no está "a prueba de la propiedad que creyó ver el H, Tnbunal en cabera de

la señora Fressia Salazar, Vadente del señnor Andrés Ruech Salazar". En este aparte de la actigación, la impugnante al relacionar los teshmeonios los calfica asi : Carmelita Arroyo se presentó cuatro veces Contradicióndose sobre lo fendamentar, Anita Arroyo serefiere a la posesión en cabera de Frank RUech; Pedro Maria Vilameal, Sivio Argemiro MNavarete y Gemnán REPIJBLICA DE COLOMENA c é ?ñ;?$f ._r/.r";'!?t?!e'¿! R %…:árm .A Y. Exp, 6430 14 Arcos, agentes de policia, aseveran que el 10 de juio de 1991 se des dio que "el ractor era del gnngo”, Caros Efraln Peña, Marco Tuio Peña, Giberto Azate Aza, Vicior Manuel Leyton, Roberto Marcilo y Matide Aza dan cuenta de la posesión de Marcela Castilo sobre el tractor por la época de su secuestro en este proceso; Lelcia Benavides dice haber transferido a AÁndrés Ruech unos Menes de propmedad de Fressia, pero nc recibió driero como pago de lo que decía vender; Alba l7 Satazar, tesbgo de la compraventa, nó sabe si estivo en la localdad de Cumbal el dia del contrato, no sabe qurénes se encontraban sll y dice que se pagú pero en cheque, Fressia Salazar asevera que rabiendo degado clanrdestinamente él país, vendid todos los bienes a su Mo, mencionando a quenes presencieron ese hecho. segiiramente la impignante manifiesta que,

trente a las pruebas, incumió en error de hecho el tribunal cuando heyo a la señora Fressia Salazar como propietaria del trecior discutido, sin existr la prueba olvyenva de elo, lo que infuyó decididamente en la sentencia por cuanto dicha señora figura como tradente de Andrés Ruech. hsste en que nnguna de las probarras demuestra la propedad de fFressta Sealazar. La escritura contentva del contrato de mandato entre aquels y Frank Ruechdice -, asi como la de mutuo con hipoteca celebrado entre este y la Caja Agraria no mencionan el tractor, entre orás cosas porque la máquina se adqurió el 31 de diciembre de 1984, mientras la escaura de mandalo gener£l se olorgó en 1987 y la de hpoleca a mediados de 1985 cuyos dineros se captaron en 1986. REFLUBLICA CE EOLOrBLA . .- í T o 'gfl¡¿r! .)f;f¿miwrr.r r¿' ÓÁ1¿¡?H M.A.Y . Exp. 5430 18 Y, por Lltmo, la recurrente consigna en los Wtmos párratos de su impugnación las rezones por las cuales considera que los preceplos sustanciales indicados en el encabe7amiento del cargo resutaron vunerados por la senlencia recurnida, Cargo terzero En este cargo sée acusa igualmente ea la senténcia por viciar los preceptos alrás relacionados, esta vez como resiltado del emo mantesto de hecho en que habria incumdo el nbunal al apreciar la demanda principal, censura que

ta recurente tormula enlos siquientes términos: El error en la apreciación de la demanda intluye de manera drecia en las pretensiones de la demanda ad excludendum en la medida en qgue el derecho de éstá cobra Pienitud al racasar las peliciones deducidas en aquel escrio, ya due ela tue despojada del goce del bien en virtud del proceso promovida por András Ruech.

El juzgador no observó: que Harolkd Andrés Ruech no otorgó poder para solicitar la restiución del tracior, sino para que ensu fevor se hiciers una declareción de pertenencia; y que la demanda contene peliciones principales en las que, sin poder para ele, se sofcita la restfición del 100% del tractor trenté e los demarndados y peliciones subsidiarias donde, también sin peder, 62 sckcita la resbhiución de la miad de tractor frente a REFUBLICA DE COLOMELA , . Ld á:£f53 % an de , r?fr.£:'£“.ºrf?f

MA Y. EXp. 5430 418

Frank Patil. Y a vuela de citar las normas mineradas y el concepto de violación, ciérra la impugradora esie capitulo. Cargo cuarto Con fundamento en el mumeral segundo del aricido 4366 del Código de Procedimiento Civil, actisase la sentencia de "no estar en consenancia con las pretensiones de la demanda principar, censtra que la recurrente desarrolla en los siguréntes términos: La demanda tree pretensiores principales, en fas cuales 5e solicita que se ordene a Frank Paul Ruech y a Maro

Femando Osejo que restituyen el T00% del tractor, y subsidiarias por las que se pide que Frank Pauf restiluya el 50% del mismo aparato. Entendda la demanda, se observa que las pretensronas subsidiarias se basan en el reconocimiento de ta caldad de propietario sobre el 50% que tena Marnn Femando Csejo Sobre ef tractor, y las principales se amparan en la estimación rne poseedor de ese DDU% que se atibiye al señor Osejo. Pero, con lodo, frente a Frank Reuech, fanto en unas preiensiones como en las ctras, siempre de él se rectamo el 0% de la mágumna. No podia entonces ordenarsé a éste que entregara el 100% de un tractor que el actor no había pedidr. EEPLBLITAv CE COSLOMEIA Ta r 7 P a d27 ../;r¿f¿=mr¿' e %J¿'Frw¿ a M.A.Y. Exp. 2430 17 La inconsonanciá de la senténcia Catecta los ntereses de la recumente en casación, porque como quiera que sea, el DO% del ractor no reclamardo por el actor le corresponde al señor Oscejo, quen vendió ese derecho a la Dra. Marcela Castlo y deberá respetárselo asf". Consideraciones $. El deenacho delantero de los cargós que denuncian errores intideando nada de raro tene en este preciso caso, por la circunstancia especialisima de quée quen recurrió en casaCión es el tercero ad excludendum, caldad esta que importe

analzar, ante todo por mandalo de la ley (arl. 53 C.P.C.), la suerte de las prelensiones propias que envuelven fal hpó de mntervención, a las cuales apuntan dichos cargos, que no aquel gie, planteando, es cierto, Un yerro 1n procedendo, no tendría más injerencia, cual brilará cuanda sea ocasión, que en la relación malerial de las partes iciales del proceso tXcho en breve, ardvenedzo tal, no puede alegar sino en lo suyo; y en cuanto irecase en su mten1ó, vedaro está para cueshónar lo quée consinberon e5 contendores, desde luego que no recumeron en casación, contorme paesa a descubnrse. tuerín que, pariculamnente por razones de economia procesal, se pemite que UN Sueto, de quen tornaimente no se tenla nobcia en el ancio, imumpa en este, como quiera que nade lo imiló, para que encare a las partes iniciales reclamándoles por el derecho materñal que disputan; como aborda el preceso, con aspiraciones muy sivyas, suele decirse que blande REPUBLICA CE ECLOARIA . r £ |fI" r-í ríxá& . 9Írr …Ce; …e memao dí Á…¡- ¿rw. ¡. N.A.Y . Exp. 5439 48 pretensiones autónomas, en el sentido de cue no se pone de lado de nadie, m del actor ni del demandado. Anfes hien, arrostra y se enirenta a todos. Asume una actitid ireductble. Punto de vista

que auton7a a decir que él depende de si mismo, es decir, de el propia suerte. 258 Es la razón por a cuRl puede señalarse sin ambages que la caracteristca méás acusada de tal linaje de intervención es lá reptisa que st pretensión denota frente a las ya deducidas en el juicio. No dujere alarse con nadie; antes bien, con alarde, bien pudiera decirse, de "pendenciero", emplaza a las parles preexistentes a que rmálcen con él a intento de dermotarlas a todas, sin excepción. Ue este modo, el intervinmiente acaba por agrandar la petea formada enantas, y por ashi derecho dilatá el hema decdendur, para que aprovechándose el calice procesal desbrozado por niTos, se defina de tna vez por todas a cuál de les contendientes, nciuido él asiste la razón Permitiendose semejante ingreso procesal, se clmpien dos fines: uno público, dado que se muestra aprecio por el postilado de la economía procesal, haciéndose que el trámite rnda lo más posible; y uno privado, en cianto que sin desconocer que el tercero podría perrectamente formar Su proceso aparte, proclra conjurar los perjuicios que le acarrearía entre tanto la victona de afguna de las partes. Ensanchamiento semejante trae consigo una alleración en la actividar pgadora del falador. Ya hay algo más

REPIBLICA DE COLOMBIA

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MA.Y. Exp. 5430 18 por decidir; empero, no siempre ha de deciddo todo: — ni podrá hacerlo indisintamente. Quiérese subrayar a este respecto que el zgador ha de guardar un orden jógico, fallando primero fo conceriente al tercero; lo que es decir, de quien a todos retó, porque los motivos recién expresados ponen al descubierto que My PUEsto en ra7ón es cresr que ei como es itecusable, el interamente propone una pretensión mie excluye las de los demás, el definir su sUsrte es pricriano, pues sélo ante sl tracaso hene sentdo desplazarse 4 perquirir porfia relación matenal que riñer los iniciadores del pleto. No es caprichoso ni vano, entonces, la drsposición legal due manda observar ese preciso orden de la actividad juzgadora (arficulo 53 Cóodigo de Procedimiento Civil). De este modo 5e Comprueba que si aduí el Único recurente en casación es el susodreho tercero, la Corte no tebe parar mientes más que en aquellos cargos contentivos de afacues ÉéN que el tercero propende por lo siyo, que sonlos res edificados en la calisal prmera de casación; y en el evento Qque tatle en sU gestión impugnalicia, es asunio concluido. Lo demás n es de si tncumbencia, Y 5e había a5) porque la interiniente que, como se ha vendo reiterando, rectama la remindicaciót del fien diciéndose dueña del mamo, en el cuarto cargo, abandona, cómo

sE vE EN El extracto que de él se hizo, su posición inicial y piantea Urel InCongmencia del falo cuestonando porqué si a Frank lo demandó Andres para de reshanyera no más que el 5S0% de la COSE, S6lO Condenó a restiltirde el 100%, lo que no estaba pedido MA V, Exp. 5430 20 en fa demanda intreductora. Sh, PUes la pregunta es qué tiene gue ver la eventlal posesión de Osejo con el derecho de dominio que Marcels vino a proponer en el proceso, antéjase due carece de interés para pedir como en dieho Cargo cuarto pide, n, cuando Menos, resulta inaceptable semejante tsraje por el cual más parece presentarse a Ultima hora como coadyuvante de Osejo. Todo auboriza pensar que el tercero ad excludendum no debe prencuparse sino por poner erden en si casa, que no en la ajena, 2Hechas esas Indispensables precisiones, pÚEARE, hora si al analisis del primere de fos cargos toniilados. a- Á ese propósito, valda anctar ante todo cÓOmo la Impugrante al formularto incurre en draves defectos de técnica que por si solos son euticientes para deterinar el fracaso de la gestón implgnatva propuesta. Mo queda duda, preciso es decirla, de que la acusadorg, gue pretende denunciar lOS yerros de derecho en que habría incumido el sentanciador al apreciar las pruebas, se mueve en ese terreno con evidente

EONTUSIÓN.

Al resperto, debe recordase la cliara y tajante

diferencra gile existe, en el ámbito de la vía indrecta de la causal primera de casación, entre el error de hecho y el de derecho, pues en tanto en el pomero la jabor del juzgador debe ser REPUBLICA DE COLOMEIA u r “ " [ dNE …f'áñ-f»…dw…w; de ÁJárm: É M.A.V. Exp. 5430 4 examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medo probatoria, en el de derecho esa estimación se ha de pasar parel lamiz de las normas que discipiinan la actvidad probateria, ASÍ, dijo la Corte en casación de 45 de septiembre de 1993 lo que sigue: "En el error de hecho debe ponerse de presente, por un tado, lo que dica, o dejó de decir la sentencia respecto del medio prebatono, y, por ef etro, el texto concrefo del medio, y establecido el parajelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. "En el error de derecho -cuyo ineludible punto de pariida es la percepción material u objetva del medio por parte del sentenciador - también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha añticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que confnrme a las regias propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, COnsIgnó. En consectiencia, si dijo que l

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