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CSJ - SC28-06-2000 [6313]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-06-2000 [6313]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

º|'-'a ad

, REPUELICA DE COLOMBIA

— - [7 . e E u cO …Á;arp:¡3& a 7Íá.;á.cw . a. i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

  • Santafé de EDQDÍá; DC veintiacho (?4] de jeardo adea dns míl

200 ,

Ref.: Expediente No. 6313

Decido la Corte el recurso de cusación nterpuesto por la demandanie socionad INVERSIONES PANCRAMA LTDA. contra la sentencia profenda el 14 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinano por ella promovido corta

CARLOS ALBERTO CALDERON MARTINEZ.

ANTECEDENTES:

A. En cdemanda presentada ahle el Juzgado Cvil del Circuto de Calarcá (Quindio), la sociertad derandante denominada INYERSIONES PANORAMA L TCA prdió que con cilación y audiencia de CARLOS ALBERTO CALDERON MARTINEZ, y previos los trámiles de un proceso ordinario, se dectarase que el demundando mencionado incumpió el contralo de obra entre ellos celebrado el 5 de

ECFUALDCA E COLÓOMEBRA " .-|;£7] a .9fwf€m¿r d , í¿¡r?k Ée merzo de 1997, para la conslrieción de la estuciura del Edilicio Panorama en ta cudad de Calarcá, por violación de las cláusitlos lercera, undócima y parágrafo único de la duodécima,

Comno convecuencia de la antenor declaración, pidó además de la conderia en coslas al dernandado, que se le condenase a pagul los peruicios maleriales sutnidos por la sociedad actora, en viriud del incumplmiento del contalo mencionado, tasados asi: por daño emergente la surmma de 5137.350 00006 y por Mero cesante, la suma de S00 697 .000,00, B. — Como supueslos fácicos en que apoyó las suplcas referidas, aduo los que a conbruación se sInelzan:

  1. En desarrolo de su objeto social la sociedad aclora celebró con el demandado un contralo de construcción de obras, medante el cual encargó a éste la construcción de la estructura del edificio Panorama, siluado en la al 41 con camrerá 23 esduiná, de la ciudaod tle Calarcá, esirliclura que comprencdia la ejecuición de vuriadas obras, taes como descapote y limpicza del lote, replanteo del edificio, excavación y relenos para zapalas y vigas de cimentación, concrelo sodado para zapalás, zapatas, vigas de amare, vigas canal, columnas, lodo según planos estruciurales. =. Para la construeción de lus obras el demandado debiía alenerse tnica y exclusivamente a los panos aprobados por la Olicina de Ptaneación Municipal, condición

I5 En IT 2

REPUBLICA CE COLOMBIA .¡-'—='h A . É " 1'£:'JH'5' %nmw .rÁº ÚÁ…?'F? Ye que se encuentra establecida tanto entas normas legales como

enta cláusula tercera del contrato misimo, en el que, además, 5e indicó que hacía pare de ese contralo, entre olras cosas, la colzación adunta de fecha 22 de febiero «e 1997, la pólza de garantia del anbcipo y cuinpimiento del contrato, así como los pianos arqmatociónicos y estrmciurales debidameme aprobados por l Úíi+:mai de Planeación Municipal de Calarcá y l0s planos hidráuticos y sanitarios igualmente aprobados por las Empresas Públcas de Calarcá, planos eléctricos, elc . El Advierle la demanda que aungis se hace releréncia a dos colizaciones de fechas dierentes, el conterdo de ainbas es el mismo, salvo el costo del contrato. En aquela ¿olización se dijo "catacteristicas y especificaciónes deja construcción, según vdatos anteriores y teniendo en cuenta los cólculos estucturales mosificados con el respecivo visto buena ¿siú) por parte de la Cticina de Plancación Municipal” , 4 Su Eembargo, el demandado apenas tuvo en su poder los planos áapróbados por la Oticims de Planeación Municipal, procedió a elaborar unos nuevos, CON especificaciónes lécnicas diferentes a los aprobados por la mencionada oticina muncipal” pianos que nunca fueron presemados a dicha olicina y con los cuales procedió a coNnstmir las obras contraladas. 5.. Con la elaboración de muevos planos buscaba el demandado re¿iue:ir tas dimensiones de las Dases 0

JI Enp 33 3

REFUBLICA DE COLOMBIA Oil ua ii

» . Castr .9ávwf:.w 7 , ÁJ¿'Í'&'?¡?' cimenlación del edficio, lo que técncamente se lama 7zapalas de los calsson, con el propósito de obtener iNcitamente una ganancjia eaxtra. En efecto, en los planos aprobados se proyeciaron, zapalas circulares de aproximadamente cinco metros de dámetro pero el demandado elaboró las memas con un dámetro de dos melos con cnauenta centimelros, reduciendo asl el área de apoyo de la zapata en una cuarta parle y por lanto la cantidad de matería| que debía scr ulilzado. 6, . Coanoebisecuencia de la reducción de as zapalas de los caisson o plares de la estructra, 6e prodijo un huimienlo de los pláres sobre el temrenó Cóon pelgro Inminenta de desplome del adificio, debido a las fracturas que suneror las columnas, planehas del 17 al 49 piso y paredos. TA En el nforme técnco realzado a pelción del demandado por la hmma de suelos del Ingenero Antonio Morales, se conceplud que el asentamiento pronucido se debió a la deliciencia del área de apoyo de la pila o caisson construdo, Con base en ese informe, la sociedad demandante contraló con el Ingenmero Lus Fernando Carcla la corrección de los daños y dejiciencias (recalce de la cimentación”), contralo en el que presuniblemente el demandado iba a ser cocontatanle, según aparece en la redacción del memo, de la

cual se deduce que era consciente de su responsiibilbdac. Sin embargo, a últma hora Ise abstuvo y le correspondió a la demandante asumir los coslos de las obras adicionales y de reparación, que, según cerblicado expedido por el contratsta 158 Enc 6319 4 REFUGLICA CE COLSMBIA ,n;—H , G ". . |':;'":r?1¡¿".:3 =fffñ¡f£!£?f! ef Áa?'¿?f3 q menannado, — Lug - Fernando - García, ascendieron a 51?(1.DUD.ÚDÚ,UU, inonto del daro emergerte inmediato. C ;Además del incumpimento refendo, la secieded actora aduce un retardo de seis meses en la entrega de las obras contratadas, lo que trajo como consecuencias! .) la demora én la subrogación de la deuda que para la tinanciación de la consirucción habia adquirido la actora con fa. Coporación Financiera Cafetera de Abctro y vrienda Corcasa, subrogación due se traduice en el irasiado que hacc la sociedad consimciora de la deuda adquirida por ella, a tos enmpradocs de los apartamentos o focales comerciales, a promala del valor del apartamente o local comercial que adguieran. b.) El pago a Concasa de una suma tasada a 31 de enero de 1994, en $140,070,000.00 aproximadamente, correspondentes E los intereses del 5% sobre Un capilal de SE96 405.596.00, por cerca de sers meses. c,) La prolungación de los contratos de habajo del arquitecto director de la obra,

ingjenero restdente, almacensta, secretana, contadora, dos cekdores, dos aseadores, que se tradujo en un sobrecosto de 517360 000,00 al ?6 de jebrero de 1994 c,3 La fala de venta opertina de los apartamentos y locales comercrales que impidió una ganancia de SC0.627.000,00, a 28 de febrero de 1994, 9 Er conclisión, el incumplimiento del demandado generó a la sociedad actora peruicios mealenales por $137.360 00000 por daño emergente y $20697 00.000 0 por luero cesarite,

JIB. Ead E7 =

REPUBLICA DE COLOMBIA —w '|'¿Z En %ffma de _ haevo C Por conduclo de apoderado jud¡ma1_ el demandado compareció al proceso en el que se opuso d las pretensiones y manifesió no ser cierlos algunos hechos [cuarlo, séphmo a decimocuarto, décimo sexto y siguienle), ser ciertos olros (pnmero a lercero y qunto!, o parciamente ciertos algunos ultos, a los que les precisó ulgunas omisidnes o aclaraciones que esltimó perhnentes (sexto), y, en fin, respecto de los damás, expresó atcnerse a lo que se prueba, luego de lo cual explicó, sin presentar fonmalmente excepciones y bajo el epigrafe de 'Oposición , strversión de los hechos relalados.

D. La primers instancia concluyó con sentencia que denegó todas las pretensiones, al no halar el a quo acredilado el "hecho loral” del que se desprende ei

incumpimiento contractual alegado, a saber, el cambio de pianos por parte del demandado. la sociodad actora, inconforme con esa determinación, recumó en apelación que desató el Trbunal mecdante sentencia confirnatorio de la de primiera instancia, con condena en coslas del proceso en fayor del demandado. | Conta la sentencia de segunda instancia se Interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala,

SENTENCIA DEL TRIBUNAL: J55 Enp 237 ]

REFUBLESA BE COLOMABELA ,-ú?¡uu_ hil e - — í€'írár ./r?»m=;;rrr ea , ÁJ¿'¿?H Relala en prmerá medida el Trbunal los amecadentes del iligo, desde las prelensiones y la sinfesis de Ks hechos de la demeanda y str conteslación, para luego compendiar -l sentencia del a que y las alegaciones er segunda instancia de la parte demandante, hecho lo cual arriba a las consideraciones, precedidas de la constatación der los presupuestos procesales, que bien pueden ser restimidas COomo sic Sita el ad quem este asunto en la úófbila de la responsabiidad cmil contraciual por incumplimiento del contralo de obra. Y de alli, previa cita del articulo 72060 del Córligo Civil expresa dque la responsabilidad contraciual se esvuclura con la existencia de una cbigoción con eficacia pridca, n incumpimento cuposo del deudor, un resultado sntyuridico o daño y una relación de causaldad entre el incumpamiento y el rño producido, resallando que no sélo

debe acreriarse el incumplumento del contralo y la existencia del Jaño consecuencial, sino también que ese incumplmiento tue culposo. Destaca el Tribunal que el punto cenal de la discusión consiste en que el ingenierg demandado adelantó la construcción de la estuctura de cimentación del edificio conralada con él, con unos panos dferentes a los aprobados por la Oficina de Planeación Municipal, con el fin de oblener un Mmayor lucro. Y que, como consecuencia, el edificio sufrió serios daños que dieron lugar a reparaciones cón costos adicionales J58. £ Ej 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

A "u ?Í%fẠ.%ymrwmp ÁJ&¿?&¡ y Telardo en ta entrega, Planteado lo anterior, el Tribunal Expresa que 5e invocó ente olros elemenilos probatoríos, un dictamen de expertos, cuyas conclusiones resume esa Corporación en inco puntos, erlos que scindea: a.) '“Q1ue en el Edificio Panorama sc produjo un hundimiento que pudo ser cabsado por una fala geológica o por deficiente área de SPoyo en delerminadas columnas, que bien pudo originarse esta Última en un error en dl estudio de suclos, en los cáfculos estruciurales, o por mala elaboración del concreto e por disminución en el herraje en el momento de fundir las zapatirs, hablenda sido contratado el estudio de suelos con un ingeniero conocedol de la malciis, aceptado por la OCfrcina de Planeación, sin cuyo ¿sic) estudo comparativo con oltro no os

posible calificar y el de los cálculos estrmiciurales con un ingentera calcuista srsmo resistunle (sic) de amplia trayectona en Armena, planos que fueron aprobados por la Oficina de Planeación de Calarcá y que debieron ser con los que el Ingemero Residente y la Interventoria aulorizaron adelantar la Obra". b.) Que no es posible imirar si hubo o no reducción en la cimentación que se talla bajo la superficie del sucio, debiendo entonves atenerse al informe de julio 16 de 1992 del Interventor, que dice que los trabajos — avanzan salstacior amente. ¿.) Que como no se realzó otro estudio de suclos del Iuáar donde se construyó el edificio, no es posible la evalración del que fuc aprobado yorlos duenos de la obra y la Oficina de Plancación. +) Que en la visita praclicada ENConiaro que el cilado edificio fue construido de acuerdo con los planos arguiectónicos aprobados por la Qficina de

JEE. Enc AMS O 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

— , “7 , . ¿'"í¡¿f! . %¿xw;.w A , ÁJ(?W?? Planeación Munmcipal de Calarcá, y ej que al revisar varios Jpartamentos no fueron halladas modihcaciones que puderan hacer variar considerablemente el peso lolal de la construcción. El Tribural no encuenta demoshado con ceieza, seglin el diclamen gue dejó sintelzadoa, que el demandado hubiesr realizado la conducta a él impulada, y que como consecuencia drecta se hubiesen producido los daños.

Agrega que el supuesto de hecho deDbió demostrarst con Lra prueba técnico-cientitica, que no fgura en el expediente. Y que no puede entenderse cómo, de haber ocumido un cambio en los cákculos, no Se hubiera detectado por el propic ingeniero que elaboró el estudo de suelos, pendente como estuvo del desarrolo de la obta, ni por el ingeniero miembro de la sociedad dueña de la construcción que diseñó los planos arguilectónicos”, m por el mnteventor n por el residente, contralados por los dueños de la construcción. En cuanto a la tulácora del mgentero intervenior, destaca el fallador de segunda instancia que elía muestra que el desarrolo de los Irabajos se sujetó a los planos estructrales elaborados por el demandado, debidamente aprobados. Vueive el Trbunal sobre el delamen pericial - para resaltar que aquél plantea varias Impólesis sobre las causas de los daños que se presentaron en el edificio, luego de lo cual anol que si bien es cierto que el demandado adnitió”

JSB. En 6513 E

REPUBLICA CC COLOMBÍA a! 'ul-'. — "a " , Eá—'ff$& . /f5f??'e?h'¿¡" s Á.I oe r que hubo canibios en los planos estructurales, originados en exigencias de los propietalius del edificio, "en ningún momento adrmile o confusa que tales cambios se hubieran hecho' desmejorando las condiciones de los célculos iniviales de la construcción, hasta el punto de que quienes estuvieron a! trente de la interventoria, como lo reconoce el arquitecto Hernando

Jiménez Sánchez, afirman gue en la clkaboración de la estructura y cimentación se tuvicron en cuenta fas dimensiones Y profunmdiades previslas y se Uliizaron materiales con las especificaciones lécnicas adectradas”, De lo anterior deduce que si htubo modificaciones no se probó que eles mibieran desmejorado las condiciones inciales y que fueran asf la causa directa y úlica del hundimiento, pues éste pudo tener ctros evigenes, "como lo expica el progio demandado, en una confestón que reviste caracteres de indivisibilidad, en el sentido de que debe adimrmilirse tanto en lo desfavorable como en los favorable al confesante". _ Al scoger el Tribunal las conclusiones a que [egó el juez de prímera instancia en cl examen de cada uno de los eiementos probatorios otrantes en el proceso, analfiza los testimonios de Luis Fernando García -del que destaca que no obstante afirmar que la causa de los asentamientos radicó en ls cambios de los planos, en parle alguna explca las cireunstancias que lo levan a afirmar lo anterior-, de Ramiro, DCugue Rojas, interventor Iesidonte, -de cuyo dieho resalta une contradicción, al afirmar pdmero que fas camentaciones fueron inferiores a las que figuraron enlos pianos y al fnal que legó a JEE. Ear 6313 90

REPUBLICA DE COLOMBIA P| ii

© %H"ft ..%w.—º¿w.-rr %7 ÁJ(E¡1?:¡-:.: L. la ebra cuando la estruciura ya había sido constuida-, y de Humberto Hosada Sánchez, tamtién interventor, quien afirma

que la constucción se adelantó de acuerdo con el proyecto y conlos planos que le iveron entegados. De todo lo anterior concluye el ad gucm que no se probt el elcinento cupa, es decir, que los daños hubreran tenido su crigen en la reducción de las especificaciones técnicas. Y, finalrnente, en cuanto al retardo en la cjecución de la obra, afrma el Tobunal que tampoco se acreditó tal incumplimiento por cuanto la mismea sociedad demandante, a favés de si gerente, l prorrogó el plazo para la entrega hasta el dia 25 de encro de 1.993, plazo dentro del cual el demandado hiza subur a la acturaque había temninado su trabaje, solcitando f:|úe se le recibicra la obra, hecho éste due sóla vino a octrmir cl 11 de marzo siguiente, sin prutestaalguna en cuanto a la fecha limite prevrsta en dlimas para la enega.

  • LA DEMANDA DE CASACIÓN: Cualro cargos le cndila la rectrrente 3 la sentencia que 50 acaba de compendiar, lodos por la causal primera del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despacharúá en comunto, dado que a todos ellos les son aplicables unas mismas consideraciones. 55 Enc SI7 41

REPULLICA DE COLOMEBÍA j q aEn Afc PA

" PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de haber vistado Indrectamente el articulo 2056 del Códyo Civil a causa de error de derecho en la indebida apreciación de las pruebas, loda vez que el Tmnibunal las apreció de forma

“descomtextualzada e indeperdiente" al considetar o separado, que las colizaciones nada le prueban en relación con los hechos enunciados, que los planos por sí selos no demuestran que hayan sido cambiados por el demandado y que la carta de responsabilidad dirigida por el demandado a la Oticina de Planeación Municipal tampoco prueba los hachos o presupuestos de la acción incoada. Replica el censor que las colizaciones eran parte inlegral del contralo entre las partes y en elas se estabiccc que se tendrán en cuenta los cáfculos estructurales modificados, con el respectivo visto bueno de la oficina de planeación muricipal; que los planos se deben apreciar en conjunto conla prueba testifical (como el testimonio de HUMBERTO POSADA SANCHEZ) para hacerse Uuna idea previsa del cambio de planos. Si las puebas anteriomente indicadas se hubicran apreciado en conjunto no se hubiera infringido la norma prebatoria que asi lo ordena, a saber, cl articuilo 187 del Código de Procedumiento Civil, y así, fampoco hubiese viofado el arliculo 2075 del Código Civil, el cual reproduce. JEC. E6 Bafao 47 U

| REFUBLICA DE COLÓOMENA O ral ra —-; r_ ,, -Ih .

En .fáix,==wm¡ - ÁJF??3&'4'- E SEGUNDO CARGO Acusa la senlencia de haber vioado drectamente la ley sustancial a consecuencia "de eiror de derecho cn la aplicación indebida de la norma sustancial". Dice el conso que “al considerar el falado: que no se encohtrá el

elemento culpa, presupuesto básico para la responsabilidad contaciual del demandado”.. "no está aplcando los fundamentos de derecho invocados por la actora (artículo 2060 del Códgo CivilE y cn su ugar ostá aplicando la jurisprudencia”. Y uego de ieproducir el numeral tercero del mentado eariiculo 060 1emata; "la parte demandante y recurrente encuertra en esta norma vidada por ta sentencia de segunda instancia la cupa que el H. Tribunal Superior de Amnenia no encontró err la jursiprudencia”. TERCER CARGO Se acusa la sentencia de thaber violado directamente el articulo 2060 del Códiyo Civil por error de hecho en la apreciación irdebida de determinada preeba, “concretamente de la prueba obrante a foto 12 del cuaderno principal, en la que el demandado le manifiesta 4 la oficina de Planeación Municipal de Cataracá (Quindío), en carta de abril 9 de 1991, que “como ingeniero calculista sismoresistente (sic) me hago responsable de los cálculos estuciurales para el edificio de once (11) psos propiedad de Gc=ñstruccinnes Panorama locafizado en la ciudad”. Concluye que si el tribunal J5E Eo Sa17 13 EEPUÉLICA DE COLÓMAINA P i "— ( De = E Cordi ._/4;"."—-I"'FJJ—:"E?' a 7Í&J.-'F¡rrk.: r nc hubiese acogido el examen que de las pruebas hzo el juez de primera instancia, esc doctmento hubiera sido suficionte para establecta la responsabildad del demesdado, y no se

hubiera wolaro directamente el numeral 3 del artículo 2060 del Código Ciil'. SUARTO CARGO 56 AaCUSJ la sentencia de haber vidiado directamente el articulo 7080 del Cómgo Crát por errer de hecho en la apreciación indebida de determinada prueba, especificamente del acta de recibo del edrficio por parte de la demandante, como si SC recimese a salisfzcc1Ón, “Ccon Clara y drecta viokación" del mencionado precepto, gue el recurrente reproduce y resalta que está relacionado con el numeral 3" del citado artículo, para decir a contnuación que "en la senlencia impugaada no se Spreció esta prueba 2 la Z de la nomna sustancial rvoc. a.Cadusaánd,os e la errónea apreciación de las Imstras, y por ende la violación drecta de la norma citada, por falta de ap|t+::át;iúr1. CONSIDERACIONES Tomo $e vD, Y HESITacción bhecha de los defectos de técnica que a la vista saltan en cada cargo, según Lego se verá para recalcar su inprospendad, en el primero, se duele el censor de que el Tribunal no apreciará én conunto las pruebas pues de haberlo hecho, como se lo ordena el afrtículo JO ae STTO de REFUBLICA DE COLSARIA ;yfh¡-¡ lh—… " , T _ ?='ó“??"ºº .5'á'?wcº¡¿.:.u¿ rz'f':'- %¿r'5i-"f&“-" 187 del Código de Procedmiento Crvil, hubiera tenido que aplicar el articulo 2056 del Código Civil que indica, en

tratándose del contrato de obra, que habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los coniratos, SICINMIE que por una y ofa parte no se haya ejecutado lo Convenido, e se haya retardado si ejecución. En el segundo curyo el censor encuentra la prueba de la culpa en el propio articulo 2050 del Código Civl cuya violación denuncia, esto es y en interpretación de lo que El cargo Indica, que el mumneral tercero del artículo 72080 contene ura presunción de cupa que exime al actor de probara, pero que no obstante, el Tibunal la cxigió y, al no, halarda probada, exoneró de ¡esponsabiidad al demandado. En el tercer y cuarto cargos el recurrente HEUSE la sentencia de violar dieciamente el arliculo 2060 del Coódigo Civil por eror de hecho en la apreciación de dos docunentos; en el cargo lercero, de una carta en la que el denmamiado asume la responsabildad ante ur uúficina Municipal, y en el cuarto, al creer el Tribunal que el demandante exonero al demandado por la firma del acta de recibo del edificio, Por su parte la sentencia desestimatoria del Tribunal se fundarnenta principalmente en uN dickunen pericial del que extracta que el hundimiento del cdificio "pudo ser causado por Una falla geciógica o por deficiente área de apoyo JIE. Eap. 6373 15 REFUBLICA DF CONCIMINA …-y"I-: "l-——… E'$J'á? ! Áñf¿w-: e rÁ' cOO EE en determinadas columnas, que bien pudo nriginareno esta

úlkma en un ermor en el estfudio de suelos, en los cálculos estucturales, o por mala elaboración del concrelo o por disminución en el herraje en el momento de fundir las zapatas”, Asimismo, resalta el Trnibunal que los peritos indicaron la imposibiidad de 'mirar si hubo o no regducción ¿aa cimentación que se halla bajo la superficie del suelo, debiendo entonces atenerse al informe de julio 16 de 1997 del Interventor, que dice que los trabajos avanzan satisfactoriamente”, que Como no se reatizó otro estudo de suelos del lugar donde se Construyó el edificio, ho es posible la evaluación del que fue aprobado por los dueños de la obra y la Oficina de Planeación" y que "en la visla praclicada encontraron que el citado edificio fue constmido de acuerdo con los planos arquitectónicos aprobados pol la Oficina de Planeación Municipal de Calarcá” amén de no encontrar en vartos apartamentos modificaciones que pudierah hacer variar considerablemente el peso total de la CcoNsiucción. Es decir, además de oltas probanzas sobre ka que ef Tnbunal sienta sus fundamentos (la declaración del demandado, la bitácora del ingeniero residente, los testimonios de Hernando Jiménez Sánchez, Luis Fernando Garcia, Ramiro Duque Rejas, elc) y a las cuales el censor dedca algunas líneas sin demostrar en dónde radica el error, ni por supuesto comparar lo que el Tribunal dijo conlo que, en su sentir, fluye de esas pruebas, además de ellas, sc repife, sobresale el análisis

del diclamen pericial cuyas condlusiones JUcion acogidas por el JEE Fao 5815 6 e

REFUBLICA DE COLSMEBILA

. E ha M Ensto r.?'.-;?r¿w.:.r¿ o Ú,á&í?W¿ r Tribunal, comporación que dedujo que no se probó que el demandado hubiesc realzado la conducta 3 él iImputada, y que como consecuencia directa y necesaria se hubiesen producido los darros. Y la ausencia del nexo causal enlre fa conducta del demandado, que el Tribunal no encontró reprochable, y el daño d él achacado, pilar del fallo como dquiera que si tal extremo no queda demostado no existc responsabibdad que endilgarle al demandado, quedó insólime, norecibló stquiera un comentanio,. por lo que la semiencia queda en pie en vista de que al recumente coresponde atacar lodos dos fundamentos y pruebas en que el fallo sc soparta de modo que desquiciadas bdas se concluya en si quiebreé, yá que no de proceder asi, y dejar por tanto un pilar sin combaiir, que de por sí preste suficiente apoyo al falo, csle debe mantenerse en virtud de Fa presunción de acierto y legalidad con que las sentencias legan 3 la Corie Suprema de Justicia. Pero además, en lo locardoe con el cargo cuario, es el mismo recurrente quien advierte que el numeral 48 del articulo 2060 del Código Civil (que trata sobre el acta de recibo formal del edificio, para estableccr que cl sólo significa que la obra se encuentra extenormente ajustara 2l plan y a las

reglas del artej está vinculado con el numeral 3 del mismo precepto, pues dicho recibo no exme al contratista de la responsablidad pol las diversas causas que alí se plantean, es decir, po veios en el suelo, en la construcción e en los materiales, calsas due come se vio, no se encuentran acredrtadas en cl plerrario. A L KH PUBLICA DE COLOMEJA 7 Ú - a Pl …/Fww…=w¿r las Ár;¡r'¡r?'¿k¡ L = Esas Ridencias dan al traste con todos las Cdigos, y son asi suficientes las consideraciones que Preceden, sinparar mientes en las deficiencias lécnicas que EN los cargos son proluberantes, como aquella que se aprecia en los cargos segundo a cuarto, en que se entremezcian las dus formas de violación de la ley, la directa y la indirecta, O) la Que sobresale e el cargo seyundo, en que 5e ahñuncia la volación “directa” de fa ley sustancial a causa de errores de derecho sin mencionarse una norma de estipe probatoria i Menos indicarse cómo esa norma que no se mencioná fue vioade (úliino párafo del articulo 374 de Códgo de Procedimiento Civil?, suponiendo que la viclación sea indirecta. O en fin ta fala del pomer cargo, que al mencióonar que el Tribunal no valoró en conjunto las pruebas, preciss tres en purticular, y a renglón seguido indica, sin más, que si el Sentenciador no hubiera hecho el análisis descontextualzado que hizo, hubiera concluido en el incumplimiento del Contrate,

falencia de la que puede decirse, con la Corte, que no será acrmsible la prégica del eror cuando hajo al pretexio de si demestración, lo que persigue es la suslitición del examen de conpurito realizado por el sentenciador por el que propornga el tecMirante”, tsentencia 067 del 4 de marzo de 1991) Y es lo Qué el cargo en últimas, propone, al orili, como ya se vio, el análisis y crílica que de las otras pruebas hizo el Tribunal y que la convenciarun de la ausencia de prueba del nexo causal — Supa la denomina el Tnibunal ente la conducta del dermandado Y el dario producido JEA. Exp E2 418 1 z REFUBLICA DE COIOMBIA il [ %Íwí= ._rf_":“í¿:f?-,r.a;;xrr 7 ,%;1r.'ka;3 T É Por úllimo, es necesario precisar que aún siendo cierto lo que los cargos de alguna munera insindan aterca de que los anticulos 2056 y 2060 del Código Civil presumen la cupa, no significa que el demandante quede Exorieraco de probal los otros alementos de ha responsabilidad civiL en particular el nexo calsal ente la conducta del demarndado ¿que el Tribunali no halló reprochable) y el darin CUYO resarcimicinio se persigue Estas consideraciones son suficientes para despachar adversamente todus los cargos. | DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Juslicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sdminstrande juslicia en nomtre de la Fliepumina y por autoridad de la Ley,

NO CASA la sentencia del 14 de agosta de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Armenia, dentro del proceso ordimaao promovido por INVERSIONES PANORAMA

LTDA contra CARLOS ALBERTO CALDERON MARTINEZ.

Las custas del recurso a cargó de la parte recurrente. Tásense en su opotunidad, NOTIFIQUESE Y DEYUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN JEE. Exa £ESI7 19

D .E: [ REF" UBLICA DL COLOKMBÍA ,-"_t1"l'-—-… r ay .E Áyn w ;wa T - CR . dL

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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO J56 E 1313 20

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C JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ LEirt peremiso) UÚ¿¿_3 ajl?a…u+v:)_3

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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