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CSJ - SC28-06-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-06-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), Ref.: Expediente No.05001 3103 002 1998 00869 00 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal! Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por RAÚL CORREA VELÁSQUEZ, sus hijos DANIEL y VIVIANA CORREA VELÁSQUEZ, y su compañera CARMEN ELISA VARGAS frente a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS ENVIGADO LTDA. “CLINICA ENVIGADO” — y la

COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A.

“SUSALUD MEDICINA PREPAGADA”.

ANTECEDENTES

1. La parte actora pidió declarar que entre Raúl Correa Velásquez y “SUSALUD” existió una relación contractual encaminada a la utilización de los servicios de salud, en desarrollo del programa denominado SUSALUD EPS, a la vez que surgió una relación de carácter extracontractual entre aquel y la clínica accionada, en su calidad de prestataria del servicio de salud (IPS). Así mismo, reciamó que se declarara que tales entidades son civilmente responsables, en forma solidaria, de los daños y perjuicios sufridos por el señor Raúl Correa Velásquez, a causa de la negligencia del médico Guillermo León Garcés Cano, en la atención médica que le prestó el 4 de octubre

de 1997, estando al servicio de la prenombrada clínica; subsecuentemente, solicitó que se condenara a las demandadas a indemnizar los daños fisiológico, material -en la modalidad de emergente y lucro cesante-, moral subjetivado y el moral sufrido por la compañera e hijos del paciente, en la cuantía señalada en la demanda, junto con los respectivos intereses corrientes o, en su defecto, debidamente indexada.

2. Dichas súplicas fueron fundadas en la situación fáctica que a continuación se sintetiza. 21 El señor Correa Velásquez es beneficiario del contrato de afiliación suscrito entre SUSALUD EPS y su compañera Carmen Elisa Vargas Castaño, desde el 4 de diciembre de 1996. 22 El 4 de octubre de 1997, a la hora de las 2:00 P.M., el citado demandante acudió al servicio de urgencias de la Clínica Envigado, por presentar dolor en todas la articulaciones de los miembros superiores, sudor frío, ganas de vomitar, dolor en las encías y muchos gases, siendo atendido por el Dr. Guillermo León Garcés Cano, quien al examinarlo encontró: “presión arteria! 180/120 (brazo derecho acostado), pulso 68 por minuto, afebril, cardiopulmonar”. 23 El estado de salud descrito sugería “un cuadro de hipertensión exagerada”; sin embargo, el galeno diagnosticó [ “una simpile hipertensión” y formuló al enfermo una ampolia de lisalgil

(analgésico), previa administración de dos pastillas de captopril

(antihipertensivo de 25 mg. sublingual), hartman de 500 c.c. (suero) con una ampolla de hiderax (analgésico tranquilizante). P.O.M.C. Exp.1998 00869 00 24 Ese tratamiento fue erróneo, habida cuenta que el paciente presentaba angina de pecho, por lo que el citado profesional debió realizarle un electrocardiograma (EKG) que mostrara la arritmia cardíaca, acompañado de una orden de hospitalización en un centro asistencial adecuado y no darlo de alta, como en efecto lo hizo, amén que omitió realizarle un “estudio cineangiografia coronaria selectiva” (sic) con el que hubiere detectado la existencia del compromiso coronario. 2.5 El señor Correa tomó los medicamentos recetados, pero el dolor continuó, viéndose forzado a consultar vía telefónica al Dr. Garcés Cano, quien le recomendó tomar Winadine F (analgésico); empero, como no tuvo mejoría y, por el contrario, “los sintomas eran más agudos” (dolor extremidades superiores, opresión del tórax, náuseas, intranquilidad y sudoración), llamaron telefónicamente al médico Guillermo Villa (amigo de la familia), quien diagnosticó un infarto y le ordenó trasladarse de inmediato a un centro de urgencias. 2.6 El enfermo fue llevado al Hospital Manuel Uribe Ángel del munibipio de Envigado, donde advirtieron que tenía un dolor precordial -localizado, súbito-, irradiado en los miembros superiores e inferiores, por lo que le practicaron exámenes de ácido úrico, glicemia y

un EKG, cuyos resultados mostraron una angina de pecho, para lo cual le formularon Betaloc 5mgs — (antiarritmico-betabloqueador, para disminuir el gasto de oxígeno a nivel del músculo cardiaco), nitroglicerina 3 a 5mgs (antiaginoso y vasodilatador coronario para reducir el dolor). 2.7 La falla médica en la atención brindada al paciente mencionado por la Clínica Envigado, el diagnóstico equivocado, el tratamiento inapropiado y la prolongación en el tiempo de los sintomas por los que aquel consultó a dicho centro asistencial, dieron origen a la 3 P.O.M.C. Exp.1998 00869 00 formación de un coágulo de sangre que taponó una arteria coronariacuadro típico de la angina de pecho-. 2.8 Agotado el tratamiento indicado para el cuadro clínico atrás descrito y siendo aproximadamente las 9:00 P.M. del día en cuestión, el citado hospital remitió de urgencia al señor Correa a la Clínica Medellín con diagnóstico de “infarto agudo de miocardio anteroseptal killi (IAM), pues presentaba dolor precordial intenso, al igual que dolor opresivo en los miembros superiores acompañado de diaforésis, sudoración y disnea (nauseas). 2.9 El paciente fue intervenido en la aludida clínica, cirugía en la que “recanalizaron la coronaria derecha con balón”, colocándole “un stent de 3.5 X 3”, procedimiento que habría podido evitarse si el médico de la entidad demandada hubiese manejado con diligencia

“los síntomas de angina de pecho manifestados por aquel”, pues con un tratamiento inmediato habría impedido el coágulo de sangre que taponó la arteria y, por ende, evitar el daño del músculo cardíaco. 2.10 La función cardíaca del señor Correa Velásquez se afectó gravemente (se redujo a un 30%), al punto que sigue padeciendo anginas de pecho, requiriendo ser hospitalizado en varias ocasiones, entre ellas, el 27 de junio de 1998 cuando ingresó a la Clínica Medellín “con síntomas característicos de un infarto”; además, dicha afección coronaria ha tenido repercusiones no sólo emocionales y patrimoniales, sino que le ha impedido realizar actividades que hacían agradable su existencia, tales como practicar deportes, divertirse (bailar, brincar, trasnochar, ingerir alcohol), amén que ha afectado su actividad sexual, entre otros aspectos (no acceder a una póliza de vida, quedar desempleado por la terminación de las asesorías financieras que prestaba, en razón a sus quebrantos de salud). P.O.M.C. Exp.1998 00869 00 2.11 Por último, la parte actora adujo que la relación de causalidad se “deriva del hecho mismo de la omisión en la atención médica, en la práctica de los exámenes y la realización del electrocardiograma, y el daño derivado de esa circunstancia en cuanto que los perjuicios subyacentes han limitado las funciones vitales afectándolo”. Alegó también que si el médico hubiese manejado diligentemente la angina de pecho hubiese podido impedir el coágulo

de sangre que taponó la coronaria y evitar el daño del músculo.

3. En su momento, las entidades demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; así mismo, SUSALUD adujo en su defensa “ausencia de responsabilidad”, “tasación excesiva del perjuicio”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “ausencia de incumplimiento contractual”; además, llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., entidad que replicó tanto el llamamiento como la demanda principal, incluso frente a la última adujo los mismos hechos exceptivos. Por su parte, la Clínica de Especialistas Envigado S.A. demandó en reconvención a los actores, a efecto de que fuesen condenados a indemnizar los perjuicios irrogados con la acción ejercitada, la cual califica de temeraria y constitutiva de un típico “abuso del derecho”.

4. El proceso fue abierto a pruebas, tras fracasar la conciliación, y una vez practicadas las mismas se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, quienes se pronunciaron oportunamente.

5. El Juez ? Civil del Circuito de Medellín dirimió el litigio, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2005, en la que decilaró civil y solidariamente responsables a las sociedades demandadas, “por falla en el servicio médico”, que causó el daño sufrido por Raúl Correa

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Velásquez. En consecuencia, las condenó a indemnizar el daño moral

subjetivado, el daño material -lucro cesante y daño emergentey el perjuicio fisiológico, en la cuantía allí señalada, debidamente indexada, excepto la fijada por daño moral; así mismo, ordenó a la Cilínica reembolsar a SUSALUD el monto que con ocasión de dicha condena tuviere que cancelar, e igualmente, dispuso ese reembolso a cargo de la compañía aseguradora y a favor de la clínica hasta concurrencia del valor asegurado en la póliza respectiva.

6. Las partes y la sociedad llamada en garantía apelaron la decisión reseñada, la cual fue revocada en el fallo que ahora es objeto del recurso de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallador advirtió la existencia de un contrato de afiliación a Susalud por la compañera del señor Correa Velásquez, quien aparece como beneficiario de aquella. Dicha empresa, a su vez, celebró contrato de prestación de servicios con la Ciínica de Especialistas de Envigado (IPS), entidad que para satisfacer sus obiigaciones contractuales tenía médicos contratados, entre ellos, el Dr. Gabriel Garcés Cano, quien atendió al paciente Correa Velásquez, en cumplimiento de la obligación legal de la demandada, en virtud de la equivalencia de comportamientos y conforme a lo dispuesto en el artículo 1738 del C.C. Con sustento en esa situación fáctica ubicó la responsabilidad reclamada por el prenombrado paciente en el ámbito contractual, y con respecto a los daños y perjuicios que llegasen a resultar de rebote hacia terceros consideró que sólo podrían reclamarse por la vía extracontractual, acciones acumulables, dado

P.O.M.C. Exp.1998 00869 00 que privilegian el principio de la comunidad de la prueba y la economía procesal. Abordó, seguidamente, el estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad civil. En primer lugar, advirtió que el daño cuya indemnización aquí se reciama consistía “en el infarto agudo al miocardio” (IAM) sufrido por Raúl Correa y lo encontró probado con la historia clínica del paciente, punto sobre el cual anotó que no existía controversia, ya que, a su juicio, ella realmente giraba en torno a la culpa y al nexo causal. Consideró, entonces, que el problema jurídico planteado radicaba en determinar si el diagnóstico de crisis hipertensiva fue acertado y la atención brindada al paciente fue la adecuada, según la ciencia médica; o, si es cierto, como lo sostiene la parte actora, que el médico que lo atendió en urgencias fue negligente porque omitió realizar un — interrogatorio exhaustivo al paciente y un electrocardiograma para atinar en la diagnosis. Acometió luego la definición de algunos conceptos de la ciencia médica, concretamente, los de angina de pecho, infarto al miocardio, crisis hipertensiva, emergencia y urgencia hipertensiva; luego, reparó en el material probatorio, empezando por la historia clínica y consideró que, siendo ella el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente (art.34, Ley 23/81), debía presumirse que en principio el único documento válido para conocer los síntomas por los que consultó el señor Correa Velásquez en la Unidad

de Urgencias de la clínica accionada (día: 4/10/97, hora: 2 P.M.) era el mentado documento elaborado por el médico tratante (Dr.Garcés Cano) y, por ende, la sintomatología no podía ser otra distinta a la allí consignada, esto es, “ “dolor de media hora de evolución en todas las P.O.M.C. Exp.1998 00869 00 articulaciones de los miembros superiores, sudor frío, ganas de vómito (sic) y muchos gases'” ”. Añadió que si en esa historia ciínica no aparecía consignado que el paciente presentó dolor de encías y dolor precordial, como afirman los demandantes, es porque éste no refirió al galeno tales dolencias y, por ende, hacía las 2:00 P.M. tales síntomas no existían, conforme aquellos lo admiten tácitamente al adosar al litigio el resumen del citado documento — f(folios 16 al 19, incidente de reconstrucción), a lo cual se suma que Raúl, cuando fue indagado sobre porqué sostenía en la demanda que uno de los síntomas por los que consultó fue el dolor de encías, explicó que cuando informó que tenía dolor en las articulaciones estaba implícito el de las encías. Infirió, además, que el médico no elaboró dos historias clínicas, como lo afirma la parte actora, pues el instrumento aportado en el incidente de reconstrucción es un resumen de ella, y el adosado a folio 242, C.1 es “la historia clínica completa”, cuyo contenido obviamente no es el mismo, pues el primero corresponde a un

compendio del segundo; no obstante, no existe contradicción entre los mismos, pues el resumen refiere que “ 'hace % hora le dio súbitamente dolor en todas las articulaciones de los miembros superiores' ”, documentos que, en modo alguno, develan que con ellos se hubiere pretendido falsear los verdaderos síntomas padecidos por el paciente. Y con respecto a la angina de pecho que el actor aducía haber padecido cuando consuitó al Dr. Garcés Cano, amparándose en el registro clínico del Hospitai Manuel Uribe Ángel, en el que se lee “ 'consulta por dolor precordial que se había iniciado 5 horas antes' ”, anotó que aquel olvidaba que esa manifestación correspondía a su propio relato, pues fue lo que les comentó a los médicos de ese centro asistencial.

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Insistió, más adelante, en que a la parte accionante le incumbía demostrar que los síntomas padecidos por Raúl Correa cuando concurrió a la clínica de Envigado no eran los registrados en la historia clínica, cometido que no logró, pues apenas trató de desmentir al médico tratante con su propia deciaración, la cual carece de “la entidad necesaria para desmerecer la verdad” de quien bajo el juramento hipocrático, con una experiencia de 25 años, reveló una verdad que no fue desvanecida, motivo por el cual se erige como realidad inconcusa que la sintomatología en cuestión es la consignada en el aludido documento. Dedujo, así miémo, que de acuerdo con los síntomas presentados por el paciente cuando consultó al Dr. Cano Garcés era

patente que el diagnóstico de “crisis hipertensiva” fue acertado y la atención brindada adecuada, según emergía del dictamen pericial y del testimonio de Guillermo Humberto Villa Toro, médico de confianza del paciente y de su familia, quien sobre el particular dijo: “ 'yo pienso que fue el adecuado, le colocó líquidos, le puso antihipertensivo que es Captopril, le colocó Ideraz y Lizalgil (sic) para el dolor en las articulaciones, una crisis hipertensiva se maneja así' ”, coincidiendo con el concepto emitido por los peritos (cardiólogos), en el que expresaron que “ “ajustándose a las notas del médico en esta historia clínica, procedió consecuentemente al diagnóstico realizado y a la respuesta que logró con el programa de tratamiento que le administró”. Explicó luego que la crisis hipertensiva se clasificaba en emergencia y urgencia. Sobre la primera dijo que correspondía a una serie de cuadros clínicos producidos por lesión de “órgano blanco”, provocado por aumento de la tensión arterial en los cuales el tratamiento debía ser inmediato y la tensión arterial tenía que normalizarse en menos de dos horas; además, señaló que sus signos característicos eran los siguientes: elevación súbita o mantenida de la 9

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TA con diastólica superior a “130 mmhg papiledemas (sic) -no siempre presentes-", deterioro renal, disfunción neurológica; acotó que podían presentarse también algunas “condiciones asociadas, edemas agudos de pulmón, encefalopatía hipertensiva, falla cardíaca aguda del

ventrículo izquierdo, hemorragia intracraneana, disección de la aorta, hemorragia pos opertoria, ACV, toxemia del embarazo”. Y con relación a la urgencia hipertensiva destacó que, según la experticia, “ “era la elevación de la tensión arterial que no tiene lesión de órgano blanco' ”, cuya normalización podía alcanzarse en un término de 24 a 48 horas, mediante tratamiento en urgencias, incluso “ la hipertensión grave aún sin lesión de órgano vital podía requerir hospitalización de acuerdo al grado de síntomas' ”, siendo corregible en el referido plazo. Arguyó, entonces, que si el médico tratante en el examen clínico no encontró los síntomas de una crisis hipertensiva que requiriera ser manejada como emergencia, pues no había sospecha de iesión de órgano blanco, ya que el paciente no presentaba los signos característicos antes referidos, debía admitirse como correcto el diagnóstico de crisis hipertensiva clasificada como urgencia y, por ende, el manejo que como ta! se le dio fue adecuado. Dijo, además, que en esas condiciones, esto es, si el paciente no presentaba lesión de órgano blanco que tipificara una crisis hipetensiva de emergencia era patente que al galeno no podía exigírsele que “fuera más allá con interrogatorios exhaustivos y ayudas diagnósticas que los protocolos de la ciencia médica no tienen aún establecidos”, conclusión que, a su juicio, confirmaba el peritaje, según el cual la diagnosis fue correcta y la atención brindada adecuada; inciuso, transcribió las respuestas dadas por los expertos a las

preguhtas formuladas sobre ese puntual aspecto, para colegir que ellas estimaban que, en últimas, “es el médico tratante quien tiene el manejo de la situación y por eso en su momento el galeno dio manejo 10 P.O.M.C. Exp.1998 00869 00 a la crisis como urgencia médica, pues no evidenció síntomas que sugirieran daño en érgano blanco o que sugirieran que el paciente estuviera sufriendo un infarto”; así las cosas, no “existían síntomas” que aconsejaran las aludidas ayudas diagnósticas (EKG u otros exámenes). Aclaró que aunque los peritos en la ampliación del dictamen señalaron que hubiese sido prudente haber efectuado el interrogatorio y el EKG para verificar la enfermedad coronaria, ello obedeció a que contextualizaron todos los registros clínicos, incluyendo los que revelaban la angina de pecho y el IAM, sin darse cuenta que aquí lo determinante era atenerse a los síntomas que el señor Correa Velásquez presentó cuando concurrió a la clínica accionada, momento para el cual aquellos no mostrában la lesión de órgano blanco. Descartó que el EKG fuese imprescindibie, pues cuando Raúl Correa concurrió a la Clínica de Envigado no tenía angina de pecho y muchos menos signos de un lAM, conforme lo corrabora el testimonio del Dr. Villa, quien aclaró que los síntomas que presentó el paciente a las 2:00 P.M. no fueron los mismos que le relató por teléfono entre 5:00 y 6:00 P.M., y por los que le recomendó trasladarse

a un centro asistencial, pues éstos si eran indicativos de un infarto; así mismo, los auxiliares de la justicia conceptuaron que los síntomas consignados en la historia clínica no constitulan un cuadro clínico de angina de pecho IAM. Asentó, también, que era factible que los médicos especializados en cardiología -como los peritos-, dado su profundo conocimiento de las enfermedades coronarias, muy seguramente hubiesen practicado al paciente un interrogatorio exhaustivo y un EKG y quizás otras ayudas diagnósticas, pero que en el caso en cuestión lo que debía atenderse era los protocolos que deben cumplir los médicos generales en urgencias, de ahí que los expertos conceptuaron que la 11 P.O.M.C. Exp.1998 00869 00 atención al paciente había sido adecuada, según la sintomatología consignada en la historia clínica. Del interrogatorio absuelto por Raúl Correa Velásquez, puso de relieve la explicación que éste dio sobre el porqué el dolor de encías no aparecía relacionado en la historia clínica, como también que admitió no ser cierto que “el médico le hubiera producido un coágulo por la mala atención”, al igual que cuando le dieron de alta ya no tenía los dolores tan fuertes con los que llegó a la clínica, aspectos que, en criterio del juzgador ad quem, revelan que algunos hechos expuestos en el escrito introductor del litigio corresponden a simpies conjeturas del demandante; adicionalmente, infirió que era evidente que aquel “no podía estar padeciendo de angina de pecho a las 2:00 P.M. porque cientificamente está demostrado que esa dolencia no puede durar por

más de media hora, lo que hace imposible que si a las dos de la tarde sufría angina de pecho hubiera podido mantener esos mismos síntomas hasta las 7:15 de la noche cuando consultó en el hospital Manuel Uribe Angel, pues siendo cierto que presentó angina de pecho cuando ingresó a este nosocomio, entonces, apenas sobre ese horario estaba sufriendo el pre-infarto, siendo adecuada la atención que recibió allí y la cual nunca acusó de equivocada (...)”. Con relación al interrogatorio absuelto por el Dr. Garcés Cano anotó que éste se atuvo a lo consignado en la historia clínica y su relato coincidió con lo allí consignado, amén que aseguró que la acompañante del paciente en ningún momento le sugirió practicarle un EKG, ni en la consulta telefónica le informó que éste presentara dolor precordial y en la mandíbula, además, fue enfático en afirmar que de acuerdo con la sintomatología reportada no sospechó de un infarto. Refiriéndose al testimonio de Johana Elisa Cardona Vargas, quien aseguró que su madre le pidió al galeno realizar un EKG 12 P.O.M.C. Exp.1998 00869 00 al enfermo porque éste sentía dolor en el pecho y en la mandíbula, precisó que esa versión no era creíble porque provenía de “la hija de la demandante” (sic), además, no correspondía a la verdad, ya que al Dr. Garcés Cano tales síntomas no le fueron informados, y no habría razón para que los callara de ser cierto que el paciente los dio a conocer, puesto que su misión era aliviarlo y ello requería ajustarse a

los signos presentados. Respecto del dictamen pericial asentó, tras destacar algunos aspectos sobre los cuales conceptuaron los expertos, que éstos lo rindieron con sujeción a las exigencias del artículo 241 del C. de P. Civil, en cuanto respondieron los interrogantes formulados, consultando la literatura especializada, sin que en sus respuestas se advierta parcialidad, dada, además, la idoneidad y autoridad científica de los mismos, por su condición de médicos cardiólogos. En punto de apreciar la respuesta a la pregunta No.8, acerca de si ante una hipertensión aguda de 180/120 era o no necesario practicar las ayudas diagnósticas tantas veces referidas, acotó que la contestación “fue general y no concreta sobre la atención al paciente por lo que no es propiamente una prueba pericial en ese punto sino un simple concepto científico”, amén que el médico es quien define la necesidad de realizarlas; así mismo, que de la respuesta al interrogante sobre las entidades patológicas en las que podría pensar con el cuadro clínico descrito en la primera historia, coligieron que no se tratara sólo de una Crisis hipertensiva, pues podría ser otro problema, pero no determinaron cuál. En cuanto a la prueba del nexo causal consideró, en lo medular, que estaba demostrado que el paciente padecia una arterioscierosis que no venía siendo tratada, “enfermedad que sumada a factores de riesgo como ser fumador desató el IAM, por lo que bien pudo sufrir la crisis de manera súbita”, cuyos síntomas no se habían 13

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revelado a la hora en que consultó al Dr. Garcés Cano para encartar un IAM y, por tanto, no era factible colegir que desde ese momento aquel ya venía sufriendo el infarto que impusiera al galeno detectario con el examen físico y las ayudas diagnósticas, y “aún en el peor de los casos si hipotéticamente hubiese ocurrido un “falso positivo”, de todas maneras frente a la duda razonable de que el paciente no estuviera sufriendo aún el infarto cuya causa no puede asociarse a una mala práctica médica”, sólo quedaría denegar las pretensiones de la demanda, pues si se presumiera el nexo causal también tendría que presumirse la culpa del médico. Por otra parte, estimó que si en gracia de discusión se admitiera que la atención pudo ser mejor (practicándose el interrogatorio y el EKG), lo cierto era que no estaba acreditado que el paciente viniera sufriendo el infarto, ni que éste se presentó súbitamente, pues ninguna prueba diagnóstica o de laboratorio practicada luego de las 2:00 P.M. muestra “la duración de un posible cuadro de evolución hacía el infarto”, de ahí que los argumentos del actor son meras conjeturas. Dicho lo anterior respecto de la responsabilidad demandada, el fallador procedió a estudiar la demanda de reconvención, cuyas súplicas denegó por los motivos que expuso y que no son del caso resumir, dado el alcance del recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor denuncia, en el único cargo que formuló a la sentencia opugnada, la violación indirecta de los artículos 1494, 1495,

1501, 1603, 1604, 1613 al 1616, 1738, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil; artículos 178 -num.6”, 179, 180 -num.4”, literales b) y C) y 185 de la Ley 100 de 1993; artículos 241 y 249 del estatuto procesal civil, a 14 P.O.M.C. Exp.1998 00869 00 causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación del material probatorio y “de la demanda”, cuestión que lo condujo a concluir, por una parte, que el diagnóstico del médico tratante -Dr. Garcés Canofue acertado, al igual que el tratamiento dispensado al paciente Raúl Correa Velásquez; y, por la otra, que no existía nexo causal entre el diagnóstico y el tratamiento equivocado del prenombrado galeno y el infarto sufrido por el señor Correa Velásquez.

1. Desarrolla la sustentación del cargo en dos acápites. El primero de ellos relativo a los “errores de hecho que llevaron al tribunal a considerar que el tratamiento dispensado a Raúl Correa fue el adecuado y el diagnóstico acertado”, y en su desenvolvimiento denuncia como indebidamente valorados los siguientes medios de convicción. 1.1 La historia clínica diligenciada en la Cilínica de Especialistas Envigado, toda vez que ella no informa todos los síntomas que presentó el paciente, por la sencilla razón de que está incompleta, pues no siguió el orden del formato establecido por la institución, el cual es el siguiente: a) síntoma y duración; b)

enfermedad actual; c) revisión de sistema; d) antecedentes personales; e) historia personal y social; f) fuente y realidad de la historia; g) historia familiar, h) examen físico -sólo analizó pulso y respiración-: temperatura, aspecto general, cabeza, ojos, oídos, boca y garganta, cuello, torax, abdomen, piel, neurológico; i) impresiones diagnósticas; ) programa; k) firma; 1) identificación. Dicha historia clínica, a juicio del recurrente, no describe el cuadro clínico que realmente presentó el paciente, porque el doctor Garcés Cano para diligenciarla omitió realizar un interrogatorio exhaustivo al páciente y someterlo a un examen físico completo, cuestiones necesarias, según lo conceptuado en la experticia y en los 15 P.O.M.C. Exp.1998 00869 00 documentos científicos aportados al proceso (folios 135, 163 a 166, C.1; 35 al 38, 75 al 86, C.8). Resalta que tan así es que dejó de indagarle al enfermo sobre todos los aspectos relacionados con el dolor que lo aquejaba -características, localización, causa, etc.-, con los síntomas que dijo presentar -sudoración fría, ganas de vomitar-, con los antecedentes personales y familiares -si era fumador, frecuencia, etc.-, las enfermedades sufridas -si era hipertenso, medicamentos, frecuencia de episodios, etc.-, deficiencia que dio lugar a que el tribunal desconociera que la hipertensión y el consumo de cigarrillo son factores de riesgo en la enfermedad coronaria. Añade,

que igual situación acontece con el examen físico, en el que el prenombrado profesional dejó de examinar las extremidades superiores para comprobar el dolor que el paciente decía tener, amén que tomó la presión arteria! (P.A.) en un solo brazo y dejó de revisar el fondo del ojo. Afirma, además, que el susodicho documento por su parquedad, realmente lo que evidencia es la negligencia del médico. 1.2 La historia clínica del Hospital Manuel Uribe Ángel, según la cual el paciente relató que hacía cinco horas había presentado dolor precordial, es decir, cuando consultó al doctor Garcés Cano; sin embargo, el sentenciador le restó credibilidad, porque estimó equivocadamente, por un lado, que lo expuesto en la historia clínica del ente demandado “es verdad absoluta”, mientras que lo consignado en la del prenombrado hospital “es mentira”; y, por el otro, no entendió que la historia elaborada por el Dr. Garcés “es pobre” en el estudio, análisis y diagnóstico de los síntomas. Por consiguiente, debió concluir que el dolor precordial si existía a las 2:00 P.M., ya que carece de lógica pensar que un ser humano aquejado de dolores, náuseas y gases concurra a un centro hospitalario a mentir. 16 P.O.M.C. Exp.1998 00869 00 1.3 De la declaración de Johana Elisa Cardona Vargas refiere que el fallador advirtió que atestaba la existencia del dolor precordial, pero que estimó que de haber sido cierto que Raúl padecía esa afección no habría razón válida para que el médico hubiese

callado tal síntoma, ya que su misión era la de aliviar al paciente, siendo fiel a los síntomas. Y ese razonamiento, según el impugnante, es absurdo, porque de la afirmación acerca de la misión del médico (aliviar al paciente) extrajo “como consecuencia que siempre es y tiene que ser diligente, cuando realmente se le ha acusado en este proceso de no serlo”, desconociendo que aliviar al enfermo implica emitir un diagnóstico apropiado, “de lo contrario es un tratamiento sintomático, empírico, subjetivo y temporal”. 1.4 El testimonio de Guillermo León Garcés Canomédico tratante-, del cual trasuntó algunos apartes para destacar que había manifestado que la hipertensión

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