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CSJ - SC28-06-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-06-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) Discutida y aprobada en Sala de febrero de dos mil trece (2013)

Referencia: Exp.11001-31-03-014-1998-05970-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes Luis Eduardo Jara Gutiérrez, Patricia Saldaña Merchán y Aura María Merchán de Saltdaña contra la sentencia del 18 de agosto de 2010 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil médica por ellos promovido contra Clínica Bogotá S.A., Ernesto Ortiz Ruiz, Alfredo León Fernández y Germán Uriel Marín Ocampo.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 14% Civil del Circuito de Bogotá, pretendieron los demandantes “que se declare extracontractual y civilmente responsables en forma mancomunada ys olidaria” (fl. 72, cdno. 1) a los demandados mencionados, por el fallecimiento culposo de la menor X X X X X X X XXX XX X X X, ocurrido el 13 de noviembre de 1996, y que, como consecuencia se les condene a pagar, a favor de los padres

República de Colfombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil hubiera hecho en tiempo por otros profesionales adscritos, porque pretendía que se le pagaran honorarios adicionales a los

devengados en la Clínica. La Institución, a raíz de los reclamos de la madre de la menor, desvinculó al médico precitado.

3. En tiempo, Clínica Bogotá S.A. se opuso a la demanda.

Aclaró, en lo fundamental, que la investigación de la Secretaría Distrital de Salud no había culminado y que en el concepto del médico comisionado por ese organismo no se observa la conciusión sobre la causa de la muerte de la menor, tras lo cual adujo como excepción de mérito la que denominó “inexistencia del deber jurídico de indemnizar" (fi. 92, cdno. 1). Por su parte, el Juzgado tuvo por extemporáneas las contestaciones del libelo genitor presentadas por los demandados Germán Uriel Marín (fi. 106, edno. 1) y Alfredo León Fernández (fl. 135, cdno. 1), al paso que en cuanto a Emesto Ortiz Ruiz, el curador ad fitem con quien se surtió su notificación, manifestó no oponerse a las pretensiones siempre que se acrediten los elementos de facto sobre los que se fundamenta la acción (fi. 145 cdno. 1).

4. Tramitada la instancia, el juzgado de conocimiento profirió sentencia desestimatoria al hallar probada la excepción de mérito planteada por Clínica Bogotá S.A (“mnexistencia del deber jurídico de indemnizar), por lo cual, la parte actora recurrió en apelación, que desató el Tribunal, con el fallo confirmatorio que ahora es objeto del recurso extraordinario.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Son estos los fundamentos del fallo:

1. Previa comprobación de hallar presentes los

presupuestos procesales y no observar vicio capaz de anular la actuación, el Tribuna! manifestó que contraería su competencia a resolver las súplicas de la alzada, “por lo que se abstendrá de hacer JYR. Exp. 11001-31-05-014-1993-05970-01 3 República de Colombia .. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil Señaló que en la etapa prenatal, la actuación del demandado Ernesto Ortiz Ruiz se ejecutó de acuerdo con los parámetros médicos, pues se trataba, como lo afirmó la demandante, de un embarazo normal cuyo seguimiento se hizo, de acuerdo con la historia clínica de la actora, en la misma forma descrita por el doctor Germán Uriel Marín Ocampo. Y, prosiguió el Tribunal, que hasta el 19 de noviembre de 1996 el embarazo continuó con normalidad, fecha en la cual el demandado Ernesto Ortiz le ordenó a la señora Patricia Saldaña Merchán, “con anotación de “urgente” y de “Macrosómico?', que se practicara una ecografía obstétrica” (fl, 24, cdno. 5), que la promotora del proceso afirmó en su declaración haberse realizado, pero que el Tribunal, al verificar la fecha de la que obraba en el plenario -de siete semanas antes de la orden médica aludida-, optó por no darle credibilidad a aquélla “menos aúín, si tenemos en cuenta que [la demandante] afirmó que la lectura del examen se realizó el 5 de noviembre de 1396 en un control prenatal, el cual no se encuentra consignado en la historia clínica” (fl. 24,

cdno. 5). Al resaltar la importancia de esa ecografía para aniquilar cualquier sospecha de macrosomía del feto, tilda de omisiva la conducta de la demandante, y deduce que la misma influyó en el infortunado diagnóstico de la menor al momento de su nacimiento. Refirió la Corporación que entre el 8 y el 11 de noviembre de 1996 la señora Patricia Saldaña expulsó, según su declaración, “membranas de color café” (fi. 25, cdno. 5) durante cerca de dos días sin que hubiese atendido las recomendaciones médicas de rigor de dirigirse a las instalaciones de la Clínica Bogotá, y sin que pueda tenerse por cierto, por no obrar prueba alguna que así lo ratifique, su versión acerca de que el demandado Ernesto Ortiz le hubiese dicho que eso era normal. En suma, el Tribunal le imputa culpa a la demandante al bpaso que expresa que no se demostró incumplimiento alguno de indole contractual de la institución accionada ni del médico JVR. Exp. 11001-31-03-014-1998-05970-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil responsabilidad civil extracontractual, cuestión explicitada allí y en el escrito con el cual subsanaron las falencias advertidas por el juzgado de primera instancia al estudiar la admisión.

2. Luego de transcribir extenso pasaje doctrinal del autor naciona! Hernando Morales Molina, en punto de la interpretación del libelo introductor, y resaltar allí que no le es dado al juzgador cambiar la causa de la demanda so pretexto de interpretarla, los

recurrentes señalan que “el H [Tribunal] incurrió en esta causal de casación, al proferir una sentencia que no estaba en consonancia con los hechos ni con las pretensiones, y escudándose en el principio de la reformatio in pejus, patrocinó la inconsonancia e incongruencia en que incurrió la Juez Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá D.C., en su sentencia de primera (1%) instancia, confirmando dicho fallo, por la responsabilidad civil contractual, y no por la responsabilidad civil extracontractual” (fl. 24, cdno. Corte) que fue la solicitada en la demanda. CONSIDERACIONES Como se hizo constar en el resumen de la providencia impugnada, el Tribunal, a pesar de manifestar su iInconformidad con la interpretación que el a quo le imprimió a la demanda formulada por los actores, expresamente dijo abstenerse de efectuar pronunciamiento sobre el encuadre que, en el ámbito de la responsabilidad contractual, hizo aquél en la sentencia de primera instancia, pues al fundamentarse el ad quem en el principio de la no reformatio in pejus y constatar que en la sustentación de la alzada los apelantes únicos no combatieron . esa conclusión, consideró zanjada toda discusión en torno del tipo de responsabilidad pretendida. El punto resulta cardinal para el despacho de este cargo, en el que se tilda de incongruente la sentencia de segunda instancia, al haber desatado el Tribunal la apelación por la misma senda del a quo -la de la responsabilidad contractualy no por la

JVR. Exp. 11001-31-03-014-1998-05970-041 U

República de Colombia = , Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif Al respecto, ha dicho la Corte que “cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más allá de lo que se le propone” (Sent. Cas. Civ. de 12 de octubre de 2004, exp. No. 7922). Con mayor énfasis explicó en ocasión posterior que “frente a los medios de impugnación, el aludido principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislación vigente, como ya quedó reseñado, exponer los argumentos que soportan su inconformidad ; así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia. “Así, dispone el artículo 357 del CPC que “a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendarl a providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que

en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones' (subraya la Sala). “En un primer momento la norma establece que la apelación se entiende interpuesta “'en lo desfavorable al apelante”, regla de alto valor constitucional pues consagra la interdicción de la reformatio in pejus. En suma, esta primera regla impíde desmejorar la posición del apelante único; no obstante, esa parte del precepto no puede leerse como una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum y determinar libremente 'qué es lo desfavorable al recurrente”, pues a reglón seguido la JVR. Exp. 11001-31-03-014-1998-05970-041 g República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cil trata de una acción extracontractual, y así fue aceptada por el juzgado, en definitiva la demanda, se ordenó el traslado de élla (sic) y todos los demandados la aceptaron en su redacción, previo el subsane ya indicado” (fl. 1030, cdno. 1 cont.). “8. Con respecfo a las normas jurídicas en [que] fundamenté el soporte sustantivo de las indemnizaciones pedidas en el libelo demandatoro, me permito reiterar en esta oportunidad, lo consagrado en el art. 2341, 2344 y 2347 del C.C., que estafuye la obligación de pagar perjuicios, a la persona

natural o jurídica a favor del lesionado, por los delifos o culpas que le hayan inferido, bien directamente la persona jurídica, o los dependientes o trabajadores de ésta, como en el caso que nos ocupa para la Clínica y médicos aquí demandados” (fl. 1034, cdno. 1 cont.). Es evidente que la mera alusión a un dato histórico, factual, que inclusive lo observó el juzgado en su sentencia (fl. 1012, cedno. 1 cont ), referido a la definición que al comienzo del proceso pidió, con ocasión del estudio para la admisión de la demanda, acerca del tipo de responsabilidad reciamada, y al acatamiento a ello por los demandantes ubicando el caso en la responsabilidad extracontractual, así como la alusión a normas que en la apelación recuerda el recurrente haber invocado como fundamentos jurídicos, no alcanzan a ser, razones dirigidas a . opugnar la conclusión a la que arribó el juzgado de primera instancia, en punto del tipo de responsabilidad sobre la cual debía fallar la litis. Son manifestaciones que no van dirigidas contra el fondo de la sentencia apelada. A n 7 La sustentación de la apelación requiere que el recurrente exprese su inconformidad genérica con el fallo impugnado, cosa que logra con solo interponer el recurso, pero además, que “exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad ¡ (artículo 352 del Código de Procedimiento Civil), esto es, aquellos puntos que son motivo de disentimiento con la subsecuente '¡ exposición de los argumentos fácticos y jurídicos dirigidos a combatir las conclusiones y argumentaciones de la providencia.

JVR. Exp. 11001-31-03-014-1998-05970-01 11 Corte $ upema de Justicia Sala de Casación Civil responsabilidad contractual, como aquella que debía aplicar a la litis sin consideración a la explicitamente definida por los actores, dejaron estos al margen de la alzada el estudio de ese tópico: se altanaron, consintieron con tales apreciaciones, a consecuencia de lo cual, ningún agravio pudo pfoducirles el hecho de que el Tribunal -deliberadamente ademásse hubiese asimismo abstenido de estudiar la cuestión, y respetando la decisión en ese aspecto, hubiera acometido el estudio del caso al amparo de los lineamientos de la responsabilidad contractual. Como “decantado está que la causal segunda de casación presupone interés legítimo concretado en el agravio causado al recurrente con la sentencia atacada, cuya ausencia conduce inexorablemente a la improsperidad del atague (Sent. Cas, Civ. de 13 de mayo de 1985, G.J. CLXXX; Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto:de 1974, G.J. CXLVII; Sent. Cas. Civ. de 20 de octubre de 1973, no publicada oficialmente; Sent. Cas. Civ. de 31 de marzo de 1955, G.J. LXXD inter alía)” (Cas. civ. del 6 de julio de 2009, exp. No 05001-3103-013-2000-00414-01), resulta incontrovertible que si el alcance de la apelación no abarcó la particular crítica que ahora sirve de soporte para erigir el cargo por incongruencia, no pueden los censores, por falta de interés,

proponerla en casación. Se reitera, con otras palabras que “el sentenciador de segunda instancia tiene 'el mismo conocimiento y los mismos poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer grado, revisar Íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a quo y, en fin, revocar la providencia, pues su posición frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la medida en que lo pretenda el apelante y con la limitación de la reformatio in pejus” (cas. civ. sentencia 23 de septiembre de 1963, CHI-CIV, p. 160). “Empero, no sólo el principio antes aludido constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo JVR, Exp. 11001-31-03-014-1998-05970-01 13 República de Colombia Corte $u pema de Justicia Safa de Casación Cruif RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios q—;,,—ó;m/o <o: ra/f/f-j 6J7¿€;Q_J

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

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JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ JVR. Exp. 11001-31-03-014-1598-05970-01 15

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