CSJ - SC28-07-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-07-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1969
ey T 550134 E SUPREMA DB JUSPICIA-SALA DR OASACION CIVIL Bogotá, veintiocho de julio de: mil novecientos se= senta y nueve. , | o
MAGISTRADO POSENTR:Dr. CESAR GÓMEZ ESTRADA.
(Aprobado Aota HO 51 de 22 de julio de 1969). Ante el Juzgado Civil del Cárcuito de Ambale= ma solíc1tó el Sr. Pong Sánchez Sánohes, por conducto de apoderad0, que provio el trámite previsto por los artículos 6% y. gi» guientes de la Ley 120 de 1928, y con citación y auálencia del Agente del tlinisterio Público, por defecto de personas conocidas o presuntos interesados,d e hícigss la declaración de que le pere tenece en domínio pleno y. absolutoun predio rúral conocido con l los nombresde La Joya" y "B1 Burro”, ubicado en la veredade "Chorrillo", jurisdicción del Municipio de Ambalenac,on plantaciones de plátano, maíz, yuca, ajonjolí. y pastos, comprendido por los lindoros que la domanós especifica: Cono hochos fundamentales de la acción se adujoron 108 que en seguida se sintetizan en lo pertinente: que después de más de treinta años de tener el goce matortal con ánimo de señor y dueño del inmueble en referencia, Gregorio Días Rodríguez transfirió a Tomás Sánchez Sánchez a título de ve"nla ttotaalid ad de gus derechos de posesión material” en dicho inmueble, con sus cercas, plantaciones y mejoras de toda clase, sin reservarse nada, tranoferencia que ge realizó nediante la osoritura pública número 635 de 23 de noviembre de 1959, de la Notaría de Armero; que | Gregorio Díaz explotó o1 inmuebleen mención durante todo el lapso indicado, ejecutando al efecto actos propios de dueño, explotación que en la misma forma cóntinuó Ponás Sánchez, de manera pa- | cífica e Inintorrunpida a raíz de la adquisición por éste de los | derechos de aquél que sumando a su propia pososión la de su an> | teocsor Díaz Rodríguez, Ronás Sánchez ha completado nás de trein= ta años ác posesión contínua; que durante el tiempo en que el ¿inmueble fue posefáo por Días Rodríguez, nadíe se presentó a preton» . o 0135 der dominio sobre ol referido fundo, y todo el veoinaoyiolo con= sidoró sienpre cono dueño. de $1, otrounstancias gue afguseron sube sistiendo durante la posesión ejorcida por Tomés Sénohes, a raiz . de la entrega material que del mismo inmuebles y pop fasón de la transforencía aludida,le hizo aquél a éstez y que en tal virtud Sénchoz tiene en eu favorl a prescripción adquíisitiva de dominio. en relación von elinmueble de gue sé trata, y lo asíute el dere cho a demandar la declaración Judicial de pertenencia Correspon= áionte, gunando a su propía posesión la de su antecesor Días Ro=-
áríguez. | | . o Admitla idedmaanda , el. Juzgado ordenó corrorla en traslado al Agente del Hinistorio Público, y lMovar a efecto los. enplazamíentos previstos en el artículo 72 de la hey 120 de 1928. Surtidas estas actuaciónos, mientras corría el término del emplazamicnto la Bra, Antonte Navarro y. de Ñisto, en eu calidad de heredera de le gucociónd e Gregorio Díaz Pardo, y obrando para Seta, so presentó a oponerse a las pretensiones del demsnéánte. En el esorito de oposición afirmó la Navarro que el inmueble "la Joya" o "B1 Burro” lo adquiricron desde 1893, por escrítura número 23 de 30 de enero, de la Notaría de Anbtaleña, Bartolomé Díaz y Grogo= rio Díaz Pardo, padre 6 hijo rospoctivamente; que muerto el príme» . FO, el segundo lo sucedió cono su horedero, habiendo tomado éete . posevión material de los bienes de la herencia, por lo cual 61 po» seyó el inmucble pretendid-poor Sánchez hasta el último día del nes de fobrero de 1944, fooha en quo falleció; que al norír Gregorio Díaz Pardo, én el inmueble quedaron varios agregados, ,ontro ellos Gregorio Díaz Rodríguez, quien sólo fue un administradorde aquél; que a la muerte de Díaz Pardo, continuó Días Rodríguez en
la finca, poro elempro cómo séminisotrador,en ningún caso con ás . nino de sofor y Bueño. El Juzgado a=quo aceptó dicha oposteión y dispuso que de ella se corriora traslado a Zomás Sénohoz en cali=W" dad de demanúsdo, luego de expresar que era del caso procederen la forms indicada por los artículos 10 y 1 ás la hey 120 de 1928. A A 79136 ) Inprimióndole al juicio el tráni to pro5 pio del ordinario, se oráúcnó ou apertura a prue» Ñ 3 ba, pero en la míema fecha prosentó el apodera= ») do de Pomág Sénehes un memorial de corrección í , de la demanda inicial, con el intento de pro= t a ciscar mejor en el tiempo y en su naturaleza ] » los hechos pososorios propios de dueño realizados primero por Gre» E) goriío Díaz Rodrígues y luego por ?omés Sáuchos como bucesor a tí- 5 tulo singulard e aquél, a la vos que nlegó razones de derecho por= | BD tinentes a la presoripoión adquisitiva dol domínio en general, y | a la agregación de posesiones. Considerando que las circunstan» i ? cias en qué se encontraba el juicio, es decir, convertido ya en :5 ordinario, no era de recibo la corrección de la demanda, el Juz.+ l a gado se negó a aceptar el menortal aludido; pero apelada la pro= | 3 videncia respectiva, el Tribunal Superiord e Ibagué revocó lo rel
de suelto por el infertor, aceptó la corrección de la demanda, y dis. | y puso que en relación cón ésta es córrieran los traslados y se hi» ol 19 cloran los emplazamientos contemplados por ol artículo7 de la o Ley 120 de 1928. o 35%) Cumplido lo anterior, y luego do surtipse nuevo trag= [5 lado a fonás Sánches del memoríal por el cual la opositora dijo | Ñ pe descórror01 de la demanda in$cis1 y corregir el suyo de Opogi- >G ción,e l juício se abrió ae prueba y ee continuó tramitando como | 99 ordinario. El Jusgado finalizó la prinera instancia con sentencia 953 nediante la cual negó lo podido por FZonás Sénches, y declaró que E 38 la sucesión intestada de Gregorio Díaz Paráo tent mejor derecho Ñ Lo al inmueble que aquél, Apelada eota sentencia, el Priíbunsl Supe» 05 rior de Ibagué declaró nulo lo actusdo a partir del suto de aperl ol tura a prueba, indicando como ñotivo 61 hechod e qué no se hubie- | En ra corrido traslado úe la demanda dé oposición al Agente del Hi- | 25 nioterio Público. Cumplido esto último y curtida de nuevo la so 03 tuación, pero sin qué de partée de Ponás Sénohez se hubiera cun” al plido gestión probatoria alguna, con fallo de 30 de enero de 1965 | | La a - | $ 0137 el Juzgado deciaíó la primera inptangia dol litigio declarando que "fZomás Sánchoz Sánoho+. z..,n0 ba adquirido por ninguna clase.
de presoripoión el dominio del inmueble rúrsl llamado La doya y El Burro'.:...La sucesión de Gregorio días Pard0so.s bi.cn o mejor dorecho que Tongs Sánchez Sánchez a-la fina rirol iMenada'L a Jo= ya y 81 Burro e .o.o.”o - Apelado este fallo por ambas partes, cono consecuencia de la roforma judicial de 1964, córrespondió ol conocimiento del recurso al Pfríbunal Superior del Distrito Judicial do Honda, el cual lo desató por sentencia de (19 de enero de 1966, confirmato= ria de la recurrida ón todos sup partess Contra esta sentencia recurrió en cabación el apodera= dó de fomás Sánchez 3.) recurso que se decide mediante la presen» te providénota. | LA _SEUTÉRCIA ACUSADA Luego de relacionar los antecolontes del 1111810, el Príbunal ontra a hacor el SAnSn de la prueba, empezando por po= nor de presenté que la aportada por Pomás Sánchez gueda redución a los Gbcunmentos públicos acompañados por61 a la demanda inicial, pues ninguna gestión a eso respecto hizo $1 dentro de la actuas ción que se surtió para repetir la declarada nula por el Fribunal ús lbagués Al analísar la pruota presentada por la parto oposito» ra, oncuentra que ella acredita plenamente que hasta el día de su muerte, ocúrráda el 29 dé febrero de 14944, el inmueble materia del juicio fue posoído por el SP. Gregorio Díaz Pardo y que Grow
gorio Díaz Rodríguez fué moro administrador del Sr. Días Pardo. "Bl señor Pomás Sánchez Sánchez, dice el Pribunal; no puede ále= gar ninguna clase de Prosoripción. Si elega le ordinaria, no apa E rece ni el anímus dónmini nt el título registrado proveniente de sue antecesores, para qué se pueda contar el lapso de dies años desdo tel inscripción. Sd alega la extraordinaria tampoco le sir». ve por cuanto én manéra algúna probó el Sr. Sénchos la posesión naterial del funco matoría de la controversia, como tempocola de Es 0138 gu vendedor señor Días Rodrígues”. RECUDE RCASSACOIÓNfros cargos se formulean nl a derantade cas sación contral a sentencia entes sintetizada , los cualess e fundan en las causales cuarta,seco .gúnda y prinéra, respoctívamente, del artículo 52 del Docreto-10y 528 de 1964. . Primer óargo .-» 5e plantes bajo la afirmación de que se N ha incurrido en cauoales de nulídsd previstas en el artículo 448 A del C.Joyqueno han eído saneadas conforme a la ley, nulídades que sustenta aeí: A) Do conformidad con los artículos 10: y we de la Ley 120 de 1928, sá el juicio de portenencia se: iniosa por edictos. públicos, una ves formulada oposición y terminados los emplaga= mientosd e que trata el art. 72 ibiden, se sígue con el opositor un júlcio ordinario por todos sue trámites, o ses que aceptada la
4 t oposición cesa el trómito especial del juício, y comienza el or= dinario, quedando como demandante el oposttor que no esté en opos sición del Inmueble, y como demandado el poseecñor. “Luego, una vez que nace el juicio oráainerio, debe seguirse exclusivamente el pro» cedimiento previsto on los artículo7s39 y 069. del C.do.Coño con= secuentia.edseto fenómeno procesal «ol nocimiento del juicio or» “dinariocesa totalmente y en forma definitiva el tránite especial provisto en los artículos 62, 72 y 82 Ge la Loy 120....s1 hay oposición de un torooro y el Minioterio Público no formuló oposición, cesa la intervención de ¿ste y la relación procesal queda ostablecída unicamente entre el demandante inicial, que tíene la calidad de demandado, sá está en posesión de la finos, y el oposítor,que tieno la categoría de denandente”. Entra 61 recurrente a aplicar estes premivas al caso do autos, y encuentra: 12, Que Ponás Sáín+ chez invocó el procedimiento espectal' áel guácio de portonencia y que e1 Ministerio Público no so ofuso expresamentea lo demanda» áo; 2%,- Que Antonia Navarro Guerra, en rópresentaciónde la buceo» -E 0139 sión de Gregorio Días Paráo, se ópuso a la deciasesión de porte nencia, afirmando no estar la sucesión en ponenión do la finca; 39, Que a partír del auto que sámiti6 la oposigión y dispuno dar
trasladode ésta a Tomás Sánches, nació el juicio ordinario por todos sue trámites; 4%. Que el apoderado de Pondé Sánchez se pre ' sentó a correla gdienarnd a cuando6l júsoio ya exa ordinerio 3 5%. Que el Júsgado a-=quo negó. con buen criterieosa corrección, '. poro que el Aribunal la acepté y diopueo que fuera sometida al Ñ tránito previsto en el artículo 72 46 lá ley “cómos í el proceso e no ge hallara ya convertido en oráinario”.- Conenta 1uego el re- - qurrente estas ciucunsetancias Ge heoho, y empieza por notar que convertido el juicio en ordinerio a raja de 16 oposición de un torcero, no puede seguir utilizóndose el trámite espectal, pues un Juicio mo puede seguirse por dos procedimientoo a la vez: el _especíal y el ordínario, ys que el procedimiento es de orácn pú- '- tideo. Por-lo tanto, sí en grecia de discunión se aúnite que el - demandante inicial púiede corregir la demanda,ha úe hacerlo por ' el trémite propio del juicio ordinario, presentando una demanda dirigida contra el oposítor, sin vincular al Ministerio Público; y aí quiers vincular a denandados inoiertos, el enplasañtento se hará en los términos del artículo 317 del C.Jno. £,n la forna provistaen el artículo 72 de la Ley 120, porque este trámite ya . es ajeno al procedimiento oráinario; obrar en sentido distinto
al indioado ámplica violaciódnel artículo 26 de la Constitución Nacional, y de los artículos 737 y 88. del Cade, es decir, ge vio» la la garantía constitucional ¿el debido proceso alo que entraña ' una mlídad por incompotencia de jurisdicción, sogún la rogla primera Gel ayt. 448 del C.J.?, Con la finol$8ad de demostrar este ditimo asorto, cita el artículo 142 del 0.J. y expresa qué de acúerdo con sú texto "ias autoridades del poder judicial sólo pue- áen ejercer correctamento la guriedicción y la competencia,cuan»- do los procesos se desenvuelven por los trámites previstos en la joy» 31 se salen de los cauces procesales, carecen de jurisdicción a< O o mr l 70140. | y competencia, porque no están obrando de acuer 7 áo con la Constitución y 1áa ley, cono índica el AX precepto transcrito, Beto indica que los jueces . i - £6lo0 tienen la plenituá del poder jurféico de o administrar Justícia cuando obran ón un todo de acueráo con las leyes procesales. . Luego, sí se | deovís el procedimiento, el juzgalorno tiíeno la plenituá dol po» der jurídico......por cuanto nó sé oumple le precitada garantía í constitucional: el debido proceso,1 o que sé traduce en incompe- | l tencia de jurisdicción”. Razgonemiento este que remata así: hos | autos del Tribunal de Ibagué que dispusieron dentro del trámite 4
del juicio oráinarto, los emplazamientos en la fórma prevista en o el artículo 72 de la ley 120 de 1928, son ilegales y no vinculan : al Juez, no sanoan la nulidad”. | | h B) Bxaminando cuidadosamente el expediente-dico el res currente-, Se halla que no exiaete constancia secretarial de que ee fijeron los carteles en les parajes más públicos de la cabecén ra del Circuíto, y en el lugar de la ubicación de la finoa, como y lo exigen las normos ottadas, ni que dichos carteles se hayan re- ( petido cada treinte días. "8% no hey constencíade la fijación de eso carteles, falta un requisito" búbstancial en el provoedinien= to, lo que implica que el aecímiento del juicio ordinario se hi 0 antes de tiempo, anten de que 01 Juez tuviera competencia para ello, lo que entrafias también la caúsal de nulidad prevista en la regla primera del artículo 448 del C.d..- Esta es una de las for» mas del procedimiento, que implica falta del juício en debida for= ma, que entrafía otrá nulidad, por falta de citación y enplezanien= to, que puede reclamar cualquier. persoha”. Remata la censura dí- ciendo que el 2ríbunal víoló los arículos 10 y 11 de la Ley 120 de 19283, 20s artículos 142 y 148, reglas 19 y 32 del O.d., por fal» ta de aplicación, incurriendo en las causales de nulidad de inoon= potencia de jurisdicción y falta de citación y emplazamiento en forma legal. Tembién quebrantó el artículo 455 del C.J. y los ar4“Pe 0141 tículos 737 y se: de la misma obra, el no aplicarel procodimien» $0 proviesn telolo s cuando convirelt jiutóei o en ordinario. Y A en estas causales de hulidad incurrió, por haber quebrantago el A e A artículo 26 de la Constitución Nacional, que oo parte integranteAS del Código Civil nogúne l ertículo 52 de le miga. Dedo, ex con- . Al secuencia, infirnarse el. fallo y decretlaa rnuslieda d de todo lo actuado e partir del.auto de fecha 30 de Juliod e 1958,
SE_ CONSIDERA:
1. Reitera la Corte su tesís dé que “el exfor en los AC A tráminto eimspl.ic a incompetencia, pues ésta no depende de aqué= n m ilos pino de factores diversos, ampliamente conocidos" (6,J.2216; o
T. ZCI,pág. 612). En efecto,sí de acuordóo0n el artículo 143 ' | del C.J. "Competencia es la facultad que fiene un Juez o Prídunal para ejorcer por autorídad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República?; y sí segúne l artí. culo 194 del mismo Código “1 procedimiento oívil regula el modo ' | tomó deben ventílerse y resolverse los asuntos civiles cuyo cono» | Gimiento terresponée al Poder Judicial y a otrós funcionsríios ! ingtituicos por este Cóligo y por otras leyét, Juicios civiles i goñ 109 distintes procedimientos que por la rásón de la naturalo=» | la
za de tales asuntos establece la ley”, vícno a resultar a la pos» tre qué el tránite o precedimionto establecido por la ley para ventilar un dotermínedo negocio, no pasas de ser, desde el punto de vista dei Juez, ejlro un molée lógico al través del cuasi hace | él efectiva la competencia que le corsosponde en ese negocio.» O | sea que el trámite precedímental tiene la función de servir de me- ¡ dio 0 instrumento para el ejercicio de la competencia, y que por | i lo tanto entro la competencia y el trámite o procediniento nO MOdía sino una relación de carácter instrumental, no más de lo cual deriva ya la conclusión de que en el orden lógico de las eosas la competencia preoxíste al trámito o procedimiento, con el coro» laríio de que la existencia á4e aquélla no erana de éste, ni depen» : A propóoito de esto último cabe observar qué N de sígquiera de él. 50142, le capacidad de un Juez para aúministrar justí- cía en un negocio determinado, es establecida por la ley teniendo en cuanta al efecto díversos crí- ' teríos, ningunod e los cuales tiehe nada qué ver con la manera como selga múismn a l ey haya de adelantarse el trá- míte o procedimiento correspondiente. En ningún caso, pues, el tré- míte es causa o factor concurrente a la generación de la competencia del Juez:
11. La incompetencía no se da como. anomalía procesal . sino en casos especiales que la doctrina tiene 2dentífícados; a)
cuando el Juez carece de ella, en vírtua de estar asignada legalmente a otro; b) en los casós de pérdída de ls competencia contemplados en los artículos 145 y 146 del C.J.; e) en los casos de suspensiónde la competencia previsteon se l artículo 147 del mismo Código; y,d) en los otros casosd e usurpación que menciona el artículo 148 1bidem. Según esta clasificaciópune,s, la incompetencian o éxiste cuando simpleme$en ttreat a de que el juicio sea e sometido a formas procesales no previstas por la ley para él, y así tiene que ser, puesto que en tal evento la capacidad úel Juez como tal, existiendo como existe por sí mísma,en nada se ve comprometída por aquélla circunstancia, Ciertamente los artículos 26 de la Constitución y 142 del C.J. prescriben que la facultad de aúministrar justicia debe ejercerse de acuerdo con la mísma Constitución y con las leyes; perelo n o ejercerla así, sl bien constituye desúe luego una anormalidad, lo es en ámbito distinto al de la competencia, pues comos e ha dejado dichol a competencia existe autónoma e independientemente dé las formas procesales. _ III. En relación con la nulidad constitucional que se ha pretendido descubrir al través del artículo2 6 de la Constitución Nacional, ha dichol a Cortez “Este precepto contiene una garantía en cuanto quienes figuran en el juicio tienen derecho a que se cumplan. todas las ritualidades del mismo antes de dicterse sentencia, ya que así se logra que no haya discriminación en los me- - p 0143 - dios de que gozan las partes para efectivizar sus derechos sustan= ciales,ni para asumir sus cargas procesalesP.e-ro dicha disposíción constitucional ha tenido que ser desarrollada por la ley, por contener un principiod e derecho que por regla general no puede operar dentro del proceso cívil en forma directa y respecto a cuya transgresiónno prevé la Carta determínada sanción. Las leyes son las que vienen a establecer concretamente las formas de los juicios y, por tanto las sanciones cuando óstas se vulneran, razón por la cual existe una graduación que va desde la nulidad ínsaneable hasta la simple irregularidad sin consecuencias posi tivas en virtudd e la ejecutoriad e determinada providencia, pa=- sando por la nulidad saneable, la inexistencia y el impedimento procesal para dictar sentencia de mérito cuando hay defecto en logs presupuestos procesales, cápacidad para ser parte y demanda en forma, pues la falta de jurisdicción S de competencia y la ausencía de capacidad para comparecér en: juicio desembocan general mente en nulidad, Entonces, no es cierto que dentro de nuestro sístema sea posíble invocar la nulidad constituciónal, ya que en últimas, sí: fuera de las causales taxativasde la ley existiera la genérica aludida, ue llegaría a que todo incumplimiento de n normas procesales conáuciríz a la anulación, que precisamente no r es la orientación legal que nos rige" (G.J. 2215 y 2216,P. XCI,
pág. 453). 1Y. Aunque lo dicho hasta ahora sería bastante para rechazar el cargo por el primer aspecto en que viene planteado, o sea por nulidad proveniente de incompetencia de jurisdicción, gonvíene además notar que la presunta nulídad por inobservancia de formalidades-s e hace consistir unicamente en qué, no obstante haber quedado el juício convertido en ordinario merced a la OpO=- sición de de Antonta Navarro. v. de Viéto, la corrección a la de= manda ínicial, introducida por el pretendido prescribiente Pomás Sánchez, hubiera sido sometída a traslado al Agente del Ministeterio Público y a las publicacioúne esqu e hadla el artículo 72 % 0144 de la Ley 120 de 1928. A sólo eso se contraeel ps reproche fuente de la nulidad invocada, y no podía extenderse a más puesto que én verdad el juicio fue en toúo lo demás tramitado estrictamente con sujeción al trámite ordinaríc regulado en los artículos 737 y see del C.d., tantoe n primera como en segunda instancia. Así les cosas, dentro de la lógica del cargo no podría hablarsed e inobservanciad e formas procesales, sino, todo lo,con= traríio, de exceso en la observancia de ellas. Ahora bíen, lo que el principio del debído proceso amfara, al exigir la observancía de las formas propias de cada juicio, es el derecho de defensa, el cual ciertamente sólo puede considerarse desatendido, a la lus de nuestra ley, euando se incurra en omisiónd e formas que expresamente ella sancione con nulidad. Si las formas propias de un juicio son cabalmente observadas, la cireunstáncia de que por una especie de superfetaciónse ¿Usérruninascionalmente otras, no puede significar en modo alguno violación del derecho de defensa o irregularidad procesal trascendente. |
Y. Bn cuanto al segundo aspecto por el cual plantea el cargo la existencia de una nulidad procesal, o sea por falta de citación o emplazamientoen forma legal de las personas que debíeron ser llemedas al juicio, consisteangutí ee n que no exíste cons- - tencía secretarial de que los carteles de emplazamiento se hubie= ran repetido y fijado en la forma exigida por el artículo7% de la Ley 120 de 1928, se observa: a) Que es reiterada doctrina de la Corte la de que la nulíded por falta de citacióno emplazamiento no puede ser invocada sino por la persona que haya sufrído las consecuencias de tel omisión, Concretamente en relación con la posibilidad de alegar esa nulídad en tasación, la Corte tiene dicho: “Bl derecho.de accionar o excepeiónar con >+ase en la nulidad del juicio no corresponde a Cualquiera de les actores, sino privativamenat ela parte ilegalmente notificada o emplazada o indebidamente representada.
2 0145 Es el interesado mismo quien puede elegar esos motidev noulsida d y no eu contraparte. Si tal personería se exigé para promover el juicio por la vía ordinaria y paras oponer la excepción, cuando se
trate de ejecutar la sentencia,la misma personería debe exigirse. para alegaren casación la nulidad del juicio con apoyo en logs referídos hechos, pues.no se vé razón para que tan sabias normas dejen de aplícarse en el recursod e casación” (0d Ps XIV, págs 39). Doctrina esta que encaja con precisión en el caso de autos, porque quien ahora ínvocaen casación la nulidad dicha, estuvo presente én el juicio como promotor áel mismo, carece le legítimacpiaraó anleg ar la nulidad en interés de terceros, Por las razones expuestas, el primer cargó no profpé- Segundo cargo. Se formula por incongruencia, y Se SUS» tenta así: El Tribunal confirmó sín reparo alguno la sentencia de primera instancia, en la cual el a-quo dispuso "Primero. Tomás Sánchez Sánches,»....no ha adquirido por ninguna prescripción el. dominio del inmueble rural llámado Lá Joya y El Burro, sítuado OR...» «Segundo. ha sucesión de Gregorio Díaz Pard0..<.» tiene mé- jor derecho que Tomás Sánchez a la fínca rural llamada La Joya y El Burr0.......Tórcero. Inscríbase esta sentencíaen la Gíicina de Registro de II. PP. y PP, del Circuito”.- Sigue el recurrente diciendo que en la demanda inicial y én él memorial por medio delcual ella fue corregida, el actor invocó en su favor solamente la prescripción extraordinaria, y que por lo mismo la sentencia dedvió limitarse a declaquer Saánrche z no probó esa prescripción, pure
en vez de decidir més ampliamente que aquél no adquirió por usu= capión alguna el dominio del inmueble, incluyendo así prescripcioo nes que no fueron invocadas, tales como la ordinaria y la agraria. de su lado, la cpositora se limitó a formular oposición a la declaratoría de pertenencia, de modo que lá sentencia sevió reúuciro' se por este aspecto a declarar fundaóala oposición, en vez de disponer algo no solicitado por la opositora como es el reconoci- | | E 0146 miento de un mejor derecho sobre el inmueble,cues= tión ésta que no se discutióen el juicio.
SE CONSIDERA: Sí ge recuerda que la incongruencia, en sus varios matices, resulta de una falta de correspondencenitare las pretensiolnos elsit.igdanete s y ló decidído por el sentenciador, lo que se aprecia mediantuena confrontación o parangón entre aquélley sl a parte resolutiva de la sentenciean ,o l presente ca= | so la comparación entre lo preteniigo en el juício por las partes, : y lo resuelto por la sentencia acusada lleva a la corclusión de | que no exigte la inconsonancia invocada en este cargo. : .
En efecto, en cuanto toca con la discrepanecntirea .l o decidido por el Priounal y lo pedido por Tomás Sánchez S+, ge tie= : ne que éste no solitité «especificamente en la demanda 'inicial,ni en el memorial por medio del cual ella fue recogidas que se le declarara dueño por haber adquirido el iamueble por prescripción adquisitiva extraordinaria, sino por zaberlo adquiporr ipredscoripción, ináicando este modo genéricamente y sin calificación parti ' cular alguna, y por lo mismo abriéndolo hacia sus distintas nodalidades. En tales circunstancias, $e explica que el Pribunal en la parte motíva de su sentencia hubiera hecho referencia tanto a la prueba de la prescripción adquísitiva oxfraordinaria como a la de la ordinaria, y que, al no encontrar acreditada ninguna de las . dos, hubiera acogido la decisiódnel inferior de que Sánchez no había adquirido "por ninguna prescripción”. Resolución ésta que, entendida en el sentido de referírla a que Sánchez.no adquirióní por la prescripción aócuisitiva ordinaría ui por la extraordina- | ría, dada la motívación que la respalda, no ofrece ningún desaco=- | plamiento en relación con le solicitado por el mígmo Sánchez, 8e8gún lo antes dicho, Por lo demás, Cómo se deja insinuedo, ante la imprecisión al respecto de la petición de la. demanda, el Príbunal la in= terpretó tacitamente como pretensión de prescripción ordinaria o 9147 extraordinaria. Si en virtué de osa interpretaciófnue como el ' Tribunal llegó a la resolucipoór né l adoptada, entonces la Lor mulación del cargon o procedía propiamente por incongruencia, sino por violación indirecta de ley sustancial a causa de error de hecho en la interpretaciónd e la demanda, Por 10 que respecta ala presunta. incongruencia entre
las pretensiones de la opositora y lo decidido en relación con ellas, es más notorío todavía que ella no existe. Pues ciertamen1 te la oposición a una demanda sobre prescripción adquisitiva de o | ll dominio formulada por quien invoca propiedad, lleva claramente im- | plicada la afirmación áel propio dominio y desde luego lá preten= sión de un derecho preferencial del presunto prescribiente, Zn rasón de ello, no puede tildarsede incongruente una sentencia dic= tada en juicio de pertenencia por la cual, encontrando el falla» - o] dor no sólo que el presunto prescribiento no ha demostrado haber adquirido, sino que además el opositor ha acreditado ser dueño, declare que éste último tiene mejor derecho a la cosa que aquél, así el opositor no haya pedido expresamente que se le declare duée- ño. | . El recurrente sostiene que por haberse limitado la 0positora a formular su oposición, sin pedir declaración especial ninguna a su favor, el Pribunal debí6 limitarsé también a decla- ' : $ rar fundada aquella oposición, sin hacer declaración alguna de me= E jor derecho : én pro de la opositora. Pero come la declaración de po ser fundada una oposición exige que el opositor haya demostrado su derecho, de ello se sigue que aquella declaración contiene en el fondo la afirmaciódnel mejor derecko del opositor, y nada oba= ta a que se deje en claro el reconocimientod e ese derecho, Por lo dicho, no prospera el cargos Tercer _cargo.- Se formula por violación directa de los artículos26 áe la Cosntítución Hacional, 343,142,448,455 y 737
y 88. del C.J., y 10 y 11 de la Ley 120 de 1928. Lo sustenta el recurrente diciendo que como lo expresé 0148. llh al motivarel primer cargó, se incurrió en una o Ñ desviación de prosedímiento al regresar el juicio | A| al procedimiento especial, cuando ys, se había con nl verfido -en ordinario en virtud de la oposición A de la señora Navarro v. de Nieto, situación que: entraña un error | | ín judícando, porquela. tramítacióndel proceso' en la; forma debi4 | da es un derecho subjetivo tutelado por el ertículo 26. as la Cons» ' titución, considerado como norma integrante, del :Có41go, Civil. hue= | pe go reitera argunentos expresados en la susténtación del primer carIN Z0, Y díce que después de covertirse el Jutcio: ¿de ¡pertenencia en Y ordinario no puede somotarse la corrección: de 50 demanda al trémipo] te previsto en el artículo 7%.de la Loy 120,1 'cómo ocurrió -en el caso de autos, pues entonces al pedirse un procedimiento que no es el adecuado “hay ausencia del presupuesto. procesal de la deman da en la debida forma”, pues la demanda no se, Ajusta a los: réqui- | PE sitos del artículo 737 del €.J., y pór lo tanto el juzgador dobe | E dar aplícación por analogía al artícul3o43 dex mismo Código “toda Ñ 1 véz que existe un hecho impedítivo que lo inhi ve para fallar, ¡a Lon= : P do: “Hay en el proceso una demanda inepta, sobe 1a cual se do. A 1
Ya una tramitación errada al juicio, situación que, conlleva « un proge= | - so tramitado
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