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CSJ - SC28-07-1993 3680

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-07-1993 3680
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

11 555

“DLIZSA DE COLOMBIA

, árema de AKHcsticiaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de Junio de milnovecientos noventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 3680

Procede la Corte a decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido

por ALFONSO BEDOYA ALZATE contra _JOSE IGNACIO HURTADO”

A

MARTINEZ.

IANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada con fecha veintisiete (27) de octubre de 1986 y cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Zo.

Civil del Circuito de Cartago (Valle), ALFONSO BEDOYA ALZATE, actuando a través de apoderado y bajo protesta de . obrar con e ... la mensura, seriedad y respeto debidos ..", solicitó que en. contra de JOSE IGNACIO | HURTADO. MARTINEZ se hagan en. sentencia 1os' siguiéntes pronuncia” : ”” mientos: a) Que. adoléce de nulidad “absólúta: el contrato e de compraventa qué él demandante célebró” con: ERANCISCO. aAL TA a . «o a o N o : : A

y A rn nr

>YOLICA DE COLOMBIA

Hfrema de Fasticia : 2

HURTADO ARANGO, fallecido, y cuyas condiciones se hicieron constar en la escritura pública 528 de fecha 23 de mayo de 1972 otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Cartago (Valle), contrato por cuya virtud el vendedor le transfirió al comprador la propiedad sobre la mitad de dos predios rurales que la demanda especifica en la forma debida. b) Que: en subsidio de lo anterior, se declare la nulidad relativa del mismo contrato. Y en fin, c) Que como tercera pretensión llamada a ser estudiada de no prosperar alguna de las dos anteriores, se decrete la resolución del contrato de compraventa referido. Solicitó además, como peticiones consecuenciales a la pretensión principal y a las subsidiarias, que se disponga la cancelación de la escritura pública 528 y su registro; que asimismo se ordene la cancelación del registro del que fue objeto la adjudicación realizada en favor del demandado en el proceso de sucesión del comprador FRANCISCO HURTADO ARANGO, inscribiéndose de nuevo al demandante como dueño de los dos inmuebles enajenados; que si para la fecha de la sentencia que al proceso le ponga fin el demandado oO sus causahabientes se encontraren en posesión de los mencionados inmuebles, se les condene a restituirlos con frutos, obligándolos también a pagar los perjuicios causados y las costas; por último que se inscriba la demanda y en el respectivo fallo se ordene la cancelación de los registros de eventuales adquisiciones posteriores derivadas del contrato impugnado.

y o. Ñ + ,- e e Aro N. . > - o OS Lon” > A > En apoyo de 'Sús pedimentos y sin. referirlos a ninguno en particular, el: actor señaló..un -“ + A A mn s z 1 TIA AT E E « . e. . S A

PIBLICA DE COLOMBIA

Tefrema de Fasticia 3 largo prontuario de hechos y circunstancias que en gracia de la brevedad es preciso resumir del modo siguiente: 1) Entre el demandante y Francisco Hurtado Arango se celebró un contrato de venta por razón del cual el primero le enajenó al segundo la mitad de dos predios rurales ubicados en Jurisdicción del Municipio de El Aguila (Valle del Cauca), paraje La Guayacana, y cuyos términos se hicieron constar en la escritura pública 528 de 23 de mayo de 1972 otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Cartago, escritura que fue debidamente inscrita en el registro inmobiliario. 2) El precio de venta se estipuló en la cantidad de $250.000.oo que se pagaría asi: - $100.000.00 que el vendedor declaró recibidos y los - $150.000.00 restantes quedaron en poder del comprador para "... el pago proporcional ...” de una obligación hipotecaria que pesaba en mayor extensión sobre los bienes raices vendidos, pago que habria de efectuarse en las condiciones indicadas en la cláusula "Cuarta" de la escritura otorgada. 3) En el mismo instrumento y distinguidas con los números So y 60 se incluyeron dos cláusulas que por su importancia frente al desarrollo posterior del proceso, es necesario reproducir textualmente: "QUINTA. Que pese a que en la escritura de adquisición consta que el hoy Vendedor Alfonso Bedoya Alzate recibió materialmente los inmuebles a que el mismo contrato se refiere, es lo cierto que tal entrega material no se ha operado por parte del primitivo vendedor Inocencio Hurtado, en razón de hábérsele presentado ún litigio con- > eto os. sedicentes aparceros de los inmu+ equbienles e“sse h,an= ' negado a abandonar tales predios, y siendo esta la razó-n - -

  • »

(> ¿DLICA DE COLOMBIA Hfirema de Hcsticia . 3236 4 para que, en convenio formal con el primitivo vendedor, se haya abstenido de pagar tanto los contados vencidos como del reconocimiento de intereses sobre el saldo total de la deuda, todo lo cual empezará a tener vigencia desde el momento en que la entrega material de los inmuebles se haga a favor del adquirente Bedoya Alzate ...'", y “SEXTA. Que conocida plenamente esta circunstancia por parte del hoy comprador de la mitad de tales predios, señor Francisco Hurtado Arango, se somete a las consecuencias de esa situación, aceptando así la presente escritura y venta para recibir materialmente la mitad que de tales predios adquiere una vez tal condición sea cumplida por el primitivo vendedor de los inmuebles al hoy vendedor, señor Alfonso Bedoya Alzate. Consecuencialmente, el pago de $150.000.00 que queda a deber, se efectuará exclusivamente para descargar el gravamen hipotecario que se deja anotado y dentro de las condiciones y plazos que en definitiva le correspondan pagarlo al primitivo 'acreedor una vez sea entregado materialmente el predio por el acreedor ...". 4) El contrato celebrado no reune los requisitos exigidos por la ley porque no se identificó a quienes comparecieron a otorgar la escritura correspondiente, el Notario interviniente no conocia al vendedor Alfonso Bedoya Alzate de manera personal, no se fijó cun. plazo cierto para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los estipulantes y el mismo vendedor” se vió forzado, e ... por estado de necesidad apremiante. 2 --.., a anejanar las fincas en cuestión. 5) El primitivo vendedor, de nombre Inocencio Hurtado Martínez, nunca entregó al demandante Bedoya Alzate los predios objeto de”. E . VT "JOLICA DE COLOMBIA LO Trema de Acsticia : : 357 la venta impugnada y 2... la condición fijada en el contrato, para la entrega de la mitad de tales predios, nunca se cumplió ...” pues cuando murió el comprador Francisco Hurtado Arango el 21 de febrero de 1975, ..- los sedicentes aparceros de que habla el contrato se encontraban aún en absoluta posesión de los bienes litigiosos ...". Y de otra parte, entre comprador y vendedor nunca se requirieron reciprocamente para que el contrato entre ellos concertado tuviera la debida ejecución. 6) A pesar de haber recibido la correspondiente

adjudicación en la sucesión de su padre Francisco Hurtado Arango, el demandado JOSE IGNACIO HURTADO MARTINEZ tampoco cumplió nunca con las obligaciones derivadas del contrato de venta tantas veces mencionado, sino que por el contrario ayudó a su hermano José Inocencio Hurtado Martinez en el proceso de ejecución hipotecaria por este último adelantado contra aquél y Alfonso Bedoya Alzate ante el Juzgado lo Civil del Circuito de Cartago (Valle), toda vez que José Ignacio Hurtado Martínez “... quiere y pretende que Alfonso Bedoya Alzate pierda todos sus derechos en los predios en litigio ...'". 7) Dice finalmente el libelo que "... todas las obligaciones y vicios que respecto del contrato de compraventa impugnado le competían y podían coponérsele al comprador Francisco Hurtado Arango se transmitieron o transfirieron a su heredero José Ignacio Hurtado Martinez, aquí «demandado ” Aa Pt 2 Ñ , - Aa | ”,

2. Adelantado el proceso - con: oposición de la : p arte = ¡d. emandada 4 quién en su escrito: dé. E

A > . € > Aer” por = : "SJOLICA DE COLOMBIA > Ly rema de Austici. a. o 358 contestación, después de referirse a los hechos afirmados en la demanda, propuso las que denominó excepciones de "Petición de modo indebido”, "Falta de demanda en legal forma”, "Incompleta legitimación en la causa", "“Inexistencia de los hechos en que se fundan las pretensiones del actor”, "Prescripción" y "Falta de causa para demandar”, el juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia en sentencia de once (11) de abril de 1989, providencia mediante la cual se le reconoce fundamento a las defensas de "Inexistencia de los hechos en que se fundan las peticiones de la demanda" y "Falta de Causa para demandar", absolviendo por lo tanto al demandado y condenando al demandante a pagar las costas causadas.

3. Apelado este fallo por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo confirmó en su integridad y lo adicionó también para ordenar la cancelación de la inscripción cautelar de la demanda, condenando al recurrente a pagar las costas.

IILA SENTENCIA MATERIA DEL PRESENTE RECURSO

DE CASACION

1. Una vez cumplido el acostumbrado recuento de antecedentes y luego de advertir que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, pasa el tribunal a identificar, las acciones _dedutidas - para. e indicar que de acuerdCa oy cón el . resultado"Cra d: P eo est. e. análisis“ 3. 2 €t er NS 8 ñ AN e procede en consecuencia "comenzar por. er. estudio de” las. . . la e $3 e A a o% mo mo — AAA a APRETAR AT AA TP La >

0”

(:JOLICA DE COLOMBIA

Ñ Sifrema de Asticia 7 sy 353 nulidades absoluta y relativa, estudio que ha de llevarse a cabo --- en forma conjunta por la forma genérica en: que está orientada la causa petendi”, y posteriormente "... cuestionar aquella nulidad absoluta invocada en

razón de una obligación sometida a condición ...”, todo ello para terminar con lo referente a la resolución del contrato, fenómeno éste último invocado como base de la última pretensión principal acumulada de manera subsidiaria en el escrito de demanda que al proceso le dió origen.

2. En este orden de ideas, dice el ilícita, y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas, asi como aquellas que vician los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de defecto produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato, transcribiendo al efecto pasajes de doctrina de esta Corporación que diferencia la una de la otra, lo mismo -que la que se refiere a la presunción de validez y eficacia de los actos jurídicos.

Y con este punto de partida, es de observar que el contrato materia del proceso fue celebrado por Ñ personas caCT p a-y. ca. . . me. aysore s. ” E dS e T ed. a.. d , e realiz. ad”, o .o Ñ ES mediante escritura pública No. “528 de .mayo .de 1972 z . > . - L > Zo - Ñ + e > r o. . s ñ A A AA . T: Z T . . a . E> .: e . = PTA ApCo ETTTPAAANTRRAAI A AT RAa ENA ATT

350 Lfrema de KHasticia 8 otorgada en la Notaría Primera de Cartago (Valle) con lo cual se cumple la formalidad prevista en el articulo 1857 del Código Civil, adquiriendo aquél plena existencia jurídica al haberse efectuado la tradición de los inmuebles a través del registro correspondiente. En el referido contrato quedó estipulado el precio de venta de los inmuebles que constituyen su objeto y la forma como habría de ser pagado, constando que el vendedor tenia recibidos $100.000.00 a su entera satisfacción, no encontrándose desvirtuada esta afirmación a través de los medios probatorios allegados que, además, deben carecer de la fuerza infirmatoria necesaria frente a la presunción de validez y eficacia del acto jurídico, apreciándose en los otorgantes pleno consentimiento en las diversas declaraciones alli contenidas y en parte alguna del contrato en mención ni de las pruebas allegadas al proceso se detecta la falta de causa, ni de objeto u objeto ilicito, ni la fuerza que como vicio del consentimiento aduce el demandante en el sentido que éste fue forzado a vender los predios por "un estado de necesidad apremiante”, manifestación que no se exterioriza en ninguna forma a través de evidencia obrante en los autos.

3. Cuestionamiento sobre nulidad absoluta de la condición contenida en el contrato. Al examinar el contrato de compraventa cuya validez y eficacia se discute, es de apreciarse en sus cláusulas TERCERA y CUARTA que la compraventa se realizó por la suma de $250.000.00 .-pagándose $100.000.00 de contado que

..? el vendedor declaró tener recibidos a su entera satisfac- . A.

  • De > > Y ' y? “IBLICA DE COLOMBIA Sihrema de AKHcsticia | 9 361 ción, quedando los $150.000.00 restantes en poder del comprador Francisco Hurtado Arango para atender el pago proporcional del gravamen hipotecario que pesaba sobre los inmuebles, gravamen que se encontraba constituido en favor del señor Inocencio Hurtado Martinez por la suma de $400.000.00 pagadero en cuotas de $40.000.00 cada seis meses, anotando que las dos primeras se encontraban vencidas y obligándose el comprador al pago de dichas cuotas en proporción de $15.000.00 cada una, con sus intereses. En la cláusula QUINTA se advierte que cuando el vendedor adquirió del señor Inocencio Hurtado la totalidad de los lotes de terreno, estos no le fueron entregados materialmente por encontrarse en litigio con aparceros que se negaron a devolver tales predios, por lo cual éste y el señor Alfonso Bedoya acordaron suspender el pago de los referidos contados que se vencieran, asi como los intereses, hasta tanto se realizara por aquel la entrega material de los inmuebles en favor de Bedoya, momento a partir del cual ese mecanismo convencional de pago empezaria a tener vigencia. Y en la cláusula SEXTA se expresó que conocida plenamente esta circunstancia por parte del comprador Francisco Hurtado Árango, la acepta y se somete a las consecuencias de tal situación, consintiendo en recibir materialmente la mitad de los predios

por él adquiridos una vez se cumpliera por el primitivo vendedor la entrega de ellos. Igualmente se pactó que el saldo del precio que se utilizaria para atenderl a deuda gravada con hipoteca, sería satisfecho . "dentro de las. ycondiciones y plazos que en definitiva le correspondan pagarle al primitivo acreedor una vez sea entregado - a . - ¿»> A an o —

¿<JOLICA DU COLOMBIA

( ! Siprema de Justicia 29 | 352 materialmente el predio por el acreedor". Asi pues, luego de hacer el ad quem en este punto concreto distinciones entre plazo y condición y aludir a la clasificación de esta última modalidad en positiva o negativa, suspensiva y resolutoria, casual, potestativa y mixta y advertir, además, que si la condición suspensiva es O se hace imposible se tendrá por fallida (artículo 1537 Código Civil) lo que da lugar no a que la obligación se convierta en pura y simple, sino a que desaparezca o extinga, entra a establecer que el comprador Francisco Hurtado Arango quedó obligado al pago del precio pactado pero a manera de contribución y en forma proporcional para cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre los inmuebles objeto del negocio juríidico, una vez estos fueran recibidos por el vendedor Alfonso Bedoya Alzate de quien se los transfirió, condición que al aceptarla el mencionado comprador era nada menos que la sujeción a aquella otra que se dice fue pactada en ¡iguales términos entre Inocencio' Hurtado,

primitivo vendedor y Alfonso Bedoya Alzate su inmediato comprador, dependiendo así el hecho del pago y la entrega material de que esta última fuera realizada, configurándose en esa forma una condición positiva y consistencia suspensiva, como también casual, condición que a juicio del tribunal, lejos de cumplirse, falló al tenor de engorrosas consideraciones que con facilidad no es factible resumir. AMES o . En efecto, estima. el tribunal 7 e e A ER E E E o - : o . '-¿DLICA DE COLOMBIA Siprema de Acsticia ha 363 diversa la situación juridica en lo que corresponde a Inocencio Hurtado a quien, dice, se pretende por parte del demandante trasladar una obligación que no ha sido acordada con aquél, como es la consistente en la entrega condicional de los inmuebles objeto der contrato en los términos contenidos en la escritura publica No. 528 de mayo 23 de 1972 si en cuenta se tiene que el expresado señor no suscribe esta convención en señal de aceptación, ni a través de otros medios probatorios se acredita la existencia de tal acuerdo. Es más, según las copias allegadas al proceso se aprecia que en la escritura de compraventa No. 289 de febrero 23 de 1971, de la Notaría Primera de Cartago, el señor Inocencio Hurtado Martinez transmitió al señor Alfonso Bedoya Alzate los inmuebles en referencia quedando estos sometidos a gravamen hipotecario en favor de aquel, dejándose constancia de su entrega desde el primero de febrero del mismo año, cuando

simultáneamente el comprador manifiesta recibirlos a satisfacción (folios 127 a 129, cuaderno 4 parte primera), no exteriorizándose condición alguna sobre este aspecto ni sobre el pago del saldo de la obligación, excepto la garantía hipotecaria establecida en ese mismo acto. Y si como lo afirma el demandante la entrega realmente no se produjo, la ley ha previsto el camino a seguir como ocurre con los procesos sobre entrega de la cosa por el tradente al adquirente en donde bien pudo discutirse cualquier situación de hecho o de derecho existente. Pero, además, destaca la sentencia dentro del proceso hipotecario iniciado en julio de 1984 y adelantado por Inocencio Hurtado en contra de Alfonso Bedoya UT ATA AT NOAA Ap s eS OS ¿BLICA DE COLOMBIA Íprema de Acsticia : 364 12 Alzate y Jose Ignacio Hurtado Martinez, tuvo lugar el 12 de junio de 1986 interrogatorio de parte para quien es el actual demandante en este proceso, admitiéndose por este que Inocencio Hurtado lo habia requerido para el pago, ante lo cual Bedoya le insistió que' mientras no le entregara la finca no le podía pagar, anotando explicitamente que no pudieron llegar a un acuerdo. Es asi que tanto la forma de hacer constar la aludida entrega, como lo manifestado en el interrogatorio de parte por el demandante, contradicen lo consignado en el contrato celebrado mediante escritura pública No. 528 de mayo 23 de 1972, en cuanto se dice haber realizado un acuerdo entre Inocencio Hurtado y Alfonso Bedoya con respecto a la forma de pago y entrega de los inmuebles, para deducir

que conocida esta circunstancia por el comprador Francisco Hurtado se sometió a las consecuencias de ella. Precisa a continuación el ad quem si la condición positiva y de carácter suspensivo se hizo imposible, o si por el contrario continuaba pendiente, reputándose haber fallado esta cuando ha llegado a ser cierto que no sucediera el acontecimiento que la constituye, para lo que concluye que por carecer tal condición de consistancia convencional al no estar aceptada por Inocencio Hurtado, podría no tener viabilidad como en efecto no la tuvo, encontrándose establecido que no sucedió el acontecimiento contemplado en ella como era P . que éste entregara los bienes objeto de condición porcuanto es el propio demandante Bedoya quien al absolver el interrogatorio de parte rendido dentro de este proceso JOLICA DE COLOMBIA SE Mrema de AKAcsticia . 36 3 13 el 10 de febrero de 1988, admite haber obtenido la entrega de los aludidos predios para él y para José Ignacio Hurtado como condueños y a través de un proceso de lanzamiento ¡iniciado por aquél, celebrándose un contrato de administración de los referidos inmuebles, materializándose en tal forma la entrega de esos bienes para José Ignacio Hurtado como heredero y adjudicatario en nombre del causante Francisco Hurtado Arango, que es diversa a como fue convenida, circunstancia que además se deduce de la copia del mencionado contrato presentada en dicha oportunidad. Lo que significa que la condición ha de tenerse por fallida al reputarse como cierto que no fue Inocencio Hurtado quien realizó la entrega de los

inmuebles vinculados al contrato y en tales circunstancias quiere decir que éste se ha extinguido, efecto que es diverso al pretendido por el recurrente cuando afirma que la condición fallida conlleva a la nulidad absoluta del contrato, cuya configuración trae secuelas muy diferentes y que parece son las que intenta el demandante, con lo cual es equivocada su posición jurídica, porque la consecuencia que produce la condición fallida es que si el deudor ha pagado, tiene acción de repetición, porque no existiendo la obligación hay pago de lo no debido (Art. 1542 C.C.), no invalidez ni absoluta ni relativa.

4. Acerca de la resolución del contrato, asevera el tribunal en concreto que con rela- - ción al saldo del pago del precio es importante apreciar. que fue acordado entre los contratantes el suspenderlo” A A mA A AAA A AAA eno + 7 - - . ==.

"BLICA DE COLOMBIA

Ne 386 Fhrema de Jasticia 14 hasta tanto se realizara por Inocencio Hurtado la entrega material de los inmuebles en cabeza de Alfonso Bedoya, momento a partir del cual se haria exigible el compromiso de cubrir en forma proporcional la obligación hipotecaria en favor de aquél. Pero al declararse fallida la condición pactada, desaparece para el deudor su obligación de cubrir el precio vinculado a esa condición fallida, a tal punto que se encuentra facultado para ejercitar acción de repetición sobre aquella suma que inicialmente haya pagado como parte de ese precio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1542 del Código Civil.

Y en este punto las cosas, termina manifestando que el referido pacto se llevó a cabo sin anuencia del acreedor hipotecario Inocencio Hurtado como para que surtiera efectos en relación con él, por tratarse de una obligación atinente a un derecho real que la garantiza en su totalidad, haciéndola así indivisible, de suerte que no podria pretenderse un pago parcial de ella en la forma intentada. Por lo que no se configura el derecho a obtener la resolución de contrato invocado, conforme al análisis de la condición positiva casual suspensiva, lo que permite precisar en concepto de la corporación sentenciadora, que el a quo se equivocó en su motivación cuando aduce que la condición se cumplió en lo relativo a la entrega de los ameritados inmuebles y que hubo nowvación con respecto al saldo del resto del precio, El aunque llegó a la misma decisión que aquella comparte, aunque con fundamentos jurídicos de diverso orden, por lo que termina confirmando la providencia apelada y adicio4 Sa a A o as A . E E AA:

  • V "¿DLICA DE COLOMBIA Lprema de AHcsticia : 367 15 nándola para ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda.

IIILA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Destacando que "_.. es absolutamente intocable en casación" la parte inicial de la sentencia recurrida en cuanto declaró no probadas varias de las defensas propuestas por la parte demandada, contra dicha providencia se formulan dos cargos dentro de la órbita de la causal consagrada en el numeral lo del articulo 368

del Código de Procedimiento Civil, el primero "... en pro de la nulidad absoluta ...” y el segundo “... en pro de la resolución ...", cargos que por los motivos que adelante se indican, corresponde estudiar y despachar de manera conjunta.

CARGO PRIMERO: Partiendo de la base que "... hay cosa juzgada” en la apreciación del ad quem en el sentido de tener por fallida la condición suspensiva pactada en el contrato y que por lo tanto resta tan sólo definir los efectos que de esa situación se siguen respecto de la validez o de la subsistencia de dicho acto, denuncia el quebranto directo, por falta de aplicación, de. los artículos 6, 1748, 1741, 1742 con la reforma de la Ley so. de 1936, 1746, 1613, 1615, 962 a 964, 1714, 1715, 1716, ES 1537, 1548, 1539, 1541; .673, 1400, 1849,- 1857, . 1863, a - a AY LA A O ” A A e - A ERR EAS ez mr " ” a” : - o " ] IS . . > ant. e ¿OLICA DE COLOMBIA Lrema de Fasticia 16 368 1882, 1888, 1884, 1928, 1929, 740, 745, 748 y 758 del Código Civil, 307, inciso lo y 2, y 690, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, 45, 47 y 48 del Decreto 960 de 1970, 2o, 30, 40, 43 y 44 del Decreto 1250 de

1970. Insistiíendo en que la sentencia "... no discute para nada que en el sub judice pactose una condición positiva casual suspensiva indeterminada, que resultó fallida, para el pago del saldo del precio y la entrega de la finca litigiosa ...”", el recurrente sostiene que frente a un estado de cosas así, cuya realidad fáctica no discute, es imposible la subsistencia válida de la compraventa, criterio que enseguida pasa a explicar en los siguientes términos: "... Es lo cierto que cuando una condición falla se torna en absolutamente inexigible la obligación /contrato que la contenga y sin efectos vinculantes entre las partes que la pactaron. Pero sólo en el caso en que el contrato no se haya cumplido siquiera en parte, porque si el contrato se cumplió en parte, como cuando se pagó parte del precio y/o se entregó parte del objeto del contrato (..) entonces no se puede hablar de que dicha condición inhibe o evita los efectos del contrato, sino que los retrotrae o anula ...", agregando después que n "... no sería del caso hablar aquí de inexistencia del contrato por devenir inexistentes, inexigibles, las obligaciones del vendedor (..) y del comprador O (..), como quiera que de haberse pagado parte del precio: Co “. se inició la consumación del contrato y tan sólo cabe la. - tr poro inexistencia cuando se desvirtúa ab initio el contrato; - A e ( JN “OLICA DE COLOMBIA Tiprema de Acsticia 3639 17 los requisitos esenciales del contrato -entendiendo por tales las obligaciones de entregar la finca y pagar el

precio pactado en el contrato de compraventase desvirtuaron a posterori por faltar la condición pactada (..). En cambio la nulidad sobreviniente es la figura juridica que más se acopla al sub lite ...'. Establecido, pues, que el no cumpli-— miento de la condición positiva, casual, suspensiva e indeterminada acarrea la nulidad absoluta del contrato a ella subordinado y respecto del cual existe un principio de ejecución por parte de quienes lo celebraron, planteamiento éste que constituye premisa fundamental de todo el argumento desarrollado mediante este primer cargo, dedica el recurrente la parte final de este capitulo, luego de hacer unas breves consideraciones que estima adecuadas para el fallo de reemplazo, a demostrar el quebrantamiento de cada una de las normas de derecho sustancial citadas en el encabezamaiento del cargo, puntualizando las razones por cuya virtud esos preceptos están llamados a regular el caso y que al proferir decisión desestimatoria de la acción de nulidad entablada, el juzgador de instancia pasó por alto.

CARGO SEGUNDO: Edificado también sobre el supuesto de que “... ni siquiera la Sala de Casación Civil puede- ' . to. discutir que la condición positiva casual suspensiva indeterminada pactadae n la compraventa litigiosa resultó

A NA A IA vo de «DLICpA iDlE COLOMBIA

Virema de Justicia 18 fallida. habida consideración que el demandado no interpuso ningún recurso contra las sentencias de instancia que así lo determinaron ...”, este segundo cargo denuncia la violación directa, por inaplicación, de los artículos

1546, 1938, 1932, 1928, 1929, 1602, 1608, 1609, 1544, 1545, 1615. 1616, 961 a 964, 1714, 1715, 1716, 1863, 1881, 1882, 1834, 740, 745,748, 1530, 1537, 1539, 1534 y 1536 del Código Civil, así como también los artículos 5 y 8 de la ley 153 de 1887, 307 y 690, numeral lo, del Código de Procedimiento Civil, 45, 47 y 48 del Decreto 960 de 1970 y 3, 40, 43 y 44 del Decreto 1250 del mismo año. En sustentación de este segundo motivo y poniéndose en notoria contradicción con la tesis esgrimida para apoyar el anterior, de entrada afirma el casacionista que la condición fallida, ante eventos con las características que ofrecee l probado en autos, " genera resolución del contrato e inexigibilidad-repetición de las obligaciones ...", criterio que a continuación explica: n Aunque el Código Civil nada dice en cuanto a los efectos de la condición fallida, indica el recurso, es lo cierto que el contrato (escritura pública) de compraventa no puede subsistir después de fallida la condición pactada. Debe tenerse en cuenta que la compraventa, como contrato sujeto a condición suspensiva, tiene plena autonomía y validez jurídica desde su celebracíon, y resultando fallida la condición suspensiva pactada, no PES es factible sostener que esa compraventa como contrato. pueda continuar con su plena autonomía y validez; el.

título debe desaparecer, extinguirse, pero esto no se o a. .n- — in q - 7 AS MS O 'JSLICA DE COLOMBIA Y,u hrema de. Fasticrioa 19 371 logra automáticamente, sino que requiere decisión judicial que asi lo disponga. Y la figura jurídica que más se acopla a este supuesto es la resolucion. Es incuestionable que la compraventa debe aniquilarse, cancelarse, y esto se logra con la resolución del “contrato ... e. > agregando que con mayor razón la conclusión es la misma “_.. cuando los contratantes han cumplido en parte sus correlativas obligaciones condicionales, en Cuyo Caso se torna necesaria la repetición (restitución) de las prestaciones cumplidas (..), lo que acontece en el sub lite ...", interpretación "... del efecto resolutivo ...”" de la condición suspensiva fallida que, frente a la compraventa en cuestión, expresamente autorizan los articulos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. En resumen, resulta inusitado permitir, cual lo hizo el ad quem en la providencia recurrida, la persistencia del contrato de compraventa litigioso y la consiguiente entrega de la finca materia de enajenación, entrega esta realizada desde el lo de abril de 1983, ello no obstante declarar que falló la condición suspensiva estipulada entre comprador y vendedor. "“... Cómo e

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