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CSJ - SC28-07-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-07-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

“JÚA DE COLOMBIA

Nena de HAasticia [)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación: interpuesto por la parte demandante contra lasentencia de 7 de noviembre de 1991, proferida por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario adelantado por María Aracelly Herrera Muñoz, en su propio nombre y en representación de los meSm nores Juan Sebastián, José Julián, Jorge Andrés y Jesús2» 7 omar FerDne Laa Cunestad Hoerre ra contra Pan American de CoANTECEDENTES 1.- Por demanda de 30 de enero de 1990solicitaron los mencionados demandantes que con audiencia de la referida demandada, se hiciesen los pronunciamien -— tos siguientes: )Q 90¡ A) Que Pan American de Colombia, Compañía de Seguros de Vida S.A., es civilmente responsable del in cumplimiento de los siguientes contratos de seguros: Póli za a término creciente 20% 4 00-022-854-1, en cuanto alanexo de indemnización adicional por muerte y beneficiospor desmembración.accidental, al no pagar la suma de quin ce millones de pesos ($15'000.000); póliza ff 022-853 deincapacidad total por accidente, en cuanto a la obligación principal de pagar a la muerte del asegurado, consecuen--

cial a una lesión corporal, la suma de cinco millones qui nientos mil pesos ($5'500.000); pólizas expedidas a solicitud de Luis Fernando de La Cuesta Giraldo en mayo de1987, y de las cuales son beneficiarios los demandantes. B) Que en consecuenciaP,an American debe pagar los respectivos capitales más el valor de indexación monetaria correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha de comprobación de la muerte del asegurado y el pago efectivo, a título de indemnización de perjuicios por mora. . C) Que en subsidio debe pagar las sumasque se establezcan dentro del proceso, además de las costas. 2.- Los demandantes apoyan sus pretensionese en los hechos que seguidamente se compendian: A) En el mes de mayo de 1987 la Compa- ñía demandada expidió la Póliza de Seguro de Vida a término creciente 20%.f 00-022-854-1 y la denominada pólizade incapacidad total por accidente 4 022-853, a solicitud de Luis Fernando de La Cuesta Giraldo. B) La primera póliza amparaba básicamente el riesgo de muerte del asegurado, con una suma de -— $10'000.000 que se incrementaba el 20% cada año, y sus be neficiarios eran los demandantes.- Además de ese amparobásico la póliza incluía los amparos adicionales denominados "convenio de exención del pago de primas por incapa cidad" y "anexo de indemnización adicional por muerte ybeneficios por desmembración accidental", este últimocon una suma de $15'000.000.

C) De acuerdo con el anexo de indemniza ción adicional se convino que la aseguradora "pagará toda o parte de la suma principal indicada en la primera página de la póliza de acuerdo con la tabla de beneficios que aparece más adelante, al recibo de pruebas legalmente suficientes que demuestren que la muerte del asegurado o la pérdida de algún miembro o .de la vista, resultó, antes de la terminación de este anexo, directa e independientemenPICA DE COLOMBIA 331 -Yte de cualquier otra causa, de lesiones corporales produ cidas únicamente por medios externos, violentos y acci-- dentales, dentro de los 90 días a partir de la fecha del accidente que hubiera causado dichas lesiones y de lascuales (a menos que se trate de ahogamiento o de lesio-- nes internas médicamente comprobadas) haya visible contu sión o herida exterior del cuerpo (cláusula 2)". D) La segunda póliza, con iguales benefi ciarios, amparaba el riesgo de muerte del asegurado por causa de lesiones dentro de los 90 días siguientes a la fecha del accidente, señalando textualmente en la Sección III.- Cláusulas de beneficios antes del sexagésimo quinto cumpleaños, ordinal A, lo siguiente: "Indemnizaciónpor pérdidas específicas causadas por accidente.- Cuando a consecuencia de lesión se produce la muerte del asegurado dentro de 90 días a partir de la fecha del accidente, la Compañía pagará la indemnización por pérdida espe cífica causada por accidente correspondiente a pérdidade la vida, que se indica en la tabla que sigue".- El va

lor indicado es de $5'500.000 y la póliza define el término "lesiones" como aquellas corporales recibidas a cau sa del accidente sufrido durante su vigencia y que produ cen una pérdida directa e independiente de toda otra cau sa. ACA DE COLOMBIA E) El lo de febrero de 1988 el asegurado falleció por causa directa de lesiones corporales con ar ma de fuego, de acuerdo al registro civil de defunción y a la diligencia de necropsia. F) Los beneficiarios reclamaron oportuna mente el pago de la indemnización acreditando la ocurren cia del siniestro, ante lo cual la Compañía canceló elvalor del amparo básico de la póliza A 00-022-854-1, en cuantía de $10'000.000, pero omitió el pago de $15'000.000 correspondientes al amparo contratado mediante el anexode indemización adicional, sin que mediara objeción dela reclamación dentro del término señalado en los artícu los 1053 y 1080 del C. de Co., igualmente omitió el pago de $5'500.000 correspondientes al amparo de incapacidadtotal por accidente, póliza 022-853, respondiendo al reclamo mediante comunicación de 11 de agosto de 1988, mediante la cual lo objetaron, por estimar que la muerte -— del asegurado no se originó en accidente sino en un hecho voluntario o intencional, como fue el ataque premedi tado de que fue víctima. G) La póliza no define lo que para efectos contractuales debe entenderse por accidente, pero es

lo cierto que la muerte del asegurado ocurrió por un hecho independiente de su voluntad, exterior a él, violenJLUICA DE COLOMBIA to, visible y fortuito, cuya autoría se desconoce. H) El art. 1080 del C. de Co., inciso 2, defiere al asegurado la facultad de demandar, en lugardel pago de intereses por mora, el valor de los perjui-- cios sufridos, entre los cuales se cuenta el envilecimien to de la moneda, por el cual se opta. 3.- Enterada la demandada de las pretensiones de la demandante, respondió aceptando unos hechos y negando otros, oponiéndose y formulando excepcionesque denominó "inexistencia de las obligaciones y petición antes de tiempo".- Dice que la Compañía cumplió sus obli gaciones en relación con la póliza 00-022-854-1, y no es tá obligada a pagar el beneficio adicional, ni el pactado a la póliza de incapacidad total por accidente, f022853; lo primero por estar excluído el caso de homicidioy lo segundo por no tener la muerte del asegurado el carácter de accidental. 4.- Adelantado el litigio, la primerainstancia terminó con sentencia de 16 de julio de 1991,- mediante la cual se acogieron las peticiones de la deman da. 5.- Inconforme la parte demandada con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso- ,ÉA DE COLOMBIA de apelación, habiendo terminado el segundo grado de ¿jurisdicción con fallo de 7 de noviembre de 1991, parcialmente confirmatorio del proferido por el a-quo, por 1loque la parte demandante interpuso el recurso extraordina rio de casación, de. que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA IMPUGNADA Relatados los antecedentes del litigioprecisa el Tribunal que la demanda acumula dos pretensio nes derivadas de dos contratos de seguros, contenidos en las pólizas 00-022-854-1 y 022-853, el primero por riesgo de muerte de Luis Fernando De La Cuesta Giraldo, conamparos adicionales denominados "anexo de indemnizaciónadicional por muerte y beneficios por desmembración acci dental" y, el segundo, de incapacidad total por accidente, que amparaba también el riesgo de muerte del mencionado Luis Fernando, causada por las lesiones padecidasdentro de los 90 días a partir de la fecha del accidente, cuyos beneficiarios son los demandantes; que el valordel amparo básico, en el primer contrato, era de $10'000.000 con incrementos anuales del 20%, el del amparo adicional del anexo $15'000.000 y el del amparo en el segundo contrato de $5'500.000, de los cuales la Compañía demandada pagó la primera suma, $10'000.000, a causa de la muertedel asegurado, por lo que se reclaman las sumas restan-- tes.

“¿CA DE COLOMBIA

399 Vera de Hcsticia - 8 - 3 Analiza prioritariamente el Tribunal lo relacionado con la póliza 022-853, diciendo que la reclamación fue objetada por la aseguradora aduciendo que la

muerte del asegurado no fue originada en un accidente, - por lo cual el quid del asunto está en definir si la muer te del asegurado fue o no un accidente, dado que el contra to de seguro, su vigencia y la muerte del asegurado el lo. de febrero de 1988, están acreditados. Añade que también está perfectamente probado que la muerte de Luis Fernando se produjo por causa directa de lesiones corporales con ar ma de fuego provenientes de un tercero, según la convicción que producen las certificaciones expedidas por el Juez 23 de Instrucción Criminal acerca de la investigación; la cer tificación del médico legista sobre el resultado de la ne cropsia al cadáver informando de los múltiples proyectiles de arma de fuego que produjeron su deceso; la confesión fic ta de la demandante, María Aracelly Herrera Muñoz, al responder evasivamente el interrogatorio que le formuló la con traparte y, en concreto, aquellas preguntas que tenían como finalidad determinar las circunstancias cómo sucedió la muer te de su cónyuge. Agrega el ad-quem que ante todo debe consultarse el contenido de la póliza, pero en ella no se define lo que ha de entenderse por accidente, comoACA NsDE COLOMBIA tampoco lo hace la ley, ante lo cual ha de acudirse alsentido que le da el diccionario de la lengua, "sucesoeventual", es decir un acontecimiento sujeto a evento o contingencia, o sea que puede suceder o no.- Que el art. 1054 del Código de Comercio define el riesgo en sentido

Similar, como el “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador del asegurado o delbeneficiario.- Que igual ocurre en las definiciones quetraen Picard y Besson y la Comisión Redactora del Código de Comercio al comentar la acepción de la palabra riesgo Que lo imprevisible y lo insuperable son caracteres pro pios del riesgo,de manera que la muerte "causada por acción fortuita, repentina y violenta de una fuerza exterior e independiente de la voluntad del asegurado o delos beneficiarios admite el calificativo de accidental”. Nótese, prosigue el Tribunal, que éstees el sentido implícito que la póliza le da al términoaccidental, cuando expresamente excluye del riesgo asegu rado "la pérdida debida a suicidio o a lesiones intencio nalmente infligidas por el asegurado a sí mismo".- Lamuerte del señor De La Cuesta Giraldo, dice, fue causada por lesiones sufridas en acto de violencia, sin autor -—- identificado, en circunstancias oscuras, sin que se conozcan los móviles del crimen, lo que demuestra que fueaccidental, en condiciones fortuitas, puesto que probato-

«ICA DE COLOMBIA

NN 397 Vera de Fasticia 10 riamente del suceso está ausente una voluntad calificada de la víctima, de carácter participativo. Concluye el Tribunal que es procedentecondenar a la aseguradora al pago del valor de dicha pó- liza y que por ello confirmará la sentencia apelada eneste punto. Se ocupa a renglón seguido el ad-quem de

la póliza 022-854-1, en lo referente al beneficio adicio nal por muerte previsto en el anexo, y por el cual elJuzgado impuso condena a pagar $15'000.000, y dice quela decisión debe ser revocada, pues está acreditada una circunstancia excluyente de responsabilidad, previsetn ae l contrato, dado que la muerte de Luis Fernando De La Cues ta Giraldo fue el resultado de un homicidio doloso. Reitera que el registro de defunción, la certificación de necropsia expedida por el médico legis ta y. la del Juez 23 de Instrucción Criminal sobre existencia y estado del proceso penal por el delito de homicidio, acreditan que el asegurado fue muerto por otraspersonas, conclusión confirmada por la confesión fictade María Aracelly Herrera Muñoz, quien con evasivas seabstuvo de informar las circunstancias de la muerte desu cónyuge, con el fin de no aceptar lo que era verdad - £ procesal y eludir la prueba de la causal de exclusión. -113938 Agrega que el fallador de primer gradopretermitió el valor probatorio de esos documentos y hechos,para exigir una prueba específica no establecida en la ley, la sentencia penal ejecutoriada, entrando en con tradicción con lo que había sostenido respecto de la pri mera póliza y desconociendo que la naturaleza del proceso penal no exige la declaración de certeza que pretende. "... El hecho punible no deja de ser elemento de la pretensión punitiva, que ni siquiera amerita una declaración de certeza sobre su ocurrencia, pues éste es aspecto que

debe dejarse por descontado como condición para la ini-- ciación del proceso".- Que además de esa razón de técnica procesal,la sentencia como tal, suponiéndola condenatoria, tampoco probaría el hecho del homicidio doloso, - porque al tenor del art. 264 del C. de P.C. ésta como do cumento público sólo hace fe de su otorgamiento, de su -— fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcio nario que los autoriza, por lo cual su parte motiva noes vinculante. Se refiere luego el fallador a la opción otorgada al asegurado por el art. 1080 del C. de Co., y dice que la mora en el pago del valor del siniestro -.- ($5'500.000), le permite reclamar, a más de éste, los in tereses moratorios sobre su importe, o bien la indemiza ción general de perjuicios, por la cual optó la parte de -12mandante, concretando esos perjuicios en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la que liquida, conapoyo en la certificación del Banco de la República, alle gada al proceso por solicitud oficiosa del Tribunal, enla suma de $12'430.000, para el mes de agosto de 1991, - sin detrimento de: su actualización hasta la fecha del pa go efectivo. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, con apoyo en la causal prime ra de casación, formula el recurrente, ambos por viola-- ción de la ley sustancial a consecuencia de errores dehecho en que habría incurrido el Tribunal, los que sedespacharán conjuntamente.

CARGO PRIMERO

Lo hace consistir en quebranto de los ar tículos 2, 822, 870, 1048, 1053 +3, 1072, 1077, 1080, - 1141 y 1148 del C. de Co.; 1613, 1614, 1615, 1626 y 1627 del C.C.; 210 y 285 del C. de P.C., por falta de aplicación, a consecuencia de erroresd e hecho en la aprecia-- ción probatoria. Dice el casacionista, que a pesar del re é -13clamo oportuno de los beneficiarios para el pago del valor correspondiente al amparo contratado en el anexo a la póliza 00-022-854-1, $15'000.000, y de que la Compa- ñía aseguradora no formuló objeción a ese reclamo dentro de los sesenta (60)' días señalados en la ley, el Tribunal admitió la formulada después de caducar el derecho, dando por demostrada una objeción extemporánea y, sin to mar en cuenta que la demandada quedó incursaen confesión ficta, porque no concurrió a absolver ¡interrogatorio de parte y porque no exhibió los documentos ordenados por el Juez. Que el art. 1080 del C. de Co. dispone que el asegurador está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuer do con el art. 1077 ibídem, y vencido ese plazo el asegu rador pagará la obligación más intereses moratorios a la

tasa del 18% anual, o bien, a elección del beneficiario, la indemnización de perjuicios por la mora.- Que al tenor del art. 1053 ibídem, punto 3, la póliza por sí sola presta mérito ejecutivo, vencido el plazo, si está prece dida de la reclamación oportuna, aparejada de los compro bantes que según la póliza sean indispensables y, si nomedia objeción dentro del mismo.

MICA DE COLOMBIA

E TA -14401 Agrega el censor, que de la interpretación conjunta de los artículos 1053 y 1080 citados sedesprende),sin esfuerzoq,u e el asegurador sólo puede obje tar la reclamación dentro del improrrogable término de60 días, por lo cual la objeción formulada por fuera deese plazo de caducidad carece de fuerza impugnativa y no despoja a la póliza del mérito ejecutivo, ni impide lamora automática del asegurador y, "entonces, la obliga-- ción de pagar el seguro se impone definitivamente al ase gurador sin que le sea permitido discutir el derecho del beneficiario".- Resuerda luego el censor lo que la juris prudencia ha enseñado en punto a caducidad. Continúa el casacionista afirmando quelos beneficiarios reclamaron oportunamente el pago del si niestro, el cual fue efectivamente cancelado en cuantoal amparo básico, en cuantía de $10'000.000, pero omi--— tiéndose el pago del amparo adicional por muerte acciden tal, cuyo valor era de $15'000.000, respecto del cual no

demostró la aseguradora que hubiera formulado objeciones en tiempo, eludiendo además el tema en la contestaciónde la demanda, con lo cual el derecho se hacía cierto y exigible, lo que fue pasado por alto en la sentencia im pugnada, que también pasó por alto la confesión ficta de la demandada, desprendida del hecho de no haber concurri do a la diligencia de interrogatorio de parte ni haberJLICA DE COLOMBIA po _ Gáneina de Fasticia as | 402 justificado su ausencia en el término legal, por lo cual se debían presumir ciertos los hechos 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de la demanda, relativos a la falta de objeción ala reclamación.- Que además pasó por alto que la demanda da, a pesar de que por autos de 14 de noviembre de 1990y enero 25 de 1991 se le ordenó exhibir los documentosrelativos a la póliza y su anexo, no compareció a la audiencia ni exhibió la documentación. Concluye el censor afirmando que de no -— haber caído el Tribunal en los yerros denunciados habría acogido la pretensión relativa al amparo adicional conte nido a la póliza 00-022-854-1. CARGO SEGUNDO Lo hace consistir en quebranto de los ar tículos 2, 822, 870, 1048, 1053-3, 1072, 1077, 1080, 11H y 1148 del C. de Co., y 1613, 1614, 1615, 1626 y 1627 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de erroresde hecho en la apreciación de las pruebas. Dice el censor, que el Tribunal pasó poralto la falta de prueba de la objeción al reclamo por la doble indemnización pactada:e n el anexo de la póliza 00022-854-1, dentro del plazo legal, lo cual traía aparejaSUICA DE COLOMBIA rana de Justicia | 6 403 da la caducidad definitiva del derecho a objetar.- Queel asegurador que no objeta la reclamación dentro de los 60 días que le señala la ley pierde el derecho a impug-- narla, en tanto que el derecho del beneficiario se torna indiscutible y cierto.- Agrega que de lo contrario carecería de sentidoq.u e la ley señale ese término perentorio, si el asegurador pudiera después objetar, discutiry resistir la reclamación no objetada, resultando absurdo que si la póliza adquiere la categoría de título ejecu tivo contra el asegurador éste pudiera, después de caducado su derecho, recobrar la facultad extinguida de im-- pugnar. Continúa el casacionista afirmando queal dar el ad-quem por acreditada la causal de exclusión, admitiendo que la muerte del asegurado provino de homici dio doloso, incurrió en yerro de hecho, pues para ellose apoyó en tres documentos que no expresan eso, encon-- trando además una confesión ficta inexistente en la dili gencia de interrogatorio de la demandante, quien no semostró evasiva como se pretende, pues se limitó a respon der concretamente, sin que pudiera aceptar hechos que no le constaban y que todo el mundo desconoce, al punto de

que no llegó a ser amonestada por el Juez.- Que a los de mandantes sólo les tocaba probar la muerte del asegurado, lo cual hicieron, y sobre la aseguradora descansaba lae HUICA DE COLOMBIA de Justicia ar | 404 ema carga de probar toda causa de exclusión del amparo, pero acreditando, a título de conditio sine qua non, la objeción formulada en el plazo legal de 60 días. Dice luego que el Tribunal, con apoyo en las certificaciones expedidas por el Notario (registrode defunción), médico legista (necropsia) y Juez 23 deInstrucción Criminal (existencia y estado del proceso pe nal por el delito de homicidio), y en la confesión ficta de María Aracelly Herrera Muñoz, estimó que el asegurado fue muerto por otras personas, en hechos configurativosde homicidio doloso, cuando es lo cierto que esas prue-- bas, ni siquiera apreciadas-en conjunto, permiten tal in ferencia. Precisa luego el censor su afirmación recordando que los notarios no dan fe de la causa de lamuerte de una persona, sino de que se les presentó uncertificado médico sobre ese aspecto.- Que de la certifi cación del Juez sólo puede deducirse que adelanta una in vestigación por la muerte del asegurado y el certificado de necropsia sólo indica que el deceso se debió a choque traumático por lesiones producidas por proyectiles de ar ma de fuego, pero no que su muerte haya sido dolosamente causada.- "Entrando en el campo de las hipótesis, qué se concluiría si los proyectiles hubieran sido disparadosa AICA DE COLOMBIA -18y 403 por un niño o si se hubiesen disparado por un descuidodel propio interfecto.- En ninguno de esos casos existiría el homicidio doloso que, con ligereza suma, dedujoel Tribunal".- Que no se ve de dónde sacó el Tribunal la confesión ficta de .la demandante, pues estudiado el inte rrogatorio se observa que no fue amonestada por el Juezpara que contestara de modo más explícito, ni el apodera do de la contraparte protestó por las respuestas.- Queel Tribunal olvidó que nadie presenció la muerte de Luis Fernando y que, en este momento, nadie sabe cómo ocurrió ella.- Que aún aceptando que hubo homicidio, no existela menor prueba del dolo de quien lo haya cometido, prue ba que correspondía al asegurador.- Que como la pólizano indica la forma de probar la eximente de homicidio do loso, el contrato, elaborado exclusivamente por la asegu radora, debe interpretarse en su contra (art. 1624 C.C.), resultando que la calidad de doloso del homicidio sólopuede ser fijada por el Juez competente. SE CONSIDERA 1.- Establece el art. 1077 del C. de Co., que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y, su cuantía, cuando fuere el caso, y estable ce el art. 1080 ibídem que el asegurador está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro de los sesenta (60) SIGA DE COLOMBIA 406 -19días siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el -asegurador.- A su vez el art. 1053 ibídem,No3, dispone que a partir del vencimiento de dicho plazo, y si no se objeta la reclamación, la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, sin perjuicio de las previsiones especiales de los numerales 1 y 2 para losseguros dotales y respecto de los valores de cesión o -—- rescate en los seguros de vida. 2.- Fundamento común de las disposiciones legales anteriores es la ocurrencia del siniestro ampara do,' cuya prueba corresponde al asegurado, y sin el cualno surge la obligación del asegurador.- Si el siniestrono tiene ocurrencia ningún derecho puede reclamar el ase gurado o beneficiario, que sea reconocible por la vía del proceso ejecutivo o por la ordinaria. 3.- Si el beneficiario reclama pago anteel asegurador, con base en un riesgo no amparado, ya sea porque el siniestro ocurrido es totalmente ajeno al contratado ora porque la especie reclamada está excluídacontractualmente del género constitutivo del siniestro,- ningún derecho puede surgir para el primero de la simple circunstancia de que su reclamación no sea objetada por el segundo en el plazo legal, porque esa omisión no es en SICA DE COLOMBIA 4 7 -20el derecho colombiano fuente de obligaciones.- Por lomismo el juzgador, frente a la inexistencia de contratoque recaiga sobre el riesgo específico en que se apoyela demanda, ninguna obligación puede deducir a cargo de

la Compañía Aseguradora, ni siquiera pretextando que ésta se abstuvo de objetar extrajudicialmente la reclama-- ción.- No tiene aquí otro camino el fallador que admitir la defensa correspondiente, pues la ausencia de objeción no es Óbice para reconocer los hechos exceptivos relacio nados con la obligación demandada, o sea, aquellos quetiendan a establecer que el derecho del asegurado no exis te por no haber nacido a la vida jurídica o por haberseextinguido una vez nacido o por haber sufrido modificacio nes, O por inexigibilidad actual del mismo.- Así, porejemplo, un seguro que ya fue totalmente pagado no revive por la sola circunstancia de que frente a una segunda reclamación el asegurador por negligencia u olvido guarde silencio dentro del plazo legal.- Ese silencio no da lugar al nacimiento de obligaciones.- En realidad, la ob jeción oportuna y seria al reclamo impide considerar la obligación del asegurador como ejecutable, al tenor del art. 1053 No3 del C. de Co, por estimarse el derecho delbeneficiario como discutido y, al contrarlai ofa,lt a de objeción permite la ejecución de la obligación, por aparecer el derecho del beneficiario en principio como in-- discutido, lo cual sin embargo no lo coloca en la catego MICA DE COLOMBIA q. o. 408 Jréma de Acsticia -21ría de indiscutible.- Ningún derecho puesto a consideración de los Jueces puede estimarse incontrovertible porla vía de las excepciones, salvo, como se había menciona

do, limitación expresa y clara de la ley. Así)pues,el silencio del asegurador no mo difica los términos del contrato, por lo cual si un ries go en general o una especie dentro del riesgo general, - no fue amparado por la póliza, mal puede prosperar la de manda del presunto beneficiario y así puede y debe decla rarlo el Juez por vía exceptiva. 4.- Afirma el tratadista J. Efren Ossa, en relación con el tema de la ausencia de objeciones por el asegurador que: "Se ha sostenido que sólo está habili tado para proponer las mismas excepciones que hubiera in vocado como sustento de la objeción, si la hubo.- De don de habría que deducir que, en defecto de objeción, no po dría proponer ninguna.- O cuando más, en una u otra hipó tesis las que impliquen extinción de la obligación (C.C, Libro 4, Título 14).- Nada mas contrario a la ley, que tiene consagrada la procedencia exclusiva de esa clase de excepciones solamente 'cuando el título ejecutivo con sista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución' (Id. art. 509, inc. 2).- Puesbien: La póliza de seguro, ni aun la llamada a prestar BO SH f7 réma dede Jasticic a 00 mérito ejecutivo 'porsí sola', puede asimilarse, en ningún caso, a esta clase de documentos.- Y el asegurador puede, por tanto, como dice textualmente la ley, oponer 'todaslas excepciones que tuviere' y no sólo las de 'pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción' (Id.).- Otra interpretación esconde violen-- cia al texto de la ley y es, por tanto, inadmisible. "Puede, pues, probar el asegurador los hechos conducentes a demostrar que el seguro es nulo, o que había terminado o expirado con antelación al siniestro, o que había sido revocado o que no encaja dentro de los 1í- mites positivos o negativos del riesgo asegurado...". - (Teoría General del Seguro, pág. 282). 5.- En las condiciones dichas no se configuran los yerros de hecho que se le atribuyen al Tribunal, en el sentido de que no se hubiera percatado de la exis-- tencia de las pruebas demostrativas del debido reclamo -— por parte de los beneficiarios de la póliza y de la ausen cia de objeción al mismo, en el plazo legal, por parte de la Compañía Aseguradora.- No se desprenden esos yerros de la simple circunstancia de que el Tribunal no hiciera referencia expresa a tales eventos, pero aún suponiéndoloasí,los errores serían intrascendentes, pues como se dijo, el silencio de la aseguradora en el plazo legal para obje JICA DE COLOMBIA YA Urema de Justicia 410 tar no impedía al Tribunal entrar al estudio de la causal de exclusión y declararla si la estimaba probada. 6.- Consta de autos, y no es punto que discutan las partes, que del amparo adicional ''por muerte y beneficios por desmembración accidental", contratado co

mo anexo de la póliza 00-22-854-1, se excluyó el 'homicidio culposo o doloso" (folio 41 v., C. lo.). Este ampa ro adicional, como quedó anteriormente expuesto, es el ob jeto actual de la controversia. Por lo demás al folio 2 del cuaderno principal aparece la partida civil de defunción del asegurado Luis Fernando De La Cuesta Giraldo, donde se indica que la cau sa de su deceso fueron heridas de ''SNC y vascular", loque fue afirmado por el propio demandante, al hecho 10 de su libelo, donde dice que el asegurado falleció por causa directa de lesiones corporales con arma de fuego, circuns tancia que fue admitida en la contestación de la demanda, y por la cual se adelanta investigación penal. 7.- Tiene dicho la jurisprudencia que el senten ciador ad-quem goza de autonomia en la apreciación de las pruebas, por lo que no le es dado a la Corte proceder auna nueva calificación en el recurso extraordinario, - JLICA DE COLOMBIA 411 -24del material probatorio, salvo haberse demostrado que el fallador incurrió en error manifiesto, es decir que se ofrezca en forma nítida que haga imposible aceptar como probado un hecho que no lo está o que estándolo el falla dor haya dejado de reconocer, por lo cual la distinta apreciación que de la prueba haga el recurrente no sirve para invalidar el fallo.- Por demás, cuando un medio de convicción admite dos o más conclusiones, todas posibles y razonables, elegida por el sentenciador una de las varias que admite, en tal supuesto no se ofrece el errorcon el carácter de evidente. "Si las conclusiones del Tribunal, después de pesados los argumentos del censor y de estudiada la causa, resultan ser menos convincentes que las del impug nante o que las que la Corte pudiera haber deducido, no por ello podría ella reemplazarlas por otras, precisamen te porque la casación no genera una nueva instancia del proceso.- Y además porque la

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