CSJ - SC28-07-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC28-07-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Ref: Exp. N° 6800131030052003-00199-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Galeano Ospina y Cía. S. en C. contra el Banco Cafetero, antes Corporación de Ahorro y Vivienda “Concasa”. I.- EL LITIGIO 1.- Pide la actora se declare que entre ella y el accionado existió una relación de deudora a acreedor proveniente de la obligación N° 540-02-2532-7 por valor de quince millones seiscientos treinta y ocho mil pesos ($15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 638.000) equivalentes en su momento a “5.755.5492” UPAC, garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble localizado en Bucaramanga en la calle 45 N° 36-57 o carrera 39 N° 44-118 apartamento 1202 y que con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C-1140 de 2000 le “cobró y cobra” de forma ilegal la misma beneficiándose exageradamente; en consecuencia se le ordene revisar, reliquidar y reintegrar las sumas
devengadas en exceso con sus respectivos intereses y corrección monetaria, bajo las condiciones siguientes: que lo adeudado se determine en pesos a partir de la fecha en que se celebró el contrato, 4 de septiembre de 1990, respetando lo convenido y precisando que los réditos son a la tasa del Código Civil y sin capitalización; en subsidio, por no ser posible calcular los saldos en UPAC convertirlos en UVR excluyendo la cancelación del seguro, así: “durante el año comprendido entre el 4 de diciembre de 1990 y el 4 de septiembre de 1991, doce cuotas mensuales vencidas, sucesivas e iguales que comprende capital e intereses que correspondían a 104.0376 UPAC, más el valor de las primas de los seguros de que trata la escritura pública N° 3.153 de 10 de agosto de 1990 (…) y durante los 14 años siguientes, se estableció pagar en cada año, 12 cuotas mensuales y sucesivas de la cantidad que resulte de aplicar, un factor decreciente del 10% conforme al plan de amortización (…) hasta la cancelación total de lo adeudado de conformidad al pagaré (…); que como se produjeron cobros ilegales e inconstitucionales se disponga que no hay lugar al cobro de intereses moratorios porque “la mora purga la mora”; subsidiariamente, se liquiden los réditos causados desde la R.M.D.R. Exp. 6800131030052003-00199-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fecha de su exigibilidad aplicando los abonos efectuados y teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE; como
secuela de lo anterior, se paguen las siguientes cantidades a título de indemnización: a.-) morales: sesenta y seis millones ochocientos mil pesos ($66800.000), equivalentes a doscientos salarios mínimos legales vigentes teniendo en cuenta que “la sociedad está integrada por los miembros de una familia afectada durante ocho años que ha estado embargado el inmueble, las frustradas diligencias de remate y las publicaciones en medios de comunicación hablados y escritos”; daño emergente superior a cien millones de pesos ($100000.000) correspondiente a lo que ha pretendido el banco que se le cancele dentro del proceso radicado bajo el N° 17223 ejecutivo tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el que la deuda se ha liquidado “con capitalización de intereses por cada periodo causado, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”; doscientos millones de pesos ($200000.000) de lo dejado de recibir por encontrarse embargado el inmueble dado en garantía; a las condenas se les reconocerán “intereses comerciales y moratorios a las tasas establecidas por el legislador”. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) José Humberto y Luz Helena Cadena Uribe recibieron el 4 de septiembre de 1990 de la entidad demandada un crédito destinado a la adquisición de vivienda por la suma de quince millones seiscientos treinta y ocho mil pesos ($15638.000), equivalentes en su momento a R.M.D.R. Exp. 6800131030052003-00199-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil “5.755.5492” UPAC, garantizado con hipoteca de primer grado obrante en la escritura pública 3153 de 10 de agosto de aquél año de la Notaría Cuarta de esa ciudad y matriculada en el folio N° 300-0169.862, sobre el inmueble ubicado en Bucaramanga en la calle 45 N° 36-57 o carrera 39 N° 44-118 apartamento 1202, el que se cancelaría en ciento ochenta cuotas mensuales sucesivas, pactándose un interés remuneratorio anual del 12%, con “cuotas decrecientes”. b.-) La sociedad Galeano Ospina y Cía. S. en C. les compró el dominio y la posesión del citado bien a los deudores iniciales mediante E. P. N° 4120 del 29 de octubre de 1991 de la Notaría Séptima de esa ciudad debidamente inscrita, quedando la adquirente “legitimada para pagar y responder en juicio hipotecario sobre el gravamen, no solo por ser la propietaria del inmueble sino por haberse comprometido a pagar la deuda aludida”. c.-) No hay duda, como se desprende de los numerosos y reiterativos juicios consignados en el libelo, que entre la actora y el contradictor “existió y existe una relación acreedor y deudor”, mucho más si se tiene en cuenta que éste recibió las cuotas comprendidas de la 6 a la 48, hasta el punto que el primer proceso ejecutivo fuera “retirado” por el “pago de cuotas atrasadas”, produciéndose de esta manera una dualidad que permitía conservar la acción personal frente a los iniciales dueños y la hipotecaria exclusivamente respecto
de la actual propietaria.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil d.-) En atención a que la acreedora cobró valores superiores a los legales en las cuotas mensuales que hizo efectivas dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido ante el Juzgado Cuarto Civil de esa capital departamental, el contrato de mutuo que las originó debe ser revisado desde la fecha de su perfeccionamiento, con el fin de restablecer el desequilibrio patrimonial padecido por la deudora, ya que es una de las miles de personas afectadas con la situación que vivió el país como secuela de la llamada crisis del sistema UPAC. e.-) En su calidad de damnificada se le deben aplicar todas las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-1140 de 2000 y la Ley 546 de 1999 para impedir que, luego de haber realizado pagos indebidos durante cuatro años seguidos en cuantía mayor a lo legalmente permitido, su peculio disminuya de manera considerable, si se observa que su pasivo aumentó por las exigencias exorbitantes del banco en doscientos cincuenta millones de pesos ($250000.000), esto es, quince veces más de lo recibido. 3.- Notificada la contradictora contestó la demanda en forma extemporánea. 4.- El funcionario de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia a través de providencia en la que declaró, en virtud de la subrogación legal, la existencia de la relación acreedor-deudora entre las partes provenientes del
contrato de mutuo que consta en el pagaré N° 540-02-2532R.M.D.R. Exp. 6800131030052003-00199-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7, pero denegó los restantes pedimentos; decisión que recurrida en alzada fue confirmada por el superior. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- La validez de la tramitación no ofrece discusión, puesto que están reunidos los presupuestos procesales y no hay causal de nulidad que imponga su declaratoria. 2.- En el extenso escrito de alzada se le reprocha al a quo la equivocación de haber examinado el libelo introductor bajo el aspecto de la llamada teoría de la imprevisión “dejando a un lado el real sentido de las mismas, que hacen referencia a la reliquidación del crédito, con fundamento en las sentencias C-383, C-700 y C-747 y en la sentencia del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado (sic)”. 3.- Lo pedido por la parte actora se puede sintetizar en que partiendo de la existencia del vínculo contractual de “acreedor” y “deudora” y de la situación de ser ella la actual propietaria del bien dado en garantía hipotecaria, se declare que hizo pagos en exceso durante varios años, según se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que cita, motivo por el cual se le deben aplicar los aludidos pronunciamientos judiciales y reconocerle, en consecuencia, las sumas de dinero que por perjuicios materiales y morales reclama en detalle.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- Si se examina el expediente se aprecia que la sociedad promotora del proceso en ningún momento demostró las violaciones contractuales que le enrostra al demandado, ya que “los cobros excesivos, ilegales y exagerados realizados tampoco atinó a probar los montos o las cuantías así como los períodos en que se cobraron las supuestas sumas ‘en exceso con sus respectivos intereses y corrección monetariá para que saliera avante la ‘revisión, la reliquidación y el reintegro de las sumas cobradas, como lo solicitó expresamente en el cúmulo de las aludidas pretensiones”. 5.- Se dedicó a pedir pero se le olvidó probar los supuestos de hecho en que se sustentaban sus exigencias, no obstante que conforme a lo reglado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil tenía la carga de hacerlo; sucediendo lo mismo respecto de la millonaria indemnización de perjuicios si se repara que “los elementos de la responsabilidad (autoría, conducta culposa, daño, cuantía y extensión, y relación de causalidad entre aquélla y éste) jamás fueron objeto de prueba”. 6.- En tales condiciones la resolución del a quo, si bien se apuntaló en otras consideraciones relacionadas con el extinto sistema UPAC, su forma de cálculo y la previsibilidad del alza inusitada de la cuotas en razón de las variables económicas tenidas en cuenta para ajustar su valor, para desestimar los pedimentos, “no podía ser de otra manera
ante la aridez probatoria que muestra el expediente”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7.- Se repite que los hechos esgrimidos por la actora quedaron sin soporte que los comprobara, destacándose el comportamiento notoriamente descuidado de la accionante durante el debate probatorio, “es que, cuando menos, debió acompañar su beligerante actitud procesal inicial con una actitud similar en las probanzas, habida cuenta de que contribuye notoriamente a la decisión que en la parte resolutiva quedara retratada el hecho de que cualquiera de las imputaciones que el demandante le enrostra al Banco demandado quedaran en el mero enunciado”. 8.- Otra potísima razón que conduce fatalmente al fracaso del recurso surge de la prueba decretada de oficio en esta instancia (folios 70 a 73) de la que se deduce, sin lugar a ninguna clase de dudas, que antes de instaurarse la presente acción, la entidad aquí demandada promovió proceso ejecutivo hipotecario el 5 de septiembre de 1994 contra la sociedad contradictora con el fin de obtener el “cumplimiento forzado de la obligación N° 540-02-2532-7 por valor de quince millones seiscientos treinta y ocho mil pesos ($15 638.000), equivalentes en su momento a “ 5.755.5492” UPAC, precisamente, la misma que, en esta demanda ordinaria, se pide revisar, reliquidar y condenar al reintegro por el supuesto cobro excesivo e ilegal de cuotas de amortización”, trámite dentro del cual, a pesar de haberse
notificado a través de curador ad litem el 19 de mayo de 1995, no formuló excepciones, razón por la que el 6 de julio de la misma anualidad se dictó sentencia ordenando seguir adelante el cobro compulsivo, decisión que adquirió, en consecuencia, firmeza material.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 9.- Fluye incontrastable que el debate respecto de la mencionada obligación que se pretende reliquidar “quedó clausurado con la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo (art. 512 C.P.C.), sin que sea viable que la sociedad allá demandada y aquí demandante, casi ocho años después, esto es, el 4 de junio de 2004, venga a revivirlo de nuevo planteando por la vía ordinaria una serie de pretensiones que bien pudieron interponerse como excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”, tema que aparece claramente tratado en providencia de casación de 15 de febrero de 2007, expediente 1998-00339-01. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO UNICO Se acusa la sentencia de violar de manera directa, por falta de aplicación, los artículos 1°, 4°, 13, 229 y 243 de la Constitución Política; 21 del Decreto 2067 de 1991; 868 del Código de Comercio; 39 y 42, parágrafos 2° y 3°, respectivamente, de la Ley 546 de 1999. En la sustentación del ataque se exponen los hechos
que a continuación se sintetizan: 1.- El a quo en el fallo de primera instancia, folio 14, afirmó que José Humberto y Luz Helena Cadena Uribe recibieron el crédito de la entidad bancaria demandada para R.M.D.R. Exp. 6800131030052003-00199-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la adquisición de vivienda, y en consecuencia, constituyeron a favor de ésta la garantía hipotecaria correspondiente. 2.- Las normas relativas a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (Upac) contenidas en la Ley 31 de 1992 y en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) fueron declaradas inexequibles, razón por la cual “no pueden tener aplicación alguna”. 3.- Empero el ad quem, “al negar la reliquidación del crédito contenida en el pagaré N° 540-02532-7, olvida que su decisión permite que la liquidación presentada por el acreedor en su demanda ejecutiva, que las presentadas con posterioridad a la sentencia pero anteriores al 27 de mayo de 1999, sigan teniendo validez, no obstante estar realizadas mediante metodologías y factores económicos ajenos que inciden en el cálculo de la UPAC, que hicieron que a mi representada se le cobraran valores en exceso”. 4.- Sucintamente las decisiones de la Corte Constitucional cuya aplicación se solicitó en el libelo introductor del proceso, aluden a los temas que pasan a mencionarse: a.-) La C-383 de 27 de mayo de 1999, declaró contrario
a la Carta la expresión “procurando que ésta refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía” contenida en el artículo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992 y referida a la actualización de los créditos.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) La C-700 de 16 de septiembre de 1999, “declaró” inexequible los artículos que estructuraban el UPAC, llamando la atención para que la Superintendencia Bancaria y las demás autoridades públicas dieran cumplimiento inmediato y completo a lo decidido en “la sentencia C-383 de 1999 sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo de la UPAC, recordando además que la parte motiva es inseparable de la resolutiva”. c.-) La C-747 de 6 de octubre de 1999, sacó del mundo jurídico las reglas que permitían “la capitalización de intereses en créditos concedidos para la adquisición de vivienda a largo plazo”. d.-) Las C-955 y C-1140 de 2000 en las que se insiste que son opuestos a la Carta Magna los preceptos reguladores de las obligaciones en UPAC. 5.- La negación de la reliquidación deprecada es una violación del derecho fundamental que le asiste a la accionante y la misma debió darse a partir del 27 de mayo de 1999 calenda en la que se profirió la C-383. Además, los fallos mencionados “nunca ordenaron que los damnificados
del sistema UPAC estaban obligados a probar las razones por las cuales se les cobraron sumas o valores en exceso”. De donde es evidente que el juzgador quebrantó derechamente la preceptiva legal denunciada “reguladora de la reliquidación de los créditos pactados anteriormente en UPAC, pues todos los créditos vigentes al 31 de diciembre de 1999, tanto los corrientes como en mora, debieron ser
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reliquidados, dando inmediato pero completo cumplimiento a las citadas sentencias de constitucionalidad, sin exigir requisito alguno, pues en ellas el máximo juez constitucional no lo estableció”. 6.- No permitir que la actora obtenga el reajuste del crédito tiene como significado que las que se efectuaron con anterioridad al 27 de mayo de 1999, dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, sigan teniendo vigencia y produciendo efectos, a pesar de que las normas en que se sustentaban eran contrarias a la Carta por involucrar la DTF, unos intereses superiores a los permitidos y una indebida capitalización de los mismos, transgrediéndose de este modo la cosa juzgada constitucional con alcances erga omnes, lo que implicó que el Tribunal se sustrajera, sin ninguna facultad para hacerlo, al cumplimiento de las citadas providencias, tanto en su parte motiva como resolutiva, que integran “un todo inseparable de forzoso cumplimiento”. Además, a la sociedad Galeano Ospina y Cía. S. En C. le asiste el derecho
a conocer el monto real de lo adeudado y a que no se le cobren sumas superiores a las realmente debidas, mucho más cuando se devolvieron las cosas a su estado anterior dadas las consecuencias ex tunc, propias de las mencionadas decisiones. 7.- A la actora se le violaron las garantías fundamentales a la igualdad (artículo 13) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229) porque “hoy se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil un tratamiento igualitario, equivalente a decir que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”. No hay razón alguna para que a la recurrente se le niegue la reliquidación, ya que “ningún otro deudor ha sido obligado a tramitar proceso declarativo con tal fin –sin embargo cuando lo hace mi representada atendiendo lo ordenado por el mismo Tribunal Superior de quien se espera que su actuar esté impregnado del principio de la buena fe-, recibe como respuesta una sentencia negativa, que obviamente es abiertamente contraria a nuestra Carta Política, siendo además, una verdadera denegación de justicia. A qué jurisdicción debe acudir?”. 8.- Todos los créditos pactados en UPAC al 27 de mayo de 1999, con prescindencia de que se encontraran al día o en mora, fueron reliquidados por las entidades bancarias y el que es motivo de este pleito también lo fue por Bancafé, tal como consta en el proceso ejecutivo referido en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado de
conocimiento mediante proveído ejecutoriado, aunque “la apoderada del acreedor faltando a la lealtad debida para con la administración de justicia, hizo ver que la fotocopia apócrifa que ella allegó en enero de 2001 al proceso, informaba que los antiguos o iniciales deudores habían renunciado a la reliquidación”. Conducta que ellos no podían realizar por emanar tal prerrogativa de sentencias abstractas de constitucionalidad y el abandono “no tiene efectos vinculantes en sentido negativo respecto del nuevo propietario, pues sus derechos en materia de reliquidación y de beneficios de la ley
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de vivienda quedan indemnes y menos cuando aquella renuncia se ha hecho fuera del proceso, como en realidad aconteció, pues se trata presuntamente de comunicación dirigida al acreedor hipotecario y no al juez de conocimiento”. 9.- En el proceso ejecutivo, luego de dictarse la decisión de fondo ordenando seguir adelante con el cobro compulsivo y teniendo como fundamento las sentencias de constitucionalidad mencionadas, se ordenó la reliquidación del crédito que fue presentada por el acreedor hipotecario el 13 de septiembre de 2000 en la que se expresó y aceptó que se trataba de uno destinado a compra de vivienda convenido en UVR “sistema que sólo es posible su aplicación, cuando se está en presencia de un crédito con destinación compra o remodelación de vivienda”. Procedimiento éste que no se produjo por error sino porque es cierto que “la obligación contenida en el pagaré N° 540-02-2532-7 fue aprobada y
reposa en sus archivos como crédito con destinación a compra de vivienda”, lo que fue reportado a la Superintendencia Bancaria y pone de manifiesto que quien actuó con deslealtad fue la apoderada judicial. 10.- La providencia ejecutoriada que ordenó el retiro de la reliquidación presentada el 13 de septiembre de 2000 dispuso que la misma debía adelantarse en proceso declarativo por estimar que el abono reclamado gravaba el erario público y no al acreedor financiero, argumentación que es inaceptable porque ni las referidas sentencias de la Corte Constitucional ni la Ley 546 de 1999 disponen tal cosa, por lo que “este caprichoso proceder llevó a que el proceso
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ejecutivo tenga bien rematado, pero no tenga liquidación; además que mi representada no obtenga lo que todos los demandados consiguen sin dilación alguna, liquidación de su deuda antes del remate, para poder ejercer hasta ese momento su derecho a pagar lo adeudado, para liberarse de la obligación demandada” y que, cuando por fin lo logre, no tendrá la posibilidad de mantener el derecho de propiedad del bien hipotecado que sirve de habitación “a todos los miembros de la sociedad de familia”. 11.- Si los créditos convenidos en Upac debían ser reestructurados, es forzoso concluir que los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el sentenciador, como es la teoría de la imprevisión, “no se ajustan a la problemática a resolver, conllevando con ese actuar a una actuación no
ajustada a la ley sustantiva ni a la Carta Política”. Al ser resueltas las pretensiones no se tuvo en cuenta que estaban atadas a los referidos fallos y nunca vinculadas a lo regulado en el artículo 868 del Código de Comercio, yerro que se pudo enmendar con la simple lectura de los hechos y los fundamentos de derecho del libelo introductor. 12.- En parte alguna del texto de las referidas providencias aparece la carga impuesta a los deudores en Upac para que probaran “los cobros exagerados de las cuotas pagadas mensualmente, ni debían probar los períodos en que se dieron esas circunstancias”, por lo que obligar a la promotora de la reclamación es imponerle un compromiso ilegal, imposible y no condicionado de esa manera por la autoridad competente. Además, de aceptarse la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “reliquidación” pretendida la misma la tendría que efectuar el juez natural y ante él podrán demostrarse los cobros excesivos. 13.- En los autos con las pruebas practicadas y allegadas oportunamente al plenario, tales como las certificaciones del DANE, del Banco de la República y la Superintendencia Bancaria sobre el IPC, UPAC y UVR y los testimonios de Diana Marcela Rodríguez Galeano y Jorge Enrique Rodríguez Segura, se acreditan los requisitos de procedibilidad de los pedimentos, entre los cuales se encuentra la subrogación aprobada, que el inmueble está destinado a vivienda de los socios de la persona jurídica
demandante, junto con los perjuicios causados y su monto. Dentro del proceso se procedió con responsabilidad y no se le podía exigir al abogado que actuaba en ese momento la comprobación de hechos respecto de los cuales no tenía la carga de hacerlo. 14.- El Tribunal se equivocó al escoger la norma aplicable al asunto, ya que nunca se invocó el artículo 868 del Código de Comercio y la controversia tenía que resolverse, como no se hizo, con respaldo y sujeción al contenido de las providencias de la Corte Constitucional expresamente invocadas. 15.- No se compadece con la situación fáctica que se afirme por el juzgador que la actora dentro del ejecutivo guardó silencio una vez notificada y no formuló excepciones, aseveración que no se ajusta a la realidad porque no fue
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil enterada en la dirección que tenía registrada en la Cámara de Comercio sino que se efectuó por intermedio de curador ad litem, quien asumió la defensa del modo que lo hizo pero cuyo proceder no se le puede trasladar a aquélla, mucho más si se observa que cuando acude al proceso “no convalida la actuación surtida, sino por el contrario formula inmediatamente incidente de nulidad fundado precisamente en tales actuaciones anormales generadoras de nulidad absoluta, independientemente de su resultado final”. En adición, el sentenciador de segundo grado no podía pasar por alto ni desconocer el contenido y los alcances de los citados fallos de la Corte Constitucional. Fuera de lo anterior, no se le
podía exigir al auxiliar que en 1994 “hubiese vislumbrado, visionado la futura declaratoria de inexequibilidad de tales decretos que conformaban el sistema UPAC, para con base en ese buen presagio propusiera con antelación tal medio exceptivo como medio de defensa” (sic). 16.- A ningún deudor del inconstitucional sistema UPAC la autoridad pública le ha negado el derecho que le asiste a lograr la reliquidación de su crédito por no haber propuesto dentro del proceso ejecutivo excepción de mérito en tal sentido, ya que ello conduciría a ponerle condiciones que la Corte Constitucional no exige, motivo por el que la providencia cuestionada “se torna antojadiza, irrazonable y abiertamente contraria al derecho sustantivo consignado en los artículos 1°, 4°, 13, 229, 243 de la Carta Política”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.- La sociedad demandante solicita, en su calidad de propietaria de un bien inmueble destinado a vivienda de las personas naturales que la conforman, se declare que entre los iniciales deudores, de la cual afirma ella es “subrogataria” por haber adquirido el dominio sobre el inmueble dado en garantía, se celebró el contrato de mutuo todavía vigente respaldado en el pagaré N° 540-02-2532-7 por valor de quince millones seiscientos treinta y ocho mil pesos ($15 638.000), equivalentes en su momento a “5.755.5492” Unidades de Poder Adquisitivo Constante (Upac), y en
consecuencia, se ordene la reliquidación del mismo aplicando las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que menciona, junto con los intereses y la corrección monetaria sobre las sumas cobradas en exceso, además de la condena al pago de los perjuicios padecidos. 2.- El ad quem, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, aunque apuntalado en razones diferentes, argumentando que la accionante no demostró las violaciones contractuales que le imputa a la demandada; ni los cobros “excesivos, ilegales o exagerados”; el monto de ellos; los períodos en que supuestamente se produjeron tales hechos; tampoco los elementos constitutivos de la responsabilidad generadora de la indemnización reclamada como son la autoría, la conducta culposa y el daño con su cuantía y extensión, toda vez que en lugar de demostrar sus afirmaciones como era su imperativa carga procesal se dedicó a pedir olvidándose de probar; en adición, dentro del proceso ejecutivo promovido por la acreedora contra la deudora, relacionado con la misma obligación objeto de la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil presente controversia, se dictó pronunciamiento que está ejecutoriado en el que el tema de reliquidación quedó clausurado, sin que le sea permitido como pretende por la vía ordinaria, según se deduce de la prohibición establecida en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema obrante en el fallo
de casación de 15 de febrero de 2007. 3.- La impugnante critica la decisión del Tribunal atribuyéndole la violación directa de varias normas que estima sustanciales que lo condujeron a desconocerlas junto con las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que individualiza porque, en su sentir, las providencias que solicita le sean aplicadas en ningún momento exigieron que los “deudores” tenían que acreditar los motivos por los cuales les cobraron sumas mayores a las realmente debidas; de modo análogo agrega en la sustentación varias alegaciones dirigidas a presentar desde su personal punto de vista, la estimativa que debió darse por el sentenciador a las pruebas obrantes en el expediente y que relaciona expresamente. 4.- En los autos están acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia en relación con la decisión que se está adoptando: a.-) Que entre la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, nomenclatura de la época, y Luz Elena y José Humberto Cadena Uribe se celebró, el 4 de septiembre de 1990, contrato de mutuo comercial con intereses
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil documentado en el pagaré N° 540-02-2532-7 por valor de quince millones seiscientos treinta y ocho mil pesos ($15 638.000), equivalentes en su momento a “5.755.5492” Unidades de Poder Adquisitivo Constante,
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