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CSJ - SC28-07-2010

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-07-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Discutida y aprobada en Sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

Ref: Exp. N° 0500131030052005-00053-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra contra Miguel Carvajal Valencia. I.- EL LITIGIO 1.- Piden los accionantes se declare que entre ellos y el accionado existió una sociedad comercial de hecho respecto de dos estaciones de servicios que identifican por su localización y características y, en consecuencia, que los socios son propietarios de las mismas en un veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los actores y el cincuenta por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ciento (50%) del accionante y se ordene a la Cámara de Comercio de esa ciudad inscribirla en el respectivo registro mercantil. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) En el mes de junio de 2003, Miguel Ángel Carvajal Valencia les propuso a Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra adquirir del señor Juan Carlos Jiménez Gutiérrez dos estaciones de servicio situadas en el corregimiento de San Cristóbal y el sector de Belén Aguas

Frías de Medellín, en los porcentajes ya indicados. b.-) El oferente les dijo a los demandantes que para obtener un mejor precio en la adquisición y debido a la amistad que tenía con el vendedor, era recomendable que él exclusivamente figurara como comprador, lo que aceptaron con la finalidad de conseguir los beneficios anunciados; la negociación se efectuó el 1° de julio de 2003 por setenta y tres millones de pesos ($73000.000); en las proporciones referidas, pagándose el 2 de ese mismo mes sesenta y dos millones ($62000.000) y el 10 de septiembre de dicha anualidad once millones ($11000.000). c.-) Los actores cancelaron treinta y un millones de pesos ($31000.000), “mediante el depósito de dos consignaciones en la cuenta Bancolombia # 60407710736, de propiedad del vendedor Juan Carlos Jiménez Gutiérrez” y R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la restante también en idéntica forma “con dineros provenientes de la operación” de los dos establecimientos. d.-) Los socios fijaron el monto del inventario de las estaciones de servicio en veintiún millones quinientos mil pesos ($21500.000), para lo cual los promotores del proceso solucionaron el 8 de julio de 2003 tres millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho ($3 999.998) y Carvajal Valencia cuatro millones ($4000.000); “la suma que quedó pendiente por cancelar por concepto de

inventario, fue pagada posteriormente, con dineros producidos” por los dos negocios. e.-) El 20 de noviembre de ese año, a través de la escritura pública 5539 de la Notaría Veintinueve de Medellín, los actores junto con la cónyuge del contradictor Miguel Carvajal Valencia, Olga Lucía Londoño Sierra, adquirieron un lote en Medellín, corregimiento San Antonio del Prado, vereda El Vergel con un área de 4817,64 metros cuadrados, en proporción de veinticinco por ciento (25%) para aquéllos y cincuenta por ciento (50%) para ésta, el que quedó hipotecado al vendedor Jorge Jaramillo Botero; la enajenación anterior se condicionó, so pena de resciliación, “a que los adquirentes se les concediera licencia para establecer en el predio objeto de compraventa una estación de servicio”; la que se construyó con participación igual a la que tuvieron en la negociación del predio y, en varias ocasiones los “socios” utilizaron los dineros que obtenían de los otros dos “establecimientos” e igualmente en diversas R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil oportunidades los ingresos que producían éstas “se depositaban en cuentas personales de los pretensores”. f.-) En el período comprendido entre julio de 2003 y el mismo mes de 2004 “los tres socios se mantuvieron al tanto del desenvolvimiento de ambas estaciones de servicio, en ejercicio de los derechos que cada uno posee sobre ellas”. g.-) El vendedor Juan Carlos Jiménez Gutiérrez, en

octubre de 2003, de manera inexplicable le solicitó a la Cámara de Comercio de Medellín “la cancelación de las matrículas mercantiles con las que se encontraban inscritas en el registro mercantil las dos estaciones de servicio que él mismo había enajenado tan solo tres meses y medio antes”. h.-) Desde julio de 2004, el contradictor está ejecutando actos que le impiden a los otros socios el ejercicio de sus derechos como son: afirmar que las bombas son únicamente suyas; ordenar a los empleados que el producto de las ventas sea depositado exclusivamente en cuentas a su nombre; prohibirles junto al administrador que suministren la información “que hasta el momento recibían sobre el comportamiento comercial de sus negocios”; recaudar para sí mismo el producido; negar la entrega de las utilidades a partir de ese mes y hasta la fecha de la demanda; disponer el cambio de todas las cerraduras y mecanismos de seguridad para impedirles el acceso a los establecimientos.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil i.-) A pesar de ser “socios” en la estación de servicios San Miguel, la esposa del accionado el 23 de junio de 2004 la inscribió en el registro mercantil como de su propiedad exclusiva. j.-) Los actores de modo reiterado le han pedido al contradictor que cese con el proceder que busca desconocerles sus derechos de “socios”, pero él persiste en tales conductas con las que lesiona gravemente sus intereses. 3.- Notificado el contradictor se opuso a los pedimentos

y no formuló excepciones. 4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que no accedió a las súplicas de la demanda y absolvió al opositor de todos los cargos, decisión que recurrida en alzada fue revocada por el superior a través de fallo en el que declaró la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, en proporción del veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los promotores del proceso y cincuenta por ciento (50%) para el opositor y ordenó la inscripción de la misma en la Cámara de Comercio de esa ciudad. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.- De entrada afirma que están reunidos los presupuestos procesales y estima en principio aceptable la legitimación en la causa e interés para obrar. 2.- Relieva que tanto jurisprudencia y doctrina, las que se citan en extenso, desarrollan lo reglado por el artículo 498 del Código de Comercio definiendo como sociedades de hecho las que no se constituyen por escritura pública y para cuya demostración hay libertad probatoria bastando acreditar el consentimiento, -animus-, los aportes y la participación en las pérdidas y las utilidades. 3.- Destaca el juzgador a continuación que en el plenario obran múltiples indicios que permiten deducir la existencia de la “sociedad” de facto entre las partes involucradas en el presente litigio, los que se pasa mencionar

e individualizar del modo siguiente: 1°) El parentesco de afinidad entre Jaime Alberto y Juan Fernando Escobar Sierra que son hijos de Dora Sierra, quien a su vez es tía de Olga Lucía Londoño Sierra, cónyuge del demandado Miguel Ángel Carvajal Valencia; además, el vendedor de los dos establecimientos de comercio, Juan Carlos Jiménez Gutiérrez, es el esposo de “otra prima de los hermanos Escobar Sierra”. 2°) La participación de los actores en otra “sociedad de hecho” con idéntica finalidad de explotación de una estación de servicio en el corregimiento San Antonio de Prado, en la R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que cada uno tiene el veinticinco por ciento (25%) y Olga Lucía Londoño Sierra, cónyuge del contradictor, el cincuenta por ciento (50%) y “en esa misma proporción compraron el terreno donde funciona el establecimiento de comercio, según el acto escriturario 5539 del 20 de noviembre de 2003, otorgada en la Notaría 29 de Medellín”. 3°) La calidad de socios que ellos expresaron ante los empleados de las “estaciones de servicio y el comportamiento del accionado frente a ellos”. Anota que el testimonio de Sor Beridiana Correa es excepcional por deducirse de su dichos varios indicios confirmatorios de la viabilidad de las súplicas de la demanda por tratarse de una empleada que ejercía como “islera”, esto es, la persona encargada de atender la venta de combustible;

distingue a los reclamantes desde que llegaron “a la estación a decir que éran socios y que tenían parte en el negocio (fol. 150, C-2)”, que expresiones de los actores fueron puestas en conocimiento del contradictor, quien guardó silencio, y “la lógica impone que de ser falsa esa afirmación, lo mínimo que ha debido hacer, es oponerse a ella y advertir a sus empleados de que se trataba de un hecho contrario a la realidad”. 4°) El hecho de dar órdenes a los trabajadores y averiguar por las ventas, a pesar de que Sor Beridiana manifestó que sólo reconoce como patrones a Juan Carlos Jiménez, antes, y a Miguel Ángel Carvajal Valencia, después, R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y en relación con los hermanos Escobar Sierra dijo “ellos allá no daban órdenes de…nos pedían así plata y mantenían pendientes de eso allá e iban a preguntar que cómo estaban las ventas y todo”. 5°) La asidua presencia de los demandantes en las estaciones, ya que según la declarante, Juan Fernando Escobar “iba todos los días” y Jaime Alberto “iba tres veces en la semana”. 6°) La entrega de los dineros de las ventas a los actores dispuesta por Juan Humberto Torres, no obstante que dijo “que la orden provenía de Miguel Carvajal, pero que no estaba segura. Lo cierto es que esa duda no le impidió entregar a los demandantes $1000.000”. 7°) El acceso a las oficinas de la gasolinera, pues los

accionantes manejaban llaves de la de San Cristóbal, “situación que fue informada por los trabajadores al demandado Miguel Ángel Carvajal Valencia”. 8°) La petición de permisos a Juan Fernando Escobar, lo que sucedió cuando falleció Wilfer Orlando Muñoz compañero sentimental de Sor Beridiana Correa, quien relata que Miguel Ángel no lo autorizó para asistir a las exequias y fue aquél “el que me dio el día porque como él iba allá y decía que él tenía parte en la estación nosotros también le corríamos a él pensando también que él era el patrón de nosotros”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agrega el juzgador que empero, el 5 de septiembre de 2005, sin que se le estuviera preguntando y “de manera autómata” agregó que Juan Fernando no le había dado ningún día libre, “me lo dio fue don Jaime Torres”, cuando sobre ello no se le estaba inquiriendo, “lo que se advierte es la intención de retractarse de la versión que frente a ese acontecimiento luctuoso había rendido ante la Fiscalía. El comportamiento de la testigo en esta segunda oportunidad, no alcanzó, en concepto de la Sala, el efecto perseguido, la versión primigenia, por espontánea, merece credibilidad”. 9°) Los pedidos de combustibles efectuados por Juan Fernando para surtir las estaciones, aunque la versión del administrador Jaime Humberto Torres busca explicar la presencia de los referidos hermanos en la bomba de Belén

Aguas Frías porque querían conocer sobre el negocio, aprenderlo y saber llevar los “libros A-Z”, agregando que para dicha labor de enseñanza, “le entregaba a Juan Fernando el listado de los lubricantes que hacían, para que él efectuara las averiguaciones telefónicas e hiciera el pedido” (folio 53) 10°) La circunstancia de que a los actores se les hubiera suministrado y tuvieran acceso a la clave de la caja fuerte de la estación San Cristóbal y “también portaron llaves de la oficina del establecimiento”. 11°) La responsabilidad que tuvo el administrador en el hurto de dinero en cuantía de setecientos mil pesos R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ($700.000) y el convenio que éste efectuó con Juan Fernando relativo a la forma en que lo iba a reponer. 12°) La intervención de éste, tal como lo expresó Jaime Humberto Torres, “en el proceso de cambio de precios de combustibles en la estación San Cristóbal”. 13°) La existencia de múltiples consignaciones realizadas en las cuentas bancarias personales de Juan Fernando “desde miles hasta cientos de miles”. 14°) La contratación de obras para el mejoramiento de las estaciones. Le merece al sentenciador mención especial la declaración de Lisímaco Nieto Orozco (folios 422 a 424, C-2) rendida el 16 de marzo de 2005 ante la Fiscalía, en la que da cuenta que Jaime Alberto y Miguel Ángel lo llamaron para

que hiciera un trabajo en la bomba de gasolina localizada en Aguas Frías; una parte del dinero la dio aquél y otra éste, “eso me hace pensar que trabajaban juntos”; ambos se entendían con la obra; “yo hablé para hacer el trabajo con Jaime, el Dr. Carvajal después nos llamó y nos dijo que estaba aprobado que hiciéramos el trabajo. No nos dijo nada más”; Jaime recibió “el trabajo”. De la narración anterior infirió que sin mayor esfuerzo se puede concluir que las partes se comportaban como socios ante terceros y “recurriendo a elementos de la R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil posesión notoria del estado civil, diríamos que el trato que entre ellos existía y la forma como que aquél contratista los reputó y reconoció como verdaderos socios. Es un testimonio que amerita el acogimiento de la Sala, por lo preciso y franco del mismo”. Agrega el ad quem que este testigo da un giro de ciento ochenta grados, diez meses después cuando volvió a declarar a petición del apoderado del contradictor y respondiendo sus preguntas dijo que con posterioridad a la primera vez que lo hizo, buscó a Carvajal Valencia para expresarle que se había equivocado en lo dicho “y que todo lo que dijo con respecto a Jaime Escobar no era cierto, que el único con el que contrató y le pago las obras fue el accionado”. Relieva que al comienzo de su segundo relato aseguró que el pago lo recibió a través de Juan Carlos Jiménez, pero luego expresó que fue por intermedio de Jaime, notándose

aquí “inseguridad, dudas, yerros que quiso endilgarle a su primera versión. El interés marcado en echar a piso su versión original es evidente. Curiosamente, así sucedió con Sor Beridiana”. Dice que la explicación que da de su nueva versión no es racional, puesto que la justifica en haber consultado luego documentos que lo llevaron a darse cuenta que incurrió en equivocación, aunque “para sorpresa, los documentos no existen, desaparecieron porque cambió de computador por el R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mismo cambio de razón social y por eso no es posible aportarlos. Dijo estar enredado en su dicho inicial, pero los documentos que servirían para aclarar la confusión, no fueron encontrados”. 4.- A renglón seguido precisa el Tribunal que las circunstancias fácticas enunciadas acreditan con amplitud el consentimiento tácito o implícito al que ha hecho referencia la Corte. Aparecen una serie coordinada de actos de explotación común, que está lejos de personas que se limitan a conocer una determinada actividad, de simples aprendices; fueron ejercidos paralela y simultáneamente con Carvajal Valencia y durante quince meses se encaminaron a la obtención de beneficios; se trató de una colaboración en pie de igualdad entre los socios; estuvieron al tanto de la explotación de las bombas de gasolina, “más que el resistente, quien se desempeñaba como empleado del municipio de Medellín y por lo tanto era escaso el tiempo que

dedicaba a la atención directa de los establecimientos. En fin, eran todas verdades (sic) actividades encaminadas a obtener beneficios, lo que demuestra la existencia de la sociedad de hecho”. 5.- Observa el fallador, en relación con los contraindicios que obran en los autos aducidos por el accionado al asumir su defensa y desvirtuar el ánimo social, lo siguiente: R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En cuanto a la existencia de un préstamo efectuado por Dora Sierra, tía del cónyuge del contradictor, inicialmente por $31000.000 y aumentado luego a $36000.000, considera es una versión, que no obstante las relaciones de afinidad, no es verosímil de acuerdo a las reglas de la experiencia, “pues el monto de por sí sólo, de conformidad con aquéllas máximas impone que se documente, se garantice, o se establezca forma de pago y/o vencimiento”, resaltando que la presencia cierta de varias consignaciones en fechas diferentes en cuenta perteneciente a uno de los actores, algunas “exiguas frente al monto de la pretendida deuda no parecen obedecer al pago de una obligación de esa naturaleza sino al giro ordinario de la actividad comercial desarrollada. De hecho como lo sostuvo el ente fiscal, no están soportados contablemente, sino registrados en las planillas de ventas de combustibles”. Precisa el sentenciador que incluso en dos oportunidades Miguel Ángel Carvajal aludió a esos pagos, sin

aparecer constancia de haber consultado documentos o recurrido a su memoria pues enumeró múltiples fechas y montos, “pero las versiones contienen valores y fechas diferentes”, así: a.-) Anota que en la indagatoria habló de depósitos realizados el 10 de noviembre de 2003 por $4627.334 y al absolver el interrogatorio de parte en el proceso, respecto de ese mes dijo “que efectuó consignaciones el 7, 26, 27 y 28 de noviembre ($200.000; $950.000; $2566.800 y $627.000)”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Inclusive, de manera dubitativa trata de justificar lo inexplicable cuando dice que “Juan Fernando consignó entre $24000.000 y $30000.000, pero a la pregunta siguiente dice que álrededor de $25000.000”. Adujo que también recibió el 1° de julio de 2003 un préstamo por $35000.000 a un interés del 2%, esto es, $620.000 mensual, aunque “en realidad ese interés correspondería a un capital de $36000.000”. b.-) Aseveró que posiblemente algunos hechos indiciarios manifestados por el administrador puedan explicar de modo diverso el rol de Juan Fernando, “que convino con éste el pago del dinero hurtado a la estación por cuanto era amigo de Miguel Ángel y con él mandó la razón. O que suministró llaves y número de clave de la caja fuerte porque don Miguel necesitaba dinero en efectivo, pero Escobar

Sierra no encontró el dinero”. Anotó que lo mismo sucede con el pedido de lubricantes que hacía de manera telefónica y cuando había aumento de precios de éstos estaba al tanto de actualizar tales valores, “la explicación a esos hechos es infantil: sólo porque a Escobar Sierra le quedaba más tiempo”. Indicó que debe tenerse en cuenta que es el propio Jaime Humberto Torres Roldán quien reconoce abrigar sentimientos innobles respecto de los “demandados” (sic), a los que les tiene odio, originado según una de sus R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil respuestas, “porque un día en la estación de San Miguel me dejaron con la mano estirada y eso no se le hace ni al perro. Yo les di la mano para saludarlos y ellos me dejaron con ella estirada”. c.-) Aseguró que tampoco resulta aceptable la explicación que trata de dar el accionado respecto de lo manifestado por los actores a los empleados de las estaciones, en cuanto a que los tres eran socios cuando afirmó que ninguna relación hubo entre ellos, puesto que “se trató de una simple observación que hicieron mis empleados al notar su presencia” y “pensaban que eran amigos míos pero no más de ahí”. Son comentarios poco serios provenientes de un comerciante frente al hecho de que dos personas se anuncian públicamente como sus socios en dos gasolineras de su propiedad, por lo que “el acto de reproche a esas afirmaciones, de ser mentirosas, debió ser enérgico y claro, incluso con reclamo directo a los falsos socios”.

d.-) Dijo que no es creíble la aseveración que los hermanos Escobar Sierra concurrían a las gasolineras como aprendices, en atención a que no sólo estuvieron allí desde julio 2003, “y hasta que se los permitió el accionado, sino que desde el 20 de noviembre de 2003 ya eran socios de la cónyuge de Carvajal Valencia en otro establecimiento similar”. e.-) Explicó que no aporta mucho la declaración de Juan Carlos Jiménez, quien fue el anterior propietario y R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil vendedor de las dos bombas, distinto al monto de la transferencia ($73000.000) y del inventario ($24500.000), pues a pesar de la envergadura de dicha negociación “desconoce cómo se le pagó, si le hicieron consignaciones, o quién las hizo, no conoce los cheques. No sabe de negociaciones entre Dora Sierra y Miguel Carvajal Valencia. Es un comerciante peculiar, enajena dos establecimientos de comercio, pero frente al pago que recibirá a cambio, no revisa extractos ni consignaciones. El contrato se hace en julio de 2003 y sólo el día 14 de octubre siguiente, más de tres meses después, decide cancelar el registro mercantil a su nombre”. 6.- Finaliza manifestando que emana de lo expuesto que en el fallo recurrido debe ser revocado, y en su lugar, accederá al buen suceso de las pretensiones y se condenará en costas de las dos instancias a cargo del contradictor.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO UNICO Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los preceptos 1494, 1495, 1500 y 1502 del Código Civil; 98, 498, 822 y 864 del Código de Comercio, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho, manifiestos y trascendentes, los últimos con quebranto medio de los artículos 115 numeral, 7, 174, 185, 248, 254, R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil numerales 1° y 2°, y 698 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación de las pruebas obrantes en el plenario. La acusación se sustenta de la manera que pasa a compendiarse: 1.- Realiza inicialmente unas consideraciones teóricas sobre qué se entiende por sociedad, cuáles son sus clases, cuándo es de hecho, los requisitos que debe reunir para tal efecto y cómo se prueba su existencia, precisando que “es un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades mediante el cual, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo, o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social” (art. 98 del C. Co); además, según lo precisa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de 30 de noviembre de 1935, 24 de septiembre de 1953 y 5 de agosto de 1954, de la actividad común no puede

deducirse una “sociedad de hecho”, a menos que se satisfagan ciertas condiciones, entre ellas, que “no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”. Seguidamente anota que el juzgador estableció y declaró la existencia de la “sociedad” comercial de hecho reclamada, de los indicios que extrajo del parentesco de afinidad existente entre las partes; de la intervención de los demandantes en otra de la misma naturaleza y con idéntica R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil finalidad, formada con la cónyuge del accionado; del testimonio de Sor Beridiana Correa, “cardinal” para colegir la calidad de socios expresada por los actores ante los trabajadores de las bombas, como impartirles órdenes, indagar por las ventas, su asidua presencia en ellas, entrega a aquéllos de dineros provenientes de su producido y petición de permisos a Juan Fernando Escobar, además el comportamiento del contradictor respecto a tales manifestaciones; de la declaración de Jaime Humberto Torres Roldán, de donde se coligió que algunos pedidos de combustible eran realizados por aquél “Juan Fernando Escobar Sierra”; de habérsele suministrado a los promotores del proceso la clave de la caja fuerte; de la responsabilidad y forma de pago de los dineros hurtados al administrador, Jaime Humberto Torres Roldán; de la participación de Juan Fernando Escobar Sierra en el cambio de precio del

combustible de la estación de servicio de San Cristóbal; de las consignaciones efectuadas en la cuenta personal de éste y de la contratación de obras para el mejoramiento de los establecimientos; y de la versión de Lisímaco Nieto Orozco que sirvió para deducir que ante terceros, todos los involucrados en el litigio se comportaban como socios. Asegura el recurrente que a partir de los citados “indicios” el Tribunal concluyó que “dichas circunstancias de hecho relacionadas con amplitud, acreditan el consentimiento tácito o implícito al que se refirió la Corte. Son una serie coordinada de hechos de explotación común, lejos de ser comportamientos de quienes solo tienen como interés R.M.D.R. Exp. 0500131030052005-00053-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil conocer del manejo de estaciones de servicio, o simples ‘aprendices’ como los llamó el accionado; se ejercieron paralela y simultáneamente con Carvajal Valencia; se dirigían, sin duda, a la obtención de beneficios; se trataba de una colaboración en pie de igualdad, a tal punto que durante más de 15 meses, estuvieron al tanto de la explotación de las bombas de gasolina, más que el resistente, quien se desempeñaba como empleado del municipio de Medellín y por lo tanto era escaso el tiempo que dedicaba a la atención directa de los establecimientos. En fin, eran todas actividades encaminadas a obtener beneficios, lo que demuestra la existencia de la sociedad de hecho”. 4.- Pasa a continuación a enunciar y describir los

errores de derecho y de hecho que le atribuye a la providencia objeto de cuestionamiento. I.- En cuanto a los primeros indica lo siguiente: a.-) El Tribunal incurrió en ellos al apreciar los testimonios de Sor Beridiana Correa, Jaime Humberto Torres Roldán y Lisímaco Nieto Orozco, la versión libre del demandado Miguel Ángel Carvajal Valencia, así como la indagatoria a que fue sometido éste, probanzas recaudadas por la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Seccional Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, puesto que las apreció “sin el cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal efecto por los artículos 115 numeral 7, y 185 del Código de Procedimiento Civil”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil El último precepto mencionado prescribe que “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella” y el primero establece que “de todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes…7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”. La Fiscalía Quince Delegada, Unidad Seccional Segunda de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y otros, remitió, a petición del Juzgado de

conocimiento y en cumplimiento de la solicitud pertinente, “copias informales del proceso con el N° 858-07…por un delito de estafa”, piezas judiciales que suscribe el “Fiscal 15 Seccional”, las que fueron glosadas al expediente y se refieren a los testimonios de Sor Beridiana Correa, Jaime Humberto Torres Roldán y Lisímaco Nieto Orozco, así como la versión libre y la indagatoria rendida por Miguel Ángel Carvajal Valencia. Relieva el impugnante que como tales diligencias fueron trasladadas de la mencionada investigación criminal sin constancia alguna de que fueron expedidas por orden previa o auto del Fiscal o constancia secretarial en tal sentido, se quebrantó con ese procedimiento el artículo 254

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ibídem sobre el valor de las copias, junto con el 115-7 y 185 del mismo estatuto. Explica la censura que como secuela de la citada irregularidad carecen de respaldo las inferencias deducidas de las versiones de Sor Beridiana Correa, Lisímaco Nieto Orozco y Jaime Humberto Torres, así como también de la versión libre y la indagatoria del demandado en atención a que el hecho indicador no se halla cabalmente acreditado en el plenario, tal como lo reclama el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. b.-) El Tribunal incurrió también en error de derecho, cuando para desprestigiar la declaración de parte rendida por el demandado el 8 de septiembre de 2005 ante el Juzgado de

conocimiento, acudió tanto a la versión libre de éste como a la indagatoria respectiva, diligencias que al ser trasladadas en copias informales al proceso civil, no satisf

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