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CSJ - SC28-08-1952 - [131]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-08-1952 - [131]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 131 de 1952 OBJECIONES A LA PARTICIÓN DE UN BIEN COMÚN 1.—Dentro del juicio de sucesión o de división de bienes comunes, la Corte no tiene más vía de acceso al estudio de las cuestiones relativas a la distribución de los bienes, que la articulación de las objeciones propuestas ante el Juez, y la facultad oficiosa judicial para aprobar o improbar una partición, al margen del incidente legal de objeciones, sólo es procedente y aceptable cuando en la partición están interesados menores, pero en manera alguna cuando los coasignatarios, por ser personas completamente capaces, pueden acordar unánime y legítimamente lo que quieran, a un lado de las reglas legales sobre partición de la herencia. 2. —El incidente de objeciones no tiene cabida Sino una sola vez en juicio, cuando el partidor presenta por la primera vez su trabajo. (V. casación de 26 de julio de 1939, G. J. número 1949, pág. 423).

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2118

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

PETICIONARIO:

Juan Pablo Díaz

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ VARGAS

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto veintiocho de mil novecientos cincuenta y dos.

ANTECEDENTES

I. Por libelo de demanda presentado ante el Juez promiscuo de la población de Apia, la señora, Teresa Hincapié viuda de García demandó a su condueño, el señor Juan Pablo Díaz, para que por

los trámites señalados en el articulo 1134 y siguientes del C. J., se decrete la división material del inmueble conocido con el nombre de "La Oculta", de la misma jurisdicción.

II. Díaz contestó oponiéndose y propuso algunas excepciones; cumplida la tramitación del caso, se pronunció sentencia, la que apelada, confirmó el superior. Allí se ordenó, luego de desechar las excepciones, la división material del inmueble, la que debía efectuarse por partes iguales, con relación al valor de la finca, que se fijaría por peritos nombrados en la forma legal.

Se dispuso la contribución de los interesados en el pleito a las expensas del juicio, debiéndose señalar en la partición un lote para el pago de gastos, en caso contrario.

III. Nombrado partidor el señor Jorge Preciado, formó del bien por dividir tres lotes, uno para cada copartícipe y el tercero para cubrir los gastos del juicio, y como éstos fueron sufragados por la señora Hincapié, a ella se le hizo adjudicación.

IV. Corrido el traslado respectivo del trabajo de partición efectuada, la objetó únicamente la señora Hincapié, porque en su sentir, existía gran desproporción entre el valor de lo adjudicado a Díaz y lo que se le señaló a ella en pago de sus derechos, alegando, pues, error grave en la distribución. Tramitadas las objeciones, fueron decididas, en parte favorablemente a la proponente, ordenándose en consecuencia, rehacer la partición. Tal providencia

fue apelada y confirmada por el superior.

V. Vueltos los autos al Juzgado de origen, el expediente pasó de nuevo al partidor, en cumplimiento de lo sentenciado.

Presentada la partición por segunda vez, el Juez de instancia encontró que no estaba ajustada a lo sentenciado, por lo cual la improbó y apelada su providencia, la confirmó el superior.

VI. Ya el expediente de retorno ante el Juez de la causa, por renuncia del partidor que venia actuando, se nombró al doctor Miguel Ángel Marín, quien con fecha 21 de enero de 1949, presentó la nueva y tercera distribución de bienes, en obedecimiento a las providencias ejecutoriadas, contra la cual, el copartícipe Díaz presentó objeciones fundadas en que se le había adjudicado a su contraparte el lote destinado para cubrir los gastos, debiendo haberse adjudicado al mejor postor, también porque esos mismos gastos no fueron hechos exclusivamente por la señora Hincapié y, por último, alega que las mejoras son de Díaz y no de la comunidad, relación hecha por la primera vez en el proceso, ya que, al contestar la demanda, sólo hizo presente que había mejoras de la señora Mejía.

VII. El Juez del conocimiento, si bien no sustanció como objeciones las propuestas, ya que en el estado en que el juicio se encontraba no cabía otra cosa que aprobar la partición, si se había ceñido a los mandatos del Tribunal, o improbarla en caso contrario, al tenor del artículo 966 del C. J., la rechazó por este último motivo, providencia que ejecutoriada, dio lugar a que el

expediente pasara por cuarta vez al partidor para reajustar la presentada. Hecho el trabajo, lo aprobó el Juez, por considerar que estaba concebido en los términos decretados, providencia que recurrida, confirmó el Tribunal, aprobando la partición.

VII. Considera el Tribunal, que el memorial de objeciones propuestas por Díaz al tercer trabajo de partición, no es admisible, por extemporáneo, y que al destinar un lote para gastos, no se hizo sino reproducir el primitivo trabajo, que no fue objetado por Díaz, lo mismo que lo concerniente a la adjudicación de mejoras que alega le pertenecen.

De la sentencia del Tribunal, ocurrió en casación el copartícipe demandado, señor Díaz, recurso que concedido, se pasa a decidir. LOS CARGOS PROPUESTOS Centra la sentencia en estudio, se han presentado los cargos que se sintetizan así: La partición debe rehacerse por cuanto se adjudicó a uno solo de los coasignatarios el globo de terreno separado por el partidor para los gastos del juicio, que no hizo exclusivamente la demandante, lote muy valioso por estar plantado de café, que ha debido rematarse al mejor postor, para satisfacer las expensas del litigio, y distribuir entre los copartícipes el remanente. Agrega que, en los juicios de división material, se puede adjudicar a uno de los condueños el bien destinado para cubrir los gastos, siempre que los interesados, siendo mayores de edad, convengan en ello. Que el señor Díaz no ha consentido. Que cuando hay menores en un proceso de liquidación de una comunidad, el lote destinado para la cartilla de deudas, debe

liquidarse vendiéndolo en subasta pública, y cuando se trata de mayores, puede adjudicarse a uno de ellos, siempre y cuando todos los acepten. Que no se trata de un medio nuevo en casación, pues tales hechos fueron materia de las objeciones presentadas al trabajo de partición. Señala como violados, los artículos 1393 y 1434 del C. C., en relación con el inciso último del artículo 967 del C. J. Para, resolver, se considera: Desde la iniciación del juicio, en el libelo de demanda, la actora en el pleito pidió al Juez que para los gastos de la partición, se separara una zona de la finca destinada a cubrirlos. El demandado señor Díaz se limitó, al contestar la demanda, a oponerse a la liquidación de la comunidad, por desconocer el derecho de la señora Hincapié de García. No hizo presente que existieran mejoras de su exclusiva propiedad, ni ordenada la partición, las reclamó. Ni se allanó al pago de los gastos que pudieran corresponderle. En tales condiciones y con estos antecedentes, una vez decretada la división material, se produjo ésta, no indicándose nada con respecto a mejoras, señalándose una porción de terreno para los gastos, la cual se adjudicó a la demandante señora de García, de quien se afirma cubrió las expensas hasta entonces realizadas y se le obliga a satisfacer las restantes, hasta la terminación del juicio. Habiéndose ordenado por el Juez, poner en conocimiento de los interesados, el trabajo de partición o liquidación de la comunidad, se opuso a ella y presentó, en consecuencia objeciones, la demandante señora Hincapié de García, por

considerar que lo que le había sido adjudicado en pago de su derecho como comunera y para cubrirle los gastos realizados en el juicio, no guardaba proporción con lo señalado al otro condueño. Este, por su parte, dejó transcurrir el término del traslado para objetar la partición, sin hacer el menor reparo a ella, no obstante que nada se indicó o aclaró en tal acto, sobre mejoras, y donde se hizo aparecer que la señora de García había cubierto las expensas del litigio, habiéndosele, por tal motivo adjudicado la parte del predio separado para gastos, lo cual, tanto quiere decir, como que el demandado don Juan Pablo aceptó la partición realizada del bien común, pues tácitamente consintió en ella. Las objeciones propuestas por la señora de García fueron admitidas, y ordenada una nueva partición y realizada ésta en los términos indicados por el juzgador, fue cuando el señor Díaz quiso hacer uso del derecho de objetarla, aduciendo contra ella los reparos que de nuevo presenta ante la Corte. Dentro del juicio de sucesión o de división de bienes comunes, la Corte no tiene más vía de acceso al estudio de las cuestiones relativas a la distribución de los bienes partibles, que la articulación de las objeciones oportunamente propuestas ante el Juez, y la facultad oficiosa judicial para aprobar o improbar una partición, al margen del incidente legal de objeciones, sólo es procedente y aceptable cuando en la partición están interesados menores, pero en manera alguna cuando los coasignatarios, por ser personas completamente capaces, pueden acordar unánime y

legítimamente lo que quieran, a un lado de las reglas legales sobre partición de la herencia. En el presente caso, al no oponerse el señor Díaz al trabajo de partición en que se adjudicó el lote señalado para saldar los gastos comunes, convino en ello, y no es posible revisar tal acto en casación. Por lo demás, el incidente de objeciones no tiene cabida sino una sola vez en juicio, cuando el partidor presenta por la primera vez su trabajo. (G. J. número 1949, pág., 423. Sentencia del 26 de julio de 1939, y Tomo XLVIII, pág. 421). Hay que entender que el demandado, al no agotar durante las instancias del litigio todos los medios ordinarios de defensa que la ley le brinda, hizo abandonar o desistió tácitamente de oponerse, por lo cual, las cuestiones propuestas a la segunda partición, quedaron fuera del debate y no pueden, en consecuencia, ser reproducidas eficazmente en casación. Véase G. J. número 20482049. Tomo 62, pág. 354), SENTENCIA Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha seis de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas — Luis Enrique Cuervo - Gualberto Rodríguez Peña — Manuel José Vargas, El Secretario, Hernando Lizarralde.

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